Decisión nº 76 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO-L-2009-000468

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.553, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE:

Ciudadano M.E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.319.

PARTES DEMANDADAS:

SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), y solidariamente la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, Poder Ejecutivo Municipal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA:

No hay constituidos en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 03 de agosto de 1992, la demandante ingresó a prestar servicios como Ingeniero de Área en la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA (FIME), devengando para ese momento un salario de Bs. 17.165, más Bs. 2000,00 por prima de vehículo, donde ascendió hasta ocupar el cargo de Gerente de Ingeniería, siendo posteriormente sustituido el patrono por el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), siendo el último cargo ocupado el de Ingeniero Asesor y devengando para el momento de su renuncia, el día 06 de septiembre de 2005, un salario de Bs. 1.800,00.

Reclama los conceptos del Artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en artículo 23 de la Convención Colectiva de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), y el Sindicato de Trabajadores de la Fundaciones y Organismos Similares y Conexos del Estado Zulia (SINTRAFUNDA) 1995-1997, que ordena el pago de las prestaciones sociales aumentadas en un 30% adicional al doble, Vacaciones no disfrutadas de los años 1997 al 2004, y el concepto Antigüedad, conforme a lo establecido en artículo 23 de la Convención Colectiva de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), y el Sindicato de Trabajadores de la Fundaciones y Organismos Similares y Conexos del Estado Zulia (SINTRAFUNDA) 1995-1997, que ordena el pago de las prestaciones sociales aumentadas en un 30% adicional al doble.

Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 191.971,46.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes codemandadas no consignaron escrito de contestación de la demanda.

SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE LAS CODEMANDADAS

En estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en el auto de fecha 11 de junio de 2009, se deja constancia que este Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, conforme a los privilegios procesales que privan en beneficio de los Municipios, tomando en cuenta que aunque las partes demandadas no comparecieron al acto de la audiencia preliminar, aún estando debidamente notificadas en el proceso, ni procedieron a dar contestación a la demanda, este Tribunal debía entender como contradicha en todas sus partes la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedaron controvertidos los siguientes hechos:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio de la relación de trabajo

  3. - La fecha de terminación de la relación de trabajo.

  4. - El tiempo de servicio.

  5. - Los cargos desempeñados

  6. - Los salarios devengados.

  7. - La forma de terminación de la relación laboral.

  8. - La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo invocada.

  9. - Los conceptos y cantidades reclamadas.

    Ahora bien, se observa que en el día indicado para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes codemandadas tampoco comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que, si bien es cierto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula que la falta de comparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio es un supuesto cuyo efecto procesal es la ficción legal sobre la admisión de los hechos; no obstante, es deber insoslayable de los jueces, tomar en consideración los privilegios y prerrogativas de los Municipios como entes territoriales del Estado Venezolano, específicamente, por tratarse de procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de un ente territorial; por lo que en este tipo de causas, como en el caso bajo examen, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta, en principio, la carga de la prueba sobre cada uno de los hechos y derechos alegados. En tal sentido, el Tribunal tramitó la audiencia oral y pública de juicio, sólo los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto era carga probatoria de la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, los salarios devengados, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), y por consiguiente, la procedencia de los conceptos demandados. Siendo carga de las codemandadas en todo caso, el hecho liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVACIÓN:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    Por consiguiente, tomando en cuenta que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, se evacuaron en los términos anteriormente citados, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre contrato de trabajo de fecha 03 de agosto de 1992, que riela al folio 29 y 30, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que no fuera rebatida por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma la fecha de ingreso de la parte demandante, el cargo de ingeniero de área, y que dicha relación de trabajo se iba a regular por la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Memorando de fecha 05 de septiembre de 1996, que riela al folio 31, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que no fuera rebatida por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma que la demandante no disfrutó el período vacacional del año 1996, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Comunicación y Resolución donde se ratifica para continuar desempeñando el cargo de Gerente de Ingeniería, de fecha 16 de noviembre de 2004, que riela al folio 32, se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado, que no fuera rebatida por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma que la demandante ocupó el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA DE SAGAS siendo ratificada en el año 2004, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Resolución No. 035-06, emanada de la Dirección General del SAGAS, que riela al folio 33 al 38, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia simple de acto administrativo de efectos particulares, que no fuera rebatida por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma que la demandante ocupó el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA DE SAGAS siendo ratificada en el año 2004, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Carta de Renuncia al cargo de fecha 06 de septiembre de 2005, que riela al folio 39, se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado, que no fuera rebatida por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma que la demandante renunció a sus labores en fecha 06 de septiembre de 2005, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Comunicación de cobro extrajudicial recibida en fecha 29 de octubre de 2008, que riela al folio 40, se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado, que no fuera rebatida por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma que la demandante reclamó extrajudicialmente sus prestaciones sociales en fecha 02 de octubre de 2008, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Recibos de pago, que riela a los folios 41 al 91, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentales privadas presentadas en copia al carbón, que no fueran en ninguna forma rebatidas por la parte contraria por efecto de la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma que la demandante recibió la mayoría de los salarios indicados en el libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa promovida se observa que la misma fue negada, de acuerdo a lo establecido en auto de fecha 22 de Junio de 2009. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que las partes codemandadas no promovieron pruebas.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho objeto de controversia, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada de la siguiente manera:

    En virtud de que le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo con el SERVICIO AUTÓNOMO DE SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), por haber sido entendido por este Tribunal, que se consideró negada la existencia de la relación laboral, conforme a las pautas o privilegios procesales otorgados a los Municipios o entes administrativos adscritos a los Municipios, en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que considera quien suscribe que en el presente caso, sólo era necesario que la parte actora demostrara la prestación de un servicio personal, a los fines de la aplicabilidad de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, cabe destacar que la parte actora logró demostrar mediante las documentales evacuadas, que sostuvo una relación de tipo laboral con la Fundación Instituto Municipal de Energía (FIME) que posteriormente, fue sustituido o transformado para pasar a ser el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ocupando como primer cargo el de Ingeniero de Área y como último cargo el de Gerente de Ingeniería. De manera que, esta Sentenciadora consideró que con ello, la parte actora logró demostrar los extremos necesarios para que operara la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además de ello, logró demostrar que fue contratada desde el día 03 de agosto de 1992, según se desprende de contrato de trabajo, hasta el día 31 de agosto de 2005, según se desprende de carta de renuncia de fecha 06/09/2005, esto es, por espacio de 13 años, 27 días. Así mismo, logró demostrar la demandante que devengó los salarios indicados en los recibos consignados. No obstante, esta Sentenciadora tomó como ciertos aquellos salarios que se desprenden del libelo de demanda, en virtud que los recibos de pago evacuados no fueron consignados por mes completo considerando cada uno de los meses laborados, sino únicamente algunas quincenas de cada mes y año laborado, lo cual se acordó tomando en cuenta que quedó firme la presunción de laboralidad antes citada. Así se decide.

    De otro lado, consideró quien suscribe, que resulta improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo reclamada por la parte demandante, por cuanto de las pruebas promovidas por la misma, se pudo evidenciar que la ciudadana F.G., suscribió contrato con la accionada en el cual se dejó por sentado que su relación se regularía conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que según quedó evidenciado de los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, el pago de sus salarios siempre se realizó conforme a dicho régimen. Así se decide.

    En consecuencia, tomando en cuenta que no se evidencia de actas ningún pago liberatorio de los conceptos reclamados, se declaran procedentes los mismos, es decir, las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas, y el concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.

    Así las cosas, considerando la declaratoria anterior, este Tribunal aclara que la parte actora demandó a un servicio autónomo municipal en forma principal, el cual es entendido como un órgano de la administración pública municipal, esto es, una unidad administrativa del Municipio – en este caso el Municipio Maracaibo -, al que se le atribuyó funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros y que puedan captar ingresos propios como los servicios públicos domiciliarios, en este caso el servicio de gas. En este sentido, cabe destacar, que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal indica que los Municipios tienen la potestad de elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias y que los mismos pueden administrarlas por si mismos o por medios de organismos que dependan jerárquicamente de ellos, así como mediante formas de descentralización funcional o de servicios. No obstante, siendo que el servicio autónomo en cuestión constituye un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, este Tribunal considera que en todo caso, debe condenarse en forma principal al SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), empero por órgano de la Alcaldía de Maracaibo, por cuanto la misma es su órgano de adscripción, el cual ostenta la personalidad jurídica necesaria para ser accionado. De manera que, siendo que dicho Poder Ejecutivo Municipal también fue demandado y debidamente notificado en el presente asunto, se condena al mismo en estos términos. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

    F.G.

    Ingreso: 03 de agosto de 1992

    Egreso: 31 de agosto de 2005

    Tiempo de servicios: 13 años, 28 días

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Jul-97 5 113.250,00 3775 157,29 115,35 4047,64 20238,19

    Ago-97 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Sep-97 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Oct-97 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Nov-97 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Dic-97 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Días 30 Total 141981,94

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-98 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Feb-98 5 135.900,00 4530 188,75 151,00 4869,75 24348,75

    Mar-98 5 271.800,00 9060 377,5 302,00 9739,50 48697,5

    Abr-98 5 271.800,00 9060 377,5 302,00 9739,50 48697,5

    May-98 5 271.800,00 9060 377,5 302,00 9739,50 48697,5

    Jun-98 5 271.800,00 9060 377,5 302,00 9739,50 48697,5

    Jul-98 5 271.800,00 9060 377,5 302,00 9739,50 48697,5

    Ago-98 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Sep-98 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Oct-98 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Nov-98 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Dic-98 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Días 60 Total 567423,398

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Feb-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Mar-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Abr-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    May-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Jun-99 7 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 77066,75

    Jul-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 368,88 11009,54 55047,68

    Ago-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 397,25 11037,91 55189,56

    Sep-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 397,25 11037,91 55189,56

    Oct-99 5 306.451,00 10215,03 425,63 397,25 11037,91 55189,56

    Nov-99 5 352.418,64 11747,29 489,47 456,84 12693,60 63467,99

    Dic-99 5 352.418,64 11747,29 489,47 456,84 12693,60 63467,99

    Días 62 Total 699857,47

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-00 5 352.418,64 11747,29 489,47 456,84 12693,60 63467,99

    Feb-00 5 352.418,64 11747,29 489,47 456,84 12693,60 63467,99

    Mar-00 5 489.603,56 16320,12 680,00 634,67 17634,79 88173,97

    Abr-00 5 489.603,56 16320,12 680,00 634,67 17634,79 88173,97

    May-00 5 489.603,56 16320,12 680,00 634,67 17634,79 88173,97

    Jun-00 9 522.589,70 17419,66 725,82 677,43 18822,91 169406,16

    Jul-00 5 522.589,70 17419,66 725,82 677,43 18822,91 94114,53

    Ago-00 5 522.589,70 17419,66 725,82 725,82 18871,29 94356,47

    Sep-00 5 522.589,70 17419,66 725,82 725,82 18871,29 94356,47

    Oct-00 5 600.148,90 20004,96 833,54 833,54 21672,04 108360,22

    Nov-00 5 600.148,90 20004,96 833,54 833,54 21672,04 108360,22

    Dic-00 5 600.148,90 20004,96 833,54 833,54 21672,04 108360,22

    Días 64 Total 1168772,19

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-01 5 600.148,90 20004,96 833,54 833,54 21672,04 108360,218

    Feb-01 5 1.003.320,83 33444,03 1393,50 1393,50 36231,03 181155,15

    Mar-01 5 1.003.320,83 33444,03 1393,50 1393,50 36231,03 181155,15

    Abr-01 5 785.018,94 26167,30 1090,30 1090,30 28347,91 141739,531

    May-01 5 785.018,94 26167,30 1090,30 1090,30 28347,91 141739,531

    Jun-01 11 857.882,70 28596,09 1191,50 1191,50 30979,10 340770,073

    Jul-01 5 839.807,70 27993,59 1166,40 1166,40 30326,39 151631,946

    Ago-01 5 939.807,70 31326,92 1305,29 1392,31 34024,52 170122,598

    Sep-01 5 1.125.657,70 37521,92 1563,41 1667,64 40752,98 203764,889

    Oct-01 5 1.125.657,70 37521,92 1563,41 1667,64 40752,98 203764,889

    Nov-01 5 927.056,55 30901,89 1287,58 1373,42 33562,88 167814,403

    Dic-01 5 927.056,55 30901,89 1287,58 1373,42 33562,88 167814,403

    Días 66 Total 2159832,78

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-02 5 927.056,55 30901,89 1287,58 1373,42 33562,88 167814,40

    Feb-02 5 1.440.525,40 48017,51 2000,73 2134,11 52152,35 260761,77

    Mar-02 5 1.515.133,72 50504,46 2104,35 2244,64 54853,45 274267,26

    Abr-02 5 1.515.133,72 50504,46 2104,35 2244,64 54853,45 274267,26

    May-02 5 1.232.407,70 41080,26 1711,68 1825,79 44617,72 223088,62

    Jun-02 13 1.560.539,32 52017,98 2167,42 2311,91 56497,30 734464,94

    Jul-02 5 1.242.709,60 41423,65 1725,99 1841,05 44990,69 224953,45

    Ago-02 5 1.765.526,98 58850,90 2452,12 2779,07 64082,09 320410,45

    Sep-02 5 1.535.626,60 51187,55 2132,81 2417,19 55737,56 278687,79

    Oct-02 5 1.545.370,88 51512,36 2146,35 2432,53 56091,24 280456,20

    Nov-02 5 946.264,95 31542,17 1314,26 1489,49 34345,91 171729,57

    Dic-02 5 855.729,43 28524,31 1188,51 1346,98 31059,81 155299,04

    Días 68 Total 3366200,76

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-03 5 1.256.321,10 41877,37 1744,89 1977,54 45599,80 45604,80

    Feb-03 5 1.182.214,40 39407,15 1641,96 1860,89 42910,00 42915,00

    Mar-03 5 1.581.782,40 52726,08 2196,92 2489,84 57412,84 57417,84

    Abr-03 5 1.736.048,40 57868,28 2411,18 2732,67 63012,13 63017,13

    May-03 5 1.844.998,90 61499,96 2562,50 2904,16 66966,63 66971,63

    Jun-03 15 1.668.552,12 55618,40 2317,43 2626,42 60562,26 60577,26

    Jul-03 5 1.668.552,12 55618,40 2317,43 2626,42 60562,26 60567,26

    Ago-03 5 1.610.822,00 53694,07 2237,25 2684,70 58616,02 58621,02

    Sep-03 5 2.245.595,57 74853,19 3118,88 3742,66 81714,73 81719,73

    Oct-03 5 1.802.631,09 60087,70 2503,65 3004,39 65595,74 65600,74

    Nov-03 5 1.659.912,80 55330,43 2305,43 2766,52 60402,38 60407,38

    Dic-03 5 1.666.747,00 55558,23 2314,93 2777,91 60651,07 60656,07

    Días 70 Total 724075,87

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-04 5 1.993.847,80 66461,59 2769,23 3323,08 72553,91 362769,53

    Feb-04 5 1.901.674,00 63389,13 2641,21 3169,46 69199,80 345999,02

    Mar-04 5 2.498.918,56 83297,29 3470,72 4164,86 90932,87 454664,35

    Abr-04 5 2.068.535,10 68951,17 2872,97 3447,56 75271,69 376358,47

    May-04 5 2.049.100,00 68303,33 2845,97 3415,17 74564,47 372822,36

    Jun-04 17 2.362.652,49 78755,08 3281,46 3937,75 85974,30 1461563,08

    Jul-04 5 2.577.718,68 85923,96 3580,16 4296,20 93800,32 469001,59

    Ago-04 5 2.828.430,07 94281,00 3928,38 4975,94 103185,32 515926,60

    Sep-04 5 3.009.771,54 100325,72 4180,24 5294,97 109800,92 549004,62

    Oct-04 5 2.013.783,49 67126,12 2796,92 3542,77 73465,81 367329,03

    Nov-04 5 2.347.403,83 78246,79 3260,28 4129,69 85636,77 428183,85

    Dic-04 5 1.967.347,13 65578,24 2732,43 3461,07 71771,74 358858,69

    Días 72 Total 6062481,19

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-05 5 1.800.000 60000 2500 3166,67 65666,67 328333,33

    Feb-05 5 1.800.000 60000 2500 3166,67 65666,67 328333,33

    Mar-05 5 1.800.000 60000 2500 3166,67 65666,67 328333,33

    Abr-05 5 1.900.000 63333,33 2638,89 3342,59 69314,81 346574,07

    May-05 5 1.900.000 63333,33 2638,89 3342,59 69314,81 346574,07

    Jun-05 19 1.800.000 60000 2500 3166,67 65666,67 1247666,67

    Jul-05 5 1.800.000 60000 2500 3166,67 65666,67 328333,33

    Ago-05 5 1.800.000 60000 2500 3333,33 65833,33 329166,67

    Días 54 Total 3583314,81

    Total Antigüedad 18.473.940,42

    Este total reconvertido a bolívares fuertes arroja la cantidad de Bs. 18.473,94. Así se decide.

  11. - Antigüedad Régimen Ley anterior a la de 1997:

    Período Asignación Años S. N.M S. N. D. Total asignación Subtotal

    92-97 30 días p/a 5 113.250 3775 150 566250

    Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 566,25.

  12. - Compensación por Transferencia del artículo 666 literal a, LOT

    Período Asignación Años S. N.M S. N. D. Total asignación Subtotal

    92-97 30 días p/a 5 113.250 3775 150 566250

    Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 566,25.

  13. - Vacaciones no disfrutadas:

    Período Asignación Total días

    7 años 15+16+17+18+19+20+21= 126

    126 días x último salario normal Bs. 60.000= 7.560.000,oo

    Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 7.560,00.

  14. - Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenado el monto de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.166,44), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    En consecuencia, la demanda ha prosperado parcialmente en derecho, por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana F.G. en contra de SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) por órgano de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  16. - SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUTURA DE MARACAIBO (SAGAS) quien actúa por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la ciudadana F.G., los conceptos y cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  17. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    BAU/lpp

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