Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteMarisol Lucia Medina Di Maurizio
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

Se inicia el presente juicio por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, por demanda en forma incoada por el abogado H.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.057.091 y de este domicilio, contra el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.056.940 y de este domicilio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21 de noviembre de 2012, que luego de su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 23 de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, tramitando el presente juicio según las disposiciones del procedimiento breve y ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y C.N.E. (CNE), solicitando los movimientos migratorios del demandado y su último domicilio, resolviendo que, una vez que conste en autos dicha información, se ordenaría su emplazamiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado los oficios en las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E. (CNE), tal como fue ordenado por el Tribunal.

El día 08 de enero del 2013, se agregó a los autos Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual indican que el demandado no posee, para ese momento movimientos migratorios.

En fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial e la parte actora, solicitó se practicara la citación.

Por auto del 18 de enero de 2013, este Juzgado instó a la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librarse la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 24 de enero de 2013, se agregó a las actas oficio emanado del C.N.E. (CNE), mediante el cual se indicó el último domicilio de la parte demandada.

Por diligencia del 14 de febrero de 2013, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librarse la compulsa de citación, la cual fue ordenada por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013.

El día 20 de febrero del 2013, la parte actora expuso haber cancelado los emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación, y en fecha 27/02/2013, el ciudadano E.Z., Alguacil de este Circuito dejó constancia de su traslado, exponiendo la imposibilidad de practicarse la citación, por cuanto existía error en la indicación del domicilio del demandado, así como falta de mención del nombre del inmueble.

El día 01 de marzo de 2013, la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles, ordenando este Juzgado librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el último domicilio del demandado, por cuanto sólo remitieron información sobre sus movimientos migratorios y para garantizar a plenitud su derecho a la defensa.

El día 09 de mayo de 2013, se agregó a las actas la información del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se indicó la dirección del demandado solicitada.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de proceder nuevamente a la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2013.

Por diligencia del 11 de junio de 2013, el ciudadano KEYBEL ROSALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por el SAIME.

En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora solicitó práctica de la citación de la parte demandada por carteles, lo cual se acordó en fecha 20 de junio del 2013. La parte actora procedió al retiro del cartel de citación para su publicación en fecha 27 de junio de 2013.

La parte actora por actuación de fecha 10 de julio de 2013, consignó a los autos, sendos carteles de citación publicados en los periódicos indicados por el Tribunal.

El día 22 de julio de 2013, la Doctora J.M.G.F., como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 23 de julio del 2013, la Secretaria de este Juzgado puso constancia de haber dado cumplimento a las actuaciones exigidas por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual dejó constancia de su traslado y fijación del cartel de citación librado al ciudadano A.M.R. en la entrada del inmueble.

El día 13 de agosto de 2013, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, designándose al abogado L.J.Z., defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, notificó al defensor ad litem de esa designación, quien compareció en fecha 14 de octubre de este año a aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley, citado para dicha función pública el 30 de octubre de 2013.

El día 01 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem designado dio contestación a la demanda y acompañó recibo librado por Domesa, guía No. 505150109, de Telegrama dirigido al demandado para informarle sobre su designación.

Designada como Juez de este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2013, quien suscribe el presente fallo el 25 de noviembre del 2013 se abocó al conocimiento de la causa.

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que cursa a los autos a los folios 02 y 03 del expediente, contiene una pretensión de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, que incoara el abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.G.D., contra el ciudadano A.M.R..-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 1973, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 23, que su representado adquirió del demandado, un inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas y la casa-quinta construida sobre las mismas, ubicado en la Parroquia Antimano, teniendo los dos lotes de terreno una superficie total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.774,74 Mts2).

• Que el precio de dicha venta fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 188,00), en virtud de la reconvención monetaria acaecida en el País, los cuales serían pagados por su representado de la siguiente forma: PRIMERO: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) al momento de la firma del documento por ante la Oficina de Registro correspondiente y la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000), pagaderos en veintiocho cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000) cada una, con vencimiento la primera de ellas 30 días después de la firma de la venta en el registro subalterno, y así sucesivamente a los 30 días de cada mes. Que en virtud de las cantidades adeudadas, se libraron letras de cambio, aceptadas por su representado por los montos y fechas de vencimiento señalados sin que implicaran dichos plazos novación, siendo, en consecuencia, la primera cuota vencida en fecha 30 de junio de 1973 y la última el día 30 de septiembre de 1975. SEGUNDO: que el saldo del precio, es decir la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) mas los intereses del plazo, y por subrogación al ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° V-69.092, en su carácter de acreedor hipotecario de la obligación adquirida por el ciudadano A.M.R., fue debidamente cancelado según se evidencia de documento de cancelación de hipoteca y liberación de fianza, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes denominado Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1.977, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 50, Protocolo Primero.

• Que de las cantidades adeudadas por su representado al ciudadano A.M.R., ya canceló la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), tal y como fue convenido, al momento de la firma del documento de propiedad de venta, quedando a deber su representado el saldo de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000), en las condiciones antes identificadas.

• Que se evidencia que han trascurrido más de veinte (20) años desde la fecha en que su representado se obligó a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000), y por cuanto ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que solicita sea declarada la prescripción de la deuda contraída por el ciudadano B.G.D., y en consecuencia, solicita la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble, por el saldo del precio de compra del inmueble antes identificado.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte actora.

• Solicita al Tribunal que la pretensión sea declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia Certifica de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano B.G.D., a los abogados H.R.P. y A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.697 y 23.922, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 04 al 06, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Documento de cancelación de hipoteca y liberación de fianza, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes denominado Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1.977, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 50, Protocolo Primero, constante a los folios 07 al 09 del expediente, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada también se valora cuanto ha lugar en derecho de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Documento de compra venta del venta del inmueble constituido por dos parcelas de terreno que son contiguas y la casa-quinta construida sobre las mismas, ubicada en la Parroquia Antimano, temiendo los dos lotes de terreno una superficie total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS con setenta y cuatro centésimas (1.774,74 Mtros2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 1973, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 23, que consta a los folios 10 al 12 del expediente y por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se valora cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; este prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.

Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:

  1. - Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.

El Artículo 1.885 del Código Civil, establece:

Tienen hipoteca legal:

1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca legal constituida a favor del vendedor o enajenante el día de la celebración del contrato de compra venta a plazos en fecha 08 de junio de 1973.

Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado a plazos o a cuotas, y poseído por el deudor, como lo alega en el Escrito Libelar, no impugnada, ni protestada dicha invocación por el defensor de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley

.

En el caso de especie, se trata de una acción personal, como es la del crédito constituido como hipoteca legal a favor del vendedor, la cual por su naturaleza de acción personal prescribe por el término de diez (10) años, de acuerdo con la norma señalada.

En consecuencia este Juzgado, no habiendo probanza en contrario, determinada la naturaleza jurídica de un crédito personal, y por cuanto no consta en autos la interrupción de la prescripción invocada, considera procedente dar aplicación a lo previsto en el Artículo 1908 del Código Civil, y declarar la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y, en consecuencia, prescrito el crédito, debe declararse la extinción de la hipoteca legal constituida sobre el inmueble compuesto por dos parcelas de terreno contiguas y la casa-quinta construida sobre las mismas, ubicada en la Parroquia Antimano, según documento de fecha 08 de junio de 1.973. ASI SE DECIDE

La prescripción en la materia hipotecaria, es uno de los muy escasos supuestos en lo que se le autoriza al Juez a proceder a su declaratoria ex oficio, como se previno en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 661, ordinal 2º, donde se le ordena al oficio jurisdiccional examinar, en los casos de ejecución hipotecaria, si no ha transcurrido el lapso de prescripción, mutatis mutandi, también en los casos de solicitud de prescripción de un crédito y de la extinción de la hipoteca.

Este Juzgado, al analizar el documento de cancelación de fecha 14 de junio de 1.977 traído a los autos, le estima todo su valor probatorio al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en forma alguna. ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto se evidencia de autos la inercia del acreedor en reclamar o exigir el cumplimiento de la obligación contraída por su deudor, así como el tránsito del lapso fijado por Ley de diez años, tomando como base que la obligación fue exigible desde el vencimiento de la última cuota, la cual debía pagarse el día 30 de septiembre de 1975, transcurrieron mas de treinta años hasta la fecha, y habida cuenta de la solicitud materializada por el pretensionante de que se le libere de la obligación, y se declare la extinción de la hipoteca, debe este Tribunal declarar Con Lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por Prescripción de la obligación y Extinción de la hipoteca, incoada por el Ciudadano B.G.D. en contra del ciudadano A.M.R., anteriormente identificados, y en consecuencia,

SEGUNDO

Extinguida la hipoteca legal constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 1973, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 23, a favor del vendedor A.M.R. por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), que según la reconversión monetaria equivalen a VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28,00), sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas y la casa-quinta construida sobre las mismas, ubicado en la Parroquia Antimano, del antes denominado Departamento Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos del primer lote de terreno son lo siguientes: Norte, con terrenos que fueron de la Hacienda El Guamal propiedad que es o fue de los señores Federico y D.O.H.; Sur, carretera particular de la Hacienda El Guamal que enlaza con la carretera Caracas-El Junquito; Este, terrenos que son o fueron del ciudadano A.A., y Oeste, con terrenos que son o fueron del Dr. C.G.V.. Los linderos del segundo lote de terreno son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de Daniel y F.O.H.; Sur, primer lote de terreno identificado; Este, terrenos que son o fueron de Daniel y F.O.H.; y Oeste, terrenos que son o fueron de Daniel y F.O.H..

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en Los Cortijos de Lourdes.

LA JUEZA,

ABG. M.L.M.D.M.

LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ

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