Decisión nº Interlocutoria002-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000246 Sentencia Interlocutoria Nº 002/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de enero de 2014

203º y 154º

El 30 de mayo de 2013, los ciudadanos M.d.C.L.R.R., J.M.R. y R.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.535.196, 6.504.757 y 10.991.592, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.846, 47.236 y 180.887, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada de suspensión de efectos contra la Resolución L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le negó la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.

El 04 de junio de 2013, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 05 de junio de 2013, la ciudadana M.d.C.L.R.R., antes identificada, presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva decretar el amparo cautelar.

El 07 de junio de 2013, es incorporado al expediente la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las boletas dirigidas al Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 14 de junio de 2013, el ciudadano A.A.Á., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 115.244, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito solicitando que el Tribunal declare la incompetencia por la materia.

El 18 de junio de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada de suspensión de efectos contra la Resolución L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, igualmente este Tribunal se declaró competente para conocer y admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de julio de 2013, la ciudadana Marialejandra Chuy, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.692.486 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 04 de julio de 2013, la ciudadana Marialejandra Chuy, antes identificada, presentó el expediente administrativo.

El 09 de julio de 2013, fuera del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.504.757, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 47.236, actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por el Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 02 de octubre de 2013, el ciudadano R.D.B., antes identificado, actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó escrito de informes, (anticipados).

El 07 de octubre de 2013, (15º día de despacho), la ciudadana Marialejandra C.S., antes identificada, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de informes.

El 17 de octubre de 2013, último de los 8 días previstos en el Código Orgánico Tributario, el ciudadano J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.163.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.193, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia desde el 18 de octubre de 2013, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente en su escrito recursorio, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, le otorgó la Licencia para expendio de consumo de bebidas alcohólicas, la cual le ha sido renovada sucesivamente, hasta que en fecha 08 de abril de 2013, dentro de los 30 días previos al vencimiento, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Chacao, la renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin obtener respuesta.

Aduce que desde la presentación de la solicitud de la renovación, en forma reiterada, acudió a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio recurrido a objeto de verificar si la mencionada Dirección había emitido la renovación.

Considerando que se encontraba ante una vía de hecho, el 09 de mayo de 2013, interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta jurisdicción, amparo constitucional contra la Resolución L/077.05.13 de fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual se le negó la solicitud número 10059358 de fecha 08 de abril de 2013.

Señala además, que el conocimiento de la acción de amparo constitucional le correspondió al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP41-O-2013-000001, el cual declaró improcedente la medida cautelar el 09 de mayo de 2013.

En su narración de los hechos, hace mención a que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao, en un lapso no mayor de 05 días, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Concluye manifestando que el 16 de mayo de 2013, la Dirección de Administración Tributaria procedió a reeditar el contenido de la Resolución, negando nuevamente la renovación de Licencia en franca inobservancia del amparo constitucional.

Que la Resolución impugnada se sustenta en el hecho de que la recurrente fue declarada como infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Medio Ambiente por Emisión de Ruido, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio, llevado a cabo por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), culminado en la Resolución IPCA-022.12 de fecha 17 de febrero de 2012, luego de comprobarse que en el local comercial, se generaron ruidos cuyos niveles superan a los tolerables en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, de acuerdo a lo establecido en el Decreto presidencial número 2.217 de fecha 23 de abril de 1992, referido a las Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido.

Sobre los argumentos para fundamentar su Recurso Contencioso Tributario, sostiene, que en la emisión del acto reeditado L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, además de contener la misma motivación fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en fraude y desconocimiento al mandamiento de amparo constitucional de fecha 10 de mayo de 2013.

Añade que el acto se encuentra fundamentado en los artículos 15, 16, 64 y 73 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo que ninguna es aplicable, por cuanto los artículos 15 y 16, se refieren a aquellas personas que carecen de licencia de licores y la pretenden, y por otra parte el artículo 64, se refiere a las notificaciones las cuales se rigen por los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por último el artículo 73 se refiere al traslado de licencia para expendio de bebidas alcohólicas al por mayor en establecimiento, al por menor y de consumo.

Recalca que fue declarada infractora por emisión de ruido, a través de un procedimiento sancionatorio cuya denuncia fue presentada en el 2009 y culminado mediante resolución emitida el 17 de febrero de 2012.

Finalmente en cuanto a los hechos sostiene, que el acto que la declara como infractora, está fundamentado en una supuesta comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos y los Consejos Comunales, mediante la cual manifiestan diversas quejas sobre el ruido, manifestando que tales comunicaciones son falsas.

Como fundamentos de derecho, sostiene que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, al declarar “NEGAR” la renovación de Licencia, enmascara realmente una “revocatoria” de la misma, por cuanto, en primer lugar, estamos en presencia de un acto reglado de la Administración; en segundo lugar, ya ostentaba la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas y tercero, cumplía cabalmente con los requisitos legales para su renovación.

Luego de transcribir el artículo 3 de la Ordenanza, arguye que ella no es la destinataria de la norma, puesto que no pretende obtenerla por primera vez, ni solicitó el expendio de una licencia de expendio, puesto que ya la ostentaba, lo cual es violatorio de los artículos 3 y 8 de la Ordenanza que rige el Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 22, 49.6 y 51 de la Carta Magna.

Es de la opinión que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, está facultada para negar u otorgar la solicitud formulada por quien no posea Licencia de conformidad con el artículo 15 de la Ordenanza y que al negársele la renovación queda evidenciada la arbitrariedad en su agravio, lo cual a su vez es violatorio del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca que la Resolución impugnada, viola los artículos 38 y 39 de la tantas veces citada Ordenanza, así como los artículos 22 y 51 del Texto Fundamental, al dar la Administración una respuesta inadecuada e inoportuna y falseando el contenido de la solicitud de renovación, puesto que la Licencia reexpedida o renovada no puede ser negada, concluyendo que es obligatorio renovarla y sólo puede ser suspendida o revocada mediante un previo procedimiento administrativo sancionatorio previsto en las disposiciones contenidas en el Título V de la Ordenanza, si hubiera cometido una falta. Motivo por el cual queda manifiestamente comprobada la violación de los artículos 3, 8, 15, 16, 22, 38 y 39 de la Ordenanza Especial.

Por último, sobre este punto sostiene que igualmente la Administración con la respuesta inadecuada e inoportuna, se evidencia, igualmente, la violación de los artículos 22, 51, 112 y 89 Constitucionales, incurriendo en la sustracción que la asiste de la confianza legítima y de la paz en su actividad y el trabajo consagrada en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, con la pretensión de evadir su responsabilidad e imponer una sanción inobservando que es un derecho adquirido, lo cual implica el cierre del local, por no ser sustentable.

Como segunda denuncia plantea la ausencia de tipificación de la sanción impuesta, ya que la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, no prevé supuesto alguno de “NEGAR” la renovación como sanción; siendo que se encuentra en presencia de una verdadera revocatoria de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, enfatizando que si bien el artículo 68 de la Ordenanza en cuestión prevé como tipo de sanción la revocatoria, en ninguno de los supuestos de hechos sancionables expresados entre los artículos 69 al 95 de dicha Ordenanza, se establece el “NEGAR” la renovación lo cual entraña mas bien la revocatoria como sanción aplicable. En consecuencia sin haber cometido falta se le impone una sanción no regulada en la Ordenanza violando el artículo 49.6 de la Constitución, esto es el Principio “nullum crimen nulla poena sine lege”.

Insiste en este punto que no es destinataria de los artículos 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual está íntimamente ligada al artículo 15 de la misma, puesto que la norma va dirigida a quienes no poseen la Licencia de Alcoholes y que la Alcaldía recurrida está en la obligación de renovar la Licencia a tenor de los dispuesto en los artículos 38 y 39 de la citada Ordenanza.

Que si bien la Administración Tributaria sustenta su acto en razón de la infracción por contaminación sónica según la Resolución IPCA.022.12 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), la Ordenanza regula como sanciones la multa, el cierre temporal del establecimiento o la suspensión temporal de la licencia de actividades económicas, pero nunca la revocatoria o renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Como tercera denuncia, la recurrente alega el vicio de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, el cual vulnera los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanciona con la nulidad absoluta, por cuanto, siendo que el fundamento de negar la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas fue una sanción impuesta previamente por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), el artículo 2 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao, para el caso de la Dirección de Administración Tributaria de ese Municipio, sólo le establece la competencia de recaudar el producto de la aplicación de las multas impuestas por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), por lo cual, al sancionar a la recurrente con la no renovación de su Licencia, no sólo se extralimitó en sus funciones sino que incurrió en usurpación de funciones y sobre todo incurrió en incompetencia manifiesta.

Como cuarta denuncia, la recurrente invoca la violación del Principio “Non Bis In Idem”, por cuanto, mediante la Resolución impugnada se le sanciona nuevamente por el mismo hecho que ya había sido sancionado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), violando así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quinto aspecto, la recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica, que no se le renovó la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, fundamentándose la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda por el hecho que fue declarada como infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Medio Ambiente por Emisión de Ruido, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), culminado con la Resolución IPCA-022.12 de fecha 17 de febrero de 2012. Por lo tanto, considera que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao fundamentó sus decisiones sobre actos preconstituidos, no actuales y ya juzgados a través del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), con prescindencia absoluta del cumplimiento de la Ordenanza que rige la materia, vulnerando así los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, la recurrente manifiesta que con la Resolución impugnada se le dejó en absoluta indefensión, en virtud que su solicitud iba dirigida únicamente a que se le otorgara la renovación de la Licencia y que la misma le fue negada, con prescindencia absoluta de los artículos 3, 8, 22, 38 y 39 de la Ordenanza, lo cual, a su juicio, vulneró también el Principio de Confianza Legítima y en consecuencia, el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, debía apegarse a los procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico municipal, en v.d.P.d.L. previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental y no incurrir en los supuestos previstos en los artículos 25, 138 y 139 eiusdem, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4 y 7 del Decreto número 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y que asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona el vicio de inconstitucionalidad como un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de su artículo 19.

Concluye en este punto, que el acto recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por contradecir los artículos 22, 23, 25, 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Convención sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual decidió negar a la recurrente la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas número 10059358, de fecha 08 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, los representantes del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificados, señalan en sus informes:

La representación municipal alega previamente:

Que la Resolución recurrida surge como consecuencia de la orden emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional intentada por la representación de la sociedad mercantil GANADERíA R&A, C.A., en contra de la omisión en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria de dictar pronunciamiento en cuanto a la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que de acuerdo a la sentencia número 029/2013, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó que la Alcaldía del Municipio Chacao "…en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, (…) emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción. "

Que del Acta levantada a la conclusión de la Audiencia Oral y Pública, se desprende que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó emitir o no la respectiva Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. Siendo ello de esa manera y dando estricto cumplimiento a la orden emanada de dicho Juzgado, la Dirección de Administración Tributaria emitió la Resolución L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, mediante la cual decidió negar dicha Licencia, motivando el fundamento jurídico que la amparaba para tal decisión en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas número 013-07, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 7237, de fecha 12 de diciembre de 2007.

Luego en cuanto al fondo de la controversia sostiene:

En cuanto a la denuncia acerca de la reedición del acto administrativo recurrido alegada por la recurrente y la violación al procedimiento legalmente establecido, la representación municipal, con respecto al carácter reeditado del acto administrativo contenido en la Resolución L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, en relación con el acto administrativo contenido en el la Resolución L/077.05.13, de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, notificado en esa misma fecha, manifiesta que la Resolución L/077.05.13, de fecha 09 de mayo de 2013 (acto del cual se presume su reedición y el cual fue emanado de la Dirección de Administración Tributaria dentro del curso de la acción de amparo constitucional conocida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo), no fue objeto de control judicial por parte de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de que el mismo no existía en el mundo jurídico para la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional.

Que tal afirmación se puede evidenciar de la solicitud de aclaratoria que hiciera la representación municipal al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de la sentencia que declaró el amparo constitucional con lugar y que riela en autos.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución L/077.05.13, de fecha 09 de mayo de 2013, notificado en esa misma fecha, no fue objeto de control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente, tal como se evidencia de la propia aclaratoria realizada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, más aún cuando se trataba de un amparo constitucional sobre la presunta violación a la oportuna respuesta, lo que dista suficientemente de una acción judicial contra acto administrativo en la que el Tribunal deba revisar la legalidad de acto,

Que aún cuando en el acto administrativo recurrido, Resolución L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, se decidió la negativa de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, al igual que en la Resolución L/077.05.13, de fecha 09 de mayo de 2013, no por ello debe presumirse que se trata de la reedición del último de los mencionados, cuando lo cierto es que el primero de los citados surge por orden del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por lo que debe ser desechado el argumento de la representación del contribuyente referido a que se tratan de "actos reeditados", visto que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó la emisión o no de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, mediante resolución que se ajustara a los procedimientos establecidos por la normativa municipal aplicable para la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que la Administración al sustanciar el procedimiento respectivo, verificó la violación de los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, resolviendo negar la renovación de dicha Licencia.

Continúa señalando:

Que si bien es cierto que son actos administrativos dictados por la misma autoridad y la decisión de ambos actos coincide en negar la solicitud de renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, lo cierto es que no existe la intención del órgano autor del acto en reafirmar la decisión, por cuanto su emisión fue constreñida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario al ordenar emitir o no la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con una decisión que se ajustara al procedimiento establecido en la normativa municipal aplicable

Que fue en acatamiento de la orden emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que la Administración dictó el acto administrativo, siendo que ese mismo Juzgado reconoció que el acto es válido aunque no sea "favorable" a la pretensión del acciónate.

Que no se puede entender como acto reeditado cuando el primero de ellos (Resolución L/077.05.13, de fecha 09 de mayo de 2013), no ha sido objeto de control jurisdiccional y menos aún anulado o suspendidos sus efectos por el órgano Judicial competente, de allí que insiste en que el acto administrativo L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, notificado en esa misma fecha, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución L/077.05.13, de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, notificado en esa misma fecha, no puede entenderse como un acto reeditado.

Con relación a la denuncia sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala:

Que el procedimiento a seguir en caso de la obtención para la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, debe realizarse de conformidad con el artículo 22, contenido en el Título II, Capítulo I, de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, Publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 7237 de fecha 12 de diciembre de 2007, vigente en el Municipio Chacao.

Que la propia Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, establece las mismas condiciones para la obtención por primera vez como para la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, con la única excepción que para la renovación de la Licencia no se exigirá la copia de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), del solicitante, requisito este contenido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que para renovar satisfactoriamente la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, debe cumplirse con el contenido del Título II Capítulo I, esto es, artículos 8 al 24, ambos inclusive.

Que para el caso de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, los requisitos de ley establecidos a fin de otorgar el permiso en referencia, vienen determinados en los artículos 8, 10, 14, 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que el motivo de la negativa en la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, se basa en la contravención (probada en autos) a las normativas municipales sobre higiene pública (ruido), íntimamente vinculada al orden público y a la convivencia ciudadana que debe imperar en jurisdicción del Municipio Chacao.

Que se podrá constatar del acervo probatorio promovido por la representación municipal que la sociedad mercantil GANADERíA R&A, C.A., contravino la normativa municipal establecida en el artículo 16 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, vigente en el Municipio Chacao, todo lo cual, atendiendo a un estricto principio de legalidad, acarrea la consecuencia jurídica de negar la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, tal como está previsto para el procedimiento de las renovaciones de acuerdo a la Ordenanza mencionada, por incumplir el contribuyente con la normativa municipal.

Que del expediente administrativo, específicamente en los folios cincuenta y cuatro (54) al noventa y siete (97), se encuentran actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Instituto de Protección Civil y Ambiente (IPCA) de las cuales se evidencian dos (2) Resoluciones Administrativas, emitidas por dicho Organismo a la sociedad recurrente, la primera signada IPCA-022-12, de fecha 17 de febrero de 2012, y la segunda, signada IPCA-080/12, de fecha 06 de agosto de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad de autos, contra la Resolución ya identificada IPCA-022-12, mediante las cuales dicho Instituto declara a la referida sociedad mercantil como infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 7978, de fecha 07 de septiembre de 2011, en virtud de haber comprobado que en el local comercial de su propiedad denominado GANADERO GRILL, se generaron ruidos cuyos niveles superaron los tolerables en el horario nocturno, para una zona determinada como Tipo III, de acuerdo a lo establecido además en el Decreto Presidencial número 2.217, de fecha 23 de abril de 1992, referido a las Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido.

Que del acervo probatorio promovido por la representación municipal se consignó la Resolución número 082-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, la cual resolvió el recurso jerárquico intentado por la parte recurrente. En dicho acto administrativo se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente, confirmándose en todas sus partes el dispositivo de la Resolución IPCA-080/12, de fecha 06 de agosto de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad de autos.

Que del cúmulo de pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, se hizo énfasis en las documentales contenidas en las actas de reportes de criminalidad emitidas de la Policía Municipal de Chacao en fechas 22 de febrero de 2013 (folio 25) y 05 de abril de 2013 (folio 24), levantadas en el establecimiento comercial GANADERO GRILL, correspondiente a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A.

Que igualmente, riela en autos comunicación emanada por los vecinos y residentes de la calle El Bosque de la Castellana de fecha 07 de septiembre de 2009, recibida por el Instituto de Protección Civil y Ambiente (IPCA) el 05 de noviembre de 2009 y que riela en el folio cincuenta (50) del expediente administrativo.

Que dicha documental revela que la comunidad de vecinos solicitó al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), su intervención a fin de que cesen las molestias ocasionadas por el volumen de la música y los ruidos que a diario se producen en el Centro Comercial San Ignacio, los cuales han venido convirtiéndose en intolerables elementos de perturbación de sus horas de descanso y de la tranquilidad de esa zona.

Que la Asociación de Residentes de Altamira y La Castellana (ARUACA), también emitió comunicación al Director de la Oficina de Consejos Comunales de fecha 14 de septiembre de 2009, que riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo; dicha documental revela que: "La música estridente comienza pasada la medianoche, de miércoles a domingo, en muchos casos hasta el amanecer, lo que significa un intolerable irrespeto a los derechos que tenemos los ciudadanos de este Municipio a disfrutar del descanso, de las horas de sueño reparador y la calidad de vida que nos merecemos. "

Comunicación emanada de la Asociación de Residentes de Altamira y La Castellana (ARUACA) al Juez de Paz de la Urbanización La Castellana de fecha 19 de mayo de 2010, que riela en el folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo; dicha documental revela que "…el alto volumen de la música no permite dormir ni descansar a los vecinos del área, de miércoles a domingo y desde las 11 pm hasta pasadas las 6 de la mañana, cada semana.

Aunque existen numerosos sitios ruidosos en el C. C. San Ignacio, Ganadero Grill y Le Club son los locales nocturnos cuya música sentimos de manera más intensa y los que funcionan toda la noche hasta tempranas horas de la mañana.”

Comunicación emanada de la Asociación de Residentes de Altamira y La Castellana (ARUACA) de fecha 07 de mayo de 2013, recibida por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao que riela en el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo; dicha documental revela que "…todas las correspondencias recibidas por ARUACA como organismo que representa a los vecinos de Altamira y de la Urbanización La Castellana, se refieren a problemas generados por ese establecimiento en cuestión [GANADERO GRILL] y por otros que allí operan, planteando que representa una violación de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido N° 007-03 del Municipio Chacao, de fecha 09/11/2013 ".

Asimismo, la representación municipal hace mención que la comunidad de vecinos del Municipio Chacao rindieron declaración testimonial ante este Tribunal a los fines de dejar en evidencia la alteración por ruido (incumplimiento de la normativa municipal) que produce el establecimiento comercial EL GANADERO GRILL, denominación comercial que explota la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., en tal sentido, observa de las testimoniales lo siguiente:

En la declaración del ciudadano E.C., se puede apreciar (i) Que el testigo forma parte de la Asociación de Vecinos Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA), desempeñando el cargo de Presidente.

(ii) Que dicha asociación de vecinos ha recibido denuncias en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A.

(iii) Que tiene conocimiento de manera verbal de los procedimientos donde ha participado la Policía Municipal y el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA).

(iv) Que dicha asociación de vecinos ha participado en reuniones donde la representación de la sociedad mercantil recurrente se ha comprometido a realizar un estudio técnico que conduzca a solventar el problema.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana L.M., se puede observar lo siguiente:

(i) Que es vecina del Municipio Chacao.

(ii) Que se han efectuado múltiples reuniones por un grupo de vecinos afectados por el ruido y la música generados por la discoteca del resturante EL GANADERO GRILL, "…de hecho hay todo un expediente que puedo consignar si se me permitiera con todas las comunicaciones firmadas por los vecinos dirigidas al IPCA y a la Alcaldía, a la Policía Municipal de Chacao, diferentes instancias de la Alcaldía, también tuvimos un C.d.P. promovido por el Concejo Municipal de Chacao. "

(iii) Que no tiene conocimiento que el local comercial haya insonorizado sus espacios tal como se ha comprometido ante IPCA y en reuniones con vecinos afectados.

(iv) Que los vecinos no se oponen a la actividad comercial del local en tanto se permita poder dormir y calidad de vida mientras que EL GANADERO GRILL se comprometió a insonorizar y a no abrir el techo del local para evitar que el nivel de música afecte la tranquilidad y el descanso necesario para la salud de los afectados.

(v) Que su residencia queda como a dos cuadras del local comercial.

(vi) Que no ha notado ninguna diferencia a nivel de ruido (desde la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas).

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.H., se puede observar lo siguiente:

(i) Que es vecino del Municipio Chacao.

(ii) Que ha formulado denuncia ante el IPCA que es el organismo encargado de controlar el ruido en los locales comerciales y ante la Policía de Chacao

(iii) Que varios vecinos afectados por el ruido generado por GANADERÍA R&A, C.A., (EL GANADERO GRILL) han consignado firmas con sus números de cédulas ente el IPCA y la Policía Municipal desde hace ya dos (2) años.

(iv) Que, desconoce si GANADERÍA R&A, C.A., (EL GANADERO GRILL), ha cumplido o no con la normativa con la generación de ruido, pero "…si puedo dar con cierta seguridad de que si persisten la alteración molesta en las madrugadas de los días Jueves a sábado donde no dejan descansar a los vecinos y a mi persona que padezco de una enfermedad (parkinson) donde tengo informes del médico tratante que la enfermedad da insomnio y por lo tanto estoy en un tratamiento estricto y entre (sic) para poder dormir me recetaron Rivotril"

(v) Que ha estado en "…varias oportunidades reunido con la representante legal de EL GANADERO GRILL, asociación de vecinos, IPCA, el DAT (sic) y representantes del Centro Comercial San Ignacio donde se la ha tratado de que el demandado busque soluciones a las problemáticas causados (sic) por la generación de ruido en donde el demandado se ha comprometido de facilitar un proyecto de insonorización para disminuir los ruidos generados por el local, en ningún momento me opongo a la situación comercial que el demandado tiene como razón social y fines lucrativos como restaurante pero si me afecta en lo personal el funcionamiento de la discoteca por lo antes expuesto. "

(vi) Que ha "…estado en cuatro o cinco reuniones con todos los nombrados anteriormente (sic) efectivamente en una de esta reuniones cruzamos teléfonos pero con el Gerente del Local Comercial donde nos manteníamos en contacto cuando en hora de la madrugada había mucho ruido y gracias a la buena f.d.G. inmediatamente le bajaba el volumen a la música, esto quiere afirmar que si había una alteración al orden público y en especial al dormir de los vecinos".

Ante la contundencia de tales probanzas, para la representación municipal resulta oportuno indicar que la sociedad mercantil recurrente nada probó para demostrar que no incumple con la normativa municipal referida a la higiene pública (que es aquella que faculta a la Administración Tributaria a negar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de conformidad con el procedimiento legalmente establecido). Por el contrario, la representación de la sociedad mercantil recurrente sólo se limitó a realizar argumentaciones genéricas en su recurso contencioso tributario, pero sin demostrar contundentemente que era destinataria (por el cumplimiento de la normativa que rige la materia), de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que tanto del expediente administrativo como de las documentales y la prueba testimonial promovidos por la representación municipal, se evidencia que la sociedad mercantil recurrente incumple con la normativa municipal generando alteración a la higiene pública por ruido en detrimento de la convivencia ciudadana y el orden público, de allí que considera que la misma es acreedora de la consecuencia jurídica consistente en la negativa de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Asimismo, señala:

Que la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, para el otorgamiento del respectivo permiso dispone el cumplimiento por parte del solicitante de una serie de recaudas exigidos en el artículo 10 de la citada Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como el cumplimiento de las normas municipales sobre actividades económicas, zonificación, y las referentes a higiene pública y seguridad contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, según sea el caso, contenidas en el artículo 16 eiusdem.

Que tal como se expuso anteriormente, el procedimiento establecido para la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas tanto el cumplimiento de los recaudos señalados en el artículo 10 de la respectiva Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, como las normas municipales sobre Actividades Económicas, zonificación, higiene pública y seguridad contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, de allí que la Dirección de Administración Tributaria actuó conforme a su competencia al negar la solicitud de renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Por otra parte, observa la representación judicial del Municipio Chacao, que la representación de la sociedad mercantil recurrente confunde la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con la reexpedición de la misma, siendo que la Ordenanza prevé requisitos distintos para cada uno de esos supuestos.

Que la reexpedición de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, está establecida en el artículo 38 del Capítulo IV del Título II de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y que es un trámite totalmente distinto a la renovación de la misma, aunado a que la renovación obedece al cumplimiento y observancia de un procedimiento y la reexpedición sólo al cumplimiento de unos requisitos taxativos. Infiere que la reexpedición en los términos que la plantea la Ordenanza se refiere a obtener por parte de la Dirección de Administración Tributaria una copia certificada de una Licencia ya existente y con plena vigencia, mientras que la renovación obedece al vencimiento a la misma la cual debe ser renovada para ejercer la actividad de venta de bebidas alcohólicas en jurisdicción de este Municipio, es por ello que la representación municipal solicita se desestime el argumento planteado por la representación del contribuyente cuando afirma que la Administración Tributaria debió reexpedirle la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Con respecto a la ausencia de tipificación de la sanción impuesta, la representación municipal manifiesta que la negativa de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas no se configura como una sanción al contribuyente, sino como la consecuencia jurídica prevista en el numeral 1 del artículo 15 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que a tal efecto, podrá la Dirección de Administración Tributaria negar u otorgar la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, una vez que se verifique el cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 16 eiusdem.

Que se demostró que la recurrente incumplió la normativa municipal referida a la contaminación ambiental por ruido, acarreando contravención directa a la higiene pública y al orden público que debe imperar en jurisdicción del Municipio Chacao a los fines de velar por la convivencia ciudadana.

Que la recurrente es destinataria de la norma contenida en el artículo 16 de la Ordenanza, acarreando la consecuencia jurídica (no sanción) establecida en el numeral 1 del articulo 15 eiusdem, que no es otra que negar la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Con respecto a la denuncia acerca de la incompetencia de la Dirección de Administración Tributaria, la representación municipal alega:

Sobre la competencia de la Administración Tributaria para otorgar la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A Vs. Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ratificada en sentencia entre las mismas partes número 01246 del 30 de octubre de 2012, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado por la representación de la sociedad mercantil Proveedores de Licores (Prolicor), C.A., en contra del artículo 17 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente en el Municipio Chacao, con respecto a la competencia del Municipio para otorgar la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Continúa señalando:

Que delimitada la competencia del Municipio (en sentido amplio) para renovar, modificar, expedir y otorgar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, resulta necesario hacer referencia al alegato de la representación de la recurrente según el cual el acto administrativo recurrido por órgano de la Dirección de Administración Tributaria Municipal se encuentra viciado por incompetencia manifiesta al basarse en el procedimiento del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), para no renovar la Licencia a la sociedad mercantil recurrente.

Que pretende la representación del contribuyente hacer ver que la Dirección de Administración Tributaria se basó en el procedimiento iniciado por el Instituto de Protección Civil y Ambiente (IPCA), cuando lo cierto es que ello fue sólo un punto de los considerados por la Dirección de Administración Tributaria, junto con los demás argumentos antes expuestos para que la Administración Tributaria procediera a negar la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; y que lo que sí es cierto es que la sociedad mercantil recurrente incumplió con la normativa municipal en relación a los altos niveles de ruidos que sobrepasan el establecido por la normativa, generando alteración a la higiene pública y al orden público perturbando la convivencia ciudadana de los habitantes del sector aledaño al local comercial.

Que la Administración Tributaria en la búsqueda de la verdad material a la cual está obligada toda administración pública, comprobó mediante comunicación recibida del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) que la sociedad mercantil recurrente fue declarada infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario número 7978, de fecha 07 de septiembre de 2011, por lo que a los fines de velar por la convivencia ciudadana aplicó el contenido del artículo 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, previsto para el procedimiento de Licencias de Expendio de Bebidas Alcohólicas nuevas o a renovar, tal como lo prevé el artículo 22 eiusdem.

Que en virtud de lo anterior, se hace evidente que la Dirección de Administración Tributaria es competente no sólo para otorgar, renovar y reexpedir la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, sino también (en cumplimiento del artículo 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas) para negar la solicitud cuando se verifique (como en el presente caso) que la sociedad mercantil recurrente incumple con la normativa municipal, específicamente aquella que regula el ruido en Jurisdicción del Municipio Chacao. Resalta que la Administración Tributaria no se basó en presunciones ni en indicios de presuntas alteraciones a la higiene pública por ruido, sino en un procedimiento a raíz del cual resultó infractora la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A.

Que la Administración Tributaria no se basó en la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, para negar la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, sino en el artículo 16 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, que prevé como supuesto para el otorgamiento de la renovación de la licencia, el hecho que el solicitante o interesado cumpla con las normas municipales relativas a la higiene pública y seguridad, razón por la cual la Administración Tributaria atendiendo a los elementos que cursaban en el expediente debió declarar la negatoria de la renovación por no cumplir la accionante los requisitos exigidos legalmente, todo lo cual nos lleva a concluir que la Dirección de Administración Tributaria no hizo otra cosa que ejercer las competencias que le han sido conferidas y aplicar las normas pertinentes al caso.

Que no ha declarado infractora por ruido a la sociedad mercantil recurrente, ni menos aún ha aplicado una normativa distinta a la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, tal y como puede observarse de una simple lectura del acto recurrido, razón por la cual no comprende esta representación cómo la simple observancia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente puede convertirse -a juicio de la recurrente- en una incompetencia manifiesta, habida cuenta de los argumentos esbozados con anterioridad que ratifican el correcto proceder de la Administración Tributaria local.

En cuanto a la denuncia acerca de la violación al Principio Non Bis In Idem, la representación municipal reitera que la negativa de la solicitud de renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas no obedece de ninguna manera a una sanción, en consecuencia, resulta ilógico referirse a la violación del principio non bis in ídem, cuando la negativa de la renovación de la Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas no constituye una sanción sino la consecuencia jurídica del incumplimiento de la normativa municipal contenida en el artículo 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas (en este caso por ruido íntimamente ligado a la higiene pública, el orden público y la convivencia ciudadana).

Que al no ser la negativa de la renovación de la Licencia para el Expendio de Licores una sanción de las establecidas en el artículo 68 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, (ni siquiera el acto recurrido es una revocatoria y no tiene apariencia de ello), y siendo que la Administración Tributaria no sancionó a la sociedad mercantil recurrente por el incumplimiento de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, considera que no existe violación al principio non bis idem.

Finalmente, la representación municipal solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., vista la evidente amenaza constante a la alteración a la higiene pública por motivos de ruido, orden público y a la convivencia ciudadana de los habitantes del Municipio Chacao.

II

MOTIVA

Examinadas las alegaciones de la sociedad recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observa que la presente controversia se contrae a resolver la procedencia de las siguientes denuncias planteadas: i) ausencia de tipificación de la sanción impuesta; ii) incompetencia; iii) violación del Principio Non Bis In Idem; y iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, el Tribunal considera necesario revisar nuevamente su competencia en razón de la materia, toda vez que del análisis de la doctrina de la Sala Constitucional, se evidencian cambios sustanciales en torno a este aspecto.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 0424 de fecha 30 de abril de 2013, procedió a analizar el régimen legal de las renovaciones de las licencias para el ejercicio de la actividad relacionada con las especies alcohólicas; del mencionado fallo se pueden deducir aspectos constitucionales importantes, los cuales este Tribunal Superior Contencioso Tributario considera prudente señalar.

De esta forma, con fundamento en los artículos 168, 169 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 52 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con mención a los fallos números 670 del 06 de julio de 2000, y 1032 del 12 de julio de 2012, el máximo interprete judicial constitucional apreció, entre otros aspectos, la facultad de los municipios para dictar su propio ordenamiento a través de las leyes locales u ordenanzas, aclarando a su vez la diferencia entre los registros de licores y las autorizaciones que en lo sucesivo que deben otorgar los gobiernos locales sobre esta materia gravada, a través de la Administración Tributaria Municipal.

En efecto, el fallo mencionado señala:

Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide.

Dicho esto, es prescindible señalar que el Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda número Extraordinario 7237, del 12 de diciembre de 2007, estableciendo el régimen legal para la obtención de la licencia necesaria para el expendio de este tipo de producto, diferenciando entre obtención y renovación, tal como se aprecia en el Título II, Capítulo Primero, de la mencionada ley local.

De la lectura de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, también se puede observar que estas licencias tienen una duración de un (1) año, contado a partir de su expedición por parte de la Administración Tributaria Municipal, tal como se puede precisar en el artículo 17.

Igualmente se desprende del artículo 22, que para la renovación se deben cumplir los requisitos previstos en la Ordenanza, con excepción del ordinal 1º del artículo 10, por lo que de conformidad con el artículo 15, se otorgará o se renovará –según sea el caso- al cumplirse con los artículos 14 y 16, de las tantas veces mencionada Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.

El Tribunal procede a analizar en especial el artículo 16 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, debido a que la negativa a renovar, se encuentra fundamentada en el incumplimiento de la normativa municipal.

El artículo 16 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, establece:

Artículo 16.- Cumplimiento de Normativas Municipales

Para el otorgamiento de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor, Al por Menor y de Consumo, se requiere que los interesados cumplan con las normas municipales sobre actividades económicas, zonificación, así como las referentes a higiene pública y seguridad contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, según sea el caso.

Ciertamente, del artículo transcrito se aprecia que quien pretenda renovar la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, debe cumplir con las normas municipales, incluyendo las relativas a la higiene pública.

Luego se observa que el acto recurrido, hace mención a la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de degradar el ambiente por Emisión de Ruido, motivando su negativa en las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, a través de las cuales informa que la sociedad recurrente fue declarada infractora. Igualmente fundamenta su acto en la comunicación emanada de la Asociación de Residentes de Altamira y la Castellana (ARAUCA).

Concatenando los hechos contrarios a la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de degradar el ambiente por Emisión de Ruido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

Planteada así la situación, resulta oportuno señalar como punto de partida, que las normas contenidas en la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, constituyen normas de Higiene Pública, las cuales deben ser entendidas dentro del concepto de Orden Público.

Pues bien, bajo este contexto, la Higiene Pública está referida al deber que tiene el Estado por medio de sus poderes en la conservación de la salud de los pueblos, distrito, ciudades, municipios, entre otros. Es el arte de conservar la salud de la colectividad y de facilitar a éstos en general, y a sus pobladores en particular, los medios de recuperarla cuando la han perdido.

La observancia de los preceptos de higiene pública esta (sic) natural y necesariamente a cargo de los Gobiernos, de la Administración Pública, y por ende de las Autoridades locales.

La Higiene Pública consiste así, en la legislación preventiva, por consiguiente, existe una estrechísima obligación de velar por la salud por parte de los gobernados y para ello se debe actuar sobre las causas de insalubridad, con la finalidad de destruirlas.

En el contexto de ese marco conceptual, resulta apropiado señalar que los ruidos intolerables, constituyen una molestia, representando un peligro real y efectivo para la salud de la colectividad. De día y noche, en cualquier sitio donde se produzca un sonido, ruido a niveles no tolerables, se ocasionan serias tensiones físicas y emocionales, habida cuenta que los seres humanos no son inmunes al ruido irritante.

Este Tribunal considera prudente señalar que la razón que fundamentalmente ocasiona la negativa a renovar la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, cursa en el expediente administrativo entre los folios números 54 al 68, observando en primer lugar, que las denuncias de los vecinos (folio 66, expediente administrativo), se iniciaron en el año 2009, y del resultado de las denuncias se inició el procedimiento administrativo el 28 de junio de 2010, culminando en febrero del año 2012, acordando sancionarla con multa y obligándola a presentar el proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación generada por las actividades musicales habitualmente desarrolladas en el establecimiento.

De esta forma, no queda duda que se trata del régimen autorizatorio necesario para el expendio de bebidas alcohólicas, el cual conforme al criterio de la Sala Políticoadministrativa, para el momento en que se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería a los tribunales contencioso tributarios conocer de los conflictos que se generen sobre esta actividad administrativa.

En efecto, la decisión número 00853 del 11 de julio de 2012, dictada por la Sala Políticoadministrativa señala:

Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad de comercio Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., frente a la vía de hecho materializada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al haberse negado en reiteradas oportunidades a recibir los documentos para efectuar el trámite correspondiente a la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En sintonía con lo expresado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por una persona que tiene un interés legítimo personal y directo contra “la conducta antijurídica y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, al negarse recibir la documentación de la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A., para la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 259.

(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)

.

De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.

Al ser así, es prudente enfatizar que la competencia que la aludida norma constitucional le otorga a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria- no se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

En armonía con lo señalado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, que expresan:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

…omissis…

.

De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.

Sobre la base de lo antes indicado, se aprecia que el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala revisar el criterio sobre la competencia que se ha venido otorgando a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, para dirimir una controversia de carácter tributario que afecta de alguna forma los derechos de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, toda vez que al no poseer la recurrente la renovación de la referida licencia se originaría el incumplimiento de un deber formal previsto en el ordenamiento jurídico tributario.

Por su parte, el Fisco Municipal argumenta que la citada licencia tiene como base legal las normas contenidas en la “Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que establece los procedimientos administrativos en esta materia, por lo que debe observarse que la supuesta vía de hecho materializada en la no tramitación de la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas deriva en el incumplimiento de una obligación administrativa, pues se trata de la imposibilidad de tramitar una autorización netamente administrativa de la Dirección competente en el señalado Municipio.

Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo examen, debe esta Alzada hacer el análisis del asunto debatido a la luz del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. 5618” del 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario, del 5 del mismo mes y año. En el artículo 46 se prevé lo siguiente:

Artículo 46. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar al comiso de dicha mercancía y el cierre por un período de diez (10) días y, en caso de reincidencia, se practicará el comiso de dicha mercancía y se cerrará definitivamente el establecimiento.

La aplicación de esta sanción corresponde a la Administración Tributaria Nacional conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa transcrita se infiere que para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, el legislador previó la obtención de una autorización o licencia emanada del ente fiscal municipal. Asimismo, reconoce de manera expresa la competencia de la Administración Tributaria Nacional para imponer la sanción, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En conexión con lo señalado, precisa esta Sala que en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, se puede apreciar que el espíritu y propósito del legislador fue adecuar esa Ley al ordenamiento jurídico tributario (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007).

Por su parte, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 12 de diciembre de 2012 sancionó la “Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”, la cual establece en los artículos 7, 8, 10 y 101, lo siguiente:

Artículo 7º.- Carácter Administrativo

A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.

Artículo 8º.- Solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas a través de Expendios Al por Mayor, al por Menor y de Consumo debe previamente solicitar y obtener la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal”.

Artículo 10.- Recaudos para Solicitar la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo

1. La solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo debe ser acompañada de los siguientes recaudos:

1° Copia de la cédula de identidad y R.I.F., del solicitante.

(…)

2. Además de los recaudos establecidos en este artículo, el solicitante debe poseer la licencia de actividades económicas y estar solvente con el impuesto de actividades económicas.

Artículo 101. Validez de las Licencias de Expendios de Bebidas Alcohólicas Otorgadas antes de entrar en Vigencia esta Ordenanza

Todas las Licencias para Expendio de Bebidas Alcohólicas que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. A los efectos de obtener la primera renovación ante la Administración Tributaria Municipal, el solicitante debe dar cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 10, 11 y 22, además de presentar copia de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas y copia de la última renovación de esta, en caso de que hubiese sido expedida por el Órgano Nacional Competente

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se evidencia que si bien la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo el otorgamiento de los mismos se encuentra atribuido a la Administración Tributaria Municipal.

Asimismo, el legislador municipal estableció que el solicitante de la Licencia de Expendios para Bebidas Alcohólicas deberá poseer la Licencia de Actividades Económicas y estar solvente con el impuesto respectivo.

Con vista a lo expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se advierte que la contribuyente en reiteradas oportunidades acudió a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que en virtud de las diligencias infructuosas ante el órgano exactor, el día 16 de marzo de 2012, según consta a los folios 18, 19 y 20, en presencia de un Notario Público, se dejó constancia en el “Acta de Inspección Ocular Extrajudicial” que la funcionaria K.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.775.907, identificada con el carnet de la Alcaldía del mencionado Municipio como Coordinadora de Actividades Económicas, se negó a recibir la documentación para la citada renovación y manifestó que la empresa no se encontraba solvente en el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y que, además, debía presentar las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011, así como pagar “la diferencia de la unidad tributaria vigente”.

Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.

Sobre la base de lo narrado, esta M.I. debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.

Por ello, debe esta M.I. establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta M.I. que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, la Sala declara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia interlocutoria Nro. 033-2012 dictada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal remitente, la cual se revoca. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente para que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado y prosiga su curso de Ley. Así se declara.

Razón por la cual este Tribunal se declaró competente el 18 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria, no obstante, en el transcurrir del proceso, la Sala Constitucional dictó sentencia sobre el mismo contribuyente señalando en el fallo número 1737 de fecha 16 de diciembre de 2013, lo siguiente:

De esta manera, esta Sala fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

En este sentido, a los fines de unificar criterios y de cumplir con la finalidad última de la jurisprudencia, tanto como fuente de inspiración normativa y orientadora del ordenamiento jurídico, siendo una herramienta fundamental de la certeza jurídica y del derecho garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y por tratarse del máximo intérprete del texto constitucional, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente al presente proceso judicial) y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la competencia es de orden público y puede ser revisada por el juez de la causa de oficio en cualquier grado y estado del proceso, teniendo la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso concreto, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que asigne el distribuidor, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que funja como distribuidor de causas.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2013-000246

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), bajo el número 002/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR