Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos ANGULO PEÑA, E.F., J.A.G., B.G.C., R.R., E.T., P.V., Z.A.L.G., M.J.L.G., F.H., J.J.Á.M., J.G.D.S. y A.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.428.569; V- 3.323.206; V- 2.996.849; V- 6.254.877; V- 5.974.488; V- 3.573.534; V- 2.226.912; V- 5.142.058; V- 4.166.576; V- 4.698.346; V- 13.382.967; V- 9.915.971 y V- 9.959.453 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada F.D.P.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.335, interpusieron acción de amparo constitucional contra las ciudadanas R.L., en su condición de Directora Regional del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, y J.R., Coordinadora de Eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, por la presunta violación de sus derechos consagrados en los artículos 102; 103 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declinó su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 6 al 9 del expediente judicial).-

En fecha 17 de mayo de 2011, se efectuó el sorteo de Distribución, y el expediente resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en fecha 11 de febrero de 2011 (ver folio 12 del expediente judicial).-

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los quejosos, antes identificados, debidamente asistidos la abogada F.D.P.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.335, fundamentan su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

Afirman los ciudadanos accionantes que son estudiantes del turno de fines semana de la Aldea Universitaria J.F.R., ubicada entre Palmita a Castán, parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denunciando con ello la violación de los derechos constitucionales a la educación y participación.-

Narran que desde la fecha de creación de la Aldea J.F.R. en fecha 4 de abril de 2007 en la Escuela de la Policía Metropolitana, transcurrieron normalmente las actividades hasta el mes de septiembre de 2010. Aseveran que el detonante de la situación fue la actitud de un ciudadano de apellido Español, estudiante de esa Dependencia universitaria, del cual afirman es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), agredió y ofendió a la profesora de la Cátedra de Proyecto, de nombre A.C., quien luego de ello renunció a su cargo y no denunció a su presunto agresor.-

Arguyen que un grupo de siete alumnos, a quienes no identifican, planificaron y ejecutaron acciones de saboteo en contra de la Aldea J.F.R. y su Coordinador, el profesor L.R.P., con la finalidad de lograr el cierre de la misma, tal cual lo manifestaron dichos estudiantes según indican los hoy quejosos.

Mencionan que luego de las denuncias formuladas por ese grupo de estudiantes, a quienes denominan saboteadores, se fue minando la cordura y resistencia de los estudiantes, y en virtud de ello se convocó una reunión en fecha 26 de octubre de 2010, a la cual fueron convocados los 145 estudiantes y 26 profesores de todos los ambientes, para tratar dicha situación. Señalan que a esa reunión asistieron las ciudadanas presuntamente agraviantes, R.L. y J.R..

Aseguran que en dicha asamblea se llegó a tres conclusiones, a saber: primero los denominados “estudiantes saboteadores” admitieron los hechos; segundo se solicitó a las autoridades de Misión Sucre el cambio de los “estudiantes saboteadores” (así denominados por los quejosos) a otra Aldea universitaria para no violar su derecho a la educación, quienes aceptaron dicho acuerdo; tercero “los estudiantes saboteadores” se comprometieron a no molestar más al Coordinador ni a los demás estudiantes de la Aldea J.F.R..-

Denuncian que de los puntos aprobados sólo se cumplió con el cambio de sede para los estudiantes a los que denominan saboteadores, y las autoridades de la Fundación Misión Sucre arreciaron los embates contra la Aldea J.F.R., con la intención de cerrarla definitivamente, y actualmente no cuenta con profesores, ni servicio de bedeles, ni agua en los baños.

DEL DERECHO:

Denuncia la violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 del Texto Fundamental.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinada la fundamentación de la solicitud, pasa de seguidas este Juzgado Superior a revisar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto observa lo siguiente:

Tal como fue narrado precedentemente, la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, en las personas de las ciudadanas R.L., en su condición de Directora Regional del Distrito Capital, y J.R., Coordinadora de Eje del Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 102; 103 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta intervención de la antes mencionada Aldea y el consecuente cierre de la misma, según se desprende de la denuncia efectuada por la parte accionante.-

Ahora bien, de la lectura del escrito de alegatos presentado por el hoy accionante se desprende que su fundamento principal descansa sobre la presunta violación al derecho a la educación en específico según lo consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna tal y como se expuso en líneas anteriores, los cuales establecen:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Así las cosas, se observa que desde un punto de vista formal, la presente acción de amparo se ejerce contra un programa educativo dirigido por el Estado venezolano, vale decir la Fundación Misión Sucre, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 62, 102 y 103 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que prima facie pareciera indicar que los órganos competentes para conocer de la misma son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, o en la invocada decisión de fecha diez (10) de mayo de 2010, proferida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de base para dictar la declinatoria presentada en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante a ello, se destaca que dada la forma como fue planteada la misma, su objeto central lo constituye la reclamación derivada por la interrupción de un servicio público prestado por la República, como lo es la educación universitaria a nivel de pregrado, lo que en criterio de la parte accionante origina por vía de consecuencia la violación de sus derechos constitucionales.-

Determinado lo anterior, y en virtud que tal como se afirmó en las líneas que preceden, el objeto principal de la presente acción recae sobre una reclamación por la presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, circunstancia ante la cual, por razones de justicia y considerando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) estableció de forma novedosa un procedimiento especial para la tramitación de las acciones derivadas por la reclamación en la prestación de los servicios públicos, específicamente en su artículo 26 donde fijó cuál es el órgano competente para conocer de tales controversias en los términos siguientes:

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

(Resaltado del Tribunal)

Del análisis de la norma supra trascrita, resulta evidente que a raíz de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha veintidós (22) de julio de 2010, se incluyó la acción por reclamo de prestación de servicios públicos como un mecanismo jurisdiccional ordinario con el cual quienes se consideren afectados por la deficiente o inexistente prestación de los mismos, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para el restablecimiento de sus derechos y con ellos la conquista de una justicia administrativa, lo cual constituye un avance dentro de los procesos de esta jurisdicción, toda vez que con dicho procedimiento se busca garantizar a los ciudadanos el acceso a la justicia efectiva y expedita, así como el derecho a la obtención de servicios de calidad.-

En tal sentido, entiende este Juzgado, que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le dio el calificativo de “demanda” a la acción de reclamo por prestación de servicios públicos, debe entenderse que la misma abarca todas las actuaciones desplegadas no solo por la Administración sino adicionalmente por cualquier sujeto o manifestaciones populares que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa vinculada con la prestación de éstos, cuyo objeto principal sea la ausencia o deficiencia en el disfrute de los mismos, lo que trae como consecuencia que frente a la existencia de un procedimiento breve, sumario y expedito para conocer de este tipo de controversias, la acción de amparo constitucional haya pasado en cierta forma a restringirse; no obstante para el caso de marras, ante la ausencia de una ley especial que regule los reclamos de la prestación del servicio específico de educación universitaria en sede judicial, y la necesidad de invocar como vulnerado un derecho constitucional, trae como efecto que se confunda al foro jurídico acerca de la acción a intentar, pudiendo pensarse que el medio idóneo para presentar tales reclamaciones es el amparo constitucional.-

En atención a ello, el Tribunal cumpliendo funciones nomofilácticas y consciente de la misión que la Ley y el Derecho asignan a los administradores de justicia, con basamento en las novísimas tendencias jurisprudenciales que imponen el abandono del formalismo excesivo, atendiendo a una realidad que muestra cambios profundos en las estructuras existentes, y considerando que la materia Contencioso Administrativa se encuentra en pleno auge en el Estado venezolano, lo que se evidencia con la simple entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha veintidós (22) de julio de 2010, en cuyo texto se organizan los Juzgados competentes para conocer de esta materia, en todo el territorio nacional, otorgándosele incluso las referidas competencias a los Juzgados de Municipio ordinarios en primera instancia, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con el objeto de garantizar el acceso a la justicia por parte de la colectividad y fomentar así la cultura de reclamo, no sólo en materia de servicios públicos, sino incluso en lo que tiene que ver con el control de las actuaciones desplegadas mas que por la Administración Pública en toda su estructura organizacional, sino por aquellos sujetos, entidades u otras manifestaciones comunales o populares que en atención a los mecanismos abiertos y flexibles ideados por el Constituyente en lo que se refiere a la participación protagónica para la planificación, control, ejecución de las políticas de Estado en su funcionamiento, presten servicios públicos cuyos bienes jurídicos tutelados pertenezcan a un interés general, materias en las que existe un nacimiento cultural en nuestra sociedad, y donde poco a poco se ha ido fomentando una verdadera política que incite a los nacionales a exigir no sólo de parte del Estado el cumplimiento de sus derechos a una vivienda digna, a la educación, al desarrollo integral, al acceso a los bienes y servicio entre otras, sino también a ellos mismos como fuerza originaria del Poder.

Ello así, de un análisis individual del caso en concreto, quien aquí decide se ve forzado, salvo mejor criterio de la máxima cúspide de interpretación Constitucional, es decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en abandono del formalismo excesivo y con independencia de la calificación que hiciere la parte de la acción propuesta, fundamentada en las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial No. 34.060 de fecha 27 de Septiembre de 1988, a reconocer que el fondo de la acción propuesta no es otro que la solicitud del reestablecimiento en el disfrute del servicio público de educación prestado por el Estado venezolano y demás ciudadanos participantes por medio de la Misión Sucre, como forma de organización administrativa ideada conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y creada según Gaceta Oficial No. 37.772 de fecha diez (10) de septiembre de 2003, la cual tiene por objeto desarrollar y ejecutar planes y programas destinados a garantizar a los bachilleres venezolanos su legítimo derecho a la educación superior venezolana, con el fin de darle fiel y cabal cumplimiento al mandato constitucional que prevé el derecho a la educación gratuita y de calidad, el desarrollo del potencial creativo del ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, participativa y no excluyente, derecho éste que se está viendo presuntamente afectado por una actuación de la Directiva regional del Distrito Capital.-

Pues bien, dadas las consideraciones anteriormente esbozadas, en lo que se refiere a la existencia de una vía ordinaria, breve y eficaz a través de la cual puede resolverse el fondo del asunto planteado, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual traería consigo, el conocimiento por parte de los Juzgados de Municipio en primera instancia y en segunda instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obligan sin lugar a dudas a no aceptar la competencia que fuere declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, todo en lo atinente a los principios de una verdadera tutela judicial efectiva y a la conquista de una justicia material, real y objetiva como nuevo paradigma del derecho.

Ahora bien, las fundamentaciones esbozadas a lo largo del extenso del presente fallo buscan mas que la concientización del foro jurídico, dar cabida a una puerta para ir perfilando y analizando a través de la doctrina y la jurisprudencia patria estas novísimas reclamaciones, en las oportunidades en que se vayan presentando, pues estamos siendo testigos del nacimiento de esta nueva forma de participación ciudadana, y quién más que el juez como administrador de justicia para garantizar el acceso a la tutela judicial y la adaptación del colectivo a los nuevos paradigmas y transformaciones del Estado Venezolano.

En consecuencia, éste Tribunal considerando que el legislador al momento de dictar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló en su artículo 26 que las reclamaciones atinentes a materias de servicios públicos son competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio en primera instancia, tal como se expresó en las líneas que anteceden, deja ver que en el presente caso al tratarse de una reclamación que deriva de la prestación de un servicio público ejercida a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional, dicha competencia por accesoriedad debe entenderse atribuida a dichos juzgados, circunstancia que sin lugar a dudas impone por razones de orden público a este Tribunal el deber de NO ACEPTAR la competencia que le fuera declinada. Y así se decide.

Ahora bien, visto que en la presente causa este Juzgado es el segundo en declararse incompetente, y de conformidad con lo preceptuado por la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2009, caso N.Y.A.R. vs. E.M. de Bily y otros, con ponencia del Magistrado Tulio Duarte Padrón, ordena remitir de forma inmediata las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que decida el conflicto de competencia planteado. Y así se declara.-Líbrese oficio.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANGULO PEÑA, E.F., J.A.G., B.G.C., R.R., E.T., P.V., Z.A.L.G., M.J.L.G., F.H., J.J.Á.M., J.G.D.S. y A.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.428.569; V- 3.323.206; V- 2.996.849; V- 6.254.877; V- 5.974.488; V- 3.573.534; V- 2.226.912; V- 5.142.058; V- 4.166.576; V- 4.698.346; V- 13.382.967; V- 9.915.971 y V- 9.959.453 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada F.D.P.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.335, contra las ciudadanas R.L., en su condición de Directora Regional del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, y J.R., Coordinadora de Eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, por la presunta violación de sus derechos consagrados en los artículos 102; 103 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días de mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 30 , y se libró oficio No. 11-0850.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06768

AG/HP/ Jahc//nico.-

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