Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000137

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GAMELIS R.R., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.A.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 07 de Octubre de 2008, mediante la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ut supra mencionado acusado.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, Gamelis R.R., en mi condición de Defensora Pública Penal del Ciudadano A.A.Q.… portador de la Cédula de Identidad Nª 19.709.590, según consta del expediente signado con el número BP11-P-2006-003036, y estando dentro de la oportunidad legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada…en fecha 07 de Octubre de 2008, según lo fundamentado en el artículo 447 Ordinal 5ª Ejusdem…Ante Usted acudo y expongo:

Fundamento de Hecho

Y de Derecho

1.- En la presente causa no existen suficientes elemento de convicción para imputarle el presente delito del cual en ningún caso es culpable mi representado. Se le ha mantenido más de dos (2) años, privado de su libertad sin haberse probado su culpabilidad en el hecho, también se aprecia en el acto del 10 de Julio de 2007, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, que para el cambio de calificativo deben existir nuevos elementos probatorios del mismo, no el simple comentario infundado de los hechos por parte de la Fiscal. Un calificativo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, decisión ésta que se tomo sin elementos probatorios útiles que justificaran dicho cambio, debiéndose observar que según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 5, Mayo 1.997, Pág. 525 y siguiente, P.T.O.,…

ha dicho esta Corte que cuando procede por Homicidio Calificado, es necesario establecer no sólo la perpetración del hecho, sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que sirven de base a la calificación…” Como se puede apreciar, a mi defendido se le ha violentado el debido proceso cuando se observa en este acto que la respetada autoridad, admitió la solicitud del cambio de la fiscal y la parte acusadora sin haber presentado prueba alguna…sobre este particular cobra real vigencia el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es aquí donde podemos sostener que la garantía fundamental de un procesado no es otra que el “debido proceso”, el cual establece el marco general de la actuación de los órganos jurisdiccionales que operen como limitante del poder punitivo del estado quien debe garantizarlo con primacía sobre cualquier otro tema de tipo procesal Ahora bien, primero, se puede preguntar, ¿Por qué hubo cambio de calificativo en la presente causa?, lo cual desmejora su condición procesal cuando existe duda de la culpabilidad, al no presentarse y evidenciarse el hecho in comento. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia y la igualdad. Lo que anteriormente he enunciado versa sobre el delicado tema del cambio de calificación, pero lo que a continuación expresaré es aun más delicado.

  1. - En la decisión de fecha 07 de Octubre de 2008, se entra en contradicción directa con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años”, teniendo mi representado…dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, recluido en un centro penal, sin habérsele realizado La audiencia de Juicio que según nuestro ordenamiento jurídico determinaría si es o no culpable. Esta decisión es apelable porque la misma causa un gravamen al derecho a la defensa, garantizado en las leyes, y un daño irreparable al debido proceso. En materia de RETARDO PROCESAL, el criterio de sala se ha mantenido inmóvil, y así lo declara la sentencia, solo por nombrar una, de fecha 7 de Abril de 2007 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.R. “ El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LIMITA EL TIEMPO DE TODAS LAS MEDIDA DE COERCION PERSONAL, NO SOLO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD LAS CUALES SE CONVIERTEN EN ILEGITIMAS POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO 244: ES DECIR, TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE SE IMPONGA A UNA PERSONA QIE ESTE SOMETIDA A UN PROCESO PENAL TENDRA UN PLAZO MAXIMO DE APLICACIÓN QUE NIO PUEDE EXCEDER DE LA PEMA MINIMA PARA CADA DELITO NI DE DOS AÑOS”.Es de hacer notar, que hay el Estado Venezolano entro en mora con mi defendido, y en consecuencia está obligado de manera taxativa a cumplir con el mandato del ordenamiento jurídico que lo rige.

    Petitorio

    Es por lo que solcito, se declare Con Lugar esta Apelación, por cuanto ha causado un gravamen irreparable al no decretar la libertad inmediata del ciudadano A.A.Q. …por las razones de derecho anteriormente señaladas se anulada la decisión, toda vez que la finalidad del proceso lo constituye el deber insoslayable de esclarecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho para lo cual se debe atener la conducta del juzgador. Tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    …Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Gamelis Rodríguez, en su carácter de defensora publica penal …del hoy acusado por el delito de homicidio intencional, A.A.Q., por cuanto según sus alegatos, el mismo lleva mas de 2 años detenido y sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y publico. Este tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente: Si bien es cierto que en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable y agrega esta norma que en ningún Caso podrá sobrepasar (se refiere aquí a la medida de coerción personal) la pena mínima prevista para cada delito

    .En tal sentido, considera este tribunal que tratándose la presente causa de un proceso que tiene por signo la comisión de un delito por demás grave al tratarse de uno de los considerados por la norma sustantiva en contra de las personas (homicidio) y como quiera que la pena mínima prevista por ser esta de 12 años en la circunstancia de intencionalidad se concluye que no existe violación alguna a la norma constitucional ni legal que prohíba mantener en privación de libertad (coerción personal) al acusado A.A.Q. por el lapso que lleva detenido, es la razón legal para que este tribunal declare sin lugar la solicitud de la medida solicitada con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anterior este Tribunal de Juicio Numero 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega la revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa Pública Penal, por ser contraria a derecho, todo con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

    Por auto de fecha 25 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 09 de julio de 2009.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GAMELIS R.R., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.A.Q., se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 07 de Octubre de 2008, evidenciándose que la apelante de autos señala que le ha causado un gravamen irreparable a su representado.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  2. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    …La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

  3. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    La Sala Constitucional del M.T. de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  4. - Sentencia del 17 de Julio de 2002:

    …No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  5. - Sentencia 6 de Agosto de 2002:

    …El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  6. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

    “La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de acordar la libertad del acusado A.A.Q., ya que éste se encuentra privado de su libertad desde el 05 de Septiembre de 2006, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima la recurrente que la negativa del Tribunal de decretar la libertad a su defendido viola principios y garantías Constitucionales como el debido proceso; ya que se ha mantenido privado de su libertad por más de dos años.

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP11-P-2006-003036, que se sigue contra el ciudadano A.A.Q., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 19 de octubre de 2006, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 27 de noviembre de 2006 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 30 de enero de 2007.

El 15 de diciembre de 2006 el acusado de autos revoca a la defensa pública que lo venía asistiendo y designa a un defensor de confianza para que ejerza su defensa.

El 30 de enero de 2007 no se llevó a cabo el mentado acto, vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, difiriendo su realización para el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual tampoco se efectuó en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza, fijando nueva fecha para 10 de mayo de 2007.

El 10 de mayo de 2007 se difirió el acto en cuestión en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza, fijando nueva oportunidad para el 13 de junio de 2007; fecha en la cual se difirió nuevamente la audiencia preliminar, debido a que no comparecieron ninguna de las partes.

El 06 de julio de 2007 se levantó acta de aceptación de defensa pública, vista la revocatoria de la defensa anterior efectuada por el acusado de marras.

El 10 de julio de 2007 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 19 de julio de 2007, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada y se fijó para el 28 de septiembre de 2007 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

Por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2007 la juez del despacho se inhibió del conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2006-003036, siendo recibido en el Tribunal de Juicio Nº 02, extensión El Tigre, en fecha 04 de octubre de 2007. Posteriormente fue remitida al Tribunal Itinerante de Juicio Nº 27, siendo fijado el acto de sorteo ordinario de selección de escabinos para el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual se realizó y se fijó la constitución del tribunal del tribunal mixto para el 11 de marzo de 2008.

El 11 de marzo de 2008 no se realizó el acto de constitución del tribunal mixto, en virtud de la inasistencia de uno de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 25 de marzo de 2008; fecha en la cual se realizó el acto, fijando el juicio oral y público para el 17 de abril de 2008.

Reingresando el asunto principal al Tribunal de Juicio Nº 02 de la extensión El Tigre en fecha 18 de abril de 2008, por lo que se fijó el juicio oral y público para el 20 de mayo de 2008.

En la fecha señalada ut supra se difirió el acto en virtud de la inasistencia de la defensa pública y del acusado, fijando nueva oportunidad para la celebración del acto para el 16 de junio de 2008; fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de los testigos y expertos.

El 30 de julio de 2008 se levantó acta de diferimiento del juicio en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados, fijando fecha para el 24 de septiembre de 2008; fecha en la cual tampoco pudo realizarse el acto por cuanto no asistieron el Fiscal del Ministerio Público y algunos de los escabinos seleccionados, fijándose nueva oportunidad para el 28 de octubre de 2008.

En fecha 26 de septiembre de 2008 se recibió escrito presentado por la defensa pública penal del acusado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 7 de octubre de 2008, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, ya que en criterio del Juzgador a quo, el proceso seguido al ciudadano A.A.Q., es por la presunta comisión de un delito grave, al tratarse de un homicidio, considerando, de igual manera, que no existe violación ninguna a la norma Constitucional ni legal que prohíba mantener en privación de libertad al mentado ciudadano.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración del Juicio en varias oportunidades, por falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa pública. De igual manera se evidenció inasistencia tanto del acusado como su defensa para la celebración del acta de audiencia preliminar, lo que implicó un retardo para que hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público. Aunado al hecho de que el acusado de marras ha cambiado en varias oportunidades de defensor, lo que pudiera influir en que hasta la fecha no se haya llevado a cabo el juicio oral y público y por ende se dicte una sentencia definitiva.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano A.A.Q., está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada GAMELIS R.R., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.A.Q., al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y como se ha señalado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GAMELIS R.R., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.A.Q., al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y como se ha señalado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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