Decisión nº 1051 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA N° 1051

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000007

ASUNTO ANTIGUO: 984

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 07 de abril de 1993, la ciudadana A.d.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.811.330, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente COMUNIDAD A.G.P. Y A.T.P.D.G.., inscrita en el Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 11, protocolo 3°, de fecha 18 de enero de 1985, y bajo el N° 5, protocolo Tercero Adicional de fecha 30 de julio de 1987, Registro de Información Fiscal J-09034673, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-96-531-12, de fecha 29 de noviembre de 1996, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones Culminatorias del Sumarios Nros. HRA-500-DSA-483; HRA-500-DSA-484 y HRA-500-DSA-485 de fecha 10 de diciembre de 1992, emanadas de la Administración de Hacienda Región Los Andes, la cuales determinaron los montos y conceptos que se indican a continuación:

Comunero Impuesto Multa Intereses Moratorios

A.T.P. viuda de Gandica

Bs. 33.681,34

Bs.35.344,41

Bs.26.693,45

A.G.P.

Bs. 12.878,60

Bs. 13.522,53

Bs.10.212,73

El 13 de mayo de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de mayo de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 984, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y la contribuyente COMUNIDAD A.G.P. Y A.T.P.D.G..

Así, el ciudadano Procurador General de la República, el ciudadano Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 28/05/1997, 28/05/1997 y 29/05/1997, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación el 10/06/1997.

El 08 de enero 1998, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe nueva comisión y asimismo que se exonere del pago de Arancel Judicial.

En fecha 14 de enero de 1998, se dictó auto acordando oficiar al tribunal comisionado a fin de que remita la comisión que le fue encomendada.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 27/1998 de fecha 12 de marzo de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de abril 1998, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 11 de junio de 1998, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 17 de julio 1998, la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado N° 20.575, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 20 de julio de 1998, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes.

Por auto de fecha 05 de agosto de 1998, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 1992, la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, confirmó tres (03) Actas Fiscales, identificadas con las siglas y números HRA-500-089, HRA-500-090 y HRA-500-091, las cuales formularon reparos por los siguientes conceptos y montos:

1) Costos- Mejoras Bs. 385.640,00

2) Enriquecimiento Global Neto Bs. 257.067, 62

3) Diferencia enriquecimiento neto Bs. 128.572,38

Así mismo la Administración de Hacienda de la Región los Andes, en fecha 10 de diciembre de 1992, procede a emitir las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-483, N° HRA-500-DSA-484 y N° HRA-500-DSA-483, las cuales confirmaron el contenido de las Actas Fiscales antes mencionadas, por cuanto la contribuyente no presentó escrito de descargos.

Ante la disconformidad de la determinación de impuestos, multas e intereses moratorios, la ciudadana A.d.J.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 7.394, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMUNIDAD A.G.P. Y A.T.P.D.G.., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante el departamento de recursos administrativos de la Administración de Hacienda Región Los Andes contra las Resoluciones antes identificadas.

En fecha 29 de noviembre de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº HGJT-96-531-12, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y remite en fecha 12 de mayo de 1997

a esta Jurisdicción su decisión junto con el expediente administrativo.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante de la contribuyente COMUNIDAD A.G.P. Y A.T.P.D.G., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

1) Razones de Derecho. Indica que la fiscal no leyó bien la factura o recibo, o la leyó parcialmente, pues del texto de la misma se puede apreciar que la suma recibida no fue solamente para pagar la construcción de dos habitaciones, sino que además, la indicada suma comprendía el pago de “refacción de una sala de baño con cambio de poceta y lavamos, vaciado del granito del patio y corredores, remodelación total del área de cocina y despensa, con revestimiento de ladrillo, cemento y revestimiento de loza, instalación de equipo de cocina en la primera planta, así como la parcial construcción de garaje, con pisos de cementos, paredes y columnas de cementos y portón de láminas de hierro”, las cuales constituyen mejoras reales que determinaron un mayor valor del inmueble.

La representación de la contribuyente arguye que la fiscal apreció que el recibo correspondía única y exclusivamente al pago de la construcción de dos habitaciones, pero el pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), cuando lo cierto, es que el mismo comprende también a la realización de las mejoras antes indicadas.

Continua afirmando que “para que hubiere existido equidad y justicia lo correcto hubiera sido prorratear los diferentes trabajos efectuados, y comprendidos en un solo pago, pues resulta totalmente ilógico pensar que para esa época (20-07-1.982) el costo de dos (2) habitaciones, de las características anotadas, pudieran significar el monto total de dicha cantidad, pues a lo sumo el precio justo serían aproximadamente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) y el resto se le debieron imputar a las otras construcciones mencionadas en dicho recibo”.

Sostiene que las resoluciones impugnadas están fundamentadas en una causa falsa, el cual es “la apresurada apreciación que sobre los hechos realizó la Fiscal actuante, lo que condujo a determinar un tributo que no es fiel exponente de su capacidad contributiva”.

2) Razones de Derecho.- ilegalidad del Acto Administrativo.-

1° Notificación Defectuosa. Referente a este punto la recurrente manifiesta, que la notificación de las Resoluciones del Sumario Administrativo, se practicó en la persona de la ciudadana G.D.G., en el domicilio del mi representado A.G.P., y no como normalmente se venía haciendo dentro del proceso administrativo, en la persona de su representante legal como apoderado de los dos integrantes de la comunidad, por lo que al no realizar, la fiscal las notificaciones personalmente a los interesados, ni tampoco a su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Tributario , que corresponde al artículo 135 de la Reforma del citado Código según Gaceta Oficial Nro. 4466 Extraordinario del 11-09-92, sus representados quedaron legalmente notificados, diez (10) días hábiles después de verificada la referida Notificación.

2° Afectación al principio de la Seguridad Jurídica. Alega que si bien es cierto“la Fiscal actuante procedió en este caso a aplicar de acuerdo con lo pautado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta ‘El procedimiento’ en ella establecido, en el sentido de restar de los ingresos brutos los costos permitidos para obtener el enriquecimiento, no es menos cierto que en la determinación de los costos, la Fiscal incurrió en el grave error de no prorratear el monto del recibo en el cual consta el pago por la construcción de dos (2) habitaciones y otras construcciones y mejoras, lo cual ocasionó que a la Comunidad A.G.P. Y A.T.P.V.D.G., se le determinó un enriquecimiento neto gravable que no es fiel exponente de su capacidad contributiva, pretendiendo gravarla con tributos que no se corresponden con la realidad ni con lo preestablecido por la Ley de la Materia”.

3° Planillas de Liquidación Viciadas de Nulidad. Referente a este punto asevera que “Del texto de las planillas de liquidación antes identificadas, se observa que en la mismas se establece un plazo de “INMEDIATO” en la casilla –Fecha de Vencimiento o Plazo en días para el pago-“.

Continua arguyendo que el plazo para el pago de una planilla de liquidación jamás debe ser inferior al término dentro del cual el contribuyente puede impugnarla, o lo que es lo mismo, el plazo para el pago de una planilla de liquidación nunca puede vencer antes de la expiración de veinte (20) días hábiles concedido por el citado C.O.T., para que el Contribuyente impugne el acto de liquidación, bien sea ejerciendo el Recurso Contencioso Tributario”.

4° Sanción Pecuniaria. En cuanto a las multas impuestas la recurrente manifiesta que “En el presente Recurso se ha alegado y demostrado la Nulidad del Acto Administrativo que originó las Sanciones que se le aplican a mis representados, por lo que al ser nulo el acto Administrativo también son nulas las sanciones pecuniarias impuestas, por consiguiente en este acto hago valer y doy por reproducidos todos los alegatos expuestos en los puntos anteriores.- A todo evento pido que a mis representados se les aplique, por se procedentes, las (sic) atenuantes consagrados en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario”.

5° Intereses Moratorios. Con respecto a este punto a la liquidación de los intereses moratorios la contribuyente da por reproducidos los alegatos y defensas expuestas, aduciendo además que los mismos no son exigibles, pues se suspenden con la sola interposición del recurso.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada G.M., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “En cuanto a los efectos de la notificación en una persona distinta a los integrantes de la comunidad, se estableció que ciertamente se le debían conceder un lapso de diez (10) días hábiles adicionales al establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, y por ende el recurso fue interpuesto dentro del lapso”.

Continua argumentando con respecto a la orden de pago inmediato que se desprende de las planillas de liquidación que “se concluye que tal circunstancia en nada afecta los intereses legítimos o derechos subjetivos de la contribuyente, pues el contribuyente objetó y recurrió los actos dictados por la Administración y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico, con la sola interposición del recurso se suspenden los efectos del acto”.

Sostiene en cuanto a la cuantía de las multas impuestas, se ordenó la atenuación de las mismas, al “admitirse la procedencia de la atenuante consagrada en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario, al comprobarse que ciertamente la comunidad no había sido objeto de sanción tributarias en los tres (3) ejercicios anteriores al ejercicio fiscalizado, por lo que se ordenó la liquidación de las multas en un diez por ciento (10%), es decir es su límite mínimo”.

Así mismo arguye que “de los reparos formulados por la fiscalización la contribuyente sólo objeta el rechazo de la cantidad de Bs. 280.000,00 pero sin disentir en forma categórica, los otros montos que lo conforman, es decir sin disentir en forma categórica, los otros montos que lo conforman, es decir la cantidad de Bs. 105.000,00, que es la diferencia resultante del reparo bajo el concepto de Costo-Mejoras; tampoco es objeto de controversia la cantidad de Bs. 257.000,00, incorporada al enriquecimiento neto de cada uno de los comuneros, por éstos, sino una participación en la venta de un bien inmueble”.

Continua afirmando que “la fiscalización actuó conforme a derecho al rechazar dicho monto por cuanto el mismo no se corresponde a costo del inmueble enajenado, sino a gastos de conservación y mantenimiento, los cuales son inadmisibles como costos, a tenor de lo previsto en los artículos 35, Parágrafo Segundo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 52, Ordinal 2°, de su Reglamento”.

Alega que “correspondía a la contribuyente probar las razones invocadas, es decir demostrar en forma fehaciente y con pruebas suficientes, la tergiversación de los hechos o la errónea, apresurada o parcial apreciación de los mismos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal, como mínimo debió traer a la consideración de la ciudadana Juez, las facturas, recibos o documentos que demostraran la relación de las mejoras declaradas, en base a la cuales, se desvirtuaran los reparos que dieron lugar a las resoluciones y planillas objeto de la presente controversia, pues tratándose en el caso de autos de una situación de hecho, ésta ha debido ser demostrada por la recurrente en el momento o con posterioridad a la presentación de sus alegatos y defensas”.

Continua aduciendo que “la fiscalización se fundamentó ‘en una causa falsa’ se observa que tal y como se expresó ‘supra’, en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, al sostener que son falsos los fundamentos de los reparos y en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos, ya en sede administrativa, y/o en sede jurisdiccional, correspondía a la contribuyente probar todas y cada una de las razones que invocó y no habiéndolas traído al expediente, tanto las Actas Fiscales como la Resolución recurrida conservan todo su contenido y efectos legales resultando así improcedente, el alegato de que se partió de una causa falta”.

La Representación Fiscal afirma que “la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal reparado. De allí pues, que al no haber sastifecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recurso fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa accionante y la Representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente, los actos administrativos aquí objetados adolecen del vicio de falso supuesto.

ii) Si las planillas de liquidación están viciadas de nulidad por establecer que su pago debe efectuarse de inmediato.

iii) Si es procedente las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

iv) Por ultimo si resulta ajustado a derecho la determinación de los intereses moratorios

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 20 de julio de 1998, el cual cursa al folio 170 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en le presente caso, la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (4) años, por cuanto se trata de reparos que formularon a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio económico 1987, lapso éste que fue suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 07 de abril de 1993, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº HGJT-96-531-12 de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Nuevamente el lapso de prescripción se suspendió –conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario–, con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria en fecha 7 de abril de 1993, contra la referida Resolución, siendo recibido dicho recurso por ésta jurisdicción en fecha 12 de mayo de 1997.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 20 de julio de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 05 de agosto de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, vale decir, hasta el día 18 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de diciembre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 05 de agosto de 1998 hasta el día 25 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 11 meses y 1 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se discriminan a continuación:

Comunero Impuesto Multa Intereses Moratorios

A.T.P. viuda de Gandica

Bs. 33.681,34

Bs.35.344,41

Bs.26.693,45

A.G.P.

Bs. 12.878,60

Bs. 13.522,53

Bs.10.212,73

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente COMUNIDAD A.G.P. Y A.T.P.D.G., a través de la Resolución N° HGJT-96-531-12, de fecha 16 de junio de 1999, por las cantidades que se detallen a continuación:

Comunero Impuesto Multa Intereses Moratorios

A.T.P. viuda de Gandica

Bs. 33.681,34

Bs.35.344,41

Bs.26.693,45

A.G.P.

Bs. 12.878,60

Bs. 13.522,53

Bs.10.212,73

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente COMUNIDAD A.G.P. Y A.T.P.D.G. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000007

ASUNTO ANTIGUO: 984

LMCB/JLGR/rijs

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