Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO

DOS MIL ONCE (2.011).

200° y 152°

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:

J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.438 y de este domicilio, debidamente asistida por el Dr. J.G.E.C., Defensor Público Tercero adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure.

DEMANDADOS:

J.L.G.A., E.A.H.R. Y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.622.590, 14.408.737 domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

ACCION:

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.438 y de este domicilio, debidamente asistida por el Dr. J.G.E.C., Defensor Público Tercero adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual acciona por Impugnación de Paternidad contra los ciudadanos J.L.G.A., E.A.H.R. Y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)a cual se encuentra fundamentada en el artículo 221 y 230 del Código Civil, fundamentando su acción en los siguientes hechos:.

PRIMERO

En fecha 30/07/2006, nació mi mencionado hijo en el centro clínico coromoto de san Fernando, municipio san Fernando, estado apure y el 05/09/2006, fue presentado por los ciudadano J.L.G.A.…, por ante la primera autoridad civil del municipio Biruaca del estado apure, quedando establecida paterna establecida respecto de él y de la madre del niño ciudadana E.A.H.R.… en virtud de que mediaba matrimonio civil entre ambos ciudadanos, según consta en acta N° 1002 del año 2006… ahora bien ciudadano juez el padre biológico del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), soy yo y no otra persona como se lo atribuyo el ciudadano J.L.G.A., en el acto efectuado por ante la autoridad civil.

SEGUNDO

Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad ciudadano juez, a fin de impugnar la paternidad que sobre mi menor hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se atribuye el ciudadano J.L.G.A. a quien conjuntamente con el niño J(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) y la ciudadana E.A.H.R., demando para que convengan en que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), no es su hijo, o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, y dicha paternidad se me atribuya a mi quien soy el padre biológico del niño.

TERCERO

El solicitante fundamenta su petición en los artículos 221 y 230 del Código Civil y solicita que se practique la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 28-07-2.010, mediante auto se admitió la demanda en la cual se ordenó Emplazar mediante boleta a los ciudadanos J.L.G.A., E.A.H.R. Y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), para que compareciera dentro de los dos (02) días de hábiles siguientes a que conste en autos su notificación mas un día concedido como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad formulada en su contra, se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, se designo como experto para practicar la prueba de ADN al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se libro boleta de notificación al Ministerio Publico.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

Pruebas documentales de la parte demandante

  1. - Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), la cual se valora como plena prueba y demuestra que efectivamente el niño fue presentado por la ciudadana E.A.H.R., como hijo de matrimonio entre su persona y el ciudadano J.L.G.A., filiación que se impugna a través del presente juicio.

  2. - Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:

     Hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN entre el señor J.L.G.A. y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

     Por tanto el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) no puede ser hijo biológico del señor J.L.G.A., de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas.

     NO hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.J.C.G. y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

     La verosimilitud mínima de paternidad para el señor J.C.G. fue de 52936578:1 Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998%

     El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.C.G. puede considerarse altísima sobre el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.-

    Las partes demandadas se acogieron a la prueba de experticia promovida por el actor y comparecieron en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL NIÑO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)

  3. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    CODIGO CIVIL:

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:

    En fecha 01/08/2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante J.C.G., debidamente asistido por la Dra. DARLINE R.L., Defensor Público Tercero y de la demandada ciudadana E.A.H.R., dejando constancia que no compareció el demandado ciudadano J.L.G.A., ni por si, ni mediante apoderado alguno, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante Dra. DARLINE R.L., procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.

    Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) con el ciudadano J.L.G.A.. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano J.L.G.A. y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano J.L.G.A. no es el padre del niño de autos y que el ciudadano J.C.G. es el padre biológico del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)con una probabilidad de verosimilitud de 99,999998% considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de impugnación y a su vez declara que el ciudadano J.C.G. es el padre biológico del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD entre el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) y el ciudadano J.L.G.A., por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación entre los mencionados ciudadanos y la filiación biológica paterna entre el ciudadano J.C.G. y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) - Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.438 domiciliado en el Municipio Biruaca del estado Apure en contra de los ciudadanos J.L.G.A., E.A.H.R. y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.622.590, 14.408.737 domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

Se ordene que una vez firme la presente sentencia se estampe nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1002 de fecha 05/09/2006 del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), y se levante una nueva Partida de Nacimiento del mencionado niño donde conste su filiación biológica con el ciudadano J.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A. a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. M.C.

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M.

MC/homer.-

Exp. Nº JJ-110-328-11.-

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