Decisión nº 523 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

201º y 152º

Maracaibo, lunes veintiséis (26) de septiembre de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: GANADERIA S.G. C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, y domiciliada el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.M.R.S. y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.608 y 13.178.414, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194 y 108.169, respectivamente, domiciliado el primero en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital y la segunda en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000860

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, evidencia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, que el abogado en ejercicio J.M.R.S., actuando como apoderada judicial de la GANADERIA S.G. C.A., acude el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 127-10, Punto de Cuenta Nº 41, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR”, con una extensión de tres mil novecientas nueve hectáreas con mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (3.909 Has, con 1.469 m2), ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., alinderada de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio y Haciendas Las Guacharaque, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E., Sur: con mejoras que son o fueron de C.U., G.G. y Haciendas Chamita, La Florida y Carretera Vía Concha, Este: con mejoras que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Canta Elena, Buena Esperanza y Punta de Palma, y Oeste: con mejoras que son o fueron de S.I., C.U.. Solicitando a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), del escrito libelar presentado, una solicitud de decreto de unas MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…Ciudadano Juez, solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a “GANADERIA S.G., C.A.” continuar realizando la actividad agropecuaria que ejercía, asimismo, solicitamos se ordene al instituto nacional de tierras como a las terceras personas que se hayan instalado en la “GANADERIA S.G., C.A.”, se abstengan de impedir que mi representada continúe con el aprovechamiento del fundo de su propiedad.

De acuerdo a los artículos 162 numerales 1, 5 y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar, a mantener la continuidad de la producción agropecuaria, que se desarrollo en la “GANADERIA S.G., C.A.”, la conservación de la infraestructura productiva como la protección a la producción agroalimentaria y, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar, suspender los efectos de los actos administrativos particulares que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

(…)

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña cadena titulativa de propiedad de la Hacienda Bolívar, del que se evidencia de las tierras que constituyen y donde esta ubicado la “GANADERIA S.G., C.A.” son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 20, que se anexó en copia certificada para dar cumplimiento de los artículos 160 4 y 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana.

Asimismo, se indicó en la querella que el Instituto Nacional de Tierra en su acto administrativo, no expresaba por que titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba rescate de tierras, que es el presupuesto que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras (Inti), el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decretó el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. Igualmente, la presunción de buen derecho se desprende de la productividad del predio, que fue constatada por la propia Oficina Regional de Tierras y que hace improcedente el rescate, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto al periculum in mora, hemos de señalar que la ejecución indebida y sacar personal gerencial, apoderarse de los bienes muebles de producción, apoderarse del ganado que se producía en la “GANADERIA S.G. C.A.”, sin haberse concedido, ni permitido el ejercicio de las acciones que concede la ley para obtener la nulidad del acto administrativo en ejecución por adelantado, causó y sigue causando graves trastorno a la producción agropecuaria que se desarrolla en la “GANADERIA S.G., C.A.”. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde esta enclavado el fundo, objeto de la medida, de rescate son suelos Clase V, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se rompe con el desarrollo técnico para la producción cárnica al no poder lograr el ganado su peso ideal, motivos por los cuales debe ser declarada con lugar la medida de protección cautelar solicitada y así pedimos sea declarada…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, éste Superior Agrario dictó auto de admisión, en el cual se pronunció sobre la medida solicitada (folios del 317 al 333, de la pieza principal Nro. 1), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevó a cabo la audiencia publica y oral, contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la Defensora Especial Agraria de la Extensión S.B.d.E.Z., abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.160.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Punto Previo

De la Inadmisibilidad de la Práctica de la Prueba de Inspección Judicial por Falta de Apostillamiento o Identificación del Objeto de la Prueba

Se le hace pertinente para comenzar a éste Juzgador establecer varias cuestiones que estima como importantes en relación a la Prueba de Inspección Judicial que fue solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente en la misma Audiencia Oral de Medidas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, tal como consta en actas y se puede percibir en las grabaciones audiovisuales de la misma fecha. Ya que bien es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

Así pues, tenemos específicamente en la misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se declaró en la Audiencia Oral de Medidas, conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Negativa de la solicitud de prueba de Inspección Judicial, por cuanto y por tanto, la parte promoverte de la misma, en éste caso, la abogada en ejercicio M.A.V., no cumplió cabalmente con el deber inexcusable de Apostllamiento o Identificación del Objeto de la Prueba de Inspección Judicial.

En tal sentido que, es la Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Lluis Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. N° 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:….

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada y la acoge por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia reitera éste Tribunal Superior Agrario la Inadmisión de la practica de la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la Audiencia Oral de Medidas, por a.d.A. o falta de Identificación del Objeto de la Prueba, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.

ii

Punto Previo

Sobre la Impugnación realizada por la parte recurrente de las Copias Fotostáticas Certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Tierras

En fecha de veintidós (22) de septiembre de 2011, en la Audiencia Oral de Medidas, se presentaron Copias Fotostáticas Certificadas del Instituto Nacional de Tierras por parte de la abogada en ejercicio, representante de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 Extensión S.B.d.Z., P.A.S.P., ya identificada, en el cual indica dicho Ente Agrario que en las tierras que conforman la Hacienda BOLIVAR, actualmente se está desarrollando la actividad de producción de ganadería por la EMPRESA SOCIALISTA AGROECOLOGICA MARISELA, así como también anexa el Punto de Cuenta N ° 041, sesión N° 127-10 y el Levantamiento Topográfico del lote de terreno denominado Hacienda BOLIVAR.

En éste sentido éste Tribunal, acogiéndose al precepto constitucional que establece el Derecho que tienen las partes de ejercer el Control de la Prueba, le permitió en el mismo acto, a la abogada en ejercicio, la apoderada judicial de la parte actora, M.A.V., identificada anteriormente, dar cumplimiento al derecho de control sobre dicha prueba presentada, exponiendo en la Audiencia la Impugnación de la mismas he invocando para ello el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De ahí que tenemos que el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

Al respecto indica éste Juzgador que le es indispensable llevar a cabo una serie de reflexiones a fin de determinar si debe declarar procedente la Impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrente y solicitante de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, sobre la documental presentada por la Defensa Pública Agraria.

De manera pues, que se hace imperioso dar mayor conocimiento de la figura jurídica de la impugnación precisamente cuando ésta versa sobre el expediente administrativo, por lo que primeramente deben hacerse varias consideraciones:

Como ha sido establecido por éste mismo Tribunal Superior en total armonía y casado con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, del 11 de julio de 2007, expediente 2006-0694, con Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, la importancia que reviste los documentos y expediente administrativos y el valor que se le confiere a las copias certificadas de los mismos:

…Omisis…

…observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes (…)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Del mismo modo en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo ha establecido también la Sala que:

…Omisis…

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)….

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Del fallo antes descrito se desprende entonces, que el valor probatorio de éste está referido a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por los funcionarios de la Administración Publica, por lo que es enteramente importante la remisión y presentación del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, para que entonces pueda verificarse si en efecto son copia fiel y exacta de su original y que en efecto, el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos, inclusive las copias certificadas emanadas de los funcionarios competentes detentan el mismo valor.

Siendo entonces ésta oportunidad la ideal para expresar todo en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, revela pues, la Sala Político Administrativa que la impugnación debe referirse sobre la adecuación o falta de adecuación de las copias certificadas del expediente administrativo con aquella que consta en autos, es decir debe constatarse es que ésta corresponda con el expediente administrativo en autos.

Por otra parte, es prudente resaltar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omisis…

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar ( Negrillas y Resaltado Nuestro)…

Por lo tanto luego de observar el criterio ut supra, puede inferirse que el propósito o finalidad de la impugnación sobre el expediente administrativo, precisamente radica en determinar que el expediente administrativo en autos con aquel que es remitido, existe en ambas una secuencia lógica, uniforme y coherente, las formas del expediente, si falta alguna actuación o si fue mutilada en alguna de sus partes por ejemplo.

Por lo cual tomando en cuenta que el expediente administrativo tal como se desarrollo anteriormente constituye una prueba instrumental que se asemeja a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido es posible reafirmar en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba descritos que el fin de la impugnación del expediente administrativo, en éste caso de las copias certificadas del Punto de Cuenta del Acto Administrativo recurrido, se debe encontrar dirigida es a demostrar la inexactitud, es decir determinar si no es preciso, exacto o igual al que fue remitido por el Ente Agrario, la falsedad, a verificar si éste no es verdadero, autentico o real y la ilegalidad, demostrar si ésta es contraria a derecho, o que ésta al margen del derecho. ASI SE ESTABLECE

Ya para finalizar en el caso de marras debe dejar claro éste Tribunal Superior Agrario que es evidente el hecho de que no fue fundada la Impugnación del documento administrativo, en cuanto a los puntos que ésta consideraba eran las copias certificadas emitidos por en Ente Agrario, como inexactas, imprecisas, ilegales o falsas a aquellas presentada inclusive por ésta misma en el libelo de demanda de nulidad. Siendo para éste Juez además perfectamente dable explicar que en la misma Audiencia Oral de Medidas, observó que la peticionante al momento de ejercer el control de la prueba y expresar la Impugnación de la documental, la misma se contradijo al aceptar que, efectivamente dichas documentales se encontraban en autos del expediente que cursa por ante éste Tribunal, por lo tanto, en interpretación en contrario del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa ya descrita, se entiende SIN LUGAR la impugnación planteada, por cuanto tienen todo valor probatorio para la definitiva, ya que fueron inequívocamente admitidas.

Visto de que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 el ciudadano J.M.R.S. previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA S.G. C.A ya identificada, solicitara a éste Juzgado Superior Agrario, el decreto de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quien juzga pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto.

iii

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN

DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Para comenzar se hace necesario esbozar parte sustancial de la argumentación delatada por la parte solicitante de la Medida Cautelar, la cual indicó expresamente en la misma fecha lo siguiente:

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

” Ciudadano Juez, solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida asegurativa dictada por el acto recurrido, y en consecuencia, se permita a “GANADERIA S.G., C.A” continuar realizando la actividad agropecuaria (…)

Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en la “GANADERIA S.G., C.A” debido a la ejecución del rescate de tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo, como a la seguridad agroalimentaria del país, es que solicitamos, de conformidad con los artículos 163 numerales 1, 5, y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria, mediante la cual se permita que la “GANADERIA S.G., C.A”, continué realizando la actividad agropecuaria que venía ejerciendo hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras la intervino de forma inconstitucional e ilegal.

Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionamiento de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en las normas que consagran la tutela cautelar entre otras el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña cadena titulativa de propiedad de la Hacienda Bolívar, del que se evidencia de las tierras que constituyen y donde está ubicado la “GANADERIA S.G., C.A” son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 20, que se anexó en copia certificada para dar cumplimiento de los artículos 160 numeral 4 y 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana (…)

Con respecto al periculum in mora, hemos de señalar que la ejecución indebida y sacar al personal gerencial, apoderase de los bienes muebles de producción, apoderarse del ganado que se producía en la “GANADERIA S.G., C.A”, sin haberse concedido, ni permitido el ejercicio de las acciones que concede la ley para obtener la nulidad del acto administrativo en ejecución por adelantado, causó y sigue causando graves trastorno a la producción agropecuaria que se desarrolla en la “GANADERIA S.G., C.A”. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde está enclavado el fundo, objeto de la medida, de rescate son suelos Clase V, con severas limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se rompe con el desarrollo técnico para la producción cárnica al no poder lograr el ganado el peso ideal, motivos por los cuales debe ser declarado con lugar la medida de protección cautelar solicitada y así pedimos ser declarada”.

A continuación éste Órgano Judicial considera fundamentalmente necesario exaltar que conforme a los argumentos presentados por la parte solicitante de la Medida Cautelar, se evidencia de forma notable que la misma fue fundamentada por una norma jurídica (articulo 178) derogada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente por el actual articulo 167 según la ultima reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, que regula precisamente, la Medida Cautelar Nonimada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

En consecuencia, es elemental distinguir para éste sentenciador que, ciertamente la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, es una MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA prevista como ya se refirió arriba en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 167, que en autentica hermenéutica jurídica, establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.

De manera pues, artículo 167 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiados de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la Administración Pública goza de las prerrogativas de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración Pública no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos éstos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de éstos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

Siendo al mismo tiempo oportuno destacar la sentencia Nº 1980 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en éste caso de la Sala Constitucional, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA donde expuso:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo preceptuado en la Jurisprudencia Patria “supra” citada, no sólo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador sentado lo anterior, resulta ineludible analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Ahora bien, sobre la base de lo relatado anteriormente respecto a la presunción de buen derecho, éste Tribunal Agrario le es perfectamente dable hacer mención de que no fue solicitada conjuntamente con la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo la práctica de la prueba de Inspección Judicial, sino que como consta en actas, fue solicitado en la Audiencia Oral de Medidas, en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso y la cual fue Negada por falta de Identificación del Objeto de la Prueba o Apostillamiento, motivo por el cual se encuentra imposibilitado para dejar constancia de éste extremo legal así como de los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, los cuales indefectiblemente deben ser demostrados para la procedencia de la misma.

Del mismo modo, es apropiado aclarar que, para la procedencia de una Medida Cautelar en Contencioso-Administrativo no sólo deben cumplirse los requerimientos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damnii; sino que dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suma a éstos recaudos descritos primariamente la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión o el conferimiento de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de los terceros, haciendo la acotación que en múltiples ocasiones éste requisito suele ser comparado o relacionado con el periculum in mora, en tal sentido que, estima éste Tribunal se ha dejado suficientemente explicado que precisamente la ponderación de interés debe llevarse a cabo entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal manera que, éstos últimos no resulten de ninguna forma afectados de manera relevante, por lo cual no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario así como en contraposición de los altos fines de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se abrevian en la satisfacción del interés general, común, público colectivo (expresiones éstas semejantes). ASI SE ESTABLECE

De manera pues que, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

En sentencia N°. 155 del diecisiete (17) de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…

De tal forma que, antes de continuar con la valoración o apreciación de los requisitos para la procedencia o no de la presente solicitud de medida, en el caso de marras se hace enteramente pertinente explanar que, en fecha cinco (05) de diciembre de 2010, se dictó un Decreto Presidencial bajo el N° 7.876 y que fue publicado el día seis (06) del mismo mes y año en Gaceta Oficial N° 39.567 según el cual se declaró en Estado de Emergencia (lo que supone una situación anómala), de los Estados Falcón, Miranda, Vargas, Mérida, Trujillo, Nueva Esparta, Distrito Capital y el Estado Zulia, en virtud de las fuertes precipitaciones que para el momento acaecían en dichos territorios. El referido instrumento jurídico normativo se basó en los principios de eficacia y eficiencia de la Administración Pública Venezolana, por medio de la cual se pretendió implantar medidas especiales para salvaguardar, proteger y asistir a los habitantes de las mencionadas regiones así como de su estructura económica.

Lo que supone que, efectivamente dicho decreto presidencial alcanzaba el área que hoy es objeto de solicitud de medida, es decir su efecto abarcaba las tierras pertenecientes a la Hacienda BOLIVAR y en la cual la Administración Pública Agraria mediante uno de sus Entes, en ésta oportunidad por medio del Instituto Nacional de Tierras dictó acto administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

A modo de ilustrar al foro es acertado traer a colación la reseña de los medios de comunicación venezolanos sobre la situación vivida por los habitantes de los Estados declarados en Emergencia, siendo pues un hecho comunicacional o publicitario que aún cuando no es per se un hecho notorio tiene importancia por un espacio de tiempo determinado para la población o un grupo de personas en especial y mas aún tomando en cuenta que dicho instrumento jurídico fue precisamente el motivo de derecho por el cual se dictó el acto administrativo que declaró Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” sobre las tierras que forman parte de la Hacienda BOLIVAR. Por lo cual aprecia como pertinente en ésta oportunidad resaltar del cartel de notificación del acto recurrido, las consideraciones de derecho que la sustentó:

“….El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. dictó el Decreto 7.876, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.567 de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena declarar en Estado de Emergencia los Estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta, por un lapso de noventa (90) días como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional (…)

A propósito tenemos como hecho comunicacional la reseña vía web de la página www.noticias24.com de fecha seis (06) de diciembre de 2010, en la cual se expresa que el Presidente de las República Bolivariana de Venezuela declara en Estado de Emergencia a los Estados Zulia, Nueva Esparta, Trujillo y Mérida, dado las lluvias que azotaban a dichas regiones con una videncia de noventa (90) días:

“…CHAVEZ FIRMA EL DECRETO DE EMERGENCIA EN EL ZULIA, MERIDA, TRUJILLO Y NUEVA ESPARTA.El mandatario venezolano H.C. expresó la noche de este lunes que debido a “la imposición del modelo capitalista” y la injusticia social, tragedias como la que vive Venezuela debido a las lluvias, afectan sobre todo al pueblo pobre. El Presidente firmó esta noche el decreto de Emergencia en Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta.

Al firmar el decreto de Emergencia en los estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta, Chávez adelantó que esta medida tiene una vigencia de 90 días y permitirá adelantar acciones para atender de manera más rápida la contingencia.

Agregó que varias instalaciones militares han sido puestas a la orden para ofrecer cobijo a afectados por las lluvias ya muchos refugios se encuentran a su máxima capacidad en Zulia.

Chávez se mostró satisfecho con la respuesta de las autoridades en esta contingencia, notando la “diferencia” entre la Venezuela de ahora y la de la tragedia de Vargas, en 1999.

La semana pasada ya habían sido declarados en Emergencia los estados Miranda, Vargas, Distrito Capital y Falcón.

El Presidente confirmó que hay más de 100.000 venezolanos que se encuentran en refugios, información que ya había proporcionado el ministro de Defensa, C.M.F..

Chávez se encuentra en el estado Zulia en compañía del presidente de Pdvsa, R.R., el candidato a la alcaldía de Maracaibo, G.D.M., las autoridades de Corpoelec y diversos colaboradores de la entidad marabina.

Chávez ha reiterado que la “situación es dramática” en Zulia, estado que declaró en emergencia la mañana de hoy.

Informó que un soldado fue arrastrado por las aguas mientras desempeñaba labores de rescate y que su cuerpo no ha sido encontrado, por lo que pidió elevar una plegaria por el militar.

Indicó que aprobó 100 millones de bolívares, que han salido de las reservas internacionales, que cerraron el pasado jueves en 28,501 millones de dólares, para atender la crisis en el estado Zulia.

Comisiona a A.C. y Di Martino para atender emergencia en Zulia

El Presidente venezolano comisionó al diputado F.A.C. y a G.D.M. para atender la emergencia causada por las lluvias en el estado Zulia.

He comisionado al compañero (Francisco) A.C. y a G.D.M. para toda la emergencia, comisionados presidenciales para toda la emergencia, junto al presidente de Corpozulia y R.R.

, dijo.

Chávez además se mostró complacido por el apoyo que ha dado la “base del Psuv”, que de acuerdo con sus palabras ha colaborado con los afectados. “Que orgulloso estoy de la base del Psuv, han estado ayudando, prestando apoyo, refugios, trasladando gente”. ..”

Del mismo modo ha de resaltarse como hecho público y notorio la publicación vía Web www.noticiasdeaqui.com.ve de fecha seis (06) de diciembre de 2010, donde se observa la declaración de Estado de Emergencia de los Estados antes nombrados por el mandatario nacional, H.C.:

Decreto Presidencial declara cuatro estados en emergencia El presidente H.C.f. el decreto de declaratoria de emergencia para los estados Zulia, Trujillo, Mérida y Nueva Esparta por un lapso de 90 días, como consecuencia de la situación que se vive tras las lluvias en esas entidades. Chávez informó la creación de fondo especial, dentro del Fondo Nacional por la Emergencia, el cual destinará 100 millones de bolívares para labores de salvamento en La Guajira y Sur del Lago. Indicó que Fuerte Mara será convertido en un refugio para los damnificados.

Agregó que se hará un decreto para crear las áreas de reconstrucción integral en el corazón de la Guajira, parte del municipio Mara y de la planicie de Maracaibo en el estado Zulia.

Chávez designó a G.D.M. y a F.A.C. como comisionados presidenciales para atender la situación en el Zulia con las lluvias.

El Presidente advirtió que habrá que condonar la deuda de los productores que perdieron sus cosechas por las continuas precipitaciones. Ante esto, el ministro de Agricultura y Tierras, J.C.L., señaló que además se revisarán las deudas de refinanciamiento, ayuda para reiniciar la cosecha y acompañamiento al pequeño productor.

Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omisis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos en la gran mayoría de los medios nacionales, regionales, locales y de internet); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencialmente resulta para éste Juzgador importante destacar que la tutela anticipada, en el caso de marras no está llamada a prosperar, puesto que además de no haber sido probado los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni indispensables para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al analizar los intereses colectivos, se evidencia en primer lugar que fue dictado un decreto presidencial, con motivo de las fuertes y abundantes precipitaciones que afectaron el territorio zuliano entre otros Estados que conforman la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es determinante destacar que su fundamento se erigió sobre el concepto de interés general, público o colectivo, de todos los habitantes del país y en especial aquellos que viven en las áreas declaradas en emergencia, que vieron amenazados y desmejorados las actividades económicas de la zona. Así pues, aunque el concepto de “interés general o colectivo” es indeterminado, es preciso indicar la opinión de un especialista y gran estudioso del Derecho Administrativo español, E.G.d.E. que en su obra “Democracia, Jueces y Control de la Administración” plantea en relación al interés público lo siguiente:

En modo alguno podrían interpretarse, precisamente, como expresiones que habiliten a los titulares de los poderes público para acordar lo que a su buen querer o su imaginación puedan sugerirles, como habilitantes de una verdadera discrecionalidad, en sentido técnico, según la cual cualquier decisión, cualquier opción entre alternativas sería legítima. Más bién la intención del constituyente, según parece evidente a la primera lectura, viene a ser precisamente la contraria: indicar que no es el criterio libre, personal y omnímodo del titular del poder de que se trate el que decide por sí solo, sino que esa decisión debe adoptarse para servir precisamente al interés general, común o público. Lo público, lo general, lo común es un concepto ampliamente indeterminado, por su puesto, de muy amplio espectro, sobre cuya extensión concreta caben incluso polémicas políticas e interpretativas, pero que pueden funcionar y funciona (y ésa es toda la intención de su utilización) para excluir ciertas actuaciones y para incluir otras, como canon delimitador, pero que se hace bastante preciso…

En tal sentido se expresa que el “Interés General, Colectivo, Común o Público” es un concepto considerablemente indeterminado que aún la jurisprudencia, la doctrina y la legislación, no han logrado definirla o establecer una aproximación conceptual, siendo enteramente pertinente distinguir que al ser el Presidente de la República, un Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central Nacional, que representa a la Persona Jurídica Pública Mayor, es decir la República Bolivariana de Venezuela, y que al gozar éste de las potestades y privilegios que le confiere la Constitución Nacional y las Leyes tiene la competencia de buscar la satisfacción de ése interés general, de savalguardar los intereses de la República, de establecer por medio de sus actuaciones ya sean éstas positivas (dar, conferir, hacer, permitir) o negativas (no hacer, no dar, no permitir) que estime como necesarias, pertinentes o idóneas para servir a todos los ciudadanos del territorio nacional, como efectivamente se llevó a cabo mediante la emanación del decreto N° 7.876 de fecha seis (06) de diciembre de 2010, donde declaró la Emergencia de varios Estados, dentro de los cuales destaca el Estado Zulia ordenando a los Ministerios con competencia para la asistencia, protección y rehabilitación de las zonas que se vieron conmovidas, por lo que luego de haber constado que ciertamente fue un hecho comunicacional y de suficiente conocimiento público puede afirmarse que la base de ésta herramienta jurídica normativa subyace en el interés general, público o colectivo y que al alcanzar éste decreto las tierras pertenecientes a la Hacienda BOLIVAR, la procedencia de la medida sería realmente innecesaria, puesto que ya existe el instrumento que tiene como propósito proteger y asistir el área que abarca las referidas tierras que hoy son objeto de la solicitud de la Medida. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, ante la afirmación por parte del ente agrario de que el procedimiento de Rescate de Tierras no comporta de ninguna forma la interrupción de las actividades agrarias que se estuvieran desplegando en el área o tierras rescatadas, éste Superior considera necesario expresar que dado las consideraciones previamente esbozadas en el sentido de que en la presente causa, no fueron extremados los requisitos de Ley, y que en virtud del decreto presidencial de fecha del seis (06) de diciembre de 2010, el cual cumple con la finalidad principal de resguardo de las zonas afectadas, dentro de las cuales destaca precisamente las tierras que conforman la Hacienda BOLIVAR, se hace mención de que dicho instrumento jurídico normativo se erigió bajo el concepto de “interés general” por lo cual se hace innecesario la procedencia de la Medida y decide desestimar la procedencia de la Medida Cautelar Nonimada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y que en todo caso seria contraproducente para el desarrollo del proyecto socialista desplegado en dichas tierras, por la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica, según informe del Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

A propósito cabe señalar que se observó en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, en la Audiencia Oral de Medidas que la representación judicial de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensa Pública Agraria N° 1 Extensión S.B.d.Z., la abogada en ejercicio P.A.S.P., plenamente identificada, presentó copias fotostáticas certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Tierras contentiva de Oficio en el cual indica dicho Ente Agrario que en las tierras que conforman la Hacienda BOLIVAR, actualmente se está desarrollando la actividad de producción de ganadería por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, así como también anexa el Punto de Cuenta N ° 041, sesión N° 127-10 y el Levantamiento Topográfico del lote de terreno denominado Hacienda BOLIVAR.

Sobre la base de lo señalado éste Tribunal NIEGA la solicitud formulada por el abogado J.M.R.S. previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA S.G., C.A.”, ya identificada el cual solicitó a éste Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la decisión que tomara el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA BOLIVAR”, ubicado en el sector Km 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.909 ha con 1.469 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Mejoras que son fueron de L.Á.P., Agrop. Quinto Patio, y Haciendas La Guacharaque, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: Mejoras que son o que fueron de C.U., G.G. y Haciendas Chamita, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: Mejoras que son o que fueron de A.P.E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E., Buena Esperanza y Punta Palma y Oeste: Mejoras que son o que fueron de S.I., C.U., debido a que el Juez Agrario está obligado a cumplir con los deberes estipulados en el artículo 167 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo concerniente a no sólo los requisitos que redundantemente la Jurisprudencia Venezolana ha fijado como aquellos que de manera indiscutible está constreñido a ser demostrados ante el Juez quien lleva la causa, como lo son el periculum in mora, periculum in damni y el fumus bonis iuris sino que simultáneamente se ve obligado a evaluar los intereses generales que estén en juego, así tenemos entonces que la disposición legal señala que; “…El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…” puesto que aparte de de que no fueron extremados los recaudos mencionados, por ponderación de intereses ésta Instancia Jurisdiccional no puede suspender los efectos del acto administrativo, ya que inmediatamente al analizar los intereses colectivos, con base a lo dispuesto en dicho artículo 167 ejusdem, quien aquí juzga considera que lo observado, no configura la posibilidad de conceder la medida de suspensión de los efectos, ya que comportaría una protección innecesaria por cuanto la existencia del decreto presidencial dictado en el mes de diciembre de 2010, alcanza el resguardo de las mismas y en ningún caso el Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Público o Utilidad Pública significa la interrupción de la producción desplegada en la mencionada Hacienda BOLIVAR es por ello que éste Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, J.M.R.S. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de tránsito en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula Nro. 3.405.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.194, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERIA S.G., C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA BOLIVAR”, ubicado en el sector Km 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.909 ha con 1.469 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Mejoras que son fueron de L.Á.P., Agrop. Quinto Patio, y Haciendas La Guacharaque, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: Mejoras que son o que fueron de C.U., G.G. y Haciendas Chamita, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: Mejoras que son o que fueron de A.P.E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E., Buena Esperanza y Punta Palma y Oeste: Mejoras que son o que fueron de S.I., C.U..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos mil Nueve. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 523, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR