Decisión nº PJ0152007000282 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000226

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlloly González, en nombre y representación de los ciudadanos GARABEDIAN JULIANN DONELL y CUNNINGHAM C.L., contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por los ciudadanos GARABEDIAN JULIANN DONELL y CUNNINGHAM C.L., ciudadanos norteamericanos, cónyuges, mayores de edad , identificados mediante pasaporte extranjero con los Nros. 035424249 y 131423014, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.S.P., R.R. y Marlloly González, en contra de la sociedad civil ESCUELA LAS MOROCHAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha 27 de mayo de 1985, bajo el N° 36, Tomo 2° del Protocolo Primero y posteriormente modificados su documento estatutario por acta de Asamblea General Extraordinario de Socios de fecha 19 de febrero de 1997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 06, Protocolo Primero, representada judicialmente por la abogada D.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión tanto en su escrito de demanda como en la subsanación de la misma, en los siguientes hechos:

Primero

Que los actores de nacionalidad norteamericana, estando en Estados Unidos de América, recibieron una oferta de trabajo proveniente de la sociedad civil demandada la cual se encuentra domiciliada en Venezuela. Que en dicha oferta de trabajo les ofrecen cargos de MS/HS Maestros, por un período inicial de dos años escolares, incluyendo los lapsos académicos 2003-2004 y 2004-2005.

Segundo

Que en fecha 21 de junio de 2003, los actores suscribieron el contrato con la demandada, arribando a Venezuela con fecha 07 de agosto de 2003, con la finalidad de iniciar la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a la demandada desempeñando el cargo de MS/HS Maestros.

Tercero

Que en fecha 09 de junio de 2004, oportunidad que terminó el año escolar que corresponde al período 2003-2004, se vieron obligados a regresar a los Estados Unidos, en virtud de la cantidad de problemas causados en perjuicio de ellos, motivado por la irregularidad en la tramitación de sus visas de trabajo por parte de la demandada, que les trajo numerosos inconvenientes en el país, ya que según su decir, la demandada no cumplió con la obtención de la visa de trabajo a que se comprometió en el contrato, lo que a consecuencia de ésta situación , dio origen al despido indirecto establecido en el artículo 103, Parágrafo Primero Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo pactado en las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo suscrito por los actores y la demandada.

Cuarto

Que el período establecido en el contrato suscrito por las partes, hace mención a los períodos escolares de 2003-2004 y 2004-2005, aún cuando dice que se podrá renovar anualmente por mutuo consentimiento, es decir, que se estableció claramente que el contrato de trabajo comprende inicialmente dos años escolares, razón por la cual, según arguyen, era evidente que existía la voluntad inequívoca de la demandada de vincularse laboralmente con los actores, por un período mínimo de dos años escolares.

Quinto

Que al inicio de la prestación de servicios, es decir; en fecha 07 de agosto de 2003, se les extendió un paquete de remuneraciones calculadas totalmente en dólares de los Estados Unidos de América, comenzando dentro de dichos beneficios, con una remuneración anual de $ 25.500,00, equivalente a Bs. 48.960.000,00, así como también recibían un bono por la cantidad de $ 500,00 para cada uno, al finalizar el primer período escolar laborado, y $ 500,00 también en atención al segundo año de labor, equivalentes a Bs. 960.000,00 cada bono, igualmente percibían un bono de $ 2.000,00 para cada uno, equivalente a Bs. 3.840.000,00 por concepto de gastos de traslado para mudanza o establecimiento en el sitio que utilizarían para vivienda, durante el tiempo pautado en el contrato.

Sexto

Que además de los conceptos antes mencionados, tenían los siguientes beneficios acordados en su contratación laboral: 1) pago del canon de arrendamiento del inmueble donde residían los actores, con un valor de $ 1.500,00, mensual; equivalente a Bs. 2.880.000,00 todo servicio incluido, con excepción del consumo del servicio de teléfono, equivalente a $ 18.000,00 anuales, equivalente a Bs. 34.560.000,00. 2) el costo de 4 boletos aéreos por cada año de duración del contrato, que representa un valor de $ 1.000,00 cada boleto equivalentes a Bs. 1.920.000,00, para un total de $ 4.000,00 anuales, es decir el equivalente a Bs. 7.680.000,00.

Séptimo

Que en consecuencia, el salario devengado por los actores, de base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral, totaliza la cantidad de $ 50.000,00 para cada uno, es decir Bs. 96.000.000,00, que divididos entre los doce meses del año, resultan en $ 4.166,66 mensuales, para cada uno; equivalente a la cantidad de Bs. 7.999.987,20, los cuales al dividirse por los treinta días del mes, se obtiene un resultado de $ 138,88, diarios para cada uno, equivalente a Bs. 266.649,60.

Octavo

Que en fecha 09 de junio de 2004, fecha en la cual terminó el año escolar, los actores decidieron regresar a los Estados Unidos y no seguir ilegales en el país para el siguiente año escolar, pues según su decir, la demandada siempre hizo caso omiso a la numerosa cantidad de comunicaciones y reclamaciones realizadas por los actores, que en se encontraban en una situación irregular, en lo concerniente a su estadía legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Que durante el lapso de 1 año los actores prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para la demandada, cumpliendo con todas las obligaciones contractuales, pero que en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la demandada los actores se vieron en la necesidad de abandonar el país, considerándose esta situación como un despido indirecto por parte de la demandada.

Décimo

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de $ 50.000,00, considerados individualmente, es decir el equivalente a Bs. 96.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios por el despido injustificado del cual alegan fueron objetos los actores, y que produjo la terminación anticipada del contrato de trabajo por tiempo determinado.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama los conceptos de: antigüedad (artículo 108 y 146 de la LOT); utilidades vencidas 2003-2004, 2004-2005 (artículo 146 y 174 de la LOT); vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005 (artículo 219 de la LOT); bono vacacional vencido 2003-2004, 2004-2005 (artículo 223 de la LOT); e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos éstos que ascienden a la cantidad de $ 77.498,24 para cada uno de los actores, equivalente a Bs. 148.796.620,80, destacando además que las cantidades reclamadas están calculadas a dólar equivalente a Bs. 1.920,00, que era el cambio oficial vigente para la fecha de introducción de la demanda, pero que en virtud de que el cambio oficial para la fecha de la subsanación de la misma es a razón de Bs. 2.150,00, la cantidad equivalente en bolívares a la fecha actual ascendía a la suma

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que los actores hayan celebrado cada uno de ellos un contrato de trabajo por tiempo determinado, en los Estados Unidos de Norteamérica, para ser ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Negó que el tiempo de duración convenido en dicho contrato haya sido por el período de 2 años, por cuanto, si bien era cierto que en los contratos suscritos entre ambas partes se estableció que comprendía los períodos académicos 2003-2004 y 2004-2005, no era menos cierto que dentro de los mismos se estableció que comprendería esos períodos pero se prorrogaría cada uno de ellos anualmente por mutuo consenso entre las partes, es decir, que la prórroga no se refería a una prórroga futura a producirse con posterioridad a dichos períodos, sino que se refería a esos dos períodos, señalando que fue esa la real y única intención entre las partes, por cuanto de la lectura y análisis del resto de dichos contratos siempre se hace alusión a renovaciones anuales, a bonificaciones anuales e incrementos salariales anuales; aclarando que en los mencionados contratos se establece una intención recíproca de mantenerse vinculados como mínimo por dos períodos académicos consecutivos, condicionándose dicha vinculación a que las partes de mutuo acuerdo así lo decidan, antes del comienzo de cada período académico, a cuyos efectos, la demandada durante el transcurso del mes de enero de cada año escolar en curso, le hace llegar a todo el personal extranjero contratado una planilla o forma la cual debe ser llenada y firmada por cada trabajador, en la cual deben manifestar su voluntad de seguir o no prestando sus servicios para la demandada durante el períodos académico siguiente, señalando que el objeto de acordar una intención de mantenerse vinculados, al menos por dos períodos académicos consecutivos, tiene su justificación en el hecho de que para ambas partes resulta sumamente costoso desde varios aspectos la ejecución de dichos contratos de trabajo en nuestro país, aunado a que las visas requeridas para el personal extranjero son solamente otorgados por el período de 1 año, renovable por períodos iguales, previo análisis y autorización por parte de los organismos públicos competentes, sin que exista plena certeza de que las mismas serán o no aprobadas u otorgadas por éstos; de tal manera que los contratos suscritos entre las partes accionantes fue inicialmente por un período académico, el cual consta de 10 meses, que se inició en fecha 07 de agosto de 2003, y culminó el 09 de junio de 2004, fecha en la cual terminó el año escolar correspondiente al período 2003-2004, el cual pudo ser prorrogado para el período 2004-2005 si las partes de conformidad con lo estipulado en sus respectivos contratos individuales de trabajo, hubieran manifestado su voluntad de prorrogarlo de común acuerdo, lo cual nunca llego a ocurrir.

Tercero

Señaló que en fecha 12 de enero de 2004, la ciudadana J.D.G., llenó manualmente con bolígrafo una sola planilla en nombre propio y en representación de su esposo C.L.C. y éste último la firmó igualmente en representación de ambos, en la cual manifestaron expresamente a la demandada su inequívoca decisión de no renovar su contrato para el año escolar 2004-2005.

Cuarto

Manifestó en cuanto al hecho del despido indirecto alegado por los actores, que los hechos constitutivos del mismo no se encuentran incardinados dentro de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no era una obligación contractual la tramitación y obtención de las visas de trabajo, en virtud de que no existía dentro de los señalados contratos ninguna disposición que estableciera tal compromiso, sino que más bien era una obligación de rango legal prevista en la Ley de Extranjeros y Migración; aunado a que no existieron irregularidades en la tramitación y obtención de las visas laborales de los actores, por cuanto sí se realizaron todos los trámites exigidos por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la expedición de los permisos laborales exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros para el otorgamiento de las visas de transeúntes laborales requeridos a los hoy actores como personal extranjero; aduciendo que se iniciaron los trámites correspondientes en el mes de septiembre de 2003 y para el 05 de diciembre de 2003, mediante las resoluciones RIIE-1-0407 1903 y RIIE-1-0407 1905, se obtuvieron las autorizaciones para el otorgamiento de las visas transeúntes laboral (TR-L) de los actores, las cuales fueron remitidas vía Radiograma al Consulado y Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco y Washington, respectivamente, para que les otorgara sus visas en sus respectivos pasaportes, por lo que los actores sólo debían presentarse personalmente o enviar su pasaporte por correo o mediante otra persona, acompañado con el radiograma original y los demás recaudos indicados en el mismo cuerpo de la autorización a los fines de que le sea otorgada la visa, lo cual le correspondía cumplir a los actores y no a la demandada, quienes según su decir, no cumplieron con ello, ya que incluso a los mismos les fue entregado una copia fotostática de las autorizaciones antes señaladas.

Quinto

Asimismo, señaló que los hechos anteriores no pueden ser considerados como un acto capaz de servir como fundamento para un despido indirecto, ya que, la característica esencial común a las diferentes causales de despido indirecto lo constituye el hecho de que el empleador realice algún hecho o actuación que altere o modifique las condiciones de la prestación de servicios acordado en el contrato de trabajo; y en el caso planteado la obtención de la visa laboral no fue una condición de trabajo prevista por las partes sino que constituía una obligación legal para la demandada, todo lo cual, según su decir, debe llevar a la conclusión de que no hubo causa que motivara o justificara la decisión de los actores de poner fin a sus relaciones de trabajo por haber sido despedidos indirectamente; en virtud de ello, niega que se le adeude a los actores cantidad alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la terminación anticipada del contrato por tiempo determinado celebrado entre ambas partes en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fueron despedidos injustificadamente sino que éstos de manera libre y voluntaria pusieron fin a la relación de trabajo que los mantuvo unido por el período de 10 meses.

Sexto

Admitió que el monto total convenido a ser devengado por los actores durante el periodo escolar 2003-2004 haya sido por la cantidad de $ 25.500,00 equivalente a Bs. 48.960.000,00 anuales, negando por su parte que dicha suma constituyera el salario básico de los actores por cuanto también fue convenido en el contrato que la referida cantidad incluiría las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales que de conformidad con la legislación laboral le correspondiera a los trabajadores durante ese período, la cual le serían calculadas mensualmente de manera prorrateada, y es por ello que acordaron que de la suma antes señalada, se destinaría la cifra de $ 1.406,00 equivalente a Bs. 2.699.520,00 para el pago de las utilidades y $ 2.833,00 equivalente a Bs. 5.439.360,00 para ser cancelados por concepto de antigüedad y bono vacacional fraccionado, siendo la suma real devengada por los actores la cantidad de $ 21.161,00 equivalente a Bs. 40.281.120,00 anuales, que al ser divididos entre los 10 meses completos de servicio se obtiene la cantidad de $ 2.126,10 equivalente a Bs. 4.082.112,00 que sería su salario básico mensual individualmente considerado.

Séptimo

Admitió que se le otorgara a ambos actores una vivienda, a cuyos efectos se le cancelaba a la empresa INVERSIONES WESTERN C.A., la suma de $ 1.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 1.900.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, por el alquiler del inmueble habitado por el matrimonio conformado por los actores, manifestando que es totalmente falso el monto del canon de arrendamiento indicado por los actores en su libelo, por cuanto si bien es cierto que la suma antes indicada debe ser incorporada al monto del salario básico mensual, no es menos cierto que dicha suma a los efectos de su incorporación al salario de cada uno de ellos no puede ser considerada de manera individual, sino de manera conjunta, de tal manera que a cada uno se le debe incorporar a su salario mensual el 50% de la suma total del canon, es decir, la cantidad de $ 500 equivalente a Bs. 960.000,00 y no la indicada por los accionantes.

Octavo

Manifestó que ciertamente dentro de las condiciones acordadas en los contratos de trabajo de los actores se previó el reembolso de 4 boletos aéreos anuales para cada uno de ellos, sin embargo, a pesar de ello el pago de 2 de los 4 boletos, estaba condicionado al hecho de que el contrato se renovara por otro período adicional al primero; negando que el contra reembolso de los boletos tengan carácter salarial, por considerar que su pago tenía por objeto cubrir el gasto ocasionado a los actores por su traslado de ida y vuelta desde su país de origen hasta nuestro país, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que su pago sólo constituía un beneficio o una ventaja patrimonial para ellos.

Noveno

Admitió que dentro de las condiciones del contrato de trabajo se estableció el pago de una suma de dinero para los gastos que pudiera ocasionar la mudanza de sus enseres personales, desde su país de origen hasta nuestro país, por el límite máximo de $ 2.000,00 equivalente a Bs. 3.840.000,00 para cada uno de ellos, expresando que dicha suma podían utilizar $ 1.000,00 equivalentes a Bs. 1.920.000,00 para los gastos de mudanza de venida o utilizarlo para su establecimiento dentro de nuestro país, o cualquier otro uso; y el saldo restante de $ 1.000,00 equivalente a Bs. 1.920.000,00 debía ser obligatoriamente utilizado por éstos para los gastos de mudanza de retorno definitivo, de tal manera que únicamente los primeros $ 1.000,00 pueden ser tomados en cuenta para la determinación de su salario integral.

Décimo

Admitió que es cierto que dentro de las condiciones contractuales establecidas en los contratos de trabajo suscritos por los actores, se haya establecido el pago de un bono por la cantidad de $ 500,00 equivalente a Bs. 960.000,00 para ser cancelado al final de la relación de trabajo, y que dicho pago deba ser incorporado como parte del salario mensual devengado por los actores. En virtud de ello señaló que el salario mensual devengado por cada uno de los actores era por la cantidad de $ 2.776,60 mensuales, equivalente a Bs. 5.331.072,00 que al ser dividido entre 30 días del mes se obtiene la cantidad diaria de $ 92,55 equivalente a Bs. 177.107,33.

Décimo Primero

Manifestó que para el cálculo de la prestación de antigüedad el salario de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de $ 2.919,20 mensual, cuyo equivalente en bolívares al cambio oficial anteriormente indicado era la suma de Bs. 5.601.024,00; Habiéndose obtenido ésta cantidad mensual de la sumatoria del salario integral mensual más la alícuota mensual correspondiente obtenida de dividir la suma cancelada por concepto de utilidades del período 2003-2004, cuyo monto fue de $ 1.406,00, cuyo equivalente es bolívares es de Bs. 2.699.520,00 divididos entre los diez meses que los actores laboraron para la demandada, siendo la suma mensual la cantidad de $ 140,60, cuyo equivalente era la suma de Bs. 269,952, y su treintava parte la cantidad de $ 4,68 diario, cuyo equivalente es de Bs. 8.985.

Décimo Segundo

Admitió tácitamente la procedencia en derecho del concepto reclamado por intereses sobre prestaciones sociales, y en forma parcial la procedencia de los conceptos demandados correspondientes al cobro de antigüedad y bono vacacional vencido; negando la procedencia de las cantidades por concepto de utilidades vencidas, vacaciones vencidas, reconociendo que a cada uno de los accionantes le adeuda la cantidad de $ 2.079,79 equivalente a Bs. 3.992.812,80, motivado dicho pago a la diferencia debida a los actores, por no haber tomado en consideración oportunamente al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, ciertos conceptos y beneficios que la demandada cancelaba a éstos, los cuales revestían carácter salarial y que no fueron incorporados al salario base utilizado para dichos cálculos.

A fecha 07 de febrero de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 12 millones 986 mil 312 bolívares con 84 céntimos, a favor de los actores, más la indexación e intereses de mora, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiendo tenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación en cuanto a la duración del contrato de trabajo, por cuanto según su decir el mismo era por 2 años, habiendo establecido el a quo que era por dos años y luego señala que era por un año renovable, existiendo un error en la redacción del contrato en mención, en consecuencia, si existe duda se le debe otorgar dos años en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario.

Asimismo, señaló en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, que si bien la empresa demandada efectuó lo correspondiente a los permisos laborales, no era menos cierto que no se las entregó a los actores, ya que si constan en el expediente mal podían tenerlos para llevarlos o presentarlos en la Embajada, en consecuencia de ello no pudieron obtener la visa, alegando así el despido indirecto, apelando así respecto a la decisión del a quo cuando consideró que la demandada si elaboró todos y cada uno de los trámites para la obtención de las mismas, por cuanto no era cierto. Igualmente, manifestó en relación a la “encuesta”, es decir, la planilla que la empresa realizaba en los meses de enero de cada año, en la cual preguntaban si los trabajadores querían seguir prestando o no servicios para la demandada en el período académico siguiente, los actores la llenan diciendo que no querían seguir laborando por estar en descontento con la demandada, sin que esto resulte una renuncia tácita, dándole el a quo pleno valor probatorio a la misma, pero que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció el documento por cuanto sólo tenía la firma de uno de los actores, y que no importaba que ambos fuesen cónyuges, porque en todo caso debían ser dos y no uno, ya que existieron dos contratos por separado.

Señaló además, que están de acuerdo con los cálculos efectuados por el a quo, pero que sin embargo no están de acuerdo con el cambio oficial del dólar, por cuanto el a quo lo cálculo con base a Bs. 1.920,00 y debió ser con base a Bs. 2.150,00, en virtud de que si bien era cierto de que en el escrito de demanda alegaron que el cambio del dólar era por la cantidad de Bs. 1.920,00, no era menos cierto que para la fecha del escrito de subsanación el cambio estaba en Bs. 2.150,00, en consecuencia, solicita que los cálculos sean efectuados con base al último monto señalado.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que no hubo despido indirecto por parte de la demandada a los actores, y que además no hubo falsos supuestos por cuanto la sentencia dictada por el a quo abarcó todo lo peticionado. Asimismo, señaló en cuanto, a que el Juez de la causa había otorgado valor probatorio a un documento que había sido expresamente desconocido por las partes, que si bien era cierto que en la audiencia de juicio el a quo al evacuar la documental que contenía la encuesta, la parte actora desconoció originalmente el documento procediendo inmediatamente la represtación judicial de la parte demandada a la promoción de la prueba de cotejo e incluso indicó el documento indubitado que debía ser utilizado para realizar la experticia, habiendo manifestando seguidamente la contraparte que reconocía la firma, sin embargo no estaba de acuerdo con el contenido, sin que hubiesen alegado algún argumento en cuanto a que si estaba o no firmado por ambos actores o por uno sólo, pudiéndose evidenciar, según su decir, que está lleno a mano por uno de los demandantes y el otro lo firmó, existiendo así las dos firmas de ambos actores, por lo que al reconocer la firma quedó con pleno valor probatorio el mencionado documento.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la celebración de los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado en los Estados Unidos de Norteamérica para ser ejecutados en la República Bolivariana de Venezuela entre ambas partes, el cargo desempeñado por los actores como maestros, la fecha de inicio y finalización, es decir, desde el 07 de agosto de 2003 hasta el 09 de junio de 2004, hechos que quedan fueran de la controversia quedando la misma limitada a determinar de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en los hechos respecto de: la duración del contrato de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba sobre éstos hechos, y finalmente determinar el monto con base al cambio del dólar, sobre el cual deben ser recalculados los conceptos condenados por el Juzgado a quo, es decir, si debe efectuarse al valor del signo monetario de Bs. 1.920,00 o Bs. 2.150,00, en virtud de que quedó firme el salario normal o promedio de $ 27.750,00 devengado por los actores, por haber estado conforme la parte actora apelante respecto de este hecho y por cuando la demandada tampoco apeló de la misma, sin embargo, el a quo efectuó el cambio al valor monetario vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo de Bs. 1.920,00 lo cual arrojó una cantidad de Bs. 177.600,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 189.502,22, así como también quedaron firmes los conceptos condenados respecto a la prestación de antigüedad acumulada, los intereses sobre prestaciones sociales, indemnización (rectius prestación) de antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, igualmente en virtud de que la demandada no apeló sobre los mismos. Así se establece.-

Habiendo establecido lo anterior, este tribunal procederá a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Promovió el interrogatorio de la parte contraria, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2005, mediante auto de admisión de pruebas.

  3. - Prueba documental:

    Copia fotostática de información para los nuevos profesores extranjeros contratados por la empresa demandada, de fecha junio de 2003 en idioma inglés, emanado del director de la misma, con su correspondiente traducción al idioma castellano, documentales que corren insertas a los folios 03 al 10, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas todas y cada unas de las instrucciones que fueron indicadas a los actores, a los fines de comenzar el proceso para la obtención de la Visa de Trabajo Venezolana, evidenciándose además que la duración del contrato sería de 10 meses para los profesores extranjeros y que los salarios serán cancelados en 10 partes, pero que sin embargo, se les animaba a hacer por lo menos dos años escolares de compromiso profesional, asimismo establece el pago de un bono de 500 $ el cual sería pagado al final del contrato y al renovar el segundo año de contrato, serían entregados otros 500 $.

    Copias fotostáticas de contrato de trabajo en dólares, efectuadas por la Junta de Directores de la Escuela Las Morachas, a los actores, suscritos en fecha 21 de junio de 2003, los cuales se encuentran redactados en idioma inglés y castellano, y corren insertos a los folios 11 al 17, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, fueron consignados igualmente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, que efectivamente entre los actores y la parte demandada se celebró un contrato de trabajo en fecha 21 de junio de 2003, para que los mismos desempeñaran el cargo de MS/HS Maestro, y que devengarían un salario de 25.500$ el cual sería cancelado en dólares y serán reajustados al comienzo de cada período laboral, incluyendo el salario total los beneficios establecidos en las leyes laborales los cuales son prorrateados mensualmente, teniendo como período de trabajo desde agosto de 2003/04 hasta junio de 2005/06 y que sería renovado anualmente de mutuo consentimiento, asimismo, se evidenció que a los actores se les concedió una serie de pagos y beneficios adicionales, a saber, la asignación de un vehículo compartido; la entrega de boletos de ida y de vuelta en clase económica desde su punto de origen o un cheque en bolívares por monto igual al costo del referido boleto aéreo; igualmente se les entregaría un apartamento o casa semi-amoblada, para una pareja de casados o para 2 o 3 solteros, así como también que por renovación y terminación de contrato se le cancelaría un bono de $ 500 entregado a cada empleado a la finalización del contrato, y que por concepto de gastos de mudanza se les cancelaría la cantidad de $ 2.000,00 para casados pudiendo los actores usar dicho dinero para la mudanza o para instalarse en el sitio.

    Copia a color de Pasaportes correspondientes a los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L., signados bajo los Nros. 131423014 y 035424249, los cuales corren insertos a los folios 18 al 24 del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que la parte demandada impugnó y rechazó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples; insistiendo la parte promovente en la validez de las mismas, sin embargo no produjo en el juicio elementos de hecho a los fines de comprobar la autenticidad de las documentales, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso. Así se decide.-

    Copias fotostáticas simples de documentos emitidos por Police Department, H.H.H., M.D., S.D.L., M.D, The University of Arizona, Comission on Theacher Credentialing, Country of San Mateo, y Secretary of State California, las cuales corren insertas a los folios 25 a la 38, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que los mismos se encuentran consignados en idioma inglés, debiendo la parte promovente consignar las traducciones o en su defecto, oficiar mediante la experticia a un intérprete público a los fines de la traducción por cuanto nuestro idioma legal es el castellano, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, siendo desechadas del proceso.

  4. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie al Director Nacional de Inmigración de la Oficina Central de la Onidex, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe sobre el Movimiento Migratorio de los actores, desde su ingreso al país en el mes de agosto de 2003 hasta su despido indirecto y última salida del país, en el mes de junio de 2004. Respecto de esta prueba, observa el Tribunal que consta al folio 115 del expediente, las resultas de la misma, en la cual señalan la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio realizado a los distintos Aeropuertos del interior del país, que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el Sistema Central de la Onidex, sólo está actualizado en Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 03-07-2005 presentando un salto en la información desde el 16-10-99 hasta el 31-12-99, en consecuencia, se tiene que, la información suministrada no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno, siendo la referida prueba desechada del proceso.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a promover lo siguiente:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documental:

    Contratos de trabajo redactado en el idioma inglés, celebrado entre los actores y la empresa demandada, en fecha 21 de junio de 2003, debidamente traducido al idioma castellano por el Intérprete Público ciudadano C.E.E., documentales que rielan a los folios 40 al 49 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron igualmente consignados por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre los actores y la empresa demandada, autenticado sólo por lo que respecta a la firma del representante legal de la empresa demandada, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 63, Tomo 56, los cuales corren insertos a los folios 50 al 56 del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que las presentes documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, los referidos contratos no se encuentran suscritos por los actores o por algún representante que haya sido facultado, en consecuencia, no pueden ser opuestos en su contra, en virtud de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio, siendo los mismos desechados del proceso.

    Original de planilla de fecha 11 de diciembre de 2004, redactada en idioma inglés, vertida al castellano por el Intérprete Público C.E.E., la cual corre inserta a los folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos. Respecto de ésta prueba observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que en relación con la “encuesta”, es decir, la planilla que la empresa realizaba en los meses de enero de cada año, en la cual preguntaban si los trabajadores querían seguir prestando o no servicios para la demandada en el período académico siguiente, los actores la llenan diciendo que no querían seguir laborando por estar en descontento con la demandada, sin que esto resulte una renuncia tácita, pero que la misma fue desconocida por cuanto sólo tenía la firma de uno de los actores, y que no importaba que ambos fuesen cónyuges, porque en todo caso debían ser dos y no uno, ya que existieron dos contratos por separados. De otra parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto, a que el Juez de la causa había otorgado valor probatorio a un documento que había sido expresamente desconocido por las partes, que si bien era cierto que en la audiencia de juicio el a quo al evacuar la documental que contenía la encuesta, la parte actora desconoció originalmente el documento procediendo inmediatamente la represtación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo e incluso indicó el documento indubitado que debía ser utilizado para realizar la experticia, habiendo manifestando seguidamente la contraparte que reconocía la firma, sin embargo no estaba de acuerdo con el contenido, sin que hubiesen alegado algún argumento en cuanto a que si estaba o no firmado por ambos actores o por uno sólo.

    Ahora bien, en cuanto a esta documental que la representación judicial de la parte demandante manifestó expresamente que ciertamente llenaron la referida encuesta, diciendo que no querían seguir laborando por estar en descontento con la demandada, sin que esto resulte una renuncia tácita, en consecuencia, se tiene que efectivamente reconocen que llenaron la planilla, y que los mismos decidieron no regresar a laborar para el siguiente período 2004-2005, observando que si bien es cierto, no aparece el motivo, no es menos cierto que los actores decidieron no seguir vinculados a la demandada, estando la planilla suscrita por los actores donde se evidencia los nombres: Cory y J.C., en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copias simples de recibos de pago final del personal, realizada a los actores, correspondiente al año escolar 2003-2004, de fecha 09 de junio de 2004, emitido por el Dr. M.M.; los cuales corren insertos a los folios 59 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, observando que los mismos se encuentran consignados en idioma inglés y traducidos al idioma castellano por el Intérprete Público C.E.E.. Ahora bien, dichas documentales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, que los actores recibieron cada uno el pago de $ 2.833,00 por concepto de prestaciones sociales venezolanas, las cuales fueron calculadas a la tasa de 1,33 x salario base mensual más bono de culminación de contrato por el monto de $ 500.

    Original de cheques Nros. 4091, 4089, 3946, 3945, 4046 y 4058, de fechas 09 de junio de 2004, 09 de junio de 2004, 10 de diciembre de 2003, 10 de diciembre de 2003, 11 de mayo de 2004 y 19 de mayo de 2005, traducidos al idioma castellano por el Intérprete Público C.E.E., los cuales corren insertos a los folios 65 al 74, ambos inclusive, y los folios 84 y 85, del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el pago correspondiente a las prestaciones sociales venezolanas por la cantidad de $ 2.833,00 para cada uno en fecha 9 de junio de 2004, así como también que el 10 de diciembre de 2003, cada uno de ellos recibieron el pago por la cantidad de $ 1.406,00 y finalmente que la ciudadana C.C. en fechas 11 de mayo de 2004 y 19 de mayo de 2004 recibió la cantidad de $ 1.324,40 y $ 2.000,00. Así se decide.-

    Original de Planilla de Oferta de las Empresas Privadas y/o Públicas para la contratación de Personal Calificado Extranjero, del Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la empresa demandada Escuela Las Morochas, identificada con el Nro. 0694, Copias certificadas de Permiso Laboral para Trabajadores Extranjeros otorgados por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales, identificados con los Nros. 30110746, los cuales corren insertas a los folios 75, 76, 78 y 79, del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que las presentes documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, siendo las mismas ratificadas con la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; quien informó en fecha 14 de octubre de 2005, lo siguiente: “En este sentido, se le informa para su conocimiento y demás fines, que en los Registros Administrativos de la dirección de Migraciones Laborales, dirección de línea adscrita a la Dirección General de Empleo, correspondiente al año 2003, reposan expedientes de solicitud de Permiso Laboral para Trabajadores Extranjeros de los ciudadanos C.L.C. y J.D.G.. Dichos permisos fueron expedidos en fecha 14 de noviembre de 2003”. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las documentales consignadas así como a la prueba de informes promovida y evacuada, evidenciándose de las mismas que efectivamente la Escuela Las Morochas tramitó y obtuvo los permisos laborales para los actores extranjeros, siendo otorgados en fecha 14 de noviembre de 2003. Así se establece.

    Original de comunicación emitida por el Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, de fechas 05 de diciembre de 2003, las cuales corren insertos a los folios 77 y 80 del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, siendo igualmente ratificada mediante la prueba de informes dirigida al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien informó en fecha 09 de septiembre de 2005, lo siguiente: “…Sobre el particular me permito informarle que, efectivamente esta Dirección autorizó Visa Transeúnte Laboral a la ciudadana JULIANN DONELL GARABEDIAN, de nacionalidad Estadounidense, pasaporte N° 035424249, a solicitud de BOHLMANN S.P., en su carácter de Presidente de ESCUELAS LAS MOROCHAS, SOCIEDAD CIVIL, dirigido al Consulado de Venezuela en San Francisco/EE.UU. (Anexo marcado (A) fotocopia del talonario de Solicitud de Ingreso, signado con el N° de expediente 03-2833, de fecha 19/11/2003, y marcado (B) Radiograma N° 1905 de fecha 05 de diciembre de 2003, en donde se evidencia que fue autorizada la Visa TR-L). PUNTO (02) Efectivamente esta división autorizó visa de Transeúnte Laboral al ciudadano CUNNINGHAM C.L., de nacionalidad Estadounidense, pasaporte N° 131423014, a solicitud de BOHLMANN S.P., en su carácter de Presidente de ESCUELAS LAS MOROCHAS, SOCIEDAD CIVIL, dirigido a la embajada de Venezuela en Washington/EE.UU. (Anexo marcado (C) fotocopia del Talonario de Solicitud de Ingreso, signado con el N° de expediente 03-2831, de fecha 19/11/2003, y marcado (D) Radiograma N° 1903 de fecha 05 de diciembre de 2003, en donde se evidencia que fue autorizada la Visa TR-L). PUNTO (03) Tal como se evidencia de los anexos marcado (B) y (D) los mencionados Radiogramas fueron emitidos en fecha 05 de diciembre del año 2003. PUNTO (04) Una vez retirado el Radiograma por el (solicitante) por ante este organismo se le informa al usuario que debe dirigirse al Servicio Radiotelegráfico de Venezuela, OPT el Silencio, (IPOSTEL) ubicado en Bloque 1 del Silencio, Planta Baja, Frente a la Plaza O´leary, donde será remitido vía fax, quienes tienen conexión con las diferentes embajadas y consulados…”. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las documentales consignadas así como a la prueba de informes promovida y evacuada evidenciándose que efectivamente la Escuela Las Morochas tramitó lo concerniente a la obtención de la Visa Transeúnte Laboral de los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L., y que la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros autorizó las mismas, dirigidas tanto al Consulado como a la Embajada de Venezuela en San Francisco y Washington de los Estados Unidos de América, siendo remitidos los Radiogramas en fecha 05 de diciembre de 2003, los cuales una vez retirados debían dirigirse al Servicio Radiotelegráfico de Venezuela, OPT el Silencio, (IPOSTEL), donde será remitidos vía fax a las diferentes embajadas y consulados.

    Original de factura N° 1191, de fecha 01 de junio de 2004; Copia simple de Cheque Nro. 77927427 emitido por la Escuela Las Morochas a favor de la empresa Inversiones Western, C.A., Original de recibo de fecha 06 de junio de 2004, los cuales corren insertos a los folios 81, 82 y 83 del cuaderno de recaudos, observando el Tribunal que las presentes documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose además que la parte demandada promovió además la prueba de informes dirigida a la empresa Inversiones Western C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien informó en fecha 12 de agosto de 2005, que la empresa si celebró contratos de arrendamiento respecto de varios inmuebles cuya administración corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Western, C.A., con la sociedad civil Escuela Las Morochas, durante el período que va desde el primero de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2004; teniendo como objeto de dichos arrendamientos el ser destinados como habitación para el personal docente extranjero al servicio de dicha sociedad, siendo el inmueble distinguido con el Nro. 1-A ocupado como habitación familiar por el matrimonio conformado por los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L., siendo el canon de arrendamiento convenido la cantidad mensual de $ 1.000,00, manteniéndose el monto de dicha mensualidad por todo el período que va desde agosto de 2003 hasta finales de junio de 2004. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, así como a la prueba de informe evacuada, de la cual se demuestra que efectivamente la empresa demandada les concedía como beneficio a los actores dentro de lo correspondiente a sus condiciones de trabajo la cantidad de $ 1.000,00 por concepto de pago de arrendamiento de inmueble, el cual era ocupado por ambos ciudadanos en su condición de cónyuges.

  7. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie al Instituto Postal Telegráfico (OPT) Oficina El Silencio, ubicada en la ciudad de Caracas, para que informe si dicho Instituto es el único autorizado de manera exclusiva dentro del territorio nacional, para la emisión de los radiogramas mediante los cuales le es notificado a los diferentes consulados y/o embajadas de la República en el extranjero de las autorizaciones para los otorgamientos de visas transeúntes laboral; así como también si dicha Oficina lleva registro de los radiogramas que envía al exterior y en caso de llevar dichos registros se sirva informar si en fecha 08 de diciembre de 2003 fueron cancelados los importes correspondientes a las notas comunicacionales N° 1903 y N° 1905 dirigidas a las Embajadas de la República en las ciudades de Washington y San Francisco de los Estado Unidos de Norteamérica, respectivamente y en que fechas fueron efectivamente enviadas.

    Respecto de esta prueba, este Tribunal observa que el Instituto oficiado cumplió con remitir la información correspondiente a los puntos solicitados, señalando que: “De acuerdo a Oficio N° T1J-05-266 recibido en nuestra oficina el día 18 de agosto del corriente año al final de la tarde, le informo que nuestra Institución con sede en bloque 1 de el Silencio, frente a la Plaza Oleary, en Caracas, es la única autorizada por la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros de la República Bolivariana de Venezuela para transmitir radiogramas mediante el cual viene firmado, sellado, autorizado por el Director de Extranjería a nuestras taquillas del cual se transmite del mismo día a su destino. De acuerdo a la información solicitada por usted, si recibimos y transmitimos las visas bajo los Nros. 1903 y 1905 con fecha 08 de diciembre de 2003 con su respectivo oficio emanado de la ONIDEX. Ahora bien, en cuanto a la evacuación de dicha prueba, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la misma, evidenciando que la empresa demandada Escuela Las Morochas, si envió de manera efectiva las notas comunicacionales Nros. 1903 y 1905, correspondiente a los actores dirigidos a la Embajada y al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco y Washington de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 08 de diciembre de 2003.

    Asimismo, solicitó que el Tribunal oficiara a la Entidad Financiera CITIBANK, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe acerca de que si Escuela Las Morochas es titular de alguna cuenta corriente y en esa Institución Bancaria, y en caso de resultar positivo indique los números de dicha cuenta y manifieste si es su política entregar a sus clientes los cheques emitidos por sus titulares toda vez que hayan sido cobrados por sus beneficiarios y los cheques Nros. 4091, 4098, 3945 y 4046 fueron cobrados y de haber sido cobrados, en que fechas y por quienes fueron efectuados; observando el Tribunal que consta en autos respuesta remitida por la referida Institución en fecha 16 de agosto de 2005, en la cual informa que no posee información alguna sobre la posible existencia de alguna cuenta en cualquier moneda extranjera a nombre de la empresa demandada, motivado a que están imposibilitados tanto material como legalmente de acceder y suministrarles dicha información, habida cuenta que las relaciones jurídicas derivadas de contratos celebrados por otras unidades del banco, subsidiarias o afiliadas localizadas en el exterior, están sujetas a la Ley y a la jurisdicción de los respectivos países donde tales contratos se han perfeccionado. Ahora bien, en virtud de que la información suministrada no coadyuva a dirimir la presente controversia, la presente prueba es desechada por esta Alzada.

  8. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.B., observando el Tribunal que la misma no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en los hechos respecto de: la duración del contrato de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y finalmente determinar el monto con base al cambio del dólar, sobre el cual deben ser recalculados los conceptos condenados por el Juzgado a quo, es decir, si debe efectuarse al valor del signo monetario de Bs. 1.920,00 o Bs. 2.150,00, en virtud de que quedó firme el salario normal o promedio de $ 27.750,00 devengado por los actores, el cual fue declarado por el Juzgado a quo, por haber estado conforme la parte actora apelante respecto de este hecho y por cuando la demandada tampoco apeló de la misma, así como también quedaron firmes los conceptos condenados respecto a la antigüedad acumulada, los intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, igualmente en virtud de que la demandada no apeló sobre los mismos.

    Ahora bien, observa el Tribunal que efectivamente en el caso bajo análisis se pudo constatar, y así quedó demostrado de las actas procesales así como de la admisión expresa efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, que los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L. suscribieron un contrato por tiempo determinado en los Estados Unidos de América, para ser ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela, con la sociedad civil Escuela Las Morochas, en el cual se desempeñarían como MS/HS Maestros, para los períodos agosto 2003/2004 hasta junio 2005/2006, no obstante de ello, la demandada negó que “el tiempo de duración convenido en dicho contrato haya sido por el período de 2 años, por cuanto, si bien era cierto que en los contratos suscritos entre ambas partes se estableció que comprendía los períodos académicos 2003-2004 y 2004-2005, no era menos cierto que dentro de los mismos se estableció que comprendería esos períodos pero se prorrogaría cada uno de ellos anualmente por mutuo consenso entre las partes, es decir, que la prórroga no se refería a una prórroga futura a producirse con posterioridad a dichos períodos, sino que se refería a esos dos períodos, señalando que fue esa la real y única intención entre las partes”. Al respecto, esta Alzada debe verificar si efectivamente el contrato comprendía un período de 2 años consecutivos o si, de manera contraria el mismo se encontraba sujeto al consentimiento previo de las partes, todo ello a los fines de establecer el tiempo real que duró o debió durar la relación de trabajo que unió a las partes dentro del proceso, correspondiente a la parte demandada la carga de prueba respecto de éste hecho.

    Así pues, el contrato de trabajo, según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, se define como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”; asimismo el aartículo 70 eiusdem señala que: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a las clases de contrato la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo siguiente:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Destacado de este Tribual).

    Así pues, de la norma trascrita, se tiene que, esta Alzada del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, específicamente de las documentales consignadas por ambas partes en el proceso señaladas como “Contrato de Trabajo en Dólares”, los cuales fueron suscritos por los actores y la empresa demandada, en fecha 21 de junio de 2003, se pudo verificar que efectivamente el período de trabajo acordado fue desde agosto de 2003/04 hasta junio 2005/06, y que el mismo sería renovado anualmente de mutuo consentimiento, es decir, que dependía de la voluntad de ambas partes tanto contratante como contratada la continuidad del mismo, evidenciándose que ciertamente se acuerda el período de agosto 2003/04 y junio 2005/06, sin embargo, igualmente se evidencia el señalamiento efectuado al establecer que sería renovado anualmente, lo que al entender de este Tribunal, la demandada logró demostrar el hecho respecto del cual el compromiso inicial de ambas partes se encontraba limitada dentro de dos períodos diferentes, pero que en caso de que los contratantes estuvieran en la disposición de seguir obligándose el uno para el otro, esto podía materializarse a través la manifestación de voluntad de los mismos, en este sentido, se trató de flexibilizar el acuerdo establecido, otorgándole plena voluntad a las partes de hacer uso de la prórroga establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente para el siguiente período 2004-2005 y posteriormente 2005-2006, aunado al hecho además, de que analizadas la cláusulas contractuales se evidencia que la continuidad y las condiciones y/o beneficios laborales para los actores serían reajustados por las partes al momento de su renovación anual, tal como se desprende por ejemplo de la cláusula que señala la “renovación y terminación del Contrato” al establecer: un bono de 500 $ será entregado a cada empleado a la finalización del contrato, en caso de renovación del mismo, esto es, al segundo año, se entregarán 500 $, para el tercer año serán 1000 $ y 1500 $ para el cuarto año, y de igual manera del análisis de la documental denominada “Información para Nuevos Profesores Contratados en la ELM”, la cual fue promovida por la parte demandante, en la cual se indica que la duración del contrato ofrecido por la empresa demandada a los actores, tenía una duración de 10 meses por ser profesores extranjeros, pero que se les animaba a hacer por lo menos 2 años escolares de compromiso profesional, es decir, que se les animaba a comprometerse profesionalmente por lo menos 2 años, pero sin embargo, se evidencia claramente que las partes se encontraban libres en cuanto a su voluntad de renovar o no el período anual siguiente de prestación de servicios, en consecuencia, se determina que los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L. fueron contratados por la sociedad civil Escuela Las Morochas, a los fines de prestar sus servicios profesionales como Maestros durante el período 2003-2004, y que únicamente en caso de voluntad común entre las partes este contrato podría ser prorrogado anualmente para el siguiente período, es decir, 2004-2005 y el tercer año 2005-2006, en virtud de ello, este Tribunal desecha lo pretendido por los actores en cuanto a que la duración del contrato de trabajo era por dos años. Así se establece.

    Ahora bien, determinado como ha sido la duración del contrato que unió a las partes dentro del proceso, este Tribunal encuentra que otro de los hechos controvertidos en la presente causa, se refiere al motivo real de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto por una parte los actores alegaron que en fecha 09 de junio de 2004, oportunidad que terminó el año escolar que corresponde al período 2003-2004, se vieron obligados a regresar a los Estados Unidos, en virtud de la cantidad de problemas causados en perjuicio de ellos, motivado por la irregularidad en la tramitación de sus visas de trabajo por parte de la demandada, que les trajo numerosos inconvenientes en el país, ya que según su decir, la demandada no cumplió con la obtención de la visa de trabajo a que se comprometió en el contrato, lo que a consecuencia de ésta situación , dio origen al despido indirecto establecido en el artículo 103, Parágrafo Primero Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo pactado en las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo suscrito por los actores y la demandada, sin embargo en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que si bien la demandada efectuó lo correspondiente a los permisos laborales, no era menos cierto que no se las entregó a los actores, ya que si constan en el expediente mal podían tenerlos para llevarlos o presentarlos en la embajada, en consecuencia de ello no pudieron obtener la visa, alegando así el despido indirecto, apelando así respecto a la decisión del a quo cuando consideró que la demandada si elaboró todos y cada uno de los trámites para la obtención de las mismas, por cuanto no era cierto.

    De su parte, la demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa señalando que en fecha 12 de enero de 2004, los actores manifestaron expresamente a la demandada su inequívoca decisión de no renovar su contrato para el año escolar 2004-2005, manifestando además en cuanto al hecho del despido indirecto alegado por los actores, que los hechos constitutivos del mismo no se encuentran incardinados dentro de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no era una obligación contractual la tramitación y obtención de las visas de trabajo, en virtud de que no existía dentro de los señalados contratos ninguna disposición que estableciera tal compromiso, sino que más bien era una obligación de rango legal prevista en la Ley de Extranjeros y Migración; aunado a que no existieron irregularidades en la tramitación y obtención de las visas laborales de los actores, por cuanto sí se realizaron todos los trámites exigidos por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la expedición de los permisos laborales exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros para el otorgamiento de las visas de transeúntes laborales requeridos a los hoy actores como personal extranjero. En consecuencia, correspondía a la demandada la carga de prueba en cuanto a la demostración del motivo real de la terminación de trabajo que unió a las partes dentro del proceso.

    Al respecto, encuentra esa Alzada que, la Ley de Extranjería y Migración publicada en Gaceta Oficial N° 37.944 del 24 de mayo de 2004, tiene como objeto, según lo establecido en su artículo 1°: “…regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional…”.

    A los efectos de la mencionada Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a LA ADMISIÓN Y EL INGRESO DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS, en su artículo 7, señala lo siguiente: “Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. De otra parte, el artículo 16 eiusdem, establece que “Todas aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al territorio de la República, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el territorio de la República”. (Destacado por éste Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, a los fines de obtener la Visa de Transeúnte Laboral (TR-L), se establece en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.427 EXTRAORDINARIO DEL 5 DE ENERO DE 2000), lo siguiente: “Será de la competencia del Ministerio del Interior y Justicia, previa conformidad del Ministerio del Trabajo, la autorización del Visado de Transeúnte Laboral. Los requisitos que deban cumplir los contratantes en el país serán establecidos por los Ministerios antes citados…” Asimismo, se establecen los requisitos que deben cumplirse en el exterior para el otorgamiento del visado Transeúnte Laboral, a saber, los siguientes: “1.-Las Secciones Consulares de las Embajadas u Oficinas Consulares de la República deberán recibir la autorización de la ONI-DEX directamente de las empresas de telecomunicaciones del país acreditante. Dicha autorización tendrá una vigencia de seis (6) meses, a partir de la fecha de recepción. 2.- El aspirante al visado deberá avalar su condición laboral mediante títulos, constancias de experiencia laboral u otro documento. 3.- El aspirante deberá presentar copia certificada del permiso laboral expedidos por el Ministerio del Trabajo de Venezuela….”.El Visado Transeúnte Laboral se otorgará con una vigencia de un (1) año, múltiples entradas, y permitirá una permanencia por igual período. Podrá ser prorrogado en el país por el Ministerio del Interior y Justicia por igual término, previa ratificación de la autorización laboral por parte del Ministerio del Trabajo. (Destacado por este Tribunal).

    De lo anteriormente trascrito, se tiene que, efectivamente correspondía a la demandada Escuela Las Morochas, tramitar todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los trabajadores extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, debiendo primeramente obtener la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo, para que seguidamente se efectuara lo concerniente a la tramitación del Visado Transeúnte Laboral por ante el Ministerio de Interior y Justicia, los cuales al resultar aprobados, los mismos debían ser remitidos a través del Servicio Radiotelegráfico de Venezuela, a la Embajada o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra ubicada en los Estados Unidos de América, es decir, el país de origen de los actores, a los fines de que se les otorgara sus visas en sus respectivos pasaportes, para así entonces, poder ingresar y en el caso específico permanecer en nuestro país prestando sus servicios sin ningún inconveniente, observando el Tribunal, que dicha obligación por parte de la demandada en tramitar lo correspondiente a las visas de transeúnte laboral, devenía de una fuente legal, más no contractual, siendo ésta una condición indispensable en las cuales se debe contratar con ciudadanos extranjeros, lo cual en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Extranjería y Migración, el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación y multas o inclusive con la deportación del territorio de la República, en consecuencia, esta Alzada debe verificar si efectivamente la demandada cumplió con lo ordenado en la Ley, por cuanto, caso contrario, podría considerarse como un despido indirecto establecido en el artículo 103, Parágrafo Primero Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a otros hechos que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, este Tribunal pudo verificar de las documentales consignadas por la parte demandada, señaladas como “OFERTA DE LAS EMPRESAS PRIVADAS Y/O PÚBLICAS PARA CONTRATACIÓN DE PERSONAL CALIFICADO EXTRANJERO”; así como de las comunicaciones emitidas por el Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadano P.M., en fecha 05 de diciembre de 2003, igualmente junto con las pruebas de informes solicitadas al Ministerio de Interior de Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros y al Instituto Postal Telegráfico, que ciertamente la demandada cumplió con su obligación de efectuar los trámites correspondientes a la obtención del visado de transeúnte laboral, evidenciando asimismo, que en fecha 14 de noviembre de 2003 los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L., ya poseían el permiso laboral para trabajadores extranjeros, documento éste que fue emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales, y para el 05 de diciembre de 2003 ya las Visas Transeúntes Laboral (TR-L) habían sido autorizadas por un año por el Ministerio de Interior y Justicia, los cuales fueron efectuadas a solicitud del ciudadano Bohlmann S.P., Presidente de Escuela Las Morochas, así como también que en fecha 08 de diciembre de 2003, fue remitido vía radiograma hacia el Consulado y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco y Washington de los Estados Unidos de América, las mencionadas autorizaciones que fueron otorgadas a los actores, en consecuencia, se observa que, si bien la relación de trabajo se inició en fecha 07 de agosto de 2003, los actores alegaron que la relación de trabajo finalizó en fecha 09 de junio de 2004 por haber incurrido la demandada, según su decir, en causal de despido indirecto, sin embargo, del análisis efectuado se determinó que desde el 05 de diciembre de 2003 ya contaban con todos documentos y permisos legales a los fines de que laboraran en nuestro país, observando además, tal como se dejó asentado supra, que los actores en fecha 12 de enero de 2004, manifestaron su decisión de no seguir prestando servicios para la demandada para el período siguiente es decir, 2004-2005; es decir, voluntariamente decidieron no renovar su contrato con la misma, en consecuencia de ello, resulta improcedente, el despido indirecto alegado por los actores así como también las indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo éste Tribunal, que únicamente corresponden a los actores los conceptos por ellos reclamados por el tiempo de servicio que duró el primer período de trabajo es decir durante 10 meses. Así se establece.

    Ahora bien, determinado igualmente lo anterior, corresponde finalmente a esta Alzada verificar el monto con base al cambio del dólar, sobre el cual deben ser recalculados los conceptos condenados por el Juzgado a quo, es decir, si debe efectuarse al valor del signo monetario de Bs. 1.920,00 o Bs. 2.150,00 por cada dollar americano, en virtud de que en el libelo de demanda que fue interpuesto fecha 02 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó la conversión de la suma demandada al cambio oficial de Bs. 1.920,00, no obstante en fecha 19 de mayo de 2005 procedió a la subsanación del libelo de demanda ordenado por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, en la cual alegó que como para dicha fecha el cambio oficial del dólar era a razón de Bs. 2.150,00, procedió entonces a reclamar el monto de la demanda, respecto de dicho monto. Al respecto, se evidenció que el Juzgado a quo, procedido a efectuar los cálculos con base a un cambio oficial de Bs. 1.920,00.

    Ahora bien, determinado igualmente lo anterior, corresponde finalmente a esta Alzada verificar el monto con base al cambio del dólar, sobre el cual deben ser recalculados los conceptos condenados por el Juzgado a quo, es decir, si debe efectuarse al valor del signo monetario de Bs. 1.920,00 o Bs. 2.150,00, en virtud de que en el libelo de demanda que fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó la conversión de la suma demandada al cambio oficial de Bs. 1.920,00, no obstante en fecha 19 de mayo de 2005 procedió a la subsanación del libelo de demanda ordenado por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, en la cual alegó que como para dicha fecha el cambio oficial del dólar era a razón de Bs. 2.150,00, procedió entonces a reclamar el monto de la demanda, respecto al nuevo cambio oficial.

    Al respecto, se evidenció que el Juzgado a quo, procedido a efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, con base a un cambio oficial de Bs. 1.920,00, es decir, no tomó en cuenta el cambio oficial para la fecha en la cual se procedió a subsanar el libelo de demanda, considerando así esta Alzada que dicha solicitud o pedimento, igualmente formaba parte de la demanda, en consecuencia, habida cuenta que para la fecha de subsanación del libelo de demanda, el cambio oficial era de Bs. 2.150,00, lo cual no fue contradicho por la demandada, es con base a este monto que este Tribunal procederá a recalcular los conceptos condenados en primera instancia, en virtud de que la parte actora alegó en la audiencia de apelación que estaba de acuerdo con los cálculos efectuados, difiriendo únicamente en la base de cálculo, en este sentido, tenemos lo siguiente:

    El Juzgado a quo declaró que el salario promedio de cada uno de los actores se encontraba compuesto de la siguiente forma:

    Salario básico anual $ 21.250,00

    Gastos de arrendamiento anual $ 5.000,00

    Bono por culminación de contrato $ 500

    Gastos de mudanza hacía Venezuela $ 1.000,00

    Salario normal anual $ 27.750,00

    Ahora bien, la cantidad de $ 27.750,00 que al ser convertida al valor del signo monetario vigente para la fecha de subsanación de la demanda, en fecha 19 de mayo de 2005, de Bs. 2.150,00, se obtiene la cantidad de Bs. 59.662.500,00 que al dividirse a su vez entre 10 meses completos laborados, se obtiene un salario normal mensual de Bs. 5.966.250,00 que al fraccionarse de igual forma por los 30 días del mes se obtiene un salario básico de Bs. 198.875,00; el cual deberá ser tomado en cuenta como base de cálculo para determinar el salario integral correspondiente a los actores.

    Así pues, a los fines de obtener el salario integral, se establece que al salario promedio de Bs. 198.875,00, se le deben adicionar la alícuota de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así pues, tenemos lo siguiente:

    Alícuota de bono vacacional: 6,66 (08 días artículo 223 de la LOT /12 días x 10 meses) x Bs. 152.291,66 (salario básico diario el cual se obtiene de la siguiente operación: $ 21.250,00 x Bs. 2.150,00 / 10 meses / 30 días = Bs. 152.291,66) = Bs. 1.014.262,45 / 10 meses = Bs. 101.426,24 / 30 días = Bs. 3.380,87.

    Alícuota de utilidades: 15 días (límite mínimo establecido en el artículo 174 de la LOT) x Bs. 198.875,00 (salario promedio) = Bs. 2.983.125,00 / 10 meses = Bs. 298.312,50 / 30 días = Bs. 9.943,75, por concepto de alícuota de utilidades.

    Salario integral: Bs. 198.875,00 (salario promedio) + Bs. 3.380,87 (ABV) + Bs. 9.943,75 (AU) = Bs. 212.199,62, cantidad ésta que deberá utilizarse a los efectos de calcular el monto correspondiente que deberá ser cancelado por la demandada a los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L., por concepto de antigüedad.

    A.- Garabedian J.D.:

    Fecha de ingreso: 07 de agosto de 2003

    Fecha de egreso: 09 de junio de 2004

    Tiempo de servicio: 10 meses y 2 días

    Salario básico diario: Bs. 152.291,66

    Salario normal diario: Bs. 198.875,00

    Salario integral: Bs. 212.199,62

  9. - Prestación de Antigüedad acumulada: en aplicación de lo previsto en el artículo 108 d la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35 días a razón de Bs. 212.199,62 (salario integral) = Bs. 7.426.986,70

  10. - Prestación de antigüedad Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b): Le corresponde 10 días de salario x Bs. 212.199,62 = Bs. 2.121.996,20.

  11. - Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal como lo condenó el a quo 12,5 días a razón del salario promedio Bs. 198.875,00 = Bs. 2.485.937,50.

  12. - Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal como lo condenó el a quo 6,66 días a razón del salario básico Bs. 152.291,66 = Bs. 1.014.262,45.

  13. - Utilidades: de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días (límite mínimo) x Bs. 198.875,00 (salario promedio) = Bs. 2.983.125,00.

    Los conceptos antes discriminados, ascienden a la cantidad de Bs. 16.032.307,85 menos la cantidad de Bs. 8.160.000,00 recibidos por la trabajadora Garabedian J.D., resulta una diferencia a favor de Bs. 7.872.307,85.

    B.- Cunningham C.L.:

    Fecha de ingreso: 07 de agosto de 2003

    Fecha de egreso: 09 de junio de 2004

    Tiempo de servicio: 10 meses y 2 días

    Salario básico diario: Bs. 152.291,66

    Salario normal diario: Bs. 198.875,00

    Salario integral: Bs. 212.199,62

  14. - Prestación de Antigüedad acumulada: en aplicación de lo previsto en el artículo 108 d la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35 días a razón de Bs. 212.199,62 (salario integral) = Bs. 7.426.986,70

  15. - Prestación de antigüedad Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b): Le corresponde 10 días de salario x Bs. 212.199,62 = Bs. 2.121.996,20.

  16. - Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal como lo condenó el a quo 12,5 días a razón del salario promedio Bs. 198.875,00 = Bs. 2.485.937,50.

  17. - Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal como lo condenó el a quo 6,66 días a razón del salario básico Bs. 152.291,66 = Bs. 1.014.262,45.

  18. - Utilidades: de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días (límite mínimo) x Bs. 198.875,00 (salario promedio) = Bs. 2.983.125,00.

    Los conceptos antes discriminados, ascienden a la cantidad de Bs. 16.032.307,85 menos la cantidad de Bs. 8.160.000,00 recibidos por la trabajadora Cunningham C.L., resulta una diferencia a favor de Bs. 7.872.307,85.

    Ahora bien, al sumar los montos determinados por éste Tribunal para cada uno de los actores, se obtiene la suma total de bolívares 15 millones 744 mil 615 con 70 céntimos, los cuales deberán ser cancelados por la sociedad civil Escuela Las Morochas, a los ciudadanos Garabedian J.D. y Cunningham C.L., en la proporción indicada para cada uno de ellos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 07 de agosto de 2003 al 09 de junio de 2004, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de los demandantes la suma de bolívares 15 millones 744 mil 615 con 70 céntimos, a razón de 7 millones 872 mil 307 bolívares con 85 céntimos, para cada uno de los demandantes, por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, a la cual deberán adicionarse las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 15 millones 744 mil 615 con 70 céntimos, a razón de 7 millones 872 mil 307 bolívares con 85 céntimos, para cada uno de los demandantes, no fue cancelada por la demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a los actores los intereses moratorios devengados por la expresada cantidad, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular los intereses de mora desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto, la oportunidad del pago efectivo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 15 millones 744 mil 615 con 70 céntimos, a razón de 7 millones 872 mil 307 bolívares con 85 céntimos, para cada uno de los demandantes, que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de los ciudadanos GARABEDIAN JULIANN DONELL y CUNNINGHAM C.L. contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos GARABEDIAN JULIANN DONELL y CUNNINGHAM C.L. frente a “ESCUELA LAS MOROCHAS”. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GARABEDIAN JULIANN DONELL y CUNNINGHAM C.L. frente a “ESCUELA LAS MOROCHAS”; en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a los ciudadanos GARABEDIAN JULIANN DONELL y CUNNINGHAM C.L. la cantidad de bolívares 15 millones 744 mil 615 con 70 céntimos, a razón de 7 millones 872 mil 307 bolívares con 85 céntimos, para cada uno de los demandantes, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    M.U.H.

    La Secretaria

    Luisa González Palmar

    En el mismo día de su fecha a las 15:00 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152007000282

    La Secretaria

    Luisa González Palmar

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-000226

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