Decisión nº 103-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1104-09

En fecha 09 de diciembre de 2008, los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 6287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos, escrito contentivo de demanda por acción de repetición contra la ciudadana Yhajaira G.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.266, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes sin céntimos (BS.F. 76.511,00)

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 11 del mismo mes y año.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

Señala la representación judicial de la parte demandante que la ciudadana Y.G.d.V., laboró en varios organismos de la Administración Pública desde el año 1971, previo a su ingreso en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 1 de septiembre de 1986, ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Carteras de Crédito Hipotecario adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, siendo jubilada el 30 de diciembre de 2002, notificándosele de ello mediante Oficio N° VP- JP-290, fechado 30 de diciembre de 2002.

Alega el hoy demandante que en fecha 10 de noviembre de 2000, el referido Instituto Autónomo procedió erróneamente a depositar en la cuenta de fideicomiso de la precitada ciudadana la cantidad de Sesenta y Un Millones Doscientos Dos Mil Doscientos Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (61.202.200,64), ahora según reconversión monetaria, la suma de Sesenta y Un Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 61.202,20), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.

Aunado a ello, indica la parte demandante que de acuerdo a Estado de Cuenta de Fideicomiso emitido por el Banco Mercantil, se efectuó un abono adicional por la cantidad de Quince Millones Trescientos Ocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.308.799,45), ahora según reconversión monetaria, el monto de Quince Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs.F. 15.308,79), cancelándosele en total a la demandada, a decir de esta representación, un total de Setenta y Seis Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 76.511,00) por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional.

Arguye el demandante que se pagaron prestaciones sociales no debidas a la mencionada ciudadana, por cuanto, a los efectos del pago de la antigüedad se computaron los años de servicios prestados a la Administración Pública al último salario devengado.

Manifiesta esa representación judicial que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentraliza.D.d.C.d.S.P., Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo contentivo de Auditoría Financiera Parcial practicada en ese Fondo, cuyo objetivo general era “verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia”. Asimismo, señala que en atención a ese objetivo, la Contraloría General de la República efectuó un análisis de las prestaciones adicionales por antigüedad en la administración pública, arrojando dicho informe una serie de conclusiones y observaciones, que devinieron en una recomendación efectuada a la Junta Directiva de FOGADE, elevarla al Directorio de FOGADE, el cual, en sesión del 2 de febrero de 2005, acordó efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de “recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales (…)”, en virtud de la cual se giraron instrucciones a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales para que instara los procedimientos judiciales necesarios.

Explana que se canceló erróneamente a la hoy demandada por cuanto no existía una deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos. De manera tal que, el pago efectuado por el hoy demandante en fecha 10 de noviembre de 2000 no respondía a ninguna obligación existente, pues FOGADE sólo está obligado a cancelar lo adeudado por conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en ese Instituto.

Que ante el error cometido, en fecha 27 de septiembre de 2004, el Vicepresidente de FOGADE, remitió a la demanda comunicación en la cual se le informa, entre otros, del pago errado que hubieren efectuado y se le insta a comunicarse con el Consultor Jurídico del referido Instituto con el objeto de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por FOGADE. Sin embargo, señala dicha parte que la precitada misiva fue recibida en fecha 27 de octubre de 2004, momento desde el cual la demandada tiene, según los dichos de esa representación, el conocimiento del pago indebido efectuado por el demandante, y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente en detrimento del patrimonio de FOGADE, rehusándose a pagar las referidas cantidades.

En tal sentido, señala que la pertinencia de la acción de repetición por pago de lo indebido para la recuperación de las cantidades de dinero, se deduce del error manifestado por la Contraloría General de la República y confirmado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo. En consecuencia, solicita se restituya al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad adeudada, ello con fundamento en el pago de lo indebido efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1178 y 1179 del Código Civil.

Asimismo, solicita la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde la fecha de recepción de los pagos realizados por FOGADE, el primero, en fecha 10 de noviembre de 2000, por Bs.F. 61.202, 20, y el segundo, el 15 de febrero de 2001, por Bs.F. 15.308, 80, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva.

Finalmente, alega que por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en la presente causa, solicita la parte demandante a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, procediendo a esgrimir alegatos de los cuales en su consideración se desprenden el periculum in mora y fumus bonis iuris, los cuales a su decir no son exigidos de manera concurrente por cuanto la ley otorgó en forma expresa a FOGADE los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que definió, transitoriamente, las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

    (…) [Mientras] se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…)

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede colegir que la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas interpuestas en primera instancia, atiende a la concurrencia de dos supuestos: 1) que la demanda haya sido ejercida por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los referidos entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y, b) que la cuantía de la demanda interpuesta no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

    En tal sentido, y en atención a lo anteriormente expresado, es menester para este Tribunal señalar la naturaleza jurídica del demandante en la presente causa, siendo éste el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de su representación judicial, encontrándose dicho Fondo constituido como un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto N° 651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.236 de esa misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 6287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

    Asimismo, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 76.511,00), equivalente a la cantidad de Mil Seiscientas Sesenta y Tres con Veintiocho Unidades Tributarias (1663,28 U.T.), por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda, la unidad tributaria estaba valorada en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46), lo que permite afirmar a este Juzgador que de acuerdo al supuesto ut supra transcrito la presente demanda se encuentra dentro de los límites establecidos como criterio atributivo de competencia por la cuantía, a saber, diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

    En consecuencia, dado que concurren en la demanda in commento los supuestos establecidos en el precitado criterio jurisprudencial, este Tribunal considera que son Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los llamados a conocer de la presente causa y en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

  2. De igual manera, dada la aceptación de la competencia declinada efectuada por este Tribunal precedentemente, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

    Tras revisar en forma previa las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tales como que el conocimiento de dicha demanda fuese competencia de otro Tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; cuando no acompañen a la misma los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad de dicha demanda, si contuviese conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, que la cosa juzgada; o que no existiere prohibición legal alguna para su admisión, y visto que la demanda interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las precitadas causales, este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    En virtud de lo establecido en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las acciones o recursos no contenidos en dicha Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los demás Códigos y Leyes del ordenamiento jurídico, y por cuanto la presente causa está constituida por una demanda por acción de repetición, se tramitará conforme al procedimiento ordinario establecido para las demandas en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y admitido como ha sido la demanda, este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre dicha solicitud de medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir a tales efectos.

    En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Yhajaira G.d.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.247.266, emplazándole con el objeto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, de contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008. En el entendido que en razón de la cuantía de la presente demanda, se suspenderá la causa por un término de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir después de que conste en autos la consignación de la notificación ordenada.

    Igualmente se ordena notificar a la parte actora con el fin de que consigne compulsa para la citación de la demandada conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil así como para la notificación de la Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 96. De igual manera, deberá consignar los fotostátos requeridos para la conformación del cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se establece.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por acción de repetición interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana Yhajaira G.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.266.

    2. ADMITE la demanda interpuesta por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose aplicar el procedimiento ordinario establecido para las demandas en el Código Adjetivo Civil.

    3. ORDENA practicar la citación de la parte demandada emplazándole con el objeto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, de contestación a la presente demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en el entendido que en razón de la cuantía de la presente demanda, se suspenderá la causa por un término de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir después de que conste en autos la consignación de la notificación ordenada.

    4. ÁBRASE cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, conforme a lo explanado en la motiva del fallo, previa consignación de los fotostátos requeridos por la parte actora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora a los fines que consigne compulsa para la citación de la demandada conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil así como para la notificación de la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 20/05/2009 siendo las (02:30 P.M.) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 103-2009

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 1104-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR