Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0619

Mediante oficio número 351 del 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional decisión que emitió el 02 de diciembre de 2008, en la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar la oposición del DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO abogado A.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado N° 84.535 contra el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, que ordenó, INICIAR PERENTORIAMENTE SU EJECUCION FORZOSA, conforme al particular TERCERO del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, por medio del cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERÍA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia). SEGUNDO: En consecuencia, no son extensivos los efectos del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, a los ciudadanos J.G., titular de la cedula de identidad No. 11.662.545, N.C., titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.591.658, J.A.J.W., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.688.735, R.S.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 83.229.692, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.258.852, M.Á.R.D., titular de la cedula (sic) de identidad No. 7.971.708, N.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.409.233, DUBAL GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad no. 16.967.229, D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.690.059, M.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.676.422, K.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.12.759.507, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14.682.383, A.Z., titular de la cedula (sic) de identidad no. 12.757.108, JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.662.239, M.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.705.363, Á.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.987.731, L.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.836, H.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.799, M.G. Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, J.Á.O., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.679.984, M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.677.813, Á.G., M.Á.G. e I.G., P.A., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.660.419, J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, A.B., titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.687.134, S.B.D.L.H., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R., F.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.795.885, C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159, A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.257.085, J.D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 1.076.749, A.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.685.603, A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 6.579.181 y 10.679.075, O.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.932.244, BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.679.503, JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.633.406; FARILI RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.593.410, O.R. y N.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, E.B. y S.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, G.T., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 16.548.082, Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, R.M., titular de la cedula (sic) de identidad N°. V- 4.989.368, A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMÉNEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; R.A.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.876.229, J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E- 83.061.427; W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477., por no formar parte de la relación jurídico procesal del caso. TERCERO: SE ABSTIENE, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia, la cual contempla la restitución del lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTÁREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo, contra los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., Á.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente, domiciliados en el Sector, Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo. CUARTO: Declara INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Amparo (sic) dictada, en fecha 23 de agosto de 2004 por este Juzgado Agrario Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia). QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas”( Mayúsculas y negrillas del texto).

Tal remisión obedece a la apelación ejercida tempestivamente en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.155, actuando como abogado asistente del ciudadano G.B., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Ganadería La Candelaria C.A, inicialmente constituida en sociedad de responsabilidad limitada y transformada en sociedad anónima según asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de marzo de 1994, anotada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1 tomo 34-A de fecha 30 de mayo de 1994, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón.

En fecha 5 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y LUÍS Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2003, los ciudadanos R.B.E. Y G.J.B.E., interpusieron ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT o quien haga las veces del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de una presunta carta agraria emanada de reunión de directorio N° 24-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, en beneficio de terceras personas sobre tierras de su propiedad. El accionante denunció que con la presunta carta agraria se le violentaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49.1, 112, 115, 305, 306 y 307, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, el derecho a ejercer la libre actividad económica, el derecho a la propiedad y por último el derecho a contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, dictó sentencia definitiva el 23 de agosto de 2004, declarando con lugar la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. Y G.J.B.E.; librando oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.

En fecha 25 de Agosto de 2004, la abogada M.C.S. actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, apeló de la sentencia emanada del referido Juzgado Superior Agrario.

En fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación planteada por parte del apoderado judicial de la parte actora, remitiendo en copia certificada todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, bajo el oficio N° 326-04.

En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano G.B., debidamente asistido, solicitó al Tribunal que se ejecutara el mandamiento del a.c.. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal Libró oficio N° 342-04, dirigido al Comandante Regional de la Guardia Nacional (CORE 3) del Estado Zulia, para informarle sobre el fallo dictado y que procediera con la ejecución del mandamiento de ejecución.

En fecha 13 de octubre de 2004, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria en atención a la solicitud realizada por parte de la Dirección de Consultoría del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de octubre de 2004, estando presentes las partes interesadas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano G.B. en su condición de vice-presidente de la Ganadería La Candelaria, solicitó al Tribunal se oficiara al Comandante de la Guarnición del Estado Zulia, al Comandante de la Fuerzas Armadas de Cooperación del Estado Zulia (CORE 3), al Director- Comisario de la Fuerza Policial del Estado Zulia y al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, en vista de la negativa de los cuerpos de seguridad del Estado a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales. Posteriormente por auto de fecha 1 de noviembre de 2004, el Tribunal convocó a los referidos entes de seguridad para una audiencia conciliatoria, para llevarse a efecto en la Sede de ese Tribunal.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se efectuó la audiencia conciliatoria, con la presencia de todos los entes de seguridad del Estado convocados, así como de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 09 de marzo de 2005, fue remitido al Tribunal de la causa oficio N° 6210-331 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, remitió la comisión que le fuera conferida para dar cumplimento al mandamiento de a.c., la cual no fue cumplida por falta de apoyo de la fuerza pública.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano G.B. con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que librara la comisión para cumplir con el mandamiento de a.c.. Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal de la causa ordenó librar nuevamente el mandamiento de a.c., acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo oficio N° 62-05.

En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2637 declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia), contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, razón por la cual se confirmó la referida decisión, que declaró con lugar la acción de Amparo interpuesta por los representantes de la Ganadería La Candelaria, contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficinal Regional de Tierras del Estado Zulia).

En fecha 29 de septiembre de 2005, la ciudadana M.G. asistida por el Procurador Agrario Regional II abogado J.A., consignó constante de (3) folios útiles copia certificada del Auto de Apertura del Derecho de Garantía de Permanencia.

En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juez Ejecutor Especial de Medidas Comisionado de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que informara el estado de la comisión que le fue conferida, librándose bajo oficio N° 58-06.

En fecha 04 de abril de 2006 el Tribunal recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas conjuntamente con oficio N° 6210-310, sin cumplirse la misma por falta de impulso procesal.

El 11 de mayo de 2006, el tribunal de la causa vista la solicitud hecha por el accionante de ejecutar la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, y por cuanto hasta la fecha no se ha notificado al Procurador General de República, el Tribunal ordenó librar oficio N° 141-06 remitido al Procurador para practicar su notificación.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal procedió a ejecutar la sentencia dictada indicando lo siguiente: “(…) ordenando oficiar al Comandante de Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, requiriéndole para el resguardo y c.d.T.. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Procurador General de la República, para notificarlo de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por esta Superioridad”.

En fecha 12 de febrero de 2007, comparecieron el ciudadano G.B.E., asistido por el abogado en ejercicio G.A.M., en su carácter de parte accionante, la ciudadana Viggy Moreno en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y el ciudadano P.J.C. en su carácter de Defensor Agrario quienes hicieron sus exposiciones, y en vista de las mismas el Tribunal de la causa acordó suspender dicha audiencia y continuar con la misma en un lapso de 20 días de despacho.

En fecha 18 de abril de 2007, se continuó con la audiencia conciliatoria e igualmente se suspendió para continuar con la misma el quinto (5°) día de despacho siguiente, y en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año se le dio continuación a dicha audiencia en la que este Tribunal vista las exposiciones de las partes intervinientes estimó conveniente realizar una inspección judicial en el Fundo agropecuario La Candelaria.

En fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio agropecuario La Candelaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia celebrada en fecha 28 de abril del referido año, constatando que existía actividad agraria en el rubro pecuario desplegada por distintos ocupantes de las parcelas inspeccionadas que forman parte del fundo, y que en las mismas permanecían niños, niñas adolescentes y mujeres embarazadas.

En fecha 19 de junio de 2007, el tribunal de la causa emitió un auto a los fines de iniciar de manera perentoria la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005. De igual manera, se ordenó la celebración de una audiencia oral con el objeto de preparar la logística para la ejecución forzosa.

En fecha 18 de julio de 2007, se celebró la referida audiencia en la sede del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, a la cual comparecieron las partes, el ciudadano G.B. asistido por el abogado G.A., en la cual expresó su ánimo de colaborar con la logística para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, dicha audiencia fue suspendida, continuando con su curso el 22 de julio del mismo año, fecha en la cual se determinó que en vista de las inspecciones realizadas, el fundo se encontraba ocupado por un total de ciento setenta y ocho (178) personas, de los cuales sesenta y cinco (65) eran niños. En este mismo acto, el Tribunal les informó a los accionantes que debían suministrar tres (3) unidades de transporte colectivo con capacidad para cuarenta y ocho (48) personas cada uno, de igual forma se constató de las inspecciones que de la actividad agraria en el rubro pecuario desempeñada por los ocupantes del fundo la Candelaria, existen novecientos setenta y siete (977) bovinos, trescientos cincuenta y seis (356) ovinos, quinientas treinta y dos (532) aves, treinta y seis (36) porcinos, siete (7) equinos, dos (2) balinos, por lo que se le comunicó a la parte accionante, que debía suministrar para el traslado de los bovinos 38 camiones, un camión para transportar aves, un camión para transportar cerdos y un camión para transportar caballos y balinos.

En la misma fecha el Tribunal de la causa, dictó de oficio una medida cautelar orientada a proteger el interés de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, todo esto en virtud que de las inspecciones realizadas se evidencia que en lote de terreno existen terceros beneficiarios que vienen desarrollando labores de agro-producción, protegiendo de esa forma la actividad agrícola vegetal de maíz, plátano y yuca, con el fin de que la misma no quedase afectada por la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, emanada de ese Juzgado Superior Agrario en fecha 23 de Agosto de 2004 y que declaró Con Lugar la referida acción de a.c..

En fecha 21 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa ordenó fijar una audiencia para el décimo día de despacho siguiente una vez que constase en autos la notificación de las partes, en virtud del principio de inmediación, el cual rige en los procesos aún en fase de ejecución, para responder a las garantías constitucionales tales como la Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Rural Sustentable.

En fecha 14 de mayo del año 2008, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio agropecuario denominado “La Candelaria” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de tres mil quince hectáreas (3.015 has ), esto, para dar cumplimiento en sede constitucional a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, en virtud de la sentencia de Sala Constitucional de fecha doce (12) de Agosto de 2005, que declaró sin lugar la apelación de la representación del Ente Agrario agraviante, en la acción de a.c., ejercida por los ciudadanos R.B.E. y G.J.B.E., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, concerniente a la Carta Agraria otorgada sobre el Fundo La Candelaria en reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 3 de Septiembre de 2003, pero en vista de que había un grupo numeroso de personas y no habiendo fuerza pública, no obstante haber sido reiteradamente solicitado el apoyo al Destacamento de la Guardia Nacional (Core N°3) y a la Guarnición Militar de Maracaibo, el Tribunal se abstuvo de realizar el acto de ejecución y desalojo de bienes y personas en el denominado predio.

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano A.J.A.T., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario N° 2 con sede en la Villa del Rosario introdujo un escrito solicitando al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón lo siguiente: “ (…) que en vista de que el presente caso por tratarse de una sentencia de A.C., su ejecución debe limitarse únicamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo, no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron partes en la acción de amparo, por ello tal y como se menciono (sic) antes, y en virtud de que el principio del carácter social del proceso agrario impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, sobre el interés social y colectivo mediante la ponderación de intereses en juego, declare que los efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2004 (sic) por el tribunal supremo de justicia (sic) no son extensibles a los beneficiarios de garantía de permanencia…”.

En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano G.B.E., en su carácter de Presidente de Ganadería La Candelaria asistido por el abogado G.A., solicitó al Tribunal de la causa, se fije nueva oportunidad para proceder a la ejecución de lo ordenado en el fallo, previa la verificación de la consulta a los referidos órganos superiores.

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa vistos los escritos consignados por los abogados A.A.T. en su condición de Defensor Público Agrario y G.A. en representación de la parte accionante, y analizada su naturaleza ordenó fijar un lapso de ocho (8) días de despacho, para la oposición al mandamiento de ejecución de fecha 21 de octubre de 2008, conforme a lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el mecanismo idóneo, para la sustanciación de la incidencia, y precluido dicho lapso, pasa el tribunal a pronunciarse sobre los pedimentos.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa declaró lo siguiente “ (…) PRIMERO: Con lugar la oposición del DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO abogado A.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado N° 84.535 contra el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, que ordenó, INICIAR PERENTORIAMENTE SU EJECUCION FORZOZA, conforme al particular TERCERO del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, por medio del cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia). SEGUNDO: En consecuencia, no son extensivos los efectos del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, a los ciudadanos J.G., titular de la cédula de identidad No. 11.662.545, N.C., titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.591.658, J.A.J.W., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.688.735, R.S.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 83.229.692, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.258.852, M.Á.R.D., titular de la cedula (sic) de identidad No. 7.971.708, N.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.409.233, DUBAL GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad no (sic) 16.967.229, D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.690.059, M.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.676.422, K.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.12.759.507, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14.682.383, A.Z., titular de la cedula (sic) de identidad no. 12.757.108, JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.662.239, M.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.705.363, Á.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.987.731, L.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.836, H.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.799, M.G. Y L.M., titulares de las cedulas (sic)de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, J.Á.O., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.679.984, M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.677.813, Á.G., M.Á.G. e I.G., P.A., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.660.419, J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, A.B., titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.687.134, S.B.D.L.H., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R., F.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.795.885, C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159, A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.257.085, J.D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 1.076.749, A.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.685.603, A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 6.579.181 y 10.679.075, O.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 7.932.244, BRINOLFO BELTRÁN, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.679.503, JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.633.406; FARILI RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.593.410, O.R. y N.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, E.B. y S.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, G.T., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 16.548.082, Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, R.M., titular de la cedula (sic) de identidad N°. V- 4.989.368, A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMÉNEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; R.A.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.876.229, J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E- 83.061.427; W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477., por no formar parte de la relación jurídico procesal del caso. TERCERO: SE ABSTIENE, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia, la cual contempla la restitución del lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo, contra los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRÁN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., Á.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente, domiciliados en el Sector, Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo. CUARTO: Declara INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Amparo dictada, en fecha 23 de agosto de 2004 por este Juzgado Agrario Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia). QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas”.

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano G.B., suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado R.R., expuso lo siguiente: “Notificado como he sido, en fecha 13 de febrero de 2009, de la decisión dictada por este juzgado superior en fecha 2 de diciembre de 2008, es por lo que en este acto APELO de la antes mencionada sentencia dictada por este Juzgado Superior” (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 22 de abril de 2009, mediante oficio 351-09, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, remitió copia certificada del expediente, a esta Sala Constitucional, a los fines legales consiguientes.

II DEL FALLO APELADO

El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, dictó sentencia en el expediente N° 0407, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. y G.J.B.E., contra el ciudadano Ricaurte Leonett o quien hiciera sus veces del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de una presunta carta agraria emanada de reunión de directorio N° 24-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, en beneficio de terceras personas sobre tierras de su propiedad en el cual el referido juzgado declaró inejecutable la mencionada acción de a.c., basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En su escrito de oposición de fecha 21 de octubre de 2008, el Defensor Especial Agrario Abogado A.J.A.T., afirma que efectivamente, que transcurridos cuatro (4) años desde que se dictó sentencia, el fundo objeto del Mandamiento de Ejecución, se encuentran ocupado en su gran mayoría por personas distintas a las beneficiadas por el acto administrativo (carta agraria), y que dicho mandamiento no los puede afectar, en virtud de lo constatado en inspección oficiosa en fechas catorce (14) de mayo y diez (10) de junio del año en curso, solicitando formalmente que los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2005 (sic) dictada por este tribunal no se impongan a los terceros ajenos, ya que escapan de la esfera jurídica de la decisión dictada. Para analizar con profundidad la situación planteada en esta incidencia, este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, observa que sentencia definitiva de A.C., de fecha 23 de agosto de 2004, cuya ejecución se ordena, expresó textualmente en su dispositivo:

‘Primero: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640, en su orden, y domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., quienes actúan en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en contra del ciudadano Ricaurte Leonett, o quien haga sus veces en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Segundo: Se suspenden los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una ‘Carta Agraria’ a favor de los terceros agraviantes conformados por el Asentamiento Campesino G.I., y que actualmente ocupan parte de mayor extensión del FUNDO LA CANDELARIA, propiedad de la parte accionante. Tercero: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se traslade y constituya en el FUNDO LA CANDELARIA, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en el expediente, y restablezca a la parte accionante Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en la propiedad y posesión de las tierras de su propiedad conformadas por el FUNDO LA CANDELARIA, el cual se encuentra actualmente ocupado por los beneficiarios de la Carta Agraria cuyos efectos han sido suspendidos a través del presente decreto, quienes se encuentran constituidos como ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I., para lo cual, el juzgado comisionado deberá proceder al desalojo inmediato de esas personas y sus bienes, haciendo uso de la fuerza pública en el caso que fuere necesario y apercibiéndolos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese despacho de comisión acompáñese de copia certificada del presente fallo y remítase con oficio. Cuarto: Se le ordena a la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, dar fiel cumplimiento al presente decreto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quinto: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, la cual versa en contra de actuaciones administrativas emanadas de la República, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.’ Por otra parte, efectivamente tal y como señala el Defensor Especial Agrario, este Juzgado, se traslado al fundo agropecuario ‘LA CANDELARIA’, en fechas catorce (14) de mayo y diez (10) de junio del año en curso y constato (sic) que se encontraban los siguientes ocupantes:

PRIMERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.G., titular de la cedula de identidad No. 11.662.545, vivienda integrada por seis personas; construida con paredes de bloque frisado, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, con medida de 8 por 9 metros, dependencias una habitación con sala sanitaria, otra habitación externa de cuatro metros por tres metros construidas de bloque sin frisar, techo de zinc con estructura de hierro y pisos de cemento, rebaño compuesto por diecisiete vacas paridas, 17 becerros, 24 vacas escoteras y 2 toros, actualmente se está construyendo un pozo perforado de ocho pulgadas de diámetro por ochenta y cuatro metros de profundidad, predomina pasto guinea, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

SEGUNDA PARCELA: Esta parcela se encuentra ocupada por N.C., titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.591.658, vivienda integrada; predomina pasto guinea, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

TERCERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.A.J.W., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.688.735, vivienda integrada por seis personas; incluye dos niños, construida con paredes de bloque sin frisado, techo de zinc con estructura de hierro, piso de tierra, con medida de 7 por 8,5 metros, dependencias dos habitaciones con sala sanitaria, rebaño compuesto por diez vacas, 10 becerros, y 1 toro, actualmente predomina pasto guinea, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de diecisiete punto cinco hectáreas.

CUARTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por R.S.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 83.229.692, de nacionalidad colombiana, vivienda integrada por siete personas; incluye cinco niños, construida con paredes de zinc, techo de zinc con estructura de madera, piso de tierra, siembra de maíz asociada con patilla de uno punto cuatro hectáreas de diez a doce días de germinación, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas. De las cuales se encuentran desforestadas cinco hectáreas.

QUINTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.258.852, vivienda integrada por 5 personas, incluye dos niños; construida con paredes de bloque frisado, techo de zinc con estructura de hierro, sin piso, con medida de cuatro por cuatro metros, dependencias una habitación, rebaño compuesto por seis vacas paridas, una novilla, 9 becerros, y 1 toro, predomina pasto guinea con un 30 por ciento de maleza, cerca externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

SEXTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por M.Á.R.D., titular de la cedula (sic) de identidad No.7.971.708, rebaño compuesto por 12 novillas, seis mautes y 1 toro, predomina pasto guinea con 80 por ciento de maleza, cercas externas de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas.

SÉPTIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por N.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.409.233, familia integrada por cuatro personas adultas, vivienda de 6 metros por 10 metros, paredes de bloque frisado, con techo de zinc sobre estructura de madera, tres habitaciones, rebaño compuesto por ocho novillas, ocho mautes, corral con quince aves, predomina pasto guinea con treinta por ciento de maleza, posee un corral de madera con embarcadero y manga de trabajo, también existe un corral de chivos y un jaguey, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales diez se encuentran deforestadas.

OCTAVA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por DUBAL GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad no. 16.967.229, integrada por ocho personas adultas, de los cuales tres son niños, vivienda de cinco por seis metros, paredes de madera, con techo de zinc sobre estructura de madera, corral con veinticuatro aves, conuco de diferentes metros de uno punto dos hectáreas, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales tres se encuentran deforestadas.

NOVENA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.690.059, vivienda de dos dependencias sin terminar de construir, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, e interna, con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, con una extensión aproximada de diecinueve hectáreas, todas se encuentran en proceso de deforestación.

DÉCIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por M.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.676.422, vivienda con construcción de laminas de zinc, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, en proceso de deterioro, rebaño compuesto por siete ovejas, y un ovejo padrote, diez aves y un conuco de media hectáreas, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales cuatro se encuentran deforestadas.

DÉCIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por K.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.12.759.507, vivienda con construcción de laminas de zinc, integrada por dos personas, cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, REBAÑO compuesto por siete ovejas, y un ovejo padrote, diez aves y un conuco de media hectáreas, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales TRES y media se encuentran deforestadas.

DÉCIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por J.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14.682.383, vivienda con construcción de paredes bloque frisados, y techo con laminas de zinc sobre estructura de madera, de seis metros por seis metros, con dos habitaciones, sala sanitaria externa en construcción, integrada por siete personas, de las cuales cuatro son niños, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, potrero de un punto cinco hectáreas con pasto tipo bermuda, corral en construcción de quince metros por doce metros con bebederos y comederos de cemento, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales dieciséis se encuentran deforestadas.

DÉCIMA TERCERA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por A.Z., titular de la cedula (sic) de identidad N°. 12.757.108, vivienda tipo rancho construido con laminas de zinc, de siete por seis metros, integrada por siete personas, de las cuales tres son niños, cerca externa de cuatro pelos de alambre de puas y estantillos de madera cada tres metros, predomina pasto guinea, con un cuarenta por ciento de maleza, una vaquera, de veinte por veinticinco metros, con paredes de madera, techo de zinc y sin piso, rebaño compuesto por dieciséis vacas en ordeño, diecisiete becerros, una novilla preñada, un toro, seis novillas y un novillo, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, todas se encuentran deforestadas, con una producción de leche diaria aproximada de cien litros.

DÉCIMA CUARTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 11.662.239 vivienda construida con paredes de madera, pisos de cemento pulido, y techo de zinc, otra construcción sin terminar, con pisos de cemento y techo de acerolit, posee un corral de sesenta por quince metros, con dos divisiones, paredes de madera y pisos de tierra, posee un camellón interno, para el acceso a los potreros, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, predomina pasto guinea, con un quince por ciento de maleza, rebaño compuesto por treinta y cinco animales entre mautes y novillos, y veintiún becerros, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas.

DÉCIMA QUINTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por M.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.705.363, con dos personas entre ellos una niña, vivienda con laminas de zinc, cocina sala sanitaria externa, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, tres hectáreas de pasto guinea, con una hectárea de siembra de maíz sembrada acoba, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales diecisiete se encuentran en proceso de deforestación.

DÉCIMA SEXTA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por Á.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula de identidad Nro. 4.987.731, cuatro personas adultas, dos construcciones de madera y techo de zinc, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, predomina pasto guinea, con un quince por ciento de maleza, rebaño compuesto por diez becerros, un toro, nueve novillas, doce vacas, catorce ovinos, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas, de las cuales seis se encuentran deforestadas.

DÉCIMA SÉPTIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por L.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.836, y otra persona adulta, vivienda de techos y paredes de zinc, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, construcción nueva, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, de las cuales siete se encuentran en proceso de deforestación.

DÉCIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por H.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.799, y otra persona adulta, vivienda de paredes y techo de zinc, de tres por seis metros, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, construcción nueva, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, con un rebaño de cinco novillos.

DÉCIMA NOVENA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por cinco personas: M.G. Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, con dos niñas, y un varón vivienda con construcción de paredes de madera y techo de zinc, cocina externa con paredes de madera y techo de asbesto, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, corral de madera de quince por veinte metros, sin piso, predomina pasto guinea, con ochenta por ciento de maleza, posee un pozo artesano de un metro de diámetro por veinticinco metros de profundidad, con agua no apta para consumo humano, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas, de las cuales veinticinco se encuentran deforestadas.

VIGÉSIMA PARCELA: esta parcela se encuentra ocupada por diez personas incluyendo ocho niños, J.Á.O., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.679.984, vivienda de paredes y techo de zinc, cerca externa de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, construcción nueva, con una extensión aproximada de veinte hectáreas, todas se encuentran deforestadas, predomina pasto bermuda, con un veinte por ciento de maleza, rebaño compuesto por quince becerros, once vacas paridas, dos vacas escoteras y un toro, corral de madera de dieciséis por dieciséis metros, con piso de arena, un comedero doble de cemento de diez metros sin techo, un corral con veinte aves..Actualmente se observa la construcción de un pozo perforado.

VIGÉSIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 has.), de las cuales cuarenta hectáreas (40 has.) están deforestadas y en veinte hectáreas (20 has.) predomina pasto artificial guinea con un cinco por ciento (5%) de maleza, se encuentra ocupada en este momento por la ciudadana M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.677.813, en su condición de notificada, quien manifestó ocuparla conjuntamente con los ciudadanos Á.G., M.Á.G. e I.G., los cuales no se identifican por no encontrarse presentes; en consecuencia se deja constancia que la vivienda se encuentra construida con paredes de madera, techo estructura de hierro y láminas de zinc, pisos de cemento, con medida de 12 x 16 metros, rebaño compuesto por ciento veintisiete cabezas de ganado, cuarenta y cinco (45) ovinos; corral con medidas de 10 x 10 metros con sesenta y nueve aves; vaquera con estructura y techada parcialmente con láminas de zinc, pisos de cemento, con medidas de 30 x 20 metros, cerca interna de reciente data, con cuatro y cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros.

VIGÉSIMA SEGUNDA PARCELA: Esta parcela posee una superficie aproximada de setenta hectáreas (70 has.), de las cuales sesenta y cinco hectáreas (65 has.), predomina pasto guinea, alemán y estrella en menor cantidad; con un treinta por ciento (30%) de maleza; ocupada por P.A., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.660.419, vivienda integrada por seis personas, de los cuales tres son niños, una hembra y dos varones; construida con paredes de bloque, techo de acerolit, con medidas aproximadas de 9 x 8 metros; como implementos agrícolas se encuentra un tanque plástico para almacenamiento de agua, una rastra y una carreta, tanque metálico tipo carreta; cerca interna de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros; con un rebaño de ganado vacuno de 35 vacas en producción, tres toros y treinta y ocho becerros; corral y vaquera construido con estructura de hierro y láminas de zinc.

VIGÉSIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.), de las cuales doce (12) se encuentran deforestadas; predomina pasto guinea con un cincuenta por ciento (50%) de maleza; con un 0.5% de siembra de maíz en secano (periodo de lluvias); se encuentra ocupada por J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, vivienda integrada por tres personas, de los cuales hay un obrero, construida con paredes de bloque y techo de zinc con estructura de hierro, rebaño compuesto por once vacas en producción, 11 becerros y 1 toro reproductor; corral con treinta y siete (37) aves; vaquera de construcción reciente con estructura de hierro y zinc; corral de 71/2 x 4 metros; cercas externa de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros, cerca interna con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros.

VIGÉSIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales cuatro (4) se encuentran deforestadas; 0.25% de musácea y una hectárea de siembra de yuca; dos hectáreas (2 has.) predomina pasto tipo alemán; se encuentra ocupada por A.B., titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.687.134, vivienda construida con láminas de zinc, con medidas de 9 x 7 mts; corral con nueve aves, no tiene cerca interna.

VIGÉSIMA QUINTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales dos (02) se encuentran deforestadas; conuco de dos hectáreas (2 has.) con siembra de yuca y musácea; ocupada por S.B.D.L.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R.; construida con láminas de zinc, con medida de 15 x 6 metros; corral con siete aves, no tiene cerca interna.

VIGÉSIMA SEXTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales cuatro (4) deforestadas; se encuentra ocupada por F.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.795.885; construida con láminas de zinc; rebaño compuesto por 10 mautes y corral con 13 aves, no tiene cerca interna.

VIGÉSIMA SÉPTIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de treinta y seis hectáreas (36 has.), de las cuales treinta (30) deforestadas; pastos autóctonos con sesenta por ciento (60%) de maleza; se encuentra ocupada por C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159; vivienda construida con láminas de zinc; con un rebaño de cuarenta y dos (42) bovinos, cerca interna de pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres metros.

VIGÉSIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 has.), de las cuales se encuentran deforestadas veinticinco hectáreas (25 has.), predomina pasto guinea con cuarenta por ciento (40%) de maleza; ocupada por A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; dos viviendas; una construida con paredes de bloque, techo de acerolit y la segunda en construcción de láminas de zinc; con un rebaño de sesenta y ocho (68) bovinos, dos (2) burros, veintinueve (29) ovinos y cuatro (4) caballos, conuco de media hectárea (1/2 has.) y aproximadamente un metro cúbico (1mts.3) de madera acerrada, cerca interna de estantillos de madera, con cinco pelos de alambre de púas.

VIGÉSIMA NOVENA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales se encuentran cinco hectáreas (5 has) deforestadas y tres con siembra de pasto artificial, predomina pasto guinea con cuarenta por ciento (40%) de maleza; se encuentra ocupada por F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.257.085, vivienda construida con láminas de zinc de 5x 4 metros, rebaño de quince bovinos y cerca interna de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas.

TRIGÉSIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales se encuentran una hectárea (1 ha) deforestada y seis hectáreas (6 has.) recientemente deforestada, con una hectárea (1 ha) de pasto autóctono; se encuentra ocupada por J.D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 1.076.749, vivienda con construcción de láminas de zinc, rebaño compuesto por diecisiete (17) bovinos y diecisiete (17) aves; cerca interna de estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas.

TRIGÉSIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), de las cuales se encuentran cinco hectáreas (5 has) deforestadas, una de ellas con pasto guinea con veinte por ciento (20%) de maleza y media hectárea (1/2 ha) de maíz sembrado acoba; se encuentra ocupada por A.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.685.603, vivienda con construcción de reciente data, paredes de bloque sin friso y techo de zinc, con rebaño de diecisiete (17) bovinos.

TRIGÉSIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.), de las cuales se encuentran cuatro hectáreas (4 has) deforestadas y dos hectáreas (2 has.) con pasto guinea con un veinte por ciento (20%) de maleza; se encuentra ocupada por los ciudadanos A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 6.579.181, 10.679.075, respectivamente, dejándose constancia que se encuentra una niña, vivienda con construcción de estructura de madera, parcialmente techada con laminas de zinc sobre estructura de madera y de reciente data, no tiene cerca interna.

TRIGÉSIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has.), de las cuales se encuentran cuatro hectáreas (4 has) deforestadas, tres hectáreas (3 Ha.) pasto guinea y estrella y cero punto veinticinco hectáreas (0.25 has.) con siembra de yuca; posee un pozo artesano perforado de veinte metros (20 mts) de profundidad; se encuentra ocupada por O.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 7.932.244, vivienda construida con laminas de zinc, cerca interna con estantillos de madera de cuatro pelos de alambre de púas.

TRIGÉSIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.); se encuentra ocupada por BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.679.503; vivienda construida con paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, rebaño compuesto por cinco (5) porcinos, cinco (5) bovinos, treinta (30) ovinos; sesenta (60) aves de varias especies; como implementos agrícolas se encuentra un rolo argentino y un tractor agrícola; cerca interna de estantillos de madera con seis pelos de alambre de púas.

TRIGÉSIMA QUINTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de sesenta y nueve hectáreas (69 has.), predomina pasto guinea; se encuentra ocupada por los ciudadanos JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, en su orden; vivienda construida con paredes de bloque y techo de zinc; rebaño compuesto con sesenta y cinco (65) becerros y mautes dos (2) toros, once (11) vacas productivas, quince (15) vacas próximas a parir, veintisiete (27) aves; vaquera, corral y comederos construidos con estructura de hierro y techados, tanque de concreto vacío, cerca interna de estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas cada dos metros.

TRIGÉSIMA SEXTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.), de las cuales se encuentra treinta (30) hectáreas deforestadas, predomina pasto guinea, aunque se observa presencia de pasto estrella; media ½ hectárea de maíz sembrado acoba; una hectárea (1 ha.) de pasto de corte; sembrado se encuentra media (1/2) hectáreas bajo riego por aspersión, ocupada por M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.633.406; vivienda con construcción de bloque frisado y techo de zinc; semovientes: cinco (5) porcinos, veintidós (22) becerros; veinticinco (25) vacas, un toro, corral con cincuenta (50) aves, vaquera con corral de 33 x 40 metros; pozo artesano de catorce metros de profundidad con dos bombas de 2HP; cerca interna con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas cada tres metros.

TRIGÉSIMA SÉPTIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has.), de las cuales tres hectáreas ( 3 has.) predomina pasto guinea; se encuentra ocupada por FARILI RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.593.410, vivienda construida con paredes de bloque sin friso y techo de láminas de zinc; tanque de cemento frisado de aproximadamente diez mil quinientos litros para almacenar agua potable; rebaño compuesto por noventa y cuatro (94) ovinos y siete (7) aves; cerca interna de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas.

TRIGÉSIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has.), de las cuales dos hectáreas (2 has.) se encuentran deforestadas; se encuentra ocupada por O.R. y N.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, en su orden; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño de cinco (5) porcinos con su cochinera; no tiene cerca interna.

TRIGÉSIMA NOVENA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diecinueve hectáreas (19 has.), de las cuales cuatro hectáreas (4 has.) se encuentran deforestadas; se encuentra ocupada por dos personas: E.B. y S.M., esta ultima en estado de gestación, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, vaquera en construcción, corral en construcción de madera y laminas de zinc; vivienda con construcción de paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has.), de las cuales cinco hectáreas (5has.) se encuentran deforestadas; se encuentra ocupada por G.T., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 16.548.082, vivienda en construcción sin concluir, con paredes de bloque, sin cerca interna.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de treinta (30) hectáreas, de las cuales dos hectáreas (2 has.) se encuentran deforestadas; ocupada por los ciudadanos Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, en su orden, conjuntamente con seis (6) niños, de los cuales cuatro (4) varones y dos (2) niñas; vivienda construida con láminas de zinc; corral con cuarenta y cinco (45) ovinos y dieciséis (16) bovinos; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas, de las cuales seis hectáreas (6 has.) se encuentran deforestadas y pasto autóctono; ocupada por las ciudadanas A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, en su orden; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño de treinta y un (31) bovinos; catorce (14) ovinos y nueve (9) aves; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas, de las cuales tres hectáreas (3 has.) se encuentran deforestadas y conuco de una hectárea (1 ha.) de maíz y yuca; ocupada por el ciudadano R.M., titular de la cedula (sic) de identidad N°. V- 4.989.368, conjuntamente con un obrero; vivienda construida con láminas de zinc; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de ochenta (80) hectáreas; ocupada por los ciudadanos A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMÉNEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, en su orden; vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, enramada con techo de palma; se deja constancia de la presencia de trece (13) niños, cuatro (4) varones y nueve (9) hembras; rebaño compuesto por cincuenta y seis (56) bovinos; veinticuatro (24) ovinos y caprinos, once (11) porcinos, cuarenta y un (41) aves y tres (3) caballos; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA QUINTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, de las cuales un hectárea (1 ha) se encuentra deforestada; vivienda construida con laminas de zinc; rebaño compuesto por cuatro (4) bovinos; dieciséis (16) ovinos, cuatro (4) aves; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA SEXTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas; ocupada por los ciudadanos D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; vivienda construida con láminas de zinc; pozo artesano, tractor pequeño 1710; rebaño compuesto por treinta y seis (36) bovinos; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, seis (06) de ellas deforestada y con pasto guinea; ocupada por el ciudadano A.P., de nacionalidad colombiana, sin identificación; vivienda construida de madera y techo con láminas de zinc; pozo artesano; rebaño compuesto por treinta y cinco (35) bovinos y veintitrés (23) aves; no tiene cerca interna.

CUADRAGÉSIMA OCTAVA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de quince (15) hectáreas, cinco (5) de ellas deforestada y dos (2) hectáreas predomina pasto guinea; ocupada por el ciudadano A.C., titular de la cédula (sic) de identidad N° V- 6.599.582; vivienda construida con láminas de zinc; cerca interna de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas cada tres metros.

CUADRAGÉSIMA NOVENA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de diez (10) hectáreas, tres (3) de ellas predomina pasto guinea; ocupada por el ciudadano X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, se deja constancia de la presencia de una niña; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño compuesto por 27 ovinos y tres (3) aves; no tiene cerca interna.

QUINTOAGÉSIMA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, de las cuales seis (6) predomina pasto guinea; ocupada por L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; vivienda construida con laminas de zinc; rebaño compuesto por dos (2) ovinos, y treinta y seis (36) aves; no tiene cerca interna.

QUINTOAGÉSIMA PRIMERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de quince (15) hectáreas, de las cuales cinco hectáreas (5 has.) se encuentran deforestadas, una hectárea con maíz sembrado acoba, dos (2) con siembra de yuca y cero punto cinco (0.5) hectáreas de musacea; ocupada por el ciudadano R.A.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.876.229, conjuntamente con la ciudadana M.G., sin identificación y ocho niños, de los cuales cinco (5) varones y tres (3) hembras; vivienda construida con láminas de zinc; corral con setenta (70) aves; no tiene cerca interna.

QUINTOAGÉSIMA SEGUNDA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veintiocho (28) hectáreas, de las cuales ocho hectáreas (8 has.) se encuentran deforestadas; una hectárea y media con maíz sembrado; ocupada por el ciudadano J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E- 83.061.427; una parte de la vivienda construida con paredes de bloque y la otra, con láminas de zinc; rebaño compuesto por ocho (8) porcinos, once (11) mautes y quince (15) aves; cerca interna de estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre cada tres metros.

QUINTOAGÉSIMA TERCERA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas, de las cuales doce hectáreas (12 has.) se encuentran recién deforestadas; ocupada por los ciudadanos W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; vivienda construida con paredes de bloque y techo de zinc; rebaño compuesto por trece (13) mautes; implementos agrícolas un rolo y un tractor; cerca interna y externa de estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre.

QUINTOAGÉSIMA CUARTA PARCELA: esta parcela posee una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas, de las cuales cuarenta y dos hectáreas (42 has.) se encuentran deforestadas; predomina pasto guinea con un treinta por ciento (30%) de maleza; ocupada por los ciudadanos N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas (sic)de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477; se deja constancia de la presencia de un niño y una niña; vivienda construida con láminas de zinc; rebaño compuesto por siete (7) bovinos, dos (2) porcinos y quince (15) aves; pozo artesano y vaquera en reparación, cerca interna de estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre. Al respecto se observa, con mayor detalle del dispositivo supra trascrito en forma total, que en cuanto a la orden de restitución obra única y exclusivamente contra los beneficiarios de la carta agraria, cuando señala literalmente ‘…restablezca a la parte accionante Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en la propiedad y posesión de las tierras de su propiedad conformadas por el FUNDO LA CANDELARIA, el cual se encuentra actualmente ocupado por los beneficiarios de la Carta Agraria cuyos efectos han sido suspendidos a través del presente decreto, quienes se encuentran constituidos como ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I.’. De tal modo que, que efectivamente se evidencia que no existe identidad total, entre los ocupantes, que se verificaron en la inspección oficiosa, con los ciudadanos beneficiarios de la Carta Agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una ‘Carta Agraria’ a favor del Asentamiento Campesino G.I., tal y como consta copia simple de dicho Instrumento Agrario, que corre a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la segunda pieza, y que se este Juzgado Superior, por tratarse de copias simples no impugnadas por la actora, ni en la audiencia oral de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, en donde fue presentada, ni en la articulación probatoria aperturada, se le atribuye carácter auténtico respecto del hecho referido a la identificación de los beneficiarios del acto administrativo agrario cuyos efectos fueron suspendidos, a saber: ‘…JOHANDRI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.107.472, E.J. titular de la cédula de identidad V- 11.722.389, EDUMAR JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad V-14.681.856, L.M., titular de la cédula de identidad V-13.100.159, L.G., titular de la cédula de identidad V-12.405.413, L.C., titular de la cédula de identidad N° V-. 7.936.120, N.D.G., titular de la cédula de identidad 10.409.233, P.A. titular de la cédula de identidad No.11.660.419, M.M.G.N. titular de la cédula de identidad N° V- 10.677.813, M.P. F, titular de la cédula de identidad, Nro.10.676.422, C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.633.044, A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.107.171, M.G., 13.429.501, A.O. titular de la cédula de identidad No. 6.579.18, Á.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.697.728, M.L.M., titular de la cédula de identidad 10.679.075, M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.927, I.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.987.731, ALNEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad 11.662.239, A.S.G., titular de la cédula de identidad 15.411.673, E.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.898.810, J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.772.367, J.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.767.799, L.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.638.712, P.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.635.680, A.S.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.957, F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.928.845, ALNEDO SEGUNDO S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.662.239, J.L.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.878.516, E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.017, J.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.937.697, M.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.774.081, L.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.758.908, J.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.716, Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.102.058, A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.100.351, A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.390.438, E.S.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.593.202, NANNY M.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.880.998, M.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.233.747, R.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14,.881.009, L.I.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.885.563, G.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.680.815, M.E.U.; titular de la cédula de identidad Nro. 15.391.589, G.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.587.498, YRIA J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.932.480, G.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.109.803, A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.796.845, D.S.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.662.804, N.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7,.693.255, A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.280.806, E.E.G.C.; titular de la cédula de identidad Nro. 7.938.881, E.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.661.689, N.J.; titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.590, L.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.908.902, G.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.375.239, C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 16.795.881, EGLIS P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.102.228m, K.Y.M.R. y titular de la cédula de identidad Nro. 11.720.710, L.D.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 12.097.933, N.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 3.101.745, A.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.676.089, S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.414.664, R.L.; titular de la cédula de identidad Nro. 15.720.822, L.E.M.S., 11.662.392, A.D.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.411.873, H.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.560, R.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.677.576, S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.927, I.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.932.674, J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.632.101’.

Con respecto al asunto de merito, consistente en el escrito formulado por el ciudadano Defensor Especial Agrario abogado A.J.A.T., en el que ha formulado oposición al mandamiento de ejecución decretado en cumplimiento a la sentencia de amparo, es pertinente revisar si la sentencia recaída en el presente juicio de Amparo adquirió carácter de cosa juzgada MATERIAL y si la misma es oponible a los terceros.

En nuestro orden jurídico, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados. Precisado lo anterior, obliga a este juzgador a realizar las siguientes consideraciones, sobre la institución procesal de cosa juzgada, en los procedimientos de A.C.: en la doctrina calificada la cosa juzgada no es otra cosa que ‘…fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.’ (GUASP, Jaime. ‘Derecho Procesal civil’. Pág.588) otros han manifestado que ‘…el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero…’ (BELLO Lozano, Humberto. ‘procedimiento Ordinario’ .Pág.265), nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 06 de 2001 señalo sobre la Cosa Juzgada lo siguiente: ‘… la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…’

De tal manera que hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, y R.C.G. en su obra ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela’ nos dice: ‘…la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de éstas decisiones de a.c. sólo producen cosa juzgada formal y no material…’. En el m.d.D.C., el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes’, lo cual ha sido entendida por algunos pensadores modernos del Derecho como una manifestación de cosa juzgada formal. Así nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 443 del 04/04/2001 (caso: La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo) estableció lo siguiente:

‘…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...’ Por definición, La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación, por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. Bajo esa perspectiva, a esto se limita la acción de amparo, a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente, el objeto de la acción de A.C., lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante. En consecuencia, la cosa juzgada que dimana de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 23 de agosto de 2004, se ciñe única y exclusivamente a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una ‘Carta Agraria’, estableciendo dicha norma que la sentencia firme de amparo produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que, no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron parte del p.d.a. cuya ejecución de sentencia se solicitó, y por lo tanto, la ejecución forzosa de la sentencia de a.c., esto es, la restitución del inmueble a los accionantes R.B.E. Y G.J.B.E., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., puede obrar únicamente y exclusivamente contra de las personas que fueron beneficiadas por el acto administrativo (Carta Agraria) cuyos efectos fueron suspendidos, y ello por cuanto, ratifico que los efectos de la sentencia de amparo adquirió carácter de cosa juzgada solo sobre las violaciones denunciadas y declaradas procedentes en el juicio de amparo, esto es, como quiera que los efectos de la sentencia de amparo son eminentemente restablecedores y nunca constitutivos, por lo tanto, si sobrevenidamente otras personas por cualquier condición, han pasado a ocupar el inmueble, la sentencia de amparo es inejecutable, contra personas jurídicas distintas a la relación jurídico procesal constitucional. Al analizar y comparar las actuaciones, de los ciudadanos ocupantes verificados en la Inspección oficiosa, con los aparecen como beneficiarios de la Carta Agraria, los siguientes ciudadanos, a saber: J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No. 11.662.545, N.C., titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.591.658, J.A.J.W., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.688.735, R.S.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 83.229.692, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.258.852, M.Á.R.D., titular de la cedula (sic) de identidad No. 7.971.708, N.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.409.233, DUBAL GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad no. 16.967.229, D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.690.059, M.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.676.422, K.S., titular de la cedula de identidad Nro.12.759.507, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14.682.383, A.Z., titular de la cedula (sic) de identidad no. 12.757.108, JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.662.239, M.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.705.363, Á.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.987.731, L.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.836, H.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.799, M.G. Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, J.Á.O., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.679.984, M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.677.813, Á.G., M.Á.G. e I.G., P.A., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.660.419, J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, A.B., titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.687.134, S.B.D.L.H., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R., F.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.795.885, C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159, A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.257.085, J.D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 1.076.749, A.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.685.603, A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 6.579.181 y 10.679.075, O.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 7.932.244, BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.679.503, JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.633.406; FARILI RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.593.410, O.R. y N.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, E.B. y S.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, G.T., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 16.548.082, Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, R.M., titular de la cedula (sic) de identidad N°. V- 4.989.368, A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMÉNEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; R.A.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.876.229, J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E- 83.061.427; W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477, no forman parte de la relación jurídico procesal del presente procedimiento de a.c., y contra ellos no puede obrar el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, también se desprende de actas que corre al folio trescientos veintiuno (321), diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, suscrita por M.M.G.N., plenamente identificada por el otrora Procurador Agrario del estado Z.I., consigna copia certificada del AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO DECLARATORIA DE PERMANENCIA solicitada por los integrantes del ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I. ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., Á.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, lote identificado en actas. Evidenciada la consignación del auto de apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, señalada ‘supra’ se nos presenta una situación excepcional, pues, el asunto de autos es un procedimiento de amparo en un Juzgado con competencia especial agraria, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una garantía judicial, al establecer: ‘….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….’

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:

Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate. En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

En tal sentido, enfatizo que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), se encuentra vigente desde el día 10 de diciembre de 2001, lo cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios. Por otra parte, el derecho de permanencia establecido en el artículo 18 de la Ley regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación. Estas formas fueron diseñadas por el legislador para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras con vocación de uso agrario. En efecto, en dicha posesión con fines agrarios, hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como agraria porque existan cultivos, pastos cultivados, mejoras con el mismo fin, tales como cercas, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil. Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse. En consecuencia, como corolario de lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABSTIENE de ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia, la cual contempla la restitución del lote de terreno, contra los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., Á.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. De todo lo anterior se concluye que la sentencia de Amparo solo produce efectos de cosa juzgada respecto a los derechos controvertidos en el p.d.a., no pudiendo continuar surtiendo efectos contra el agraviado, pero ello en modo alguno tiene que ver con los derechos materiales de las partes, los cuales ni han sido discutidos ni declarados en el amparo, ni tampoco arropa otras violaciones constitucionales distintas que pudieran producirse; es decir, los derechos materiales (a la propiedad, a la posesión, etc) no son declarados en la sentencia de amparo, (cuyos efectos de la sentencia son restablecedores y no declarativos), por lo tanto, la sentencia de amparo no podrá convertirse en titulo (de propiedad o de posesión) que amparará al querellante, de por vida y frente a cualquier tercero, ya que en ella no se declaro ningún derecho a favor del querellante, solo se restableció una situación jurídica infringida, por lo tanto, en el caso de autos, como quiera que en fecha 23 de Agosto de 2004 este Juzgado Superior declaro con lugar la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos R.B.E. y G.J.B. en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., en contra del ciudadano Ricaurte Leonett, o quien hiciera sus veces en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de suspender los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una “Carta Agraria” a favor de los terceros agraviantes conformados por el Asentamiento Campesino G.I., no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaro dicha Sentencia han transcurrido cuatro años y la realidad ha cambiado ya que en dicho fundo se encuentran campesinos que no son beneficiarios de la Carta Agraria y que no entran en el alcance la misma, por lo tanto como se trata de derechos distintos a los discutidos en el a.C., solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley orgánica de amparo, lo que hace inejecutable la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2004. ASI SE DECLARA. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación que recaigan en los p.d.a. constitucional. De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación la cual fue presentada tempestivamente, ya que la sentencia fue dictada el 2 de diciembre de 2008, la parte fue notificada el 12 de febrero de 2009 y presentó la apelación el 18 de febrero del mismo año.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar un análisis en cuanto a la controversia planteada.

El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Estado Falcón, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. y G.J.B.E., en la cual señaló lo siguiente:

(…)

Primero: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640, en su orden, y domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., quienes actúan en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en contra del ciudadano Ricaurte Leonett, o quien haga sus veces en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Segundo: Se suspenden los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N° 24-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó una ‘Carta Agraria’ a favor de los terceros agraviantes conformados por el Asentamiento Campesino G.I., y que actualmente ocupan parte de mayor extensión del FUNDO LA CANDELARIA, propiedad de la parte accionante. Tercero: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se traslade y constituya en el FUNDO LA CANDELARIA, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en el expediente, y restablezca a la parte accionante Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en la propiedad y posesión de las tierras de su propiedad conformadas por el FUNDO LA CANDELARIA, el cual se encuentra actualmente ocupado por los beneficiarios de la Carta Agraria cuyos efectos han sido suspendidos a través del presente decreto, quienes se encuentran constituidos como ASENTAMIENTO CAMPESINO G.I., para lo cual, el juzgado comisionado deberá proceder al desalojo inmediato de esas personas y sus bienes, haciendo uso de la fuerza pública en el caso que fuere necesario y apercibiéndolos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese despacho de comisión acompáñese de copia certificada del presente fallo y remítase con oficio. Cuarto: Se le ordena a la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, dar fiel cumplimiento al presente decreto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quinto: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, la cual versa en contra de actuaciones administrativas emanadas de la República, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

. (Cursivas y mayúsculas del texto).

En fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana M.C.S. actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón.

En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) 1.- Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia), contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, razón por la cual se confirma la referida decisión, que declaró con lugar la acción de Amparo interpuesta por los representantes de la Ganadería La Candelaria, contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficinal Regional de Tierras del Estado Zulia)”.(Negrillas del texto).

El 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional decisión que emitió el 02 de diciembre de 2008, en la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar la oposición del DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO abogado A.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado N° 84.535. contra el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, que ordenó, INICIAR PERENTORIAMENTE SU EJECUCION FORZOZA, conforme al particular TERCERO del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, por medio del cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia). SEGUNDO: En consecuencia, no son extensivos los efectos del fallo de fecha 23 de agosto de 2004, a los ciudadanos J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No. 11.662.545, N.C., titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.591.658, J.A.J.W., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.688.735, R.S.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 83.229.692, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.258.852, M.Á.R.D., titular de la cedula (sic) de identidad No. 7.971.708, N.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.409.233, DUBAL GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad no. 16.967.229, D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.690.059, M.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.676.422, K.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.12.759.507, J.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14.682.383, A.Z., titular de la cedula (sic) de identidad no. 12.757.108, JOHANDRI SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.107.472, Y ALNEDO SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.662.239, M.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.705.363, Á.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.697.728, e I.U., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.987.731, L.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.836, H.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.703.799, M.G. Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad No. 13.429.501 y 13.414.664, J.Á.O., titular de la cedula (sic) de identidad Nro.10.679.984, M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.677.813, Á.G., M.Á.G. e I.G., P.A., titular de la cedula (sic) de identidad No.11.660.419, J.V. y M.A., cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.932.923 y V- 4.743.482, A.B., titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.687.134, S.B.D.L.H., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.006.064, acompañado por su esposa, la ciudadana M.B.R., F.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.795.885, C.M., ROSENDO PEÑARANDA Y L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.633.044, V-7.934.326 y V-13.100.159, A.R.G., L.G., A.G., F.S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V- 19.458.974, V-12.405.413, V- 15.411.673, V- 13.705.349; F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 11.257.085, J.D.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 1.076.749, A.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.685.603, A.O. y M.L.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 6.579.181 y 10.679.075, O.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.932.244, BRINOLFO BELTRAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.679.503, JORGE CARRASCO Y H.P., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 13.100.619 y 14.896.135, M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.633.406; FARILI RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.593.410, O.R. y N.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nros. V- 7-977.119 y 13.958.940, E.B. y S.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 12.759.751, 17.949.955, G.T., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 16.548.082, Y.G., Y.L. y S.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 15.560.284, V- 13.001.148, V- 13.429.592, A.S.M. Y M.M., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 16.107.171 y V-17.481.523, R.M., titular de la cedula (sic) de identidad N°. V- 4.989.368, A.J., H.J., E.J. y EDUMAR JIMÉNEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 7.693.134, V-7.935.475 y V- 11.722.389, D.M.M.D.U. y J.U.B., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 26.246.247 y 1.407.964; A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.599.582; X.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.171, L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.120; R.A.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.876.229, J.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E- 83.061.427; W.S. e I.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.256.344 y V- 4.991.752; N.L., E.A.L. y B.D.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.467.487, V- 12.759.929 y V- 4.591.477., por no formar parte de la relación jurídico procesal del caso. TERCERO: SE ABSTIENE, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia, la cual contempla la restitución del lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo, contra los ciudadanos: E.M.D., E.G.J.G., EUDOMAR J.J.V., L.D.V.M., A.S.S.M., L.G.D., F.G., ALNEDO SEGUNDO S.C., J.L.A.B., L.E.C., E.R.G., J.C.S.P., L.S.S., J.A.G.P., N.M.P.D.G., ANDREAN BELTRAN, A.P.R., E.S.M.A., G.M.B., YRIA J.B., P.J.A.B., M.M.G.N., M.P.F., C.B., C.M., A.S.M.B., N.A.F., M.G., Á.C., M.L.M., S.C., A.D.J.D.G., R.E.B., U.I., J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.898.810, 11.722.389, 14,681.856, 13.100.159, 7.807.957, 12.405.413, 3.928.845, 11.662.239, 10.678.515, 7.936.120, 11.661.017, 7.937.697, 12.758.908, 11.661.716, 10.409.233, 13.100.351, 15.390.438, 4.593.262, 6.587.498, 7.932.480, 11.660.419, 10.677.813, 10.676.422, 5.795.884, 7.633.044, 16.107.071, 13.101.745, 13.429.501, 7.697.728, 10.679.075, 13.414.664, 10.677.576, 4.987.731 y 7.632.104, respectivamente, domiciliados en el Sector, Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado EL RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en el Asentamiento Campesino G.I., Sector Aquí me Quedo, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL HECTAREAS (2.000 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE, hacienda La Candelaria; SUR: hacienda Mi Retiro; ESTE, Parcelamiento La Zuliana; OESTE, hacienda Venezuela y hacienda Arturo. CUARTO: Declara INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Amparo dictada, en fecha 23 de agosto de 2004 por este Juzgado Agrario Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los representantes de GANADERA LA CANDELARIA, C.A., contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia). QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas” ( Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.155, actuando como abogado asistente del ciudadano G.B., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Ganadería La Candelaria C.A, suficientemente identificada en autos apeló de la decisión.

Planteado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis sobre la situación jurídica planteada, en este sentido establece lo siguiente:

En el presente caso, estamos en presencia de una apelación en fase de ejecución de una sentencia de a.c. decidido por esta Sala (apelación) en fecha 12 de agosto de 2005, en este sentido, el “a quo” constitucional, es decir el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, decidió que dicho a.c. era inejecutable, por lo que la parte accionante apeló de la referida decisión y el “a quo” cosntitucional lo remitió a esta Sala a los fines de que se conozca y resuelva la apelación planteada.

En este sentido, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que se emitió en la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. En este sentido, en sentencia de esta Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: “Distribuidora Médica Paris”, S.A.), se estableció lo siguiente:

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones´´ (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

En este sentido, si bien es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, este impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).

Por todo lo anteriormente expuesto, resultaría un contradictorio al servicio de la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaccesible.

Ahora bien, lo planteado en el presente caso, constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo, ya que el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, dictó decisión en fecha 2 de diciembre de 2008, donde declaró con lugar la oposición a la ejecución del a.c. realizada por el Procurador Agrario Regional y en consecuencia declaró inejecutable el referido a.c..

En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, (Caso: “Luís Octavio Ruíz Morales”), en cuanto a que “en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; criterio este que fue ratificado en su sentencia N° 2007, del 16 de agosto de 2002 (caso: “Quebrada de Catuche”), al señalar: “En tal sentido, la Sala se ha pronunciado previamente (vid. stc. n° 251/2000), dictaminando que contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, no es posible ejercer el recurso de apelación, dada la naturaleza breve y expedita que reviste al amparo como mecanismo de tutela de los derechos constitucionales”.

Por tanto, de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar claro que las sentencias de a.c. deben ser ejecutadas, todo esto a los fines de garantizar una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), ya que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así las cosas, es importante recordar, que el mandato de ejecución del a.c. estableció que le correspondía al Instituto Nacional de Tierras, tal como lo señaló el fallo confirmado por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2005, donde ordena “(…) Primero: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640, en su orden, y domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., quienes actúan en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil Ganadera La Candelaria, C.A, en contra del ciudadano Ricaurte Leonett, o quien haga sus veces en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras; (…) Cuarto: Se le ordena a la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, dar fiel cumplimiento al presente decreto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por lo que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió verificar los extremos de la sentencia, a los fines de actuar como garante de la tutela judicial efectiva y supervisar de esta manera el cumplimiento de dicha sentencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, la cual es la parte agraviante en la presente acción de a.c..

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón en fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró inejecutable el a.c., así como también el auto de fecha 26 de febrero de 2009, que escuchó el presente recurso de apelación, ya que se insiste, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en su labor tuitiva de la supremacía constitucional, pasa de oficio a realizar las siguientes consideraciones:

Como bien es sabido, el derecho a la justicia constitucional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso justicia constitucional; segundo, una vez en ella, que sea posible la restitución de la situación jurídica infringida mediante la obtención de una sentencia en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, de manera que ésta no se convierta en meras declaraciones de intenciones.

Así tenemos, que el incumplimiento de la sentencia por la parte obligada a hacerlo, pudiera violentar el derecho a la eficacia de las sentencias, el cual, a su vez, es concreción y manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en nuestra Constitución.

Concibe la Sala, que el ideal de justicia material que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no solo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra a través del cumplimiento de la sentencia.

En ese orden de cosas, el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales, “constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis o potencia expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal”, lo cual alcanza su magnificencia precisamente con la restitución de la situación jurídica infringida a cargo del agraviante o por vía coercitiva el tribunal al cual corresponda su ejecución.

Ahora bien, tal y como lo dispone el fallo de fecha del 23 de agosto de 2004, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, deberá el Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación en un lapso no mayor de veinte (20) días dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón de fecha 23 de agosto de 2004 y ratificada por esta Sala el 12 de agosto de 2005, específicamente con respecto a la reubicación de los integrantes del asentamientos campesinos “G.I.”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Ganadería La Candelaria en el lote de terreno objeto de la presente acción cosntitucional.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL

Finalmente, de las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2008, por el tribunal de la causa se determinó que existen una serie de parcelas (específicamente 54 parcelas), donde se verificó que el Instituto Nacional de Tierras les otorgó auto de apertura del Derecho de Garantía de permanencia, por lo que el desalojo no puede ir en contra de estos nuevos ocupantes, ya que no existe la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo.

En este sentido, si bien es cierto que en principio existen otros ocupantes en el lote de terreno objeto de la presente controversia, no es menos cierto, que desde la fecha en que el referido Juzgado Superior realizó la inspección han transcurrido más de 5 años por lo que el Juez Superior Agrario del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, haciendo uso de uno de los Principios Rectores Procesales del Derecho Agrario como lo es la inmediación (artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) deberá trasladarse nuevamente al fundo y verificar el estado actual del mismo, todo esto a los fines de ejecutar el referido a.c. y salvaguardar los derechos de las partes o de los eventuales terceros presentes en el fundo, ya que en dicho lote de terreno se pudiesen encontrar personas que no son beneficiarios ni siquiera del referido auto de apertura del Derecho de Garantía de Permanencia ni mucho menos de la primigenia Carta Agraria, razón por la cual solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la apelación planteada por el abogado R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.155, actuando como abogado asistente del ciudadano G.B., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Ganadería La Candelaria C.A, inicialmente constituida en sociedad de responsabilidad limitada y transformada en sociedad anónima según asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de marzo de 1994, anotada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1 tomo 34-A de fecha 30 de mayo de 1994, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón.

  2. - SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró inejecutable el a.c., así como también el auto de fecha 26 de febrero de 2009, que escuchó el presente recurso de apelación y lo remitió a esta Sala.

  3. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, que en un lapso no mayor de veinte (20) días de cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón de fecha 23 de agosto de 2004 y ratificada por esta Sala el 12 de agosto de 2005, específicamente con respecto a la reubicación de los integrantes del asentamiento campesino “G.I.”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Ganadería La Candelaria. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0619

LEML/

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