Decisión nº 003-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000092 SENTENCIA N° 003/2014.-

En fecha 08 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano S.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GARAL SISTEMAS, C.A., sociedad de mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de abril de1989, bajo el N° 9, Tomo 1-A-Sgdo, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00291330-4; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178 del 16 de noviembre 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), que determinó una diferencia de impuesto causado y no pagado por Bs.F. 50.861,99, impuso multa por Bs.F. 68.414,92 y calculó intereses moratorios por monto de Bs.F. 12.564,58, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 09 de febrero de 2010, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2010-00092 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República, así como también a la Administración Tributaria, a los fines de la admisión o no del recurso y solicitó el envío de los respectivos antecedentes administrativos del reparo formulado.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2010-000007, para la tramitación de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; cuya decisión recayó en sentencia interlocutoria No. 078/2010 del 04 de mayo de 2010, declarando improcedente dicho requerimiento.

Durante el lapso de promoción, el día 12 de mayo del 2010, el apoderado de la empresa recurrente consignó escrito de pruebas, consistentes en documentales. Posteriormente el 23 de junio del 2010, se fijó la oportunidad correspondiente, por la ley, para que las partes presentaran sus informes, compareciendo en fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la recurrente y el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes aportaron sus respectivas conclusiones escritas.

Seguidamente estando en la oportunidad para la presentación de las observaciones pertinentes a los informes, el día 27 de julio el apoderado de la contribuyente hizo uso del mismo, el Tribunal dijo ¨VISTOS¨.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 28 de Septiembre de 2010; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de diciembre de 2008, las autoridades fiscales levantaron, a la empresa GARAL SISTEMAS, C.A., el Acta de Reparo Nº RCA-DF-ISRL-IVA-RETEN-2008/2833-000735, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos impositivos 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007, dejando constancia del rechazo a las deducciones efectuadas, para ese ejercicio fiscal, en la cantidad de Bs. 149.594,08.

Luego del lapso establecido para el allanamiento a esa determinación, en fecha 22 de enero de 2009, la referida sociedad mercantil presentó la Declaración Sustitutiva del impuesto sobre la renta, coincidente con el año civil 2007, pagando la cantidad de Bs. 50.862,00.

Posteriormente, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178 del 16 de noviembre 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), procedió a corregir los errores de cálculo cometidos en la prenombrada Acta, modificando el quantum de la obligación en Bs. 50.861,99.

Asimismo, declaró la extemporaneidad del pago efectuado por la contribuyente y, considerando la aceptación expresa de la contribuyente con respecto a las objeciones fiscales y la condición de firmeza e inmutabilidad al Acta de Reparo que ella le otorga, además de la renuncia por su parte de hacer uso de los medios de defensa previstos en la Ley, tomó en cuenta el monto pagado como abono en cuenta a los montos determinados y confirmó la totalidad del contenido de la citada Acta. También aplicó multa por contravención, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de Bs. 68.414,92 y liquidó intereses moratorios, a tenor de lo pautado en el artículo 66 eiusdem, resultando el monto de Bs. 12.565,00.

Inconforme con la voluntad administrativa, en tiempo hábil, ejerció formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante judicial del contribuyente alega, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, ya que la Administración Tributaria cometió falso supuesto de derecho, al ratificar el contenido del Acta de Reparo Nº RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN-2008/2833-000735, de fecha 30 de diciembre del 2008, al guardar silencio respecto de la declaratoria de esta última de que ella no constituye “finiquito alguno para los periodos de imposición investigados, en materia de impuestos sobre la renta”, dejándole abierta cualquier posibilidad de apertura de un futuro procedimiento de verificación aplicable conforme las disposiciones legales correspondientes; violando así la garantía de inmutabilidad de la determinación tributaria practicada, al no corregir el evidente error interpretativo incurrido por la fiscalización y desconociendo así la estabilidad de las situaciones jurídico-subjetivas sometidas al conocimiento de la Administración Tributaria que son, creadoras de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para sus destinatarios.

    En ese orden, denuncia la falta de aplicación de los artículos 187 y 237 del Código Orgánico Tributario y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Insiste en el vicio de falso supuesto de derecho, respecto a las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria de la empresa recurrente, por la comisión atenuada del ilícito tributario de contravención, con relación a la obligación del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2007, al imponer la pena a la mitad del límite, sin tomar en cuenta la conducta de total colaboración para el esclarecimiento de los hechos y la declaración y pago de la deuda en cuanto a la regularización espontánea del crédito tributario, constituyendo ello una errónea interpretación del artículo 37 del Código Penal y, en consecuencia, la falsa aplicación de los artículos 111, 96, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Tributario, debiendo ser equivalente a Bs.F. 12.715,49.

    Afirma el falso supuesto de derecho respecto a la aplicación de la actualización monetaria de las penas pecuniarias, al pretender aplicarle inconstitucionalmente el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al cálculo de la multa a pagar por GARAL SISTEMAS, C.A., por la comisión del ilícito tributario de contravención, omitiendo las disposiciones de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Carta Magna y generando un acto afectado de nulidad absoluta, según lo contemplado en el artículos 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, ratifica el vicio de falso supuesto de derecho en el cálculo de los intereses moratorios por el impuesto Sobre la Renta determinado en la resolución recurrida, en cuanto a su causación, al considerar erradamente que la obligación tributaria contenga algún carácter de validez, certeza, liquidez, exigibilidad y plazo vencido, necesarios para la configuración de la mora; por tanto, Indebida aplicación, por errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178 del 16 de noviembre de 2009, ex articulo 240 numeral 1 del nombrado Código.

    Esgrime que la no remisión del expediente administrativo, durante el transcurso de este proceso judicial, decida la declaratoria de la inexistencia fáctica y jurídica del expediente administrativo en el presente juicio, y así la inmotivación del acto y la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, viciando, por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo recurrido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, se condene en costas procesales a la Administración Tributaria por el 10% del monto total de la multa impuesta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 327 del citado Código.

    2) De la República:

    El abogado fiscal sobre el primer alegato de la recurrente, referido a la existencia de falso supuesto en la aplicación de la cosa decidida administrativa a la determinación del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, respecto a los elementos fiscalizados y no controvertidos por la fiscalización, al pretender dejar abierta la posibilidad para la Administración Tributaria de ejercer facultades de verificación y fiscalización sobre dichos períodos, trajo a colación la Consulta No. 5-34254, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Gerencia de Doctrina Tributaria y Asesoría, División de Doctrina Tributaria de fecha 23 de febrero de 2007, la cual resume en la instauración de un nuevo procedimiento de fiscalización, a pesar del levantamiento del Acta de Conformidad, prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega que, aunque en el presente caso no se trata de un reparo en materia de precios de transferencia, la aplicación de ese criterio se hace igual para otros tipos de impuestos, pues el Legislador quiso dejar abierta la posibilidad de una nueva fiscalización, siempre y cuando se cumplan en formar estricta la normativa analizada anteriormente; tal y como ocurrió con la recurrente en materia de impuesto al valor agregado, según se aprecia del expediente administrativo.

    Bajo ese contexto aduce que, habiendo sido notificadas las Actas de Reparo Nº RCA-DF-ISRL-IVA-RETEN-2008/2833-000735 y Nº RCA-DF-ISRL-IVA-RETEN-2008/2833-00073, en las cuales se expresa no existir diferencias, debería dejar claro la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado.

    En cuanto al segundo alegato de falso supuesto de derecho, respecto a la aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, dada la comisión del ilícito tributario de contravención respecto del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2007, la representación fiscal, inherente al numeral 2 del artículo invocado, observa que el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la realización de este tipo de infracción .y tampoco requiere un comportamiento doloso por parte del infractor, puesto que el elemento configurativo de esta infracción tributaria, sin lugar a dudas fue la culpa, explanando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político- Administrativa, Especial Tributaria, de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.202 de fecha 07 de octubre de 1999, en el juicio de Suma Sistemas C.A., proporcionándose en relación a esta atenuante del numeral 2 artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Respecto al numeral 3 del aludido articulo 96, señala la recurrida que su declaratoria es improcedente pues, al observar las actas procesales que integran el expediente, afirma que la infracción imputada a la sociedad mercantil aparece como una infracción de tipo genérico referida al incumplimiento del deber u obligación de ingresar el tributo en sentido amplio, éste ultimo tipificada como infracción en contravención tributaria, en la cual está ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aun cuando se produjera una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    Atinente al alegato de falso supuesto de derecho respecto a la aplicación de la actualización de las penas pecuniarias, al pretender aplicar inconstitucionalmente el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al cálculo de la multa a pagar, ya que según invoca la recurrente debía ser la unidad tributaria vigente para la comisión de la infracción y no la regente para el momento del pago, la Representación Fiscal se acogió al criterio expresado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01108, de fecha 29 de julio del 2009, caso: Corpomedios G.V Inversiones, C.A. (Globovisión) vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); cuyo criterio sostiene que se utilizará la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago; por lo tanto deben ser calculadas para la fecha en la cual se efectúa el pago, por ende resalta no haber infringido el principio de legalidad, pues constituye un mecanismo de técnica legislativa que le permitió a la Administración Tributaria la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidad Tributaria al valor real y actual de la moneda.

    Acerca del falso supuesto de derecho en la causación de los intereses moratorios por impuesto sobre la renta determinados en la Resolución impugnada, la parte recurrida estima haber cumplido a cabalidad lo establecido en el artículo 66 eiusdem, mediante el cual establece que la Administración Tributaria no necesita requerimiento previo para el pago de los intereses generados por la contribuyente por falta de autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes; por lo que afirma, en base a este fundamento, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT procedió a calcular los intereses moratorios desde la fecha máxima para la presentación de la Declaración hasta la fecha del último día del mes a que corresponda la ultima tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, adhiriéndose al criterio adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela C.A.

    III

    DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

    El abogado de la parte actora, haciendo uso del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, además de ratificar las defensas invocadas, advierte, en ocasión de la mención del abogado fiscal de la Consulta identificada No. 5-34254 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina que, la misma, además de referirse a la materia de precios de transferencia, no tiene ningún efecto vinculante para dilucidar el asunto planteado, su contenido es contradictorio.

    En relación al argumento de la República sobre la improcedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”•; la parte recurrente señala que en ninguna parte del escrito recursorio se hace mención expresa ni tácita a lo que su contraparte le imputa.

    En ocasión de la alusión efectuada por la Administración Tributaria de la Sentencia No. 01108 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa, a los fines de calcular el monto de las multas objeto de impugnación, sostiene la falta de vinculación para dilucidar el asunto planteado y, menos aún si la misma ha sido propuesta en un sentido diametralmente opuesto a los máximos postulados y principios constitucionales, específicamente en contravención con el principio de irretroactivdad de la Ley Penal contra el reo.

    Contrario al alegato del representante del Fisco Nacional de la aplicación ajustada a derecho del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001y la aplicación de la sentencia del 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa GARAL SISTEMAS, C.A., a través de su apoderado judicial, considera que en este fallo no se establece un criterio sobre cómo y a partir de cuándo se deben cuantificar los intereses moratorios, limitándose a indicar la existencia de “indiscutibles diferencias” entre la regulación del artículo 66 eiusdem y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la configuración del vicio de i) falso supuesto de derecho por la aplicación errónea de los artículos 187 y 237 del Código Orgánico Tributario, ii) falso supuesto de derecho por la no aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria y la errónea interpretación de los artículos 111, 96 numerales 2 y 3 eiusdem, iii) La aplicación inconstitucional del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de la multa impuesta y iv) Legalidad de la exigibilidad de los intereses moratorios liquidados.

    No obstante, como punto previo debe referirse esta Juzgadora al alegato de la parte recurrente en relación a las consecuencias jurídicas de la no presentación del expediente administrativo, traducidas en la inexistencia de procedimiento administrativo alguno e inmotivación del acto recurrido y, con ello, la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Contrario a lo aseverado por la recurrente la Administración Tributaria, en la oportunidad de informes, trajo a los autos documentos integrantes del expediente administrativo, contenidos en las Actas de Reparo No. RCA-DF-ISRL-IVA-RETEN-2008/2833-000735, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos impositivos 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007 y el Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA-RETEN-2008-2833-000736 de fecha 20 de noviembre de 2008, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para el lapso comprendido entre Enero 2006 a Junio 2008. Recaudos estos que, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total, C.A., no pueden ser apreciadas por este Tribunal debido a la extemporaneidad de su presentación.

    En ese orden, la recurrente considera que la omisión denunciada conlleva la nulidad del acto recurrido, debido a su inmotivación y ausencia total del procedimiento legalmente establecido, ajustados a los lineamientos del artículo 240, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, del texto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178, objeto de este recurso, puede apreciarse, además de los alegatos de la actora, la intervención de su parte y el ejercicio de acciones afines al derecho a la defensa, durante los lapsos legalmente otorgados, que no permiten concluir a este Tribunal la configuración de las irregularidades demandadas.

    De esta manera, se declaran improcedentes las defensas esgrimidas por la recurrente sobre inmotivación y omisión total del procedimiento establecido. Así se decide.

    Siguiendo con el debate procesal definido este Tribunal pasa a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea de los artículos 187 y 237 del Código Orgánico Tributario, comprendida en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000178, al pretender la Administración Tributaria dejar abierta la posibilidad de ejercer sus facultades de verificación y fiscalización sobre los períodos 2006 y 2007, revisados en el Acta de Reparo No. RCA-DF-ISRL-IVA-RETEN-2008/2833-000735.

    Ahora bien, el prenombrado artículo 187, efectivamente dispone lo relativo a la denominada “Acta de Conformidad”, cuando “…la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación…”

    Pero también, en su Parágrafo Único prevé: “Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184 no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la fiscalización o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto”

    Es decir, en armonía con el criterio jurisprudencial de la Alzada en sentencia No. 1683 del 29 de octubre de 2003, recordando el carácter de acto de mero trámite de las actas de reparo, la Administración Tributaria, al advertir hechos novedosos o situaciones no apreciadas en el acta inicial, siempre y cuando no opere la prescripción de su acción, se encuentra legalmente autorizada para fiscalizar obligaciones tributarias que anteriormente habrían sido objeto de investigación; encontrando solo en ambos supuestos el límite de su actuación.

    Significa entonces, que siendo el acta de reparo un acto susceptible de no originar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pues constituye el acto inicial de un procedimiento de determinación de impuesto o sanción que culminará con la respectiva resolución, pues recae en ésta esas características, no puede hablarse de su inmutabilidad ni tampoco la derivada de la Cosa Juzgada Administrativa, como pretende la recurrente.

    Hechas las consideraciones anteriores, debe este declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, en cuanto a la aplicación errónea de los artículos 187 y 237 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia por falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, al imponer la sanción sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes reflejadas en el artículo 96, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación judicial de la República destaca, para ambos supuestos, que debido al tipo de infracción genérica referida al incumplimiento del deber u obligación de ingresar el tributo, en sentido amplio, debe desecharse el elemento volitivo a los efectos de la imposición de la sanción.

    En este propósito debe revisarse el contenido de los dispositivos legales mencionados:

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

    Omissis.

  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    En el marco de las observaciones anteriores, en primer lugar, debe rechazar este Tribunal la defensa de la parte recurrida por cuanto las circunstancias atenuantes invocadas no aparejan la intención o culpabilidad del contribuyente como justificadoras de su conducta sino más bien acciones expresas con consecuencias jurídicas plenamente verificables.

    En efecto, solicita la representación judicial de la impugnante sea considerada la conducta asumida por su mandante en el esclarecimiento de los hechos, contemplado en el citado numeral 2 del artículo 96, supra transcrito; no obstante, en la página 2 de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTIRCA/DSA/2009/000178 (folio 48 del expediente), se lee textualmente lo siguiente:

    Con la finalidad de comprobar la procedencia de las deducciones efectuadas para el mencionado ejercicio fiscal, la fiscalización , procedió a solicitar mediante Actas de Requerimiento Nos……, en su orden insertas en el expediente, los soportes y documentos que ampararan dichas erogaciones, siendo el caso que la contribuyente GARAL SISTEMAS, C.A., no suministró a la fiscalización los originales de las facturas o documentos equivalentes que amparan las deducciones por concepto de Honorarios Profesionales, de lo cual se deja constancia en las Actas de Recepción que cursan insertas en el expediente administrativo

    .

    Es evidente entonces, que es incierto el argumento de la recurrente de una diligente y eficaz colaboración prestada a las autoridades fiscales en la oportunidad del levantamiento del Acta de Reparo, origen de la resolución recurrida; por lo tanto, no es procedente su aplicación como circunstancias atenuantes para la aplicación de la multa impuesta. Así se decide.

    En ese mismo orden y dirección, pasa a analizarse la atenuante consagrada en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, consistente en “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”.

    En efecto, como se observa en el folio 49 del expediente, página 3 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa in conmento, en fecha 22 de enero de 2009, la contribuyente GARAL SISTEMAS, C.A., presentó ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, específicamente, en el Banco Industrial de Venezuela, la Declaración Sustitutiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente para el ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007, además del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); el impuesto pagado de Bs. 50.862,00, coincidente con el ajuste practicado a la “Diferencia de Impuesto Determinada”, reflejado en el Acta de Reparo No. RCA-DF-ISRL-IVA-RETEN-2008/2833-000735 de Bs. 149.594,08 a Bs. 50.861,99; que si bien fue realizado de manera extemporánea, -como las partes lo reconocen-, expresamente esa actuación se encuentra enunciada en la normativa reseñada.

    Valoración ciertamente omitida por el ente tributario, quien al determinar la multa por contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, reconoce la procedencia del término medio, pautado en el artículo 37 del Código Penal, cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites y el mismo se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 eiusdem; procedió solo al cálculo de la sanción pecuniaria en el porcentaje del término medio.

    Bajo ese contexto, si el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en casos como el de autos, sanciona con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, el resultado no fue otro que el 125%, la Administración Tributaria debió ajustar su potestad sancionatoria de acuerdo a los hechos advertidos en el procedimiento administrativo, como lo es la presentación y pago de la declaración sustitutiva del impuesto sobre la renta para el ejercicio coincidente con el año civil 2007. (Vid Sentencia No. 1395 de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Relimar, C.A. Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por las consideraciones anteriores, debe concluirse la errónea interpretación de la Administración Tributaria al imponer la multa, conforme lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Vistos los términos de la declaratoria anterior referentes al monto de la sanción por contravención aplicada por la Administración Tributaria, esta Juzgadora estima inoficioso entrar a conocer la violación del principio de irretroactividad de pena, denunciado por la recurrente, en la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    A manera final, este Tribunal observa que la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios hasta que exista una deuda firme, liquida, exigible y de plazo vencido.

    Así, se observa que la representación de la República trae en su escrito de informes el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, S.A., la cual –como sugiere la recurrente- no precisa ni fija expresamente la oportunidad de cuándo se deben cuantificar tales accesorios; sin mayores interpretaciones, de la lectura del artículo 66 del Código Orgánico Tributario puede inferirse, a diferencia de la causación establecida en la vigencia de códigos anteriores-, que su cuantificación opera “…desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,…”, utilizando la tasa activa vigente para cada uno de los períodos.

    De la norma supra transcrita se advierte de manera diáfana el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora, esto es, cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    En ese marco se aprecia que, en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió una vez que se verificó el cumplimiento de la obligación y la mora culminó una vez pagado el tributo, como se demuestra a continuación:

    Ejercicio Fiscal Impuesto a pagar en Bs.F Fecha que debió pagar Fecha de pago Días de mora Intereses Moratorios Bs. F

    2007 50.862,00 31-03-2007 22-01-2009 297 12.564,58

    En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto total de Bs.F.12.565,00, desestimando el falso supuesto de derecho invocado por la recurrente Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por GARAL SISTEMAS C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIRCA/DSA/2009/000178, de fecha 16 de noviembre de 2019, notificada el 06 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se revoca el monto de la multa impuesta de Bs. 68.414,92 y se ordena su ajuste en los términos del presente fallo.

SEGUNDO

Se confirma el monto de los intereses moratorios liquidados en Bs. 12.564,58.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:52 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..-

Asunto No. AP41-U-2010-00092

MYC/lypr.-

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