Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de abril de 2014.

203º y 155º

Visto con Informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, organismo Liquidador de las instituciones que conforman el Grupo Financiero Banguaira, entre las cuales se señala el Banco la Guaira S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas inscrito como compañía anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de enero de 1.956, bajo el Nº 1, Tomo 5-A, habiéndose realizado su transformación en Sociedad Anónima de Capital Autorizado según inscripción hecha en el citado Registro Mercantil, el día 26 de abril de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 30-A Pro reformados y refundidos sus estatutos en un solo y único documento también inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 2 de julio de 1993 bajo el Nº 4, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lothar J.S.B., L.A.R.A., O.A.M.S., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.736 y 117.718, 66.393 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.l.C. C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1.983, bajo el Nº 16, Tomo 2-C en su carácter de deudora principal, y las sociedades mercantiles Agrícola 1943, C.A., Agrícola 5148, C.A., y Financiera Atlas C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 6 de julio de 1990, 21 de agosto de 1984, y 8 de octubre de 1986, bajo los Nos. 14, 28 y 75 de los Tomos 9-A, 6-A y 29-A, respectivamente, en carácter de avalistas.

DEFENSORA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS A.L.C., C.A., AGRICOLA 1943,C.A. y FINANCIERA ATLAS C.A.: A.R.R.C., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-

APODERADOS JUDICIALES LA CO-DEMANDADA EMPRESA AGRÍCOLA 5148, C.A.: M.S.I., M.S.I., M.L.S. y M.A.C. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado 27.756, 70.438, 47.927 y 100.656 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Fondo).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013- 001165.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado Lothar J.S.B. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, contra la sentencia proferida en fecha 3 de junio del año 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 17 de julio de 2003, por el abogado en ejercicio Lothar J.S.B., actuando en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual alegó que el Banco La Guaira había otorgado a la sociedad mercantil A.l.C. C.A., un crédito comercial con intereses calculados a la rata del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, aplicando un tres (3%) por concepto de mora de ser el caso; por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (51.475.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos (51.475,00), el cual fue otorgado a través de un pagaré suscrito por el representante legal de A.l.C. C.A., ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.376, actuando en su carácter de Presidente de dicha compañía; en el cual se constituyeron como avalistas las sociedades mercantiles Agrícola 1943, C.A., Agrícola 5148, C.A., y Financiera Atlas C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fechas 6 de julio de 1990, 21 de agosto de 1984, y 8 de octubre de 1986, bajo los Nros. 14, 28 y 75 de los Tomos 9-A, 6-A y 29-A, respectivamente, representadas todas por R.E.A..

Aún más adujo la actora que, de dicho crédito comercial no se habían percibido los pagos adeudados por la accionada incurriendo de este modo en el incumplimiento de la obligación, en ese sentido, procedió la representación judicial de la parte accionante en su carácter de cesionaria, y habiendo notificado efectivamente a la sociedad mercantil A.l.C. C.A., y sus respectivas avalistas; a demandar en forma conjunta y solidariamente, el cobro de bolívares por vía ejecutiva.

La demanda fue admitida a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó la comparecencia de las co-demandada.

En fecha 14 de mayo de 2007, posterior a los múltiples intentos del accionante por practicar la citación; fue consignado cartel de citación publicado en fecha 28 de abril desde mismo año, seguidamente en fecha 2 de julio de 2007, el secretario del Tribunal consignó diligencia a través de la cual indicó le fue imposible la practica de la citación.

Infructuosas como fueron las diligencias relativas a la citación del demandado en fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, ante tal pedimento el Juzgado A quo designó a la ciudadana A.R.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421, quien se dio por notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 5 de marzo de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda a través de escrito en el cual adujo la prescripción de la acción, por cuanto en su decir habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que se hizo liquida y exigible la deuda hasta la fecha en que se interpuso la demanda. Asimismo, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y solicitó al tribunal declarar sin lugar la acción.

Compareció la abogada en ejercicio M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.656, quien a través de escrito de fecha 6 de mayo de 2008, dijo ser apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrícola 5148, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1986, bajo el Nº 28, Tomo 6-A Pro. Consignó poder, solicitó la reposición de la causa y adujo que la citación se había realizado a nombre del ciudadano R.E.A. ya identificado, el cual no era ni fue nunca representante, presidente, ni ostentó carácter alguno con respecto a la sociedad mercantil Agrícola 5148, C.A., en virtud, que los únicos representantes de la última de las mencionadas eran los ciudadanos M.I.A. y A.U.d.A., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.469.820 y 3.667.534 respectivamente.

En esa misma fecha, la abogada M.A.C. dio contestación al fondo de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo ésta en todas y cada una de sus partes, así como alegó la falta de cualidad de su representada en el presente procedimiento.

Ante tales alegatos el Juzgado conocedor de la causa ordenó por auto de fecha 14 de mayo de 2008, aperturar una articulación probatoria en la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrícola 5148, C.A., en fecha 18 de junio de 2008, consignó acta constitutiva de la empresa que representa en copia certificada. Mientras que la parte accionante del presente procedimiento, en esa misma fecha, trajo a los autos escrito probatorio en el cual alegó que consignaba copia certificada completa del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Agrícola 5148, C.A., con todas sus actas de asamblea y modificaciones. El día 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mientras que en fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas para ese momento en transición y hoy Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró que la sociedad mercantil Agrícola 5148, C.A., se encontraba a derecho, por tanto, la reposición solicitada sería inútil, en tal sentido, negó la solicitud presentada por la abogada M.A.C.. En fecha 10 de diciembre de 2008, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

El Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas para ese momento en transición y hoy Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2009, dictó sentencia de mérito en la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrícola 5148 C.A.; con lugar la prescripción alegada por la defensora judicial de las co-demandadas; por vía de consecuencia, sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancarias (FOGADE). De dicha sentencia el apoderado actor apeló, siendo oída en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2013.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió a este Juzgado Superior Octavo conocer de la presente apelación, dándole entrada al expediente en fecha 6 de diciembre de 2013.

En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó el correspondiente escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De actas se desprende que la abogada en ejercicio M.A.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrícola 5148 C.A., previamente identificada, alegó la falta de cualidad pasiva de su representada por cuanto el ciudadano R.E.A., identificado en autos, no había sido nunca representante legal de la premencionada empresa, y, que por tal motivo, no había podido ese ciudadano obligar a la compañía por carecer de la idoneidad para hacerlo. Dicho lo anterior, se tiene que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte, quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (…)

.

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:

(…) Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal) (…)”.

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario, que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos, la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Subsumiendo lo anterior en el caso de marras, es necesario acotar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrícola 5148 C.A., opuso en sus escritos alegatorios la falta de cualidad de su representada para sostener intereses en el presente juicio, desprendiéndose de la lectura del expediente consignado por ambas partes en el proceso, perteneciente al Registro Mercantil de la compañía anónima antes mencionada, que si bien es cierto que los representantes de Agrícola 5148, C.A., fueron llamados por el actor del presente caso, no es menos cierto que, el mismo reconoce la falta de cualidad alegada, lo cual trae como consecuencia la efectiva falta de legitimación de la sociedad mercantil Agrícola 5148, C.A., para actuar en el presente procedimiento, por lo que debe proseguirse la causa con las sociedad mercantiles Agrícola 1943, C.A. y Financiera Atlas C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte demandante Lothar J.S.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio del año 2009, que declaró:

(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito;…

. Criterio este reiterado por la misma Sala en fecha 25 de julio de 2005, Sentencia Nº 2029, Expediente Nº: 04-2385, que comparte esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo, que aplicado al caso bajo estudio y conforme lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil AGRÍCOLA 5148, C.A. ASÍ SE DECLARA.-

Omissis…

En el caso de autos, se observa del instrumento fundamental de la pretensión, constituido por el pagaré, que en el mismo se estableció como fecha de vencimiento el día 26 de junio de 1993.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el citado pagaré, cuya fecha de vencimiento se fijó para el 26 de junio de 1993, operaba el día 26 de junio de 1996; por lo que el portador legítimo de dicho instrumento debió dentro de los tres años siguientes a su respectivo vencimiento ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción del citado pagaré destacó que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, correspondiente al listado de las carteras de crédito cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, se notificó a los deudores, en este caso del Banco La Guaira S.A.C.A., la cesión de sus créditos a FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación, con lo cual, a su decir, se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera; Al respecto observa esta Directora del proceso que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, y ello en atención al principio Iura Novit Curia, sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que no existe la consignación en autos de dicha Gaceta Oficial, por lo que tal alegato resulta insuficiente a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECLARA.-

Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, y que conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, registro de la copia certificada del libelo con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia de los demandados, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo Primero (folios 6 al 18 de la segunda pieza del presente expediente), se le confiere el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, sin embargo, observa esta Juzgadora que a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción esta probanza resulta impertinente, por cuanto desde la fecha de vencimiento del pagaré, 26 de junio de 1993, transcurrió en demasía más de tres años, por lo que el lapso de prescripción se verificó. ASÍ SE DECLARA.-

Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción, lo cual en el presente caso no ocurrió tal y como se desprende del análisis realizado.

Así pues, de las actas no se evidencia que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la obligación, en consecuencia, se declara la prescripción derivada del pagaré emitido en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 28 de mayo de 1993, anexo al escrito de demanda marcado con la letra “B”, cursante al folio 13 de la primera pieza, en lo que respecta a las sociedades mercantiles A.L.C., C.A., en su condición de deudora principal y AGRICOLA 1943, C.A. y FINANCIERA ATLAS, C.A., supra identificados ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

 Cursa al folio trece (13) original de pagaré Nº 90394, de fecha 28 de mayo de 1993, con fecha de vencimiento para el día 26 de junio de 1993, por la cantidad Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 51.475.000,00), siendo hoy, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 51.475,00). Al respecto, observa esta Alzada que esta probanza fue traída a juicio como prueba escrita del derecho que la actora reclama, asimismo fue consignada como instrumento fundamental de la demanda acompañando al escrito libelar, y se evidencia de actas que, fue controlada por la contraparte ya que tuvo acceso en todo momento. Por otro lado, se observa que si bien es cierto, el instrumento probatorio fue desconocido, tachado en contenido y forma de manera genérica; por la defensora judicial de la parte demandada, no es menos cierto, que no se trajeron a los autos documentos que demostrasen que la presente documental fuera nula o estuviese viciada en forma alguna; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que efectivamente el pagaré constituye prueba fehaciente de que existe una obligación dineraria adquirida por parte de las co-demandas A.L.C. C.A., Agrícola 1943, C.A., y Financiera Atlas C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

 Cursante a los folios del catorce (14) al quince (15), original de Relación de intereses generados en virtud del préstamo alegado, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual aparece como deudor la sociedad mercantil A.L.C. C.A., y se totaliza una deuda de Doscientos Treinta y Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis con Diez céntimos (233.394.366,10) para el año 2002. Se observa, que se trata de un documento privado sellado por la parte demandante en el presente proceso; asimismo se tiene, que si bien es cierto el instrumento probatorio fue desconocido, tachado en contenido y forma de manera genérica; por la defensora judicial de la parte demandada, no es menos cierto que no se trajeron a los autos documentos que demostrasen que la presente documental fuera nula o estuviese viciada en forma alguna, debería otorgársele valor probatorio, sin embargo, observa esta sentenciadora, que la documental promovida se trata de una prueba fabricada por la parte promovente, en tal sentido, procede quien decide a desechar la prueba por cuanto nadie puede promover en su favor pruebas fabricadas por sí mismos, aun más dicha documental no aporta elementos suficientes de convicción que permitan dilucidar el punto controvertido en el caso en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Cursante a los folios del doscientos treinta y ocho (238) al doscientos noventa y dos (292) copia simple y posteriormente ratificada a través de copia certificada de registro mercantil con sus respectivas modificaciones y asambleas pertenecientes a la sociedad mercantil Agrícola 5148 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 6-A de fecha 8 de octubre de 1986. De dicha documental, se observa que se trata de un documento público, traído a los autos en la etapa de cognición del proceso por la parte actora, siendo plenamente controlada por la contraparte, en tal sentido y visto que, no fue opuesta, impugnada ni tachada en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elemento de convicción a este Tribunal que efectivamente la sociedad mercantil Agrícola 5148 C.A., tiene como representantes legales a los ciudadanos M.I.A.A. y A.U.d.A.. ASÍ SE DECIDE.

 Cursante a los folios del seis (6) al dieciocho (18) de la segunda pieza del presente expediente documento registrado de libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13 Protocolo Primero de fecha 21 de febrero de 2006, de los libros de protocolizaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda. De la anterior documental, se observa que se trata de un documento público traído por la parte actora a los fines de suspender cualquier prescripción que pudiese operar, la cual, fue evacuada dentro de la etapa de informes, teniendo la contraparte acceso a la misma, con la cual se garantizó su control, en tal sentido y visto que, no fue opuesta, impugnada ni tachada en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta Superioridad, que efectivamente el actor en el presente procedimiento cumplió los requisitos establecidos en la Ley para interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

 Cursante a los folios del ciento treinta (130) al doscientos sesenta y nueve diecisiete (269) de la segunda pieza copias simples de la Gaceta Oficial Nº 5.045, emanada de la Procuraduría General de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 29 de febrero de 1996; de la anterior documental aportada se observa, que, se presume es de conocimiento público, por lo tanto es menester aclarar que la vía mediante la cual el Estado informa sobre sus actuaciones, es a través de este medio (gaceta oficial), y que su contenido se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras, se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada, una vez sale la publicación de la gaceta en cuestión; en consecuencia, debe tomarse como notificadas a todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido. En consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta Alzada, el hecho de que, efectivamente la cesión realizada fue publicada para el conocimiento del deudor, así como para que operara la interrupción de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos, y, decidido lo relativo a la falta de cualidad procede quien aquí sentencia, a realizar algunas consideraciones al respecto del caso bajo estudio, en tal sentido, se observa que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como organismo liquidador del Banco la Guaira S.A.C.A., demandó a la Sociedad Mercantil A.l.C. C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de abril de 1.983, bajo el Nº 16, Tomo 2-C, en su carácter de deudora principal, y, a las sociedades mercantiles Agrícola 1943, C.A., Agrícola 5148, C.A., y Financiera Atlas C.A., inscritas todas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fechas 6 de julio de 1990, 21 de agosto de 1984, y 8 de octubre de 1986, bajo los Nros. 14, 28 y 75 de los Tomos 9-A, 6-A y 29-A, respectivamente, su carácter de avalistas, por haber contraído una obligación de tipo mercantil a través de un pagaré con fecha de vencimiento del día 26 de junio de 1993, por su parte la defensora judicial de las co-demandadas alegó la prescripción trienal de la acción intentada.

Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso intentado, expuso que el pagaré en el cual se sustentó la presente acción, era sólo un documento cartular, al cual realmente le subyacía un préstamo de tipo mercantil, que por tal motivo, en su escrito libelar había demandado la acción causal que dio origen al instrumento consignado como documento fundamental, y que, por vía de consecuencia no operaba la prescripción trienal a la que se circunscribía el pagaré, sino, la prescripción decenal; para lo cual aludió lo contenido en la Gaceta Oficial Nº 5.045, publicada en fecha 29 de febrero de 1996, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

Es menester de quien suscribe advertir, que los pagarés son un título valor mediante el cual el librador o girador, se obligó a pagar a la orden del beneficiario una cantidad de dinero en una fecha establecida, así pues, dicho de otro modo, el pagaré es una promesa de pago realizada por una persona llamada emitente a otra llamada tomador. Aún más, se debe destacar que los pagarés son autónomos y que de los mismos, deriva tanto el ejercicio de la acción cambiaria, como el de la acción causal, pudiendo ser intentadas potestativamente por el portador del título dependiendo de la pretensión perseguida, la cual determinaría la aplicación de una u otra acción. Igualmente, que al portador legítimo de un título valor le asisten esos dos derechos: El que emerge de la relación fundamental que lo vincula al creador o endosante que lo transmite, que es la definición de acción causal; y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria. Con el primero se persigue el reconocimiento de un derecho emergente de la relación fundamental, y con el segundo, se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento.

En ese orden de ideas, de autos se evidencia que, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de informes presentado por la parte actora; ésta basó su pretensión en el cobro de bolívares basado en la acción causal, la cual no es más que una vía procesal que tutela el derecho del portador del título a percibir su valor, esto es, a obtener la prestación debida que se evidencia del mencionado título cuyo fundamento y origen no estriba en el mismo título, sino, en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitables sólo contra el sujeto que haya sido parte en ellos junto con el tenedor. La acción causal puede ser ejercida aun cuando el titulo cambiario haya prescrito.

Ahora bien, visto que el actor alegó que en el caso de marras lo que había era un préstamo de tipo mercantil se tiene que, el préstamo, es mercantil cuando concurren las siguientes circunstancias: 1º que alguno de los contratantes sea comerciante, y 2º que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio, bien sea para él, si el particular con quien contrata no es comerciante y no dedica a la actividad mercantil el monto del préstamo; bien para ambas partes, si el cliente es comerciante o si invierte en actos de comercio el dinero presado, así mismo se caracteriza por ser un contrato real, unilateral y oneroso. En ese sentido, y verificado que efectivamente el préstamo fue otorgado por una sociedad mercantil a otra, y que asimismo el dinero sería destinado para actos de comercio se deja evidenciado que hubo un préstamo mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, le es dable a quien suscribe indicar que los préstamos mercantiles se encuentran circunscritos a lo previsto y regulado por el Código de Comercio, así como lo relativo a su prescripción, siendo que la prescripción no es más que la extinción del derecho a incoar una acción por el sólo transcurrir del tiempo, tal como lo establece en materia mercantil el artículo 132 del Código de Comercio, que establece:

(…) La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley (…)

.

En virtud de lo anteriormente citado y visto como en el caso de autos existe efectivamente un préstamo de tipo mercantil, se desprende de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 5045, la cual, como ya se dijo, se presume es de conocimiento público, por cuanto, es la vía que tiene el Estado para informar sus actuaciones, y, que efectivamente su contenido se presume de conocimiento absoluto, creándose la presunción juris et de jure de conocimiento colectivo; asimismo debe tomarse como notificadas a todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido; el cual decreta la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, de conformidad con el artículo 13 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el presente juicio no hubo prescripción alguna puesto que no transcurrieron los diez (10) años a los que se refiere el ut supra citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior relativo a la prescripción alegada, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, que valorados como se encuentran los instrumentos probatorios consignados por la parte actora, se deja evidenciado que efectivamente las sociedades mercantiles A.L.C., C.A., en su carácter de deudora principal, y, Agrícola 1943,C.A. y Financiera Atlas C.A. en su carácter de avalistas, previamente identificadas, adquirieron una obligación dineraria de tipo préstamo mercantil con el Banco La Guaira, C.A., el cual fue posteriormente cedido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia, el alegato esgrimido por ésta para fundamentar la acción principal intentada en el presente procedimiento es jurídicamente aplicable; resultando forzoso para esta Administradora de Justicia revocar parcialmente la sentencia dictada por el Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas hoy Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, le es dable a quien suscribe indicar que en razón de que lo solicitado por el actor es el reclamo de la acción causal, que le subyace al pagaré, es decir, el préstamo mercantil, debe esta administradora de justicia indicar que el pagaré en este caso se debe entender como contrato, lo cual constriñe a las partes a cumplir el mismo en los términos en que fue pactado, en tal sentido, se hace procedente dejar sentado que la demandada o en su defecto las avalistas deberán pagar al demandado las cantidades de Dos Millones Setecientos Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (2.713.225,49 Bs.), siendo hoy la cantidad de Dos Mil Setecientos Trece Bolívares con Veintidós céntimos (2.713,22 Bs.) por concepto de sobregiro en la cuenta corriente Nº 60-07252-3 que mantuvo la sociedad mercantil A.L.C. en el Banco la Guaira; Seis Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Siete Céntimos (6.699.843,07 Bs), siendo hoy la cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (6.699,84 Bs.) por concepto de intereses por sobregiro en cuenta corriente desde el día 31 de diciembre de 1993 y durante 1856 días; Cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (51.475.000,00 Bs) siendo hoy la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (51.475,00 Bs.) por concepto de capital que le fuera dado en préstamo a la prestataria, proveniente del pagaré identificado con el Nº 90394, de fecha 28 de mayo de 1993. La cantidad de Ciento Sesenta y Siete Millones Trescientos Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (167.309.045,27 Bs) siendo hoy la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con cero Cuatro céntimos (167.309,04 Bs.) por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 34.35% calculados desde el 26 de junio de 1993 hasta el 23 de octubre de 2002. Catorce Millones Seiscientos Diez Mil Trescientos Veinte con Ochenta y Tres Céntimos (14.610.320,83 Bs), siendo hoy la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta y Dos céntimos (14.610,32 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.

Los intereses de mora y retributivos que se causen desde el día 23 de octubre de 2002, exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, así como la indexación de las sumas condenadas, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en tal sentido se designará una persona con los suficientes conocimientos técnicos para hacer dichos cálculos, tomando como base las estipulaciones de las partes al contratar, siempre que las tasas de interés sean de las establecidas por el Banco Central de Venezuela, así como el índice inflacionario de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela, y dicha experticia, formará parte integrante de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA 5148, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte demandante Lothar J.S.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio del año 2009.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la defensora judicial designada a las sociedades mercantiles A.L.C., C.A., AGRICOLA 1943,C.A. y FINANCIERA ATLAS C.A., parte codemandada.-

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio del año 2009.

QUINTO

CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) ha incoado Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra las sociedades mercantiles A.l.C., C.A., como principal pagadora, y, Agrícola 1943, C.A., y Financiera Atlas C.A., ya identificadas, en su carácter de avalistas, por consiguiente: Se condena a las sociedades mercantiles A.l.C., C.A., como principal pagadora, y, Agrícola 1943 C.A., y, Financiera Atlas C.A., previamente identificadas, en su carácter de avalistas a pagar las cantidades de:

Dos Millones Setecientos Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (2.713.225,49 Bs.), siendo hoy la cantidad de Dos Mil Setecientos Trece Bolívares con Veintidós céntimos (2.713,22 Bs.) por concepto de sobregiro en la cuenta corriente Nº 60-07252-3 que mantuvo la sociedad mercantil A.L.C. en el Banco la Guaira.

Seis Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Siete Céntimos (6.699.843,07 Bs), siendo hoy la cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (6.699,84 Bs.) por concepto de intereses por sobregiro en cuenta corriente desde el día 31 de diciembre de 1993 y durante 1856 días.

Cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (51.475.000,00 Bs) siendo hoy la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (51.475,00 Bs.) por concepto de capital que le fuera dado en préstamo a la prestataria, proveniente del pagaré identificado con el Nº 90394, de fecha 28 de mayo de 1993.

Ciento Sesenta y Siete Millones Trescientos Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (167.309.045,27 Bs) siendo hoy la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con cero Cuatro céntimos (167.309,04 Bs.) por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 34.35% calculados desde el 26 de junio de 1993 hasta el 23 de octubre de 2002.

Catorce Millones Seiscientos Diez Mil Trescientos Veinte con Ochenta y Tres Céntimos (14.610.320,83 Bs), siendo hoy la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta y Dos céntimos (14.610,32 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.

SEXTO

SE ORDENA la designación de expertos para practicar una experticia complementaria del fallo, sobre los intereses de mora y retributivos que se causen desde el día 23 de octubre de 2002, exclusive hasta que la presente decisión adquiera fuerza de definitivamente firme, así como la indexación de las sumas condenadas.

SEPTIMO

SE CONDENA en costas a las sociedades mercantiles A.L.C., C.A., AGRICOLA 1943,C.A. y FINANCIERA ATLAS C.A., parte codemandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas, de las relativas a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

AP71-R-2013-001165

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