Ganadería Hato Matarala, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 19/12/2011, sesión 178-11, punto de cuenta N° 17, dictado por el Instituto Nacional de Tierras

Número de resolución1614
Fecha05 Noviembre 2014
Número de expediente13-1640
PartesGanadería Hato Matarala, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 19/12/2011, sesión 178-11, punto de cuenta N° 17, dictado por el Instituto Nacional de Tierras

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., representado judicialmente por los abogados O.I.G.D.Z., C.P.B. y J.F.T.P., contra el acto administrativo Nº 178-11, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados A.G., G.R., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C., F.Z., E.T., C.F., J.H.P., J.G.R., M.M., Á.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.F., J.R., R.G.C., C.C., Yaury Márquez, J.N., A.G. y J.D., el cual acordó el rescate sobre el lote de terrero denominado Ganadería Hato Matarala, C.A., ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, constante de una superficie de 4.678 has con 1.618 m².

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de abril de 2013, conforme al cual se declara con lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El día 29 de septiembre de 2014, fue fijada la audiencia oral de informes para el día 10 de octubre de 2014, acto procesal que se llevó a cabo en la precitada fecha.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2012, la Sociedad Mercantil Ganadería Hato Matarala, C.A., propuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, Nº 178-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, el cual acordó el Rescate sobre el predio denominado Hato Matarala, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, constante de una superficie 4.678 has con 1.618 m², comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripá; Sur: C.M.; Este: Vía La Gabarra y hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z..

Alega la actora que el referido acto administrativo incurrió en la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora es propietaria de la extensión de terreno y de las bienhechurías construidas que conforman el Hato Matarala.

Denunció el vicio de ausencia absoluta de notificación, ante el incumplimiento de las formalidades -referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares- previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el procedimiento declarativo de tierra ociosa, violentó flagrante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que en fecha 5 de agosto de 2010, solicitó al ente agrario la certificación de finca mejorable, sin obtener respuesta alguna que le permitiera acceder a la información y datos sobre sus bienes y propiedades, configurándose así la llamada “injuria inconstitucional”, por falta de valoración de pruebas, o prohibición de promoverlas o evacuarlas.

Finalmente delata, que el ente agrario, incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, violentó el derecho de propiedad y posesión de la recurrente, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 26, 28, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

En fecha 14 noviembre de 2012, la representación jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de la contestación expuso:

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate sobre el predio denominado “Ganadería Hato Matarala”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, con una superficie de 4.668 has con 1618 M2, en el cual notificó al presunto poseedor.

Aludió que el recurrente en la oportunidad de presentar alegatos en su defensa, sólo se limitó a defender la presunta propiedad privada sobre el lote de terreno, señalando que el acto administrativo, se basó en un falso supuesto de derecho al dar un trámite administrativo similar a la “confiscación” de tierras a su propiedad.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Ganadería Hato Matarala, C.A., y anuló el acto administrativo Nº 178-11, de fecha 19 de diciembre de 2.011, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, esbozando el siguiente argumento:

(…) De lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en su informe Técnico producto de la inspección técnica practicada en los días 22 al 25 de marzo de 2011, y la ficha técnica remitida por la Oficina Regional de Tierras antes citada, emiten opinión en cuanto a la condición del predio “Ganadería Hato Matarala”, haciendo ver el primero de ellos, que existe PRODUCTIVIDAD ACEPTABLE, en el referido predio, mientras que la ficha técnica indica que el predio es productivo y su actividad es acorde con la condición de los suelos, sin embargo no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, de los precitados informes referencia alguna a la condición de ociosidad del referido predio con la que el directorio de INTI lo califica, a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado.

(…)

Estima este juzgador, que el informe técnico al cual hace referencia la norma precitada, elaborado, en este caso, por la ORT del INTI, constituye, elemento importante que sirve de base para la fundamentación fáctica del procedimiento de rescate dado que a través de él, se evidencian las condiciones en que se encontraba el predio “Ganadería Hato Matarala”, sometida entonces al examen de los técnicos, personas especialistas, con conocimiento en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, quienes señalan el estatus del predio, determinando los elementos que permiten establecer si las tierras son susceptibles de rescate en función de sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirviendo de esa manera como soporte a la decisión que posteriormente deberá tomar el directorio del INTI y que por lógica debe corresponderse con lo allí señalado, so pena de resultar contradictorio o ambiguo.

(…)

De allí que en el caso bajo análisis, y del debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; se desprende de manera insoslayable que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión adoptada por el juzgador a quo, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, ejerció recurso de apelación, y a efectos de sustentar el precitado mecanismo procesal, explicó:

Que la sentencia impugnada confunde la citación personal con la publicación del cartel a que se contraen los artículos 91 y 163 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, explicando que la citación personal está dirigida al legitimado ad causam, interesado en las resultas del procedimiento, mientras el cartel de notificación está dirigido exclusivamente a los terceros que no son partes activas del proceso y que en principio no ostentan la legitimación ad causam.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial del ente agrario, solicita la nulidad de la sentencia, alegando que es falso que el acto administrativo incurriera en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ante la falta de notificación personal de la recurrente.

Delató que el sentenciador al desconocer la diferencia entre el objeto de la notificación personal y el cartel de terceros, no consideró que en el entendido de ser “presuntamente” la notificación defectuosa, esta habría quedado convalidada por cuanto el recurrente ejerció oportunamente el recurso de Ley.

Arguyó, que tal como se evidencia del expediente administrativo el ente recurrido cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente, por cuanto no se le impidió a la recurrente, exponer sus alegatos y pruebas, participar activamente en el proceso, no se le negó intervenir en la fase probatoria y fue notificado como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la apelación se fundamentó en el aspecto relativo al cumplimiento estricto de los trámites de la “notificación” del accionante en el juicio contencioso administrativo antes descrito, la cual se materializó con certeza, por cuanto la actora recurrente presentó en la oportunidad legal sus alegatos, defensas y pruebas en el procedimiento administrativo y posterior a ello en la oportunidad legal interpuso el recurso nulidad por ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, los Actos Administrativos, por ser emitidos por órganos de la administración pública en función de su imperium, gozan de una presunción de legalidad que los convierten en títulos ejecutivos per se (principio de autotulela), no obstante, como todos los actos de un estado democrático de derecho que afecten la esfera jurídica de los súbditos (administrados) y emitidos en función de sus potestades, deben ser previamente conocidos por éstos para que puedan ser exigidos (justicia postbecariana).

Lo anterior significa que los actos administrativos se reputan válidos, pero para que pueda exigirse su acatamiento, incluso coactivamente con ejercicio del poder de imperium de la Administración, deben ser conocidos por sus destinatarios, esto es lo que la doctrina ha señalado como el requisito que determina la vigencia del acto y por consiguiente su eficacia para que el acto pueda producir los efectos jurídicos deseados.

Así que la doctrina administrativista coincida en afirmar que la publicidad es el requisito indispensable para la exteriorización válida de la voluntad genérica (voluntad, juicio o conocimiento) de la Administración a través de sus órganos.

Sin entrar a considerar la naturaleza jurídica de la publicación, este principio de publicidad es aplicable tanto a los actos de carácter general (normativos o dirigidos a un número indeterminado de destinatarios), como a los de carácter particular, pero con características propias para cada uno de estos dos tipos, en efecto, para el caso de los actos de carácter general se requiere la realización de su publicación en el medio masivo y de alcance general que la ley determine en cada caso (Gaceta Oficial, Municipal, Electoral.), lo cual una vez realizada esa publicación hace suponer un conocimiento ficto por parte de los destinatarios, mientras que la notificación es el instrumento propio de los actos de carácter particular el cual se exige para otorgar un conocimiento cierto del contenido del acto por parte del afectado de manera directa, de forma que puedan llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, lo que ocasiona que mientras ésta (la notificación) no ocurra, las consecuencias jurídicas del acto no podrán ser exigidas.

En este sentido la notificación es un medio eficaz para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, toda vez que ésta, se exterioriza básicamente a través de actos administrativos.

Por ello, en cuanto a la eficacia que debe conllevar la notificación administrativa, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso A.R.D.) expresó:

(…) La eficacia del acto administrativo (…) persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”, continúa diciendo "Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (…).

En lo que respecta al derecho a la defensa como fin de la notificación, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000 (caso: G.p.P.), estableció:

(…) el contenido mínimo de la notificación; (…) está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

Ahora bien, conforme a lo anterior el apelante ente, señaló que el acto administrativo cumplió en el trámite de la notificación del recurrente con las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por cuanto al ser notificado el recurrente, la representación judicial del mismo acudió a la Oficina Regional del Inti-Barinas, para presentar los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, por ello la notificación poseía “certeza jurídica”, cumpliendo con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 02685 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: J.C.L.M. vs Ministerio de Educación y Deportes), estableció:

En el caso de autos, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y éste ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, el señalado mecanismo de defensa no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción por lo que el recurso jerárquico no fue interpuesto extemporáneamente.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación - en el periódico del Diario de Los Llanos, edición de fecha 17 febrero de 2012, que cursa a los folios 253, pieza 1, la providencia administrativa recurrida, se hizo en los términos siguientes:

(…)

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

(…)

A cualquier interesado que tenga intereses LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS, en la apertura del procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno denominado “GANADERÍA HATO MATARALA” (…).

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando el ejercicio del recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente, la notificación al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo adolecía de defectos por cuanto no le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, operando la falta de certeza jurídica, que acarreó la violación al derecho a la defensa de la recurrente.

Razón está por la cual resulta refutable para esta Sala, el pretender de los representantes judiciales del ente agrario, aducir que en la tramitación del acto administrativo Nº 178-11, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se cumplió con la obligación primordial de notificar a los representantes legales del predio denominado “Ganadería Hato Matarala”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, con una superficie de 4.668 has con 1618 M2.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala, que la declaratoria con lugar de fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en referencia al recurso de nulidad ejercido por la recurrente obedeció a que el a quo se fundamentó en el defecto de la notificación en el expediente administrativo Nº 178-11, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, en el cual se obró en contra de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Ganadería Hato Matarala, C.A., en un trato desigual que le causó indefensión, razón por la que se desestima la denuncia bajo análisis, relativa al estricto cumplimiento de los trámites de la notificación. Así se decide.

DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2013; SEGUNDO: FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-001640.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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