Decisión nº 764 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., inicialmente constituida en la sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolano, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.232 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 001003

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 13 al folio 42, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2), decretando de oficio una MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts. 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, correspondiendo CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS a las Asociaciones Cooperativas DIOS ESTA CON NOSOTROS y WUAYATAYA; y CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A., suficientemente identificada. Todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS… En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección oficiosas e incluso autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo y la P.s.. ASÍ SE ESTABLECE.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación lo observado en la inspección judicial de fecha veintitrés (23) de la cual se evidencia que la producción existente en el Fundo LA CANDELARIA es desplegada tanto por los colectivos presentes en el mismo, así como por la parte recurrente, ambos los cuales poseen un Rebaño de Ganado Bovino y alegan desplegar una actividad consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO,

Por ello, en virtud de que coexisten en el fundo la actividad productiva desplegada por ambas partes –tanto por el recurrente como por los terceros beneficiarios- resulta necesario en la presente causa, como deber intrínseco e inherente al Juez Agrario, tomar las medidas correspondientes para asegurar la CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, así como garantizar la P.S. en el fundo en cuestión durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta la correspondiente sentencia de mérito.

En tal sentido, mediante la referida medida oficiosa deberán las partes respetar recíprocamente la producción desplegada por la otra, así como la integridad física de las mismas y del rebaño de cada una de ellas, debiendo durante la sustanciación del juicio COEXISTIR ambas actividades productivas en el fundo (verificadas en el particular Tercero y Cuarto de la Inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013), con sus diversas labores inherentes según la actividad desplegada, SIN QUE PUEDAN SER DESPLAZADAS ninguna de las partes del Fundo en cuestión NI SEPARADAS de la actividad que realicen, haciendo expresa mención que el cumplimiento de la presente medida es de carácter vinculante tanto para las personas naturales, como para los entes del Estado quienes deberán resguardarla y no contravenirla en ningún sentido. Por ello resulta imperioso decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA OFICIOSA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION desplegada en el fundo LA CANDELARIA, la cual tendrá vigencia durante la sustanciación de la presente causa hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, de acuerdo con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud formulada el día quince (15) de octubre de 2012, por los Ciudadanos R.B.E. y G.B.E., ya identificado, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA CANDELARIA, C.A.”, previamente identificada; referente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta N° 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela.; pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, y decreta MEDIDA OFICIOSA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION desplegada en el fundo LA CANDELARIA, identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO formulad por los Ciudadanos R.B.E. y G.B.E., ya identificado, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA CANDELARIA, C.A.”, previamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 453-12, de fecha tres (03) de julio de 2012, punto de cuenta N° 3; en la cual aprobó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela.

SEGUNDO: se DECRETA DE OFICIO MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, correspondiendo CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS a las Asociaciones Cooperativas DIOS ESTA CON NOSOTROS y WUAYATAYA; y CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A.

TERCERO: En consecuencia, se DECRETA LA ORDEN DE NO INNOVAR consistente en NO DESPLEGAR nuevas actividades productivas, es decir nuevos rubros distintos a los evidenciados en la Inspección Judicial de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, dirigida a todas aquellas personas presentes en el Fundo LA CANDELARIA.

CUARTO: se ACUERDA GARANTIZAR el ingreso al Fundo LA CANDELARIA, a los representantes de la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, a los fines de que éstos personalmente o por medio de cualquier persona que autoricen para tal fin, puedan ejecutar las labores de mantenimiento del rebaño de ganado bovino propiedad de ésta, verificado en la Inspección Judicial practicada el día veintitrés (23) de septiembre del presente año.

QUINTO: Se AUTORIZA a los representantes de la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA, para que procedan a efectuar el MARCADO con el Hierro propiedad de la referida sociedad mercantil, del ganado que por su condición de Becerros, no han sido Marcados hasta la presente fecha.

SEXTO: a los fines de efectuar las actividades de ALIMENTACIÓN, CONTEO, ORDEÑO, VACUNACIÓN y demás actividades conexas, se ESTABLECE que el rebaño propiedad de la GANADERÍA LA CANDELARIA deberá permanecer en las inmediaciones de la vaquera denominada CAMPO ALEGRE, y el rebaño detentado por los distintos colectivos presentes en el fundo, deberá permanecer en las vaqueras GUAYABAL, SAN RAFAEL y LA CANDELARIA (capital).

SÉPTIMO: La presente medida tendrá vigencia durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

OCTAVO: Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio a las siguientes autoridades publicas: al ciudadano W.G. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (subregión Machiques de Perijá), ciudadano R.G., al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Villa del Rosario, al comandante del Comando Regional Nro. 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo en la persona de su Comandante y a la Policía Regional, en la persona de su Director General, ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería doble propósito, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario LA CANDELARIA, anteriormente identificado.

NOVENO: se establece como lapso para formular oposición a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se libraron los oficios a los organismos respetivos, ordenados en la medida decretada (antes citada), constando en actas sus resultas.

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento diligencia solicitando a este Despacho, oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico, con el objeto de que iniciaría una investigación en contra de los colectivos que ocupan el fundo agropecuario LA CANDELARIA, alegando que estos habrían incurrido en desacato a la incidencia cautelar decretada. Este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de octubre de 2013, hizo saber a la parte actora, que una vez constaran en autos las resultas de la totalidad de las notificaciones ordenadas en la medida, procedería a pronunciarse conforme a lo solicitado.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el abogado E.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 39.483, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO EXTENSIÓN VILLA DEL R.D.E.Z., actuando en representación de la Cooperativa DIOS ESTA CON NOSOTROS, representada por el ciudadano E.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.374.840, presento escrito solicitando inspección judicial o reinspección sobre el fundo agropecuario LA CANDELARIA; consignando una serie de documentales. Este Tribunal, a través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, dejo constancia que auto separado resolvería lo conducente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito impugnando las documentales presentadas por la Defensa Publica Agraria (en el escrito antes mencionado), y solicito a este Despacho oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico, con el objeto de que iniciaría una investigación en contra de los colectivos que ocupan el fundo agropecuario LA CANDELARIA, en razón del supuesto desacato a la medida dictada por este Tribunal.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de oposición (inserto del folio 99 al folio 101, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2) a la medida dictada por este Despacho.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (agregado a los folios 102 y 103, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2). En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal encontrándose dentro del lapso estipulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emitió auto (inserto a los folios 112 y 113, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2), en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, exponiendo:

…OMISSIS… visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 (inserto a los folios 102 y 103, ambos inclusive, de la presente pieza), por la abogada en ejercicio A.G.C., identificada en actas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A., igualmente identificada; parte actora en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente-opositora de la medida, realizo las siguientes promociones:

…PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1. En Siete (07) folios útiles, marcado con la letra “A”, consigno en copia simple previa presentación en original a effectun videndi et probati, acta de inspección judicial de fecha 23-09-13, realizada por esta Juzgadora, donde se dejo constancia del ganado que se encontraba en ese momento en el Fundo Agropecuario La Candelaria, y que los mismos no eran propiedad de las cooperativas beneficiadas de la Medida de Protección, siendo irrito que se les proteja una actividad agroalimentaria que no realizan.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicito se oficie al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que informe si hasta el día 23-09-13 fecha en que se realizo la inspección judicial, las cooperativas Dios esta con nosotros y Wuayataya, plenamente identificada en autos, han realizado algún tramite de movilización de ganado al Fundo La Candelaria ubicado en el Sector La Zulianita, Parroquia El Rosario y Potrerito, Municipios R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

En relación a la documental consignada y promovida junto al escrito de pruebas, este Despacho las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de ratificar o no la presente Medida Cautelar. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada este Juzgado Superior Agrario la ADMITE cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido, ordena librar oficio al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., en los términos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 (inserto a los folios 64 y 65, de la presente pieza) por el abogado E.E.S., identificado en autos, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA-EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, en representación de la COOPERATIVA DIOS ESTA CON NOSOTROS, igualmente identificada en actas, en el cual solicito la practica de una nueva Inspección Judicial sobre el predio LA CANDELARIA, ubicado en la Parroquia R.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, por cuanto el anterior pedimento no es contrario a derecho, este Juzgador, ordena fijar Inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), previo traslado y constitución de este Despacho en el referido fundo. ASI SE DECIDE.”

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se libró el oficio relacionado con la prueba de informes, ordenada en el auto de admisión de pruebas, constando en actas la resulta respectiva.

Por diligencia presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Defensor Publico Agrario, solicito a este Superior se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nro. 36 de la Villa del Rosario, a los fines de que abstuvieran a ejecutar la medida decretada en la presente causa, en virtud de que la Vaquera Campo Alegre del fundo agropecuario LA CANDELARIA, se encontraba cultivada de diferentes rubros; en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2014, ordeno oficiar a dicho organismo, con el objeto de que resguardaran las instalaciones de la referida vaquera, hasta que se realizara nueva inspección.

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se llevo a cabo inspección judicial sobre el fundo agropecuario LA CANDELARIA, dejándose constancia de lo siguiente:

…OMISSIS… AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un predio denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTAS ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (911 HAS con 2.074 MTS2.); con los siguiente linderos Norte: Río Palmar, Sur: terreno ocupado por parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Este: terreno ocupado por parcelamiento La Zulianita, Río Palmar, y Oeste: terreno ocupado por la Hacienda Venezuela.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, del tipo de cultivo, de la superficie que abarca, y de la edad del cultivo, así como cualquier otro particular que este tribunal considere necesario existente en el fundo LA CANDELARIA, a saber: durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una construcción de vivienda, solo con las bases de madera con tanque de plástico de almacenamiento de agua sin evidenciarse la presencia de habitantes, cultivo y/o siembra; mas adelante en el recorrido se deja constancia de la existencia de la vaquera denominada NUEVO GUAYABAL, ubicada en las coordenadas Norte: 1143145 Este: 816015, en la cual se verifico la existencia de un cultivo variado de plátano, fríjol, auyama, y patilla, en una superficie de aproximadamente ¼ de hectárea, con una edad de aproximadamente tres (03) meses, el referido cultivo se encuentra específicamente ubicado en las coordenadas Norte: 1143482 Este: 816174; durante el recorrido hacia la VAQUERA CAMPO ALEGRE, se evidencio la existencia de un camellon interno en construcción, ubicado en las coordenadas Norte: 1143365 Este:815121; mas adelante en el recorrido se verifico la existencia de la VAQUERA LA CAPITAL, ubicada en las coordenadas Norte :1143713 y Este: 812738, se observo la existencia de un cultivo de plantas de plátano (musácea), con una edad aproximadamente de tres (03) meses, en una superficie que abarca aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), en el área trasera a una estructura tipo vivienda de pisos y paredes de cemento, y techo de plata banda, se evidencio la existencia de cultivo de plantas de plátano (musácea), en una superficie aproximadamente de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con una edad aproximadamente de uno a dos meses (1- 2 meses), el ciudadano M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.508.187, en su condición de representante del Círculo Bolivariana del Estado Zulia, alega que el mencionado cultivo le pertenece al Círculo Bolivariano del Estado Zulia, el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas Norte: 1144382 Este: 812738, así mismo se deja constancia que en una superficie de media hectárea se observo la tala y quema; mas adelante en el recorrido se deja constancia que en las coordenadas Norte: 1143867 Este: 812862, se verifica un cultivo de piña, en una superficie que abarca aproximadamente 800mts2, con aproximadamente 1 a 2 meses de edad, así mismo en la área contigua al cultivo, se evidencio la tala y quema en una superficie aproximadamente de media hectárea; continuando el recorrido en las Coordenadas Norte: 1143318 Este: 813505, se evidencio la existencia de un cultivo variado de topocho, plátano, y cambur, con una edad aproximadamente de uno a dos meses y medio. (1 – 2 ½ meses); continuando con el recorrido en las coordenadas Norte: 1143446 Este: 812202, el ciudadano D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.774.335, quien alega pertenecer al Circulo Bolivariano del Estado Zulia, se encuentra poseyendo en las referidas coordenadas aproximadamente desde hace seis meses, asimismo se constata la existencia de una construcción de una estructura tipo vivienda de pisos de cemento rustico, paredes de bloque frisado y techo de láminas de zinc, la construcción de un pozo artesanal, una tubería de aproximadamente veinticuatro pulgadas (24

) en la cual se encuentran faltante aproximadamente cinco (05) metros, en lugar se encuentra una guitarra, dos (02) pilas de aproximadamente 60 estantillos de madera cada uno y cultivo de plátano en una superficie que abarca aproximadamente una hectárea, con una edad aproximadamente de dos (02) meses; continuando el recorrido en la coordenada Norte: 143318 y Este: 813505, se evidencio la existencia de un cultivo variado de topocho, cambur y plátano en una superficie que abarca aproximadamente quinientos metros cuadrado (500mts2), con una edad aproximadamente de 1 a 2 ½ meses, a ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.789.789, alega ser la dueña del referido cultivo y de estar en posesión del lote de terreno desde aproximadamente tres (03) meses, aclaro no pertenece a las cooperativas wuayataya, dios esta con nosotros, ni a la Repla ni al Circulo Bolivariano; durante el recorrido por el fundo se constato en la coordenada Norte: 1143221 Este: 813840 la existencia de una siembra de plantas de plátano en una superficie de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300mts2), con una edad aproximadamente de dos a tres meses; continuando con el recorrido en las coordenadas Norte: 1143281 y Este: 814352, se verifico la existencia de un cultivo variado de yuca, plátano, y topocho, en una superficie aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200mts2), con una edad aproximada de 2 a 2 ½ meses, asimismo se deja constancia que se evidencio la tala y quema en el área, el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.253.303 alego que el referido cultivo pertenece a la cooperativa Wuayataya; continuando el recorrido se deja constancia de la existencia de la VAQUERA CAMPO ALEGRE, ubicada en las coordenadas Norte: 1143403 y Este: 814711, en la cual se constato la existencia de cultivos variado de tomate, ají, plátano, yuca, fríjol , lechosa, en una superficie que abarca aproximadamente una hectárea (01 has), con una edad comprendida de 1 a 6 meses de edad, en el área contigua se verifico la existencia de media hectárea de plátano, específicamente en la coordenada Norte: 1143486 Este: 814810, con una edad de cuatros meses, asimismo se evidencio en la coordenada Norte: 1143366 Este: 814589, un cultivo de naranjas en una superficie que abarca aproximadamente de ¼ de hectárea, con una edad aproximada de cuatro (04) meses, finalizando el recorrido se dejo constancia de la existencia de la VAQUERA SAN RAFAEL, ubicada en las coordenadas Norte: 1142127 Este: 815494, en la cual se evidencio cultivo variado de plantas de plátano, ají, yuca, tomate y pimentón, en una superficie que abarca aproximadamente 500 mts2, con una edad aproximada de 1 a 4 meses, asimismo se deja constancia que en la coordenada Norte 1142313 Este: 815607 se verifico el cultivo de naranja en un área aproximadamente de 800mts2 , con una edad aproximadamente de un mes.

Concluida la Inspección Judicial, sin otro particular al cual hacer referencia, este Superior hace saber que vistas las solicitudes presentadas en fecha nueve (09) de octubre de 2013; cuatro (04) de noviembre de 2013; cinco (05) de diciembre de 2013 y veintisiete (27) de enero de 2014 por la abogada en ejercicio A.G.C., y por el abogado en ejercicio E.E.S., en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 y veintidós (22) de enero de 2014, que corren insertas en el expediente N° 1003, pieza de medida, en auto por separado se pronunciará sobre lo conducente. Igualmente se insta al Circulo Bolivariano del Estado Zulia y a la cooperativa Wuayataya, consignen dentro de un lapso de cinco (05) días, el permiso para la tala y quema emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en acato a la solicitud realizada por los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía Villa del Rosario, Sgto. Mayor Segundo H.N.M.A., titular de la cedula de identidad N° 11.085.858 y del Sgto. Segundo G.A.D.A., titular de la cedula de identidad N° 18.703.066, quienes acompañan a este Tribunal a la practica de Inspección Judicial…OMISSIS…”

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia ratificando los pedimentos efectuados en fechas nueve (09) de octubre, cuatro (04) de noviembre y cinco (05) de diciembre del año 2013, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Defensor Publico Agrario presentó diligencia consignando original del Proyecto Agropecuario presentada por la Asociación Civil Frente Social Círculos Bolivarianos La Espada de Bolívar. En fecha cinco (05) de febrero fue agregado a las actas. Asimismo en fecha doce (12) de febrero de 2014, fue presentada diligencia consignando originales de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 03/12/13 a favor del Colectivo Campesino Frente Social Círculos Bolivarianos La Espada de Bolívar, y, comunicación dirigida al Juez de este Despacho, por la Coordinación Regional de los Círculos Bolivarianos del Estado Zulia. En la misma fecha fueron agregados a las actas.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, este Tribunal dicto auto, en el cual hizo constar que una vez fuese recibido el Plano Topográfico del fundo LA CANDELARIA (ordenado en la Inspección Judicial practicada), se procedería a dictar la correspondiente decisión, conforme a lo estipulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha veinte (20) de marzo de 2014, el Ingeniero Agrónomo Euro Mas y Rubí, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.306.552, funcionario adscrito al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), consigno el Plano Topográfico, levantado sobre el fundo agropecuario LA CANDELARIA. En la misma fecha fue agregado a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente incidencia cautelar fue decretada de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental, procede a pronunciarse (encontrándose dentro del lapso estipulado), sobre la revocatoria o ratificación de la incidencia cautelar decretada, realizando las siguientes consideraciones:

ii

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DICTADA

Ahora bien, la presente Medida Innominada ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

En consecuencia, tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, la abogada en ejercicio A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., presento escrito de oposición (inserto del folio 99 al folio 101, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2) a las medida innominada dictada por este Despacho; en los siguientes términos:

…Es importante señalar ciudadano Juez, que mal podría darse una protección de una supuesta actividad agraria a alguien que no la posea, pues si bien es cierto, al momento de realizarse la presente inspección se constato la presencia de ganado vacuno en el fundo en cuestión, no es menos cierto que a Ciento Quince (115) cabezas de ganado marcados con distintos tipos de hierros y otros sin marcar, no poseen documentación que pudiera acreditarle la propiedad a alguna de las personas que presuntamente decía ser su dueño y mucho menos a nombre de las cooperativas a quien este tribunal favoreció con la mencionada medida de protección a la que hoy hacemos oposición, pues de las actas no hay material probatorio de ninguna índole que constate la acreditación de los bovinos a nombre de quien se dice ser propietario. Por otro lado, cantidad de Cincuenta y Ocho (58) bovinos se encuentran acreditados a favor del ciudadano J.B., acreditación esta que se encuentra a TITULO PERSONAL, por lo que nuevamente, mal podría darse una protección a la producción agroalimentaria a unas cooperativas que nada han demostrado tener o poseer, siendo la realidad de los hechos que muchos de los animales que hoy se quieren adjudicar estas personas, pertenece a mi representada, y por no habérsele permitido el acceso al fundo en cuestión, mi representada, no ha podido contabilizar y mucho menos marcar con su respectivo hierro propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadería La Candelaria C.A., el ganado vacuno que hoy se quieren acreditar estas cooperativas…

Analizado el contenido citado ut supra, quien decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, expresa en su escrito de oposición que “el ganado perteneciente a las cooperativas Dios Esta Con Nosotros y Wuayataya, el cual se protegió con la medida decretada no posee la documentación necesaria que acredite la propiedad del mismo”, asimismo, expone que “la totalidad del ganado que se colocó en el decreto cautelar (199 bovinos), no es la exacta por cuanto de los veintiséis (26) bovinos encontrados en la Vaquera San Rafael, en la inspección judicial practicada, no se dejo constancia de la documentación que acreditara la propiedad, razón por la cual serían ciento setenta y tres (173) bovinos los que debían contabilizarse”. Observando tal planteamiento, este Juzgador, se permite indicar a la parte, que la protección cautelar decretada de oficio, versa sobre un rebaño de ganado bovino con el cual las cooperativas Dios Esta Con Nosotros y Wuayataya, despliegan una actividad de doble propósito, siendo esta actividad de utilidad colectiva que cumple con el Principio Constitucional consagrado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, relacionado con la Seguridad Agroalimentaria, en virtud de esto, considera este sentenciador, que la parte yerra en el citado escrito, al alegar que no existe la documentación necesaria que demuestre titularidad, cuando el decreto cautelar (dictado por este Tribunal en fecha 25/09/2013) tiene como objetivo salvaguardar un rebaño con el cual se cumple que una actividad agro-productiva de interés y beneficio para la nación. Ahora bien, en lo referente al “supuesto error” de este Despacho en la cantidad de rebaño bovino que se protegió con el decreto cautelar, lo observado y anotado en el acta levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 (inserta del folio 06 al folio12, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2), referente a la Inspección Judicial practicada sobre el predio denominado “LA CANDELARIA”, fue debidamente firmada por las partes intervinientes en la presente causa, así como el funcionario experto del Instituto Nacional de S.A.I., designado para dicha actividad, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, al momento de firmar lo allí suscrito, sin alegar la constancia de la documentación que acreditara la propiedad sobre los de los veintiséis (26) bovinos encontrados en la Vaquera San Rafael, da por válida la información recogida y de la cual se dejó constancia en la referida acta, aunado al hecho de que la medida innominada decretada no busca establecer la propiedad de un rebaño bovino, sino proteger la actividad agro-productiva que se despliega con dicho rebaño. ASI SE ESTABLECE.-

En razón de los argumentos anteriormente planteados, este Juzgado Superior Agrario procede a declara SIN LUGAR la oposición planteada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013 por lo abogada en ejercicio A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, este Tribunal pasa a resolver (tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial de fecha 30/01/2014) los pedimentos efectuados en fecha nueve (09) de octubre de 2013; cuatro (04) de noviembre de 2013; cinco (05) de noviembre de 2013 y veintisiete (27) de enero de 2014 por la abogada en ejercicio A.G.C., y por el abogado en ejercicio E.E.S., en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 y veintidós (22) de enero de 2014, en consecuencia, se expone lo siguiente:

iii

DE LA IMPUGNACIÓN A LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA AGRARIA

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., presento escrito (inserto del folio al folio, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2) impugnando las documentales presentadas por la Defensa Publica Agraria en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 (inserto a los folios 64 y 65, ambos inclusive de la pieza de medida Nro. 2), dichas documentales son las siguientes:

1) Tres (03) copias fotostáticas simples de facturas signadas con los Nros. 0015 y 0013, emanadas de A.J.G.B.-Alquiler de Maquinaria Pesada.

2) Copia fotostática simple de Permiso de Ambiente emanado de la Dirección Ambiental Estadal Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente.

3) Copia fotostática simple de planilla Nro. 02482 emanada de la Coordinación de Rentas Municipales de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio F.J.P.d.E.Z..

4) Diez (10) fotografías de las inmediaciones de la Vaquera Campo Alegre del fundo La Candelaria. Una vez expuestas las documentales impugnadas, quien decide, procede a realizar el siguiente planteamiento:

En relación con las copias fototasticas simples presentadas el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

. (Subrayado y Resaltado de este Superior)

En razón al articulo citado ut supra, este Juzgador, procede a declarar CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN a las documentales presentadas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Extensión Villa Del R.D.E.Z., por cuanto las mismas no fueron confrontadas con sus originales, a solicitud de la parte que las consigno, y en consecuencia carecen de todo valor probatorio en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en lo referente a la solicitud planteada en escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, relacionada con la desestimación de la solicitud de Inspección Judicial (por parte de la Defensa Publica Agraria en fecha 16/10/2013) sobre el predio La Candelaria, el mismo resulta Inoficioso, por cuanto dicha inspección judicial fue ordenada en el auto de admisión de pruebas (conforme a la Ley), y practicada en fecha treinta (30) de enero de 2014, con la presencia de la parte actora, así como las demás partes intervinientes. ASI SE ESTABLECE.-

iv

DEL DESACATO A LA MEDIDA DECRETADA

En fecha nueve (09) de octubre de 2013 la abogada en ejercicio A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA CANDELARIA, C.A., presentó diligencia solicitando a este Despacho (inserta al folio 62, de la pieza de medida Nro.), en la cual denuncia DESACATO (por parte de los colectivos que ocupan el fundo agropecuario LA CANDELARIA) a la Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, específicamente al “Particular Tercero” de dicha sentencia en el cual se establece la orden de No Innovar, consistente en No Desplegar nuevas actividades productivas (nuevos rubros distintos a los evidenciados en la Inspección Judicial de fecha 23/09/2013), y en tal sentido, solicito se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico, con el objeto de que iniciara la investigación pertinente (dicha solicitud fue ratificada en diligencias presentadas en fechas 04/11/2013 y 27/01/2014). Al respecto este Tribunal, al momento de efectuar la Inspección Judicial sobre el predio LA CANDELARIA, llevada a cabo en fecha treinta (30) de enero de 2014, efectivamente, evidenció la existencia de siembra de nuevos cultivos, en las áreas que conforman las Vaqueras Nuevo Guayabal, Campo Alegre, La Capital y San Rafael, dejándose constancia de la siguiente forma:

…se deja constancia de la existencia de la vaquera denominada NUEVO GUAYABAL, ubicada en las coordenadas Norte: 1143145 Este: 816015, en la cual se verifico la existencia de un cultivo variado de plátano, fríjol, auyama, y patilla, en una superficie de aproximadamente ¼ de hectárea, con una edad de aproximadamente tres (03) meses, el referido cultivo se encuentra específicamente ubicado en las coordenadas Norte: 1143482 Este: 816174; durante el recorrido hacia la VAQUERA CAMPO ALEGRE, se evidencio la existencia de un camellon interno en construcción, ubicado en las coordenadas Norte: 1143365 Este:815121; mas adelante en el recorrido se verifico la existencia de la VAQUERA LA CAPITAL, ubicada en las coordenadas Norte :1143713 y Este: 812738, se observo la existencia de un cultivo de plantas de plátano (musácea), con una edad aproximadamente de tres (03) meses, en una superficie que abarca aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), en el área trasera a una estructura tipo vivienda de pisos y paredes de cemento, y techo de plata banda, se evidencio la existencia de cultivo de plantas de plátano (musácea), en una superficie aproximadamente de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con una edad aproximadamente de uno a dos meses (1- 2 meses), el ciudadano M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.508.187, en su condición de representante del Círculo Bolivariana del Estado Zulia, alega que el mencionado cultivo le pertenece al Círculo Bolivariano del Estado Zulia, el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas Norte: 1144382 Este: 812738, así mismo se deja constancia que en una superficie de media hectárea se observo la tala y quema; mas adelante en el recorrido se deja constancia que en las coordenadas Norte: 1143867 Este: 812862, se verifica un cultivo de piña, en una superficie que abarca aproximadamente 800mts2, con aproximadamente 1 a 2 meses de edad, así mismo en la área contigua al cultivo, se evidencio la tala y quema en una superficie aproximadamente de media hectárea; continuando el recorrido en las Coordenadas Norte: 1143318 Este: 813505, se evidencio la existencia de un cultivo variado de topocho, plátano, y cambur, con una edad aproximadamente de uno a dos meses y medio. (1 – 2 ½ meses); continuando con el recorrido en las coordenadas Norte: 1143446 Este: 812202, el ciudadano D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.774.335, quien alega pertenecer al Circulo Bolivariano del Estado Zulia, se encuentra poseyendo en las referidas coordenadas aproximadamente desde hace seis meses, asimismo se constata la existencia de una construcción de una estructura tipo vivienda de pisos de cemento rustico, paredes de bloque frisado y techo de láminas de zinc, la construcción de un pozo artesanal, una tubería de aproximadamente veinticuatro pulgadas (24

) en la cual se encuentran faltante aproximadamente cinco (05) metros, en lugar se encuentra una guitarra, dos (02) pilas de aproximadamente 60 estantillos de madera cada uno y cultivo de plátano en una superficie que abarca aproximadamente una hectárea, con una edad aproximadamente de dos (02) meses; continuando el recorrido en la coordenada Norte: 143318 y Este: 813505, se evidencio la existencia de un cultivo variado de topocho, cambur y plátano en una superficie que abarca aproximadamente quinientos metros cuadrado (500mts2), con una edad aproximadamente de 1 a 2 ½ meses, a ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.789.789, alega ser la dueña del referido cultivo y de estar en posesión del lote de terreno desde aproximadamente tres (03) meses, aclaro no pertenece a las cooperativas wuayataya, dios esta con nosotros, ni a la Repla ni al Circulo Bolivariano; durante el recorrido por el fundo se constato en la coordenada Norte: 1143221 Este: 813840 la existencia de una siembra de plantas de plátano en una superficie de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300mts2), con una edad aproximadamente de dos a tres meses; continuando con el recorrido en las coordenadas Norte: 1143281 y Este: 814352, se verifico la existencia de un cultivo variado de yuca, plátano, y topocho, en una superficie aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200mts2), con una edad aproximada de 2 a 2 ½ meses, asimismo se deja constancia que se evidencio la tala y quema en el área, el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.253.303 alego que el referido cultivo pertenece a la cooperativa Wuayataya; continuando el recorrido se deja constancia de la existencia de la VAQUERA CAMPO ALEGRE, ubicada en las coordenadas Norte: 1143403 y Este: 814711, en la cual se constato la existencia de cultivos variado de tomate, ají, plátano, yuca, fríjol , lechosa, en una superficie que abarca aproximadamente una hectárea (01 has), con una edad comprendida de 1 a 6 meses de edad, en el área contigua se verifico la existencia de media hectárea de plátano, específicamente en la coordenada Norte: 1143486 Este: 814810, con una edad de cuatros meses, asimismo se evidencio en la coordenada Norte: 1143366 Este: 814589, un cultivo de naranjas en una superficie que abarca aproximadamente de ¼ de hectárea, con una edad aproximada de cuatro (04) meses, finalizando el recorrido se dejo constancia de la existencia de la VAQUERA SAN RAFAEL, ubicada en las coordenadas Norte: 1142127 Este: 815494, en la cual se evidencio cultivo variado de plantas de plátano, ají, yuca, tomate y pimentón, en una superficie que abarca aproximadamente 500 mts2, con una edad aproximada de 1 a 4 meses, asimismo se deja constancia que en la coordenada Norte 1142313 Este: 815607 se verifico el cultivo de naranja en un área aproximadamente de 800mts2 , con una edad aproximadamente de un mes…”

En razón de lo expuesto anteriormente, para este Juzgador se ha violado la orden de no innovar que fuera impuesta con la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, en el sentido de lo ordenado en el “Particular Tercero”, de dicha decisión, relacionado con la orden de NO INNOVAR consistente en NO DESPLEGAR nuevas actividades productivas (dirigida a todas aquellas personas presentes en el Fundo LA CANDELARIA), es decir nuevos rubros distintos a los evidenciados en la Inspección Judicial de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por lo que en consecuencia, se ORDENA oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con el objeto de que inicie las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la posible configuración del delito de DESACATO, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones concernientes. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, referente a lo ordenado a las Cooperativas Circulo Bolivariano La Espada de Bolívar y Wuayataya, en la Inspección Judicial de fecha treinta (30) de enero de 2014, relacionado con:

…se insta al Circulo Bolivariano del Estado Zulia y a la cooperativa Wuayataya, consignen dentro de un lapso de cinco (05) días, el permiso para la tala y quema emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en acato a la solicitud realizada por los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía Villa del Rosario, Sgto. Mayor Segundo H.N.M.A., titular de la cedula de identidad N° 11.085.858 y del Sgto. Segundo G.A.D.A., titular de la cedula de identidad N° 18.703.066, quienes acompañan a este Tribunal a la practica de Inspección Judicial…

Al respecto, se evidencia de acta que las referidas cooperativas no consignaron ante este Despacho (en el lapso estipulado) el Permiso para la Tala y Quema emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, configurándose presuntamente un ILÍCITO AMBIENTAL, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar Fiscalia con competencia en materia ambiental del Estado Zulia, con el objeto de que inicie las investigaciones pertinentes, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones concernientes. ASI SE DECIDE.-

v

DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, obedeció, a lo constatado en la Inspección Judicial efectuada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en la cual el Tribunal, evidenció la existencia un rebaño de tipo bovino con el cual (tanto la parte recurrente, como los colectivos que ocupan dicho predio), realizan una actividad de ganadería de doble propósito, indicándose en el acta lo siguiente:

…OMISSIS… AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta, del ganado vacuno existente en el fundo LA CANDELARÍA, marcado con el hierro propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadería la Candelaria, parte recurrente y solicitante de la medida, verificado la existencia de una masa de ganado en la vaquera denominada CAMPO ALEGRE constante de VEINTIDÓS (22) VACAS y TREINTA Y TRES (33) MAUTES Y BECERROS para un total de CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS, haciendo la salvedad de que no todos estos animales se encuentran herrados con el padrón de hierro propiedad de la Ganadería la Candelaria, siendo que los terceros ocupantes en el fundo reconocieron que tal situación se debe a que son becerros que no han sido todavía herrados pero que son propiedad de la recurrente. Igualmente se deja constancia de la existencia de SIETE (07) CABALLOS.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado de las personas que ocupan el fundo LA CANDELARÍA, su identificación y la razón de ser de su ocupación, dejando constancia que en lo que respecta a las vaqueras EL GUAYABAL, SAN RAFAEL y CAMPO ALEGRE, se encuentran ocupadas por miembros de la COOPERATIVA DIOS ESTA CON NOSOTROS, quienes alegan que tales vaqueras se enmarcan dentro de la superficie que éstos solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras para su adjudicación, quienes alegaron que ingresaron en el fundo aproximadamente hace un año, encontrándose presente los siguientes ciudadanos miembros de la referida cooperativa: E.O. (coordinador), titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.374.840, E.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.971.831, A.M., quien no mostró su cédula de identidad, F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.052.633, L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.658.133, J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.757.519, J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.681.982, G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.945.433, V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.391.314, IDAIMA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.453, J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.467.415, R.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.917.712, J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.566.697, Z.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.989.555, M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.804.237, L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.662.625, J.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.111.619, G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.708.665, E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.730.083, ONIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.089.485, C.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.225.043, J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.757.411, J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.740.307, A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.296.643, I.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.660.455, J.B., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.868.742, J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.371.364, E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.967.521, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.972.464, A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.509.904, N.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.100.576, R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.679.399 y BRIXIO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.100.352, dejando constancia el Tribunal que la referida Cooperativa despliega una actividad de tipo ganadería de doble propósito, discriminada de la siguiente forma: VAQUERA GUAYABAL: ONCE (11) BOVINOS marcados con el hierro: CUATRO (04) BOVINOS con los siguientes hierros , , , y DIEZ (10) MAUTES Y BECERROS sin hierro, haciendo mención que no fue presentado el padrón de hierro que acreditara la propiedad de los animales anteriormente indicados. Asimismo en la referida vaquera existe cría de porcino y aves de corral. VAQUERA SAN RAFAEL: CUARENTA (40) BOVINOS marcados con el siguiente hierro: acreditados al ciudadano J.B., anteriormente identificado, CINCUENTA Y OCHO (58) BOVINOS marcados con los hierros:

Siendo presentada la debida documentación para el primero de ellos. VAQUERA CAMPO ALEGRE: VEINTE (20) BOVINOS marcados con el siguiente hierro: acreditado al ciudadano J.P., identificado anteriormente y DIECIOCHO (18) BOVINOS marcados con el siguiente hierro: , sin que fuese presentada la debida documentación, presuntamente propiedad del ciudadano J.P. quien alego que poseía veintiséis (26) bovinos. Asimismo se deja constancia que en la vaquera capital denominada LA CANDELARIA se encuentran asentados los CÍRCULOS BOLIVARIANOS LA ESPADA DE BOLÍVAR, representados por su coordinador E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.893.466, quien manifestó a este Tribunal que poseen una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS (182 Has) aproximadamente, según solicitud de adjudicación formulada ante el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo se deja constancia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROSOCIALISTA WUAYATAYA, posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has) según solicitud de adjudicación efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras y los cuales despliegan una actividad consistente en DOCE (12) BOVINOS marcados con el hierro , sin que fuese presentada la documentación que acreditara propiedad sobre el mismo, e igualmente poseen TREINTA Y UN (31) OVINOS y DOS (02) CAPRINOS, encontrándose conformada la respectiva cooperativa por los ciudadanos D.B. (coordinadora), titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.765.623, P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.935.278, N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.661.276, W.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.679.740, A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.253.303 y M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.633.757. Asimismo se deja constancia que según aseveraciones de las cooperativas presentes en el fundo en cuestión, se encuentra ocupado por dos (02) REPLAS (Villa del Rosario y Machiques). Finalizando el recorrido se deja constancia de que en la vaquera SAN RAFAEL, se verifico la existencia de VEINTISÉIS (26) BOVINOS, marcados con el hierro , propiedad del ciudadano Brinolfo Beltran, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.679.503, quien pertenece al C.C.R.L.C.. Por ultimo se deja constancia que la actividad desplegada por los terceros ocupantes del fundo la candelaria abarca una masa de ganado de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS…

En razón de lo anterior en la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se expuso:

…OMISSIS… resulta imprescindible para quien decide, traer a colación lo observado en la inspección judicial de fecha veintitrés (23) de la cual se evidencia que la producción existente en el Fundo LA CANDELARIA es desplegada tanto por los colectivos presentes en el mismo, así como por la parte recurrente, ambos los cuales poseen un Rebaño de Ganado Bovino y alegan desplegar una actividad consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO,

Por ello, en virtud de que coexisten en el fundo la actividad productiva desplegada por ambas partes –tanto por el recurrente como por los terceros beneficiarios- resulta necesario en la presente causa, como deber intrínseco e inherente al Juez Agrario, tomar las medidas correspondientes para asegurar la CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, así como garantizar la P.S. en el fundo en cuestión durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta la correspondiente sentencia de mérito.

En tal sentido, mediante la referida medida oficiosa deberán las partes respetar recíprocamente la producción desplegada por la otra, así como la integridad física de las mismas y del rebaño de cada una de ellas, debiendo durante la sustanciación del juicio COEXISTIR ambas actividades productivas en el fundo (verificadas en el particular Tercero y Cuarto de la Inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013), con sus diversas labores inherentes según la actividad desplegada, SIN QUE PUEDAN SER DESPLAZADAS ninguna de las partes del Fundo en cuestión NI SEPARADAS de la actividad que realicen, haciendo expresa mención que el cumplimiento de la presente medida es de carácter vinculante tanto para las personas naturales, como para los entes del Estado quienes deberán resguardarla y no contravenirla en ningún sentido. Por ello resulta imperioso decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA OFICIOSA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION desplegada en el fundo LA CANDELARIA, la cual tendrá vigencia durante la sustanciación de la presente causa hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia, en virtud, de que en el fundo agropecuario La Candelaria, se evidencia la existencia de un rebaño de tipo bovino que despliega una actividad de de Doble Propósito, con el objeto de satisfacer una necesidad colectiva a la nación, en franco cumplimiento al Principio Constitucional de la Seguridad Agroalimentaria establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, a este Juzgado Superior Agrario, se le hizo indispensable el decreto en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria desplegada en el predio LA CANDELARIA, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en razón de ello, este Juzgador considera oportuno RATIFICAR la vigencia de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, correspondiendo CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS a las Asociaciones Cooperativas DIOS ESTA CON NOSOTROS, representada por el ciudadano E.O. (coordinador), titular de la cedula de identidad Nro. V-14.374.840 y WUAYATAYA; representada por la ciudadana D.B. (coordinadora), titular de la cedula de identidad Nro. V-10.765.623 y CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A, inicialmente constituida en la sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolano, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Modificando el alcance de la misma, con respecto del área de pastoreo del rebaño de tipo bovino perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A, en el sentido de ordenar que el mismo sea realizado hacia el lado Sur y Oeste de las Instalaciones de la Vaquera Nuevo Guayabal, velando que el pastoreo de dicho rebaño no interfiera con los cultivos de yuca, plátano, pimiento y tomate, que se encuentra en la referida zona, ocupando un área de cinco mil metros cuadrados (5000 mts.2) aproximadamente, tal como se encuentra especificado en el Plano Topográfico levantado sobre el fundo La Candelaria. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo LA CANDELARIA, ubicado en el sector La Zulianita, Parroquias El Rosario y Potreritos, Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTA ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADROS (911 ha con 2.074 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Terreno ocupado por Parcelamiento El Retiro-La Candelaria; Este: Terreno ocupado por Parcelamiento La Zulianita, Río Palmar y Oeste: Terreno ocupado por la Hacienda Venezuela, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, correspondiendo CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BOVINOS a las Asociaciones Cooperativas DIOS ESTA CON NOSOTROS, representada por el ciudadano E.O. (coordinador), titular de la cedula de identidad Nro. V-14.374.840 y WUAYATAYA; representada por la ciudadana D.B. (coordinadora), titular de la cedula de identidad Nro. V-10.765.623 y CINCUENTA Y CINCO (55) BOVINOS a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A, inicialmente constituida en la sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la referida Oficina de Registro, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolano, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE MODIFICA EL ALCANCE de la medida innominada, con respecto del área de pastoreo del rebaño de tipo bovino perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA C.A, en el sentido de ordenar que el mismo sea realizado hacia el lado Sur y Oeste de las Instalaciones de la Vaquera Nuevo Guayabal, velando que el pastoreo de dicho rebaño no interfiera con los cultivos de yuca, plátano, pimiento y tomate, que se encuentra en la referida zona, ocupando un área de cinco mil metros cuadrados (5000 mts.2) aproximadamente; tal como se encuentra especificado en el levantamiento Topográfico levantado sobre el fundo LA CANDELARIA, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza de Medida II del presente expediente.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, con el objeto de que inicie las averiguaciones relacionados con el DESACATO con motivo al irrespeto de la orden de no innovar, verificado por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha treinta (30) de enero de 2014, remitiéndoles copias certificadas de las actuaciones concernientes.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia con competencia en materia ambiental del Estado Zulia, en virtud de haber evidenciado presuntamente la confirmación de ilícitos ambientales de tala y quema por parte de las Asociaciones Cooperativas Circulo Bolivariano La Espada de Bolívar y Wuayataya en las inmediaciones del fundo agropecuario LA CANDELARIA, con el objeto de que se realicen las investigaciones pertinentes, remitiéndoles copias certificadas de las actuaciones concernientes.

QUINTO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 764 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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