Sentencia nº 0512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRÍCOLAS, C.A. (INGAICA); donde interviene como tercero interesado la sociedad mercantil BRISAS DE SAN DIEGO, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y J.J.P.M., contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, en sesión N° 63-05, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo Marcano, G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F.C., Y.M.M.G., J.J.N.M., Viggy Inelly M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., S.C.V., E.L.S., Anybeth Sulbarán Martínez, L. delV.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G.G.C., J. delC.R. y Domingo Marzoa; conforme al cual se ordena continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio Las Caracaras y La Vega, y se declara medida cautelar sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Diego, Municipio San D. delE.C..

La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación propuesto por el abogado N.D.B.M., actuando en representación judicial de la parte accionada, contra la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2008, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes se fijó en fecha 3 de marzo de 2010, para el día 26 de marzo del mismo año, oportunidad en la que se llevo a cabo dicho acto, con la asistencia de la representación judicial de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se propone el presente recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se ordena continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio Las Caracaras y La Vega, y se declara medida cautelar sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Diego, Municipio San D. delE.C..

Alega el accionante, que un grupo de aproximadamente 100 personas, pertenecientes a la Cooperativa J.R. 139, en fecha 6 de marzo de 2006, se apersonaron a las instalaciones de la Hacienda La Caracara y de forma ilegal entraron a la misma amedrentando a los trabajadores de la mencionada Hacienda, y con vías de hecho invadieron esa propiedad privada. Luego, en horas de la tarde del mismo día, una comisión del Instituto Nacional de Tierras, encabezada por la ciudadana D.C., acompañada de la Procuraduría A graria del Estado Carabobo y varios efectivos militares, entraron a la hacienda a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A., sobre la práctica de una medida cautelar de aseguramiento sobre los terrenos de la Hacienda La Caracara y La Vega, cuyo beneficiario sería la Cooperativa J.R. 139.

Señala que el ente accionado sustenta la medida cautelar acordada, en base al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo el contenido del mismo fue inobservado, ya que se procedió a practicar la referida medida sin cumplir con los extremos establecidos en esa norma, y además se afectaron terrenos que no pertenecen a la Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A..

Se acusa la violación del derecho a la defensa, ya que se están practicando medidas “y se le obliga a defenderse sobre actuaciones que recaen en lotes de terreno que no son de su propiedad (…) el INTI, está incurriendo en un falso supuesto de hecho y está sobrepasando los límites y alcance del artículo 85 de la Ley de Tierras”.

Indica que el acto recurrido, también es violatorio del artículo 85 ya mencionado, en lo referente a la duración de la medida, en razón de que se otorga una duración imprecisa e imposible de determinar, puesto que está condicionada a la ocurrencia de varios hechos, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica.

Expresa que la Cooperativa J.R. 139, no puede gozar de los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto incurrió en vías de hecho al ocupar las tierras que le pertenecen a la accionante.

Indica que el INTI no tiene competencia para dictar la medida impugnada, ya que la misma afecta tierras de propiedad privada.

Solicita sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes admite el recurso propuesto, ordenando notificar al ente accionado y a la Procuraduría General de la República, reiterando al INTI la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 20 de octubre de 2006, la sociedad mercantil Brisas de San Diego, actuando conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito en el que solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en sesión N° 63-05 de fecha 14 de noviembre de 2005.

Aduce que es propietaria de un área de 47.204, 36 mts, la cual está deslindada de lo que es hoy en día el fundo La Caracara, afectado por el acto administrativo impugnado. Que la referida porción terrenal está destinada a la construcción de viviendas, y que se han gestionado los permisos correspondientes para tal fin.

Que tiene los documentos públicos que acreditan la titularidad de la propiedad sobre las tierras que han sido afectadas por el INTI, con una cadena titulativa que se remonta a épocas anteriores al 10 de abril de 1848.

Asevera, que el terreno de su propiedad es urbano, y que forma parte de la poligonal urbana de San Diego, según Gaceta Oficial de fecha 20 de octubre de 1992; carácter éste reconocido en el acto impugnado.

Advierte, que el acto recurrido es violatorio de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse notificado del inicio del procedimiento administrativo.

Señala, que se quebranta el derecho de propiedad ordenado en el artículo 115 del citado texto constitucional, por cuanto se dispuso la entrada inmediata de las organizaciones cooperativas y grupos de personas organizadas o no organizadas sobre el terreno objeto de afectación, el cual, es propiedad de la accionante.

Indica, que se prescindió de todo el procedimiento que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar el acto impugnado, por consiguiente es nulo conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explica que el INTI, carece de competencia para dictar el acto recurrido, porque no puede emitir actos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos, como ha sucedido en este caso concreto. Alega que los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, nunca han sido declarados por el Ejecutivo Nacional como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario fueron declaradas como de uso urbano.

Argumenta, previa cita del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el caso de autos, la accionante ha gestionado y obtenido permisos para la construcción de unidades habitacionales, habiéndose iniciado las labores para tales fines; por lo que el INTI es incompetente para afectar de cualquier manera los terrenos que conforman la hacienda La Caracara y La Vega, por ser objeto de desarrollo urbanísticos y urbanos.

Se delata la existencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto no existe en el acto impugnado, algún estudio técnico que determine el carácter de improductivas de las tierras afectadas; por esta razón, el acto también debe ser declarado nulo, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser inmotivado.

Argumenta, que el acto incurre en falso supuesto de derecho, por errar en la interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el tribunal de la causa, admite la tercería propuesta.

En fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, así como de la tercera interesada, consigna escritos en el que plantea que en fecha 15 de enero de 2007, el INTI dictó acto administrativo, cuyo contenido es esencial al del acto cuya nulidad se ha solicitado, por lo tanto, indica que existe la reedición del acto administrativo, alegando que dicha figura constituye una manifestación del vicio de desviación de poder, solicitando, por ende, la nulidad del mismo.

En fecha 1° de junio de 2007, los abogados N.D.B.M. y G.A.C., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, consignan escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad propuesto, señalando que el mismo es inadmisible por incurrir en las causales señaladas en el ordinal 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 171 del mismo texto normativo, así como la causal sobrevenida derivada del segundo aparte del artículo 85 eiusdem.

Alegan, que en el caso de autos no se debe discutir lo relativo a la propiedad, en consecuencia, no puede argüir el accionante que se le está violando ese derecho, ya que no se está rescatando la tierra, sino dictando una medida cautelar de aseguramiento sobre la misma.

Señalan, entre otras cosas, que no se puede hablar de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que hay prueba que evidencia que el recurrente fue notificado de la medida cautelar de aseguramiento.

Con respecto al falso supuesto de hecho, advierten que la delación del mismo no ha sido fundamentado.

Con respecto a la alegada invasión por parte de la Cooperativa J.R. 139, no existe sentencia definitivamente firme por parte de un tribunal penal sobre tal delito, por consiguiente, no se puede hablar de invasión, ya que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

En relación a la tercería propuesta, alegan la inadmisibilidad de la misma conforme al artículo 173, numerales 1 y 13 de la LTDA (sic), en concordancia con el artículo 94 eiusdem.

Luego de plantear los mismos argumentos que contradicen los alegatos de la accionante, indica que el INTI si tiene competencia para dictar el acto recurrido, ya que el Ejecutivo Nacional, le defiere determinar cual es el mejor uso de la tierra, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable para la producción agroalimentaria.

Aducen, que el ente accionado, busca poner en producción las tierras que conforman el predio La Caracara-La Vega, para garantizar la productividad agroalimentaria, por lo que alega que el hecho de que existan construcciones o edificaciones sobre dicho predio, que no abarcan la totalidad del mismo, conlleva indefectiblemente a dictar una medida cautelar de aseguramiento sobre la parte del terreno en que no hay construcciones o edificaciones.

Solicitan, sea revocado el auto de admisión del recurso propuesto, y se declare inadmisible el mismo. A todo evento, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

Cumplida la fase probatoria, y celebrada la audiencia oral de informes, el tribunal de la causa dicta decisión sobre el mérito de la pretensión.

SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se pronuncia sobre el fondo de la controversia, declarando Con Lugar el recurso de nulidad propuesto, y por ende Nulo el acto administrativo recurrido.

Luego de explanar los argumentos expuestos por el recurrente, así como del tercero interesado, y de igual forma, señalar lo aducido por la parte recurrida, el tribunal de la causa pasa a resolver lo relativo a la señalada reedición del acto administrativo, considerando que no emerge tal figura con respecto al acto administrativo de fecha 15 de julio de 2007, por cuanto es distinto al que se demanda en vía de nulidad en el recurso de autos.

En relación con las causales de inadmisibilidad planteadas por el ente accionado, indica que no existe la alegada causal de inadmisibilidad sobrevenida, ni tampoco observa que exista incumplimiento del ordinal 1 del artículo 171 de la Ley y Desarrollo Agrario, ya que si se hizo la correspondiente determinación del acto recurrido.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta en tercería, señala que el alegato expuesto por los abogados del ente accionado resulta inverosímil, por cuanto lo aducido por el tercero, en referencia a la incompetencia del material del ente emisor del acto, se encuentra dentro de las delaciones que pueden orientar a coadyuvar al recurrente en la defensa de la pretensión. Y en lo tocante al tercero interesado, no tiene interés en sostener las razones de la empresa INGAICA, sino que tiene un interés particular, el juzgado desecha tal aseveración, explicando que su interés lo constituyó la existencia de la relación de hecho y de derecho con la accionante, que es tutelada por el ordenamiento jurídico, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada, como efectivamente lo hizo, ya que el interés del asunto resultará afectado por el fallo a dictar.

Resuelto todo lo anterior, el Juzgado de la Primera Instancia, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentarán su decisión, por lo que a tal efecto, expone que la parte actora aduce que el INTI no tiene competencia para dictar el acto recurrido, que el tercero interesado indicó que los terrenos afectados, tal y como lo admite la parte accionada, se encuentran en zona urbana, y que los mismos están afectados al desarrollo urbano, por lo que el ente demandado carece de competencia para afectar tierras sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollo urbanísticos.

Paso seguido, el a quo señala:

Ahora bien, sobre la base de las anteriores argumentaciones, observa el Tribunal, que las mismas se traducen en una denuncia de incompetencia manifiesta, por lo que, se considera necesario alterar el orden en el conocimiento de las delaciones formuladas, toda vez que, por tratarse de una materia de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo, lo delatado priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie (…) de constarse su procedencia resultaría inoficioso resolver las restantes denuncias formuladas.

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Luego, cita jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, relativa a la incompetencia manifiesta, para también evocar doctrina patria sobre el mismo concepto, para así exponer que el problema a resolver será determinar la competencia de la administración agraria, para dictar actos sobre terrenos urbanos, conforme a los planteamientos efectuados por la accionante y el tercero interesado, para pasar así a reproducir, en forma parcial, el contenido del acto recurrido, y posteriormente indica parte del sustento normativo del referido acto, exponiendo que el mismo, a los efectos de la competencia del INTI para proferirlo, se ampara en el numeral 17 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo y el artículo 85 ibídem “(…) cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca la de disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas para convertirlas en unidades económicas productivas.”.

Sigue el fallo apelado, y advierte:

No obstante lo anterior, es preciso señalar otras de las atribuciones que tiene el Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran contempladas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su ordinal 11, el cual se lee:

Artículo 119.”Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para afectar las tierras con vocación de uso agrario aun cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera de competencia todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

Seguidamente, el a quo pasa a efectuar una revisión de las pruebas cursantes en el expediente relativas a este punto, para así establecer:

En consecuencia, queda evidenciado a manera de conclusión que en el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar, así como, dicho predio se encuentra rodeado de desarrollos habitacionales, tanto en las áreas internas del predio como en las áreas que sirven de linderos a los terrenos que forman el fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega, con el valor agregado de la puesta en ejecución del Plan de Desarrollo U.L. para parte de la entidad Municipal denominada Alcaldía de San Diego.

Lo constatado anteriormente, cobra mayor fuerza, cuando del contenido de los linderos que rodean el mencionado Fundo (…) se verifica un conjunto de Urbanizaciones así como el pueblo del municipio San Diego.

De manera que con las probanzas y demás instrumentales analizadas, valoradas y apreciadas en su justo valor probatorio queda demostrado que efectivamente existen construcciones, urbanizaciones y/o edificaciones dentro y alrededor del lote de terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, así como Proyectos de Conjunto Urbanísticos Habitacionales. Así se establece.

En el mismo sentido y en base a los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, debe inferir quien aquí decide, que las obras, construcciones y edificaciones establecidas dentro y alrededor del lote de terreno declarado ocioso, obedecen a las disposiciones, lineamientos y recomendaciones en que se fundamenta el Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez, representa la concreción urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U. local delM.S.D., desarrollado en la Ordenanza de Zonificación del mencionado Plan local.

Ahora bien, siendo que ha quedado evidenciado que la Hacienda La Caracara y La Vega se encuentra desafectado en su uso agrícola por el Ejecutivo Nacional por medio del decreto N° 1.029 de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, toda vez que, la misma esta ubicada dentro del ordenamiento físico del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, debe concluirse que el Instituto Nacional de Tierras al dictar en sesión N° 63-05, Punto de Cuenta N° 69 de fecha 14 de noviembre de 2005, el acto administrativo que acordó la medida cautelar de aseguramiento sobre los predios que integran el fundo denominado Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA (…) lo hizo, sin observar que en dicho lote de terreno, se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del mismo para la construcción de viviendas y/o desarrollos habitacionales además de aquellos desarrollos ya consolidados que rodean el predio del mencionado fundo, hecho éste reconocido por el comité técnico en su informe de investigación inicial del procedimiento que dio origen a la medida. Así se decide.

Así las cosas, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión denota una actuación excesiva en sus atribuciones, ya que, las potestades que le viene dada en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran limitadas al preverse una excepción en el ordinal 11 del indicado artículo, referida a todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que ha quedado evidenciada en el presente caso, imposibilitándose a el ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso del terreno denominado La Caracara y La Vega.

Una vez explanado el criterio anteriormente expuesto, el Juzgado de la Primera Instancia, procede a evocar el contenido de los artículos 136, 137, 259 y 274 de nuestra Ley Fundamental, y del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Central, para hacer referencia al principio de legalidad administrativa, y luego enunciar al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual califica la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hayan sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Efectuadas las consideraciones previamente señaladas, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes concluye:

Dentro del marco de referencia de las normas constitucionales y legales antes comentadas, considera este juzgador que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber acordado la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, permitiéndose la ocupación inmediata de Cooperativas y grupos organizados o no, sin observar las obras de construcción enclavadas y circundantes dentro del mismo, constituye un exceso en el ejercicio de las potestades legales, habida cuenta, de que fue más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, lo cual a criterio de quien aquí decide, pone de manifiesto una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido.

Tales consideraciones deviene del exhaustivo examen que preliminarmente se hiciera de las disposiciones atributivas de competencia del Instituto Nacional de Tierras, previstas en la correspondiente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo ordinal 11 del artículo 119, pese autorizar al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras con vocación de uso agrario, limita dicha potestad a excluir de la esfera de su actuación los terrenos desafectados en donde existan construcciones y edificaciones.

De modo pues, que frente a la actuación irregular por parte del ente emisor del acto, se ve configurado en el presente caso, el supuesto de incompetencia manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha distinguido como una extralimitación de funciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una incompetencia manifiesta, derivada en una extralimitación de funciones que, por ser de orden público y un presupuesto para la validéz del acto administrativo que priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo y cuya infracción fue denunciada y evidenciada en el discurrir del presente proceso, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo (…) que declaró la medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega (…).

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de escrito consignado por ante el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 13 de agosto de 2008, el abogado N.D.B.M., actuando en representación judicial del ente agrario accionado, apela de la decisión adoptada por el referido tribunal, y luego de indicar los antecedentes procesales del presente asunto, así como reproducir el fallo objeto de apelación, plantea los siguientes argumentos:

Como punto previo (…) queremos dejar establecido la Incompetencia del Juzgado Superior Agrario al pronunciarse sobre el fondo en la presente causa, alegato que fundamentamos en la Resolución N° 2007-0049 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…) se puede observar claramente que el Juzgado Superior Agrario no tenía la potestad o la competencia de pronunciarse sobre la definitiva en el presente caso, ya que la misma le fue suprimida con la Resolución anteriormente mencionada (…)

(…) la decisión tomada por ese Juzgado es contraria a derecho por cuanto viola el principio constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 4, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, de lo que se interpreta que al serle suprimida la competencia mediante la Resolución de la Sal (sic) Plena del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2007; ya ha dejado de ser el Tribunal o Juez Natural para conocer y pronunciarse sobre el presente caso.

Continúa el apelante:

Por otra parte, y vista la fundamentación de hecho y jurídica llevada a efecto por el Órgano Decisor (sic) (…) el mismo obvia por completo los argumentos propios de los recurrentes o su reconocimiento expreso cuando expresan que entre sus actividades se dedican o su objeto principal son las actividades agro productivas (…) razón esta para que las tierras en cuestión, sean afectadas el mencionado (sic) por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el es Instituto Nacional de Tierras el órgano competente para llevar a cabo la regularización, administración de todas las tierras con vocación agrícola.

Igualmente no se toma en cuenta los Informes técnicos de fecha 15 y 19 de julio de 2005, los cuales fueron elaborados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, el cual es el órgano competente por la Ley para determinar la ociosidad o no de las tierras y en los cuales se determino que los suelos del predio denominado Las Caracaras son tierras que se enmarcan en el Reglamento Parcial para la determinación de la vocación de uso de las Tierras Rurales (Decreto 3463) en su artículo 13, (…) de otro lado al no haberse determinado a ciencia cierta la titularidad de las tierras objeto del presente recurso las mismas quedan afectadas bajo el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como está establecido en su artículo 2 el cual es del tenor siguiente

(…).

Del artículo anteriormente transcrito de (sic) observa claramente que todas las tierras con vocación de uso agrícola quedan afectadas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto es el Instituto Nacional de Tierras el órgano encargado de su administración y regularización de estas tierras, así como esta dentro de su (sic) atribuciones la de dictar medidas cautelares de aseguramiento sobre todas aquellas tierras que se encuentren ociosas o infrautilizadas, lo cual ocurre en el presente caso, no esta incurriendo el mismo en extralimitación de funciones al haber dictado el acto administrativo.

Argumenta que el ente accionado:

(…) está actuando dentro del límite de sus actuaciones tal y como lo establece el artículo 85, con la finalidad de colocar las tierras en plena producción y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la seguridad agroalimentaria de la población; y de la misma forma está dejando fuera de la esfera de la decisión tomada la parte donde se encuentran los terrenos que por causas de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación de uso agrícola y donde se encuentran las construcciones y edificaciones tal y como se comprueba de la autorización para la construcción de las (sic) complejos habitacionales; lo cual ocupa no mas de Cinco (05) Hectáreas, tal y como se puede constatar de la autorización otorgada a la Sociedad Mercantil Brisas de San Diego, C.A., y que por notoriedad judicial fue traída al presente caso por el Tribunal, cumpliendo de este modo con lo que establece el artículo 119 ordinal 11 (…).

Y por lo tanto quedando afectando de esta manera el resto del lote de terreno que esta por el orden de las Trescientas Quince (315) hectáreas, que aun posee de acuerdo a sus características edafológicas, y continúan siendo aptas para la producción agrícola.

Señala, que para la fecha en que se dictó el acto recurrido, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicando lo dispuesto en su artículo 152, por lo que las tierras de la Hacienda La Caracara: “por su condición se enmarcan en el Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (…) siendo la Clase de suelos existentes en la Hacienda La Caracara los tipos II, IV y VII, debiendo desarrollarse dentro de los mismos los rubros que corresponde a cada tipo, y de los cuales se evidencian la calidad de los suelos y la aptitud para la agricultura, quedan excluidas de la expansión urbanística, conforme lo prevé el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Indica, que según sentencia N° 912, de fecha 5 de agosto de 2004, emanada de esta Sala, se establece que a pesar de la ubicación del predio en área urbana, “si el mismo tiene vocación agrícola queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria (…)”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez efectuada la debida sinopsis del caso de autos, se aprecia que la decisión objeto del presente recurso de apelación, se sustenta en la incompetencia manifiesta en que incurre el ente agrario accionado al dictar el acto impugnado; criterio este amparado, básicamente, en el contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, la apelación que nos ocupa, se cimienta en los siguientes argumentos; que el Juzgado de la Primera Instancia era incompetente territorialmente para dictar la decisión apelada, conforme Resolución N° 2007-0049 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que se obvió el reconocimiento que hicieran los accionantes que entre sus actividades están las de carácter agro productivas; que no se valoraron los Informes Técnicos de fechas 15 y 19 de julio de 2005 en los cuales se determina la vocación de uso agrícola de las tierras afectadas; que el acto recurrido esta dejando fuera de la esfera de la decisión la parte donde se encuentran los terrenos, que por causas de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación de uso agrícola, y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola; que las tierras de la Hacienda La Caracara quedan excluidas de la expansión urbanística, conforme lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que según doctrina de esta Sala, si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, a fin de resolver el primer alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionada apelante, el cual se esboza por primera vez en el curso del proceso, es menester indicar que ciertamente la Sala Plena de este Alto Tribunal, emitió la Resolución N° 2007-0049, de fecha 28 de noviembre de 2007, conforme a la cual se le suprime al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, la competencia territorial en los Estados Carabobo y Aragua; y por ende se crea un Juzgado Superior Agrario con competencia en el territorio de los mencionados Estados, denominado Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios, señalando dicha Resolución que el mismo tendrá su sede en la ciudad de Maracay.

No obstante la decisión adoptada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, es de señalar, que en la oportunidad en que el Juzgado de la causa dictó la decisión apelada, no se encontraba en funcionamiento el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, más aún, para la presente fecha, todavía no está en ejercicio de actividades el creado Juzgado, razón por la cual, hasta tanto no se cree físicamente el mismo, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sigue ejerciendo funciones jurisdiccionales en los Estados Aragua y Carabobo, a fin de evitar retrasos innecesarios en la administración de justicia en las referidas entidades.

Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de incompetencia planteado por la accionada. Así se decide.

Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia, fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de julio de 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, es de indicar nuevamente, que la sentencia impugnada, señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria, para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada.

Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto esta dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola, y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

(omissis)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones.

(omissis)

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, y que en forma alguna fue delatada su infracción por el apelante, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado sobre terrenos donde existen desarrollos urbanos, y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar, así como también determinó el a quo, el predio está rodeado de desarrollos habitacionales; por lo que, mal puede pretender el apelante señalar que el acto puede tener validez, porque en la extensión de tierras que afecta dicho acto se mantiene la vocación agraria de las tierras, cuando en realidad es la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que limita la actuación del Instituto Nacional de Tierras, al señalar que este ente administrativo con facultades expresas no puede afectar tierras con vocación de uso agrario, cuando en la misma existan desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones, tal y como ocurre en el caso de autos.

Por ende, tampoco quedan excluidas de la expansión urbanística, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo pretende hacer ver el apelante, ya que en estas se está dando cumplimiento al Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez se orienta hacia el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U.L. delM.S.D., desarrollado en la Ordenanza de Zonificación, referida en el citado Plan Local, tal y como lo determinó el tribunal de la primera instancia.

De igual forma, el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. La referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, se indicó:

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala, fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en fecha 18 de mayo de 2005, debe señalarse que el apelante incurre en una errónea interpretación del referido criterio, ya que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no se establece, como lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria este queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión.

Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en inobservancia al contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto procuró la afectación de unas tierras donde hay desarrollos habitacionales, tal y como lo determinó el a quo, y como también lo asevera la representación judicial de dicho ente, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, razón por lo cual se considera nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y por ende al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y firme dicho fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 22 de febrero de 2008.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ ________________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2008-1642

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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