Decisión nº 099-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1115-09

En fecha 01 de diciembre de 2008, los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 6287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos, escrito contentivo de demanda por acción de repetición contra la ciudadana M.D.L.S.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.372, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 83.474,31)

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución de causas.

Por distribución efectuada en fecha 26 de febrero de 2009, correspondió dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la misma el 27 del mismo mes y año.

El 20 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, se libraron las notificaciones y citaciones correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana M.d.l.S.Q., ut supra identificada, estampó diligencia mediante la cual se dio por citada.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 02 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acordó emitir el pronunciamiento respectivo sobre el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, una vez transcurriera el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte interesada ejerciera o no el recurso pertinente.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 13 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las antes mencionadas cuestiones previas opuestas, como sobre la oposición de las mismas, en los siguientes términos:

I

DE LAS CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, con fundamento en la imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, infringiendo lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 5º ejusdem.

En ese sentido, expone que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la parte actora no determinó con claridad y detalle el hecho generador del error capaz de causar el pago de lo indebido, pues no justificó en forma clara y precisa elementos de hechos que encuadren dentro de las normas sustantivas, laborales y funcionariales que determinan que la parte actora no era el deudor de tales obligaciones.

Que “(…) es requisito indispensable que toda demanda que se intente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y particularmente el ordinal 5º, al exigir que en el libelo de demanda se exprese con toda clara y precisión de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las pertinentes conclusiones (…)”

Que la citada Ley Procesal requiere coherencia y detalle respecto al planteamiento fáctico de la demanda y su correlación con los fundamentos de derecho, por lo que no es posible alegar un conjunto de hechos sin precisión y claridad alguna y luego, incluir una serie de normas que encuadren con los elementos de hecho como ocurrió en la presente demanda interpuesta por FOGADE.

Que la claridad y precisión de los hechos, la determinación exacta de los mismos debidamente relacionado al hecho generador del daño, la imputación del hecho ilícito, la relación o nexo causal y demás condiciones, son exigidas por las normas procesales, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Que no es posible que se presente un libelo de demanda en el cual se narre los hechos de forma vaga, sin determinación específica y tampoco sin la correcta configuración de la figura jurídica que plantea para fundamentar la pretensión e incluir una serie de normas que tratan de concatenarlas con hechos vagos, puesto que ello infringe las disposiciones procesales anteriormente indicadas y colide con preceptos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el libelo de demanda se incurre en la omisión de requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el mismo carece de precisión en los hechos narrados, en donde pareciera alegarse un error que en forma alguna se justifica de manera cierta.

Que el libelo de la demanda, en el Capitulo I Titulo I “De la Pretensión”, en su segundo párrafo, expresa literalmente lo siguiente: “(…) el pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE (…)”, y tal afirmación es contradicha mas adelante, en donde solo se limita a afirmar una y otra vez que el pago lo hizo “por error”.

Que la parte demandante narra los hechos de manera escueta, ambigua, tratando de justificar su acción con base a un error que no determina el motivo, el modo y el porque de tal error, con lo cual se quebranta con lo preceptuado en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no tiene el pleno conocimiento del fundamento de la acción por parte de FOGADE.

Que no define con claridad y especificación el hecho generador del error, capaz de causar la consecuencia jurídica en que se basa la pretensión, así como – según su decir – la parte demandante justificó su pretensión única y exclusivamente alegando un error y apoyando en unos informes que en modo alguno demuestran una relación causal con su representada, por lo que se encuentra ausente el hecho en el cual soporta su pretensión.

Que FOGADE considera que con expresar “por error” o “erróneamente” ha justificado el fundamento que requiere para concatenar los hechos al derecho, lo cual constituye una flagrante violación de la Ley Procesal, y esto se evidencia en varias partes del libelo de demanda, entre ellas, en el Capitulo II “Del Pago”, en el cual afirma que “(…) FOGADE erróneamente procedió a depositar el día 10 de noviembre de 2000 en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana M.D.L.S.Q., en el Banco Mercantil, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 66.156.427,10) y hoy en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.317.882, 51), es decir, se pago por concepto de antigüedad la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 83.474, 31) (…)”.

Que FOGADE continúa y al final del Capitulo II “Del Pago”, señala que pagó erróneamente a la demandada supuestas prestaciones sociales por concepto de antigüedad generadas en otros entes de la Administración Pública, quienes en todo caso serian los deudores y no FOGADE, y que el error provoca el pago de lo indebido incurriendo en contradicción respecto a la existencia de pasivos laborales.

Que la imprecisión, ambigüedad de los hechos en que se fundamenta la demanda, conlleva a un estado de indefensión para su representada, puesto que no existe delimitación concreta y específica del hecho que desde el punto de vista civil sirva como soporte al ejercicio de la pretensión de la demanda, es decir, no existe forma en clara y precisa la preexistencia de un derecho subjetivo, sino que la parte demandante crea un supuesto error en el pago, una situación que de alguna manera le permita -según su decir injustificadamente- accionar contra mi representada, sin precisión alguna.

Que otra de las ambigüedades e inexactitudes del libelo, se encuentran en el hecho de que FOGADE omite toda indicación respecto a los elementos de derecho que le permiten directamente acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su pretensión “(…) Fundada en el pago de lo indebido (…)”, argumentando un pago por error de pasivos laborales que su representada proceda a la devolución de cantidades de dinero que fueron recibidas con estricto apego a la ley, sin precisión alguna.

Que la cuestión previa opuesta, cuando es declarada con lugar, constituye un obstáculo procesal para que el juez pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia y debe el demandante, de conformidad con lo que dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto dentro de los cinco días de despacho siguientes; por lo que el demandado solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Que resulta evidente de la lectura del libelo de demanda que la parte demandante no justificó o efectuó una delimitación concreta y especifica del “hecho” que conlleva a su acción de repetición, ni existe en forma clara y precisa elementos de hechos que encuadren dentro de las normas de derecho alegadas por FOGADE para fundamentar el pago de lo indebido, pero si efectuando una mezcolanza de hechos y rellenos de doctrina para demandar a su representada por pago de lo indebido.

Que la parte demandante no señaló cuales fueron las normas de orden público sustantivas, laborales y funcionariales que determinen que FOGADE no era deudor, ya que tal ambigüedad infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

Con base a lo anteriormente expuesto, y conforme a las normas procesales señaladas, se requirió la depuración de la pretensión del demandante, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, por ser de obligatorio cumplimiento para el demandante subsanar los defectos de forma de la demanda aquí señalados, por lo que solicitó a este Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En virtud de ello solicitó sean subsanados los defectos del libelo de demanda alegados, por parte de la demandante, a los fines de garantizar a su representada tenor una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por la actora en su libelo, lo cual permitirá ejercer un control sobre lo que se puede admitir o negar como medio de defensa.

II

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte demandante alegó referente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que su representado estableció claramente las cantidades de dinero que reclama las cuales deberán ser repetidas por el demandado, por cuanto se pagaron por error, dado que para la fecha del pago no existía ninguna obligación por parte de su representada de pagar tales conceptos, en virtud que los mismos ya habían sido pagados por los organismos para los cuales prestó servicios el demandado antes de su ingreso en la institución y por otra parte no le correspondía su pago a demandante aun en el caso de que los referidos organismos no hubieran realizados los pagos.

Asimismo, expuso la parte demandada referente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dicho argumento resulta realmente temerario, por cuanto del escrito libelar presentado se desprende que el objeto de la pretensión es la devolución de sumas de dinero por pago de lo indebido de prestaciones sociales, por lo cual solicita que se declare sin lugar la referida cuestión previa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria que cursa del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del presente expediente, con ocasión a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Consta al folio doscientos ochenta y siete (287), auto de fecha 9 de mayo de 2011, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dio inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes reiteraron en sendas diligencias, las alegaciones y contradicciones pertinentes.

Así, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En ese sentido, expone que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la parte actora no determinó con claridad y detalle el hecho generador del error capaz de causar el pago de lo indebido, pues no justificó en forma clara y precisa elementos de hechos que encuadren dentro de las normas sustantivas, laborales y funcionariales que determinan que la parte actora no era el deudor de tales obligaciones

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables (…)”.

Al respecto, este Juzgado observa en el escrito de la demanda interpuesta, específicamente al folio tres (3) del presente expediente judicial, que el demandante en el Título I “DE LA PRETENSIÓN”, define claramente el objeto de la misma, esto es: “ (…) Acción de Repetición (…) fundada en el pago de lo indebido que le hiciera nuestra representada (…) el pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la administración Pública nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (…)”; asimismo se observa al folio cuatro (4) del expediente judicial, el detalle de las cantidades de bolívares depositadas en la cuenta de fideicomiso de la demandada, y el total de lo pagado por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional a la misma, por lo que aprecia este Tribunal que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión del Fondo actor, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se declara.

En lo que atañe al supuesto defecto de forma por no haber llenado el Fondo actor el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”, se observa:

El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien instaure una demanda señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión procesal. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

Con relación a este ordinal y su correcta apreciación por parte del Juez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente N° 584 de fecha 07 de marzo de 2006, caso: “Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A. (DETUDELCA, C.A.)”, estableció:

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Sobre el particular se observa:

El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Omissis…

El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio

.

En este orden de ideas, del examen de las actas del expediente este Tribunal observa que en el escrito libelar, a partir del Titulo II “DE LOS HECHOS” que corre inserto al folio tres (3) hasta el folio diecisiete (17), se especifica el hecho generador de la presente acción, esto es: “(…) Nuestro representado pagó erróneamente a la ciudadana M.D.L.S.Q.A., supuestas prestaciones sociales por concepto de antigüedad generadas en otros entes de la Administración Pública, quienes en toda caso serían los deudores y no FOGADE. De allí que el error provoca el pago de lo indebido (…)”; asimismo, al folio dieciocho (18) en el Titulo V “DEL DERECHO” se fundamenta la presente acción en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, por lo que este Juzgado, aprecia que los argumentos en los cuales sustenta dicha oposición la parte demandada, carecen de fundamento cierto, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem es sus ordinales 4º y 5º, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Stanioslavo R.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.Q.A., en la demanda que, por acción de repetición, incoasen los abogados O.A.M.S. y F.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las ________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1115-09

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