Decisión nº 13.022-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.124.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: F.P.D.C. y Solmerys Cares Rengifo, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Expediente Nº: AP71-R-2013-000113

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.01.2013, por el abogado R.B.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Games C.A., contra el auto de fecha 19.12.2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.10.2012, por cuanto dicho auto quedó firme., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Games, C.A., contra el Condominio del Centro comercial Plaza las Americas.

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 08.02.2013 dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.

    En fecha 13.03.2013, la representación de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Games, C.A., presenta escrito de Informes. Este Tribunal Superior pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las consideraciones siguientes:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Games, C.A., contra el Condominio del Centro Comercial Plaza las Americas.

    Por auto de fecha 15.10.2012, el juzgado a-quo, admite la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte actora y ordenó la citación de las ciudadanas Fortuneta Petrocelli y Z.B., para que comparecieran al tercer (3er) día de Despacho siguiente, una vez constara en autos la última de sus citaciones.

    En auto de fecha 29.11.2012 el Tribunal de la causa acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por Cinco (05) días de Despacho.

    En fecha 04.12.2012, es consignada por el alguacil W.B., la boleta de citación efectiva realizada a la ciudadana Z.B., e igualmente se consignó la boleta de citación de la ciudadana Fortuneta Petrocelli, indicando la imposibilidad de citar a la referida ciudadana.

    El 13.12.2012, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15.10.2012 y solícita se fijé nueva oportunidad para la evacuación del acto de absolución de posiciones juradas.

    Por auto de fecha 19.12.2012, el juzgado a-quo niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.10.2012 por cuanto quedó firme.

    El 09.01.2013, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 19.12.2013.

    Por auto de fecha 17.01.2013 el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Games, C.A., en fecha 09.01.2013, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19.12.2012, donde niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.10.2012 por cuanto está firme.

    * De la inadmisibilidad de la apelación.

    Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para, de oficio, reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen

    (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor para verificar la admisibilidad de la apelación sometida a su conocimiento, debe señalar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

    ** Del auto recurrido

    A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto del auto cuestionado, la cual es del siguiente tenor:

    (…) mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha (sic), por cuanto las posiciones juradas solicitadas se admitieron ordenándose que las mismas fueran absueltas una vez constara en autos la última de las citaciones de las absolventes (...)

    (…) se desprende que el auto cuya revocatoria solicita el diligenciante quedó firme… resulta forzoso para, este Tribunal, Negar lo solicitado (…)

    En este sentido, se observa que el juzgado a-quo niega la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 15.10.2012, por cuanto dicho auto quedo firme.

    Ahora bien, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

    Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).

    En el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del M.T., al expresar que:

    “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en P.T.O.: ob cti Nº 11, p 251-251). (Resaltado del Tribunal).

    Hecha esta digresión, observa esta Superioridad que el auto de fecha 19.12.2012, es un auto de mero trámite, en virtud que determinó la dirección y control de la causa, ya que “…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…” (cfr. Sala Constitucional, TSJ, 19.02.2008, sent. 06-1622, H.G. en Acción de Amparo)

    El auto es cuestión es sólo un acto de regulación que busca la prosecución del proceso, y siendo que en el presente caso dicho auto recurrido niega la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.10.2012, como se específico ut supra, contra ésta negativa no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se impone señalar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES, C.A., en fecha 09.01.2012, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19.12.2012, donde niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.10.2012, por cuanto dicho auto quedó firme. Consecuencialmente, deberá revocarse el auto de fecha 17.01.2013, que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas aportados al presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado R.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Games, C.A., en fecha 09.01.2013, contra el auto de fecha 19.12.2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.10.2012, por cuanto dicho auto quedó firme.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto del 17.01.2013, dictado por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un sólo efecto, quedando válido el auto de fecha 19.12.2012, produciendo los efectos legales respectivos.-

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P..

Exp. Nº AP71-R-2013-000133

Cumplimiento de Contrato/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Eduardo

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