Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP: Nº 2006-4971.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela número 33190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto ley Nro. 3228, de fecha 28 de noviembre de 1993.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos abogados J.L.M.G., G.L.R.P., J.R.D.M., O.B.H. Y M.A.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.414, 56.990, 104.293, 106.639 y 97.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RINCON LARGO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 3 de mayo de 1988, bajo el N° 41, folio 116 vto. Tomo 111 y los ciudadanos A.G.R., presidente de la mencionada empresa, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.960.363 y F.P.D.G., venezolana, mayor de edad, esposa del presidente de la mencionada empresa y portadora de la cédula de identidad N° 1.528.844.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados A.R.D., R.R.O., A.P.A. y J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.442, 91.658, 65.692 y 98.527, respectivamente.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2006, por la ciudadana H.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio del 2006, mediante la cual declaró en síntesis lo siguiente:

SIC...”

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpusiera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A. y los ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G., todos identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

PROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la demandada de autos en el escrito de contestación, por cuanto quedó demostrado en los autos que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 479 en el Código de Comercio, para que operase la figura de la prescripción respecto al pagaré fundamento de la acción incoada.

TERCERO

se condena en costas a la parte actora FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2006.

Observa quien decide, que la abogada H.R.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) intentó demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A y los ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G., alegando la actora en su escrito libelar en síntesis lo siguiente:

Que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) es beneficiaria de un pagaré emitido a favor del BANCO LA GUAIRA SACA, o a su orden, en fecha 22 de diciembre de 1993, por la empresa AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A., representada en ese acto por el ciudadano A.G.R., procediendo en su carácter de presidente de la mencionada empresa. El referido pagaré se encuentra distinguido con el N° 91236.

Dicho pagaré se emitió, en virtud del préstamo a intereses que le fuera otorgado a la empresa AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A., por el BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en dinero efectivo, en moneda de curso legal, con un interés inicial del cincuenta y cinco coma ochenta y seis por ciento (55,86%) anual,, pagaderos por anticipado, por los cuales se obligó AGROPECUARIA RINCON LARGO C.A. en el referido pagaré a pagar sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, al Banco la Guaira, S.A.C.A., o a su orden, con vencimiento de fecha 21 de marzo de 1994.

Igualmente se convino que la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para este tipo de negociación desde la fecha de entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón de lo cual, AGROPECUARIA RINCON LAGO, C.A. pagará al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), en la oportunidad en que éste lo exija cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajustes de intereses. Se estableció igualmente, que el atraso del pago de dicho pagaré hasta la fecha de su vencimiento causará interés moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos el mencionado pagaré le fue aplicable y hasta que se produzca el pago total de los adeudados según el citado pagaré cuya tasa moratoria también será ajustable a la máxima que fijare el Banco Central de Venezuela.

También se estableció en el citado pagaré que serán por cuenta de AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A., todos los gastos relacionados con dicho pagaré hasta su definitivo pago, inclusive los de cobranza y honorarios de abogado a que hubiere lugar.

Así mismo, dicho pagaré es de estricto carácter agropecuario y su monto sería destinado para fines distintos al de construcción de vivienda y desarrollos urbanísticos.

El crédito inicialmente otorgado por Bs. 5.000.000,00 millones en fecha 22 de diciembre de 1993, posteriormente tuvo un abono de bolívares 1.500.000,00 en fecha 7 de abril de 1994, quedando un saldo de capital de Bs. 3.500.000, con nuevo vencimiento para el 26 de marzo de 1994.

La empresa AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A. adeuda la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido de doce millones ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.122.422,77), por los siguientes conceptos: capital, intereses ordinarios e intereses de mora correspondientes al pagaré N° 91236, lo cual hace exigible su cobro judicialmente, según se evidencia de estados de cuenta al 31 de julio de 2001, emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Gerencia de Administración de Cartera de Crédito, correspondiente al pagaré N° 91236.

Así mismo, el ciudadano A.G.R., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones de Agropecuaria Rincón Largo, C.A., asumió para con el Banco la Guaira S.A.C.A..

Igualmente, la ciudadana F.P.d.G., declaró que el pagaré arriba identificado, que aceptó en un todo las obligaciones que su cónyuge A.G.R., asumió para con el Banco la Guaira S.A.C.A., según el antes mencionado pagaré.

El artículo 497 del Código de Comercio, dispone la aplicabilidad de las normas de la letra de cambio a los pagares a la orden. Por ello el artículo 446 ejusdem, aplicable en cuanto al portador debe presentar la letra para su pago en el día del vencimiento, o en alguno de los dos días laborales siguientes.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentare instrumento público u otro auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento, y si fuere de los solicitados por el acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

Es por las actuaciones anteriormente expuestas que se demanda por el procedimiento de vía ejecutiva a la Empresa Agropecuaria Rincón Largo, C.A., ampliamente identificada, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos A.G.R., en su carácter de Presidente de la Empresa anteriormente identificada y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todos y cada una de las obligaciones que Agropecuaria Rincón Largo C.A. asumió para con el Banco la Guaira S.A.C.A., y a la ciudadana F.P.d.G., para que convengan o sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

Por concepto del pagaré N° 91236, la suma de doce millones ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.122.422,77), discriminados así:

  1. La suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000, 00), por concepto de capital del mencionado pagaré.

  2. La cantidad de siete millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7.866.422,77) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa promedio ponderada del 31,22 % durante 2.592 días calculados desde el 26/06/94 hasta el 31/07/01.

  3. La cantidad de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00) por concepto de intereses de mora durante el mismo periodo arriba señalado en el numeral b, calculados a la tasa del tres por ciento adicional.

SEGUNDO

Los intereses moratorios y de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

En pagar las costas, costos y honorarios de abogados en el presente proceso.

A efecto de calcular los intereses ordinarios y de mora que se causen por concepto del pagaré, solicitaron se practique experticia complementaria del fallo.

Se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dictare en la presente causa, motivo por el cual se solicitó abrir cuaderno de medidas.

Así mismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una finca denominada Hato la Leona, propiedad de la empresa Agropecuaria Rincón Largo, C.A..

Que estiman la presente demanda en la suma de doce millones ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (12.122.422,77).

Que solicitan que se practique la citación de la empresa Agropecuaria Rincón Largo C.A., se practique en la persona de su presidente A.G.R., arriba identificado e igualmente solicitó al tribunal se ordene la citación de los ciudadanos A.G.R., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que Agropecuaria Rincón Largo C.A. asumió para con el Banco la Guaira S.A.C.A. y la citación de la ciudadana F.P.d.G., ya identificada.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a los folios 1 al 3 sus vueltos libelo de demanda interpuesto por la ciudadana H.R.R., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 16 de noviembre de 2001, la abogada H.R., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó poder, de fecha 10 de octubre de 2000, estado de cuenta correspondiente a la empresa Agropecuaria Rincón Largo C.A. al 31 de julio de 2001, pagaré distinguido con el N° 91236 de fecha 22 de diciembre de 1993 y documento donde se evidencia la propiedad del hato la leona sobre el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 4 al 10).

En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda. En consecuencia, ordenó emplazar a la empresa Agropecuaria Rincón Largo C.A., en la persona de su presidente y fiador ciudadano A.G.R. y a la ciudadana F.P.d.G. y se ordenó así mismo abrir el cuaderno de medidas. (Folios 11 y 12).

En fecha 4 de diciembre de 2002, se recibieron por ante el tribunal a-quo, las resultas de la comisión donde se evidenció la imposibilidad de citar a la co-demandada ciudadana F.P.d.G.. (Folios 22 al 38).

En fecha 13 de enero de 2003, el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana F.P.G.. (Folios 40 y 41).

Corre inserto a los folios 43 al 45 publicación del cartel de citación a la ciudadana F.P.d.G., en fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2003, se acordó despacho al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a objeto de que proceda a la fijación del cartel de citación librado a la co-demandada F.P.d.G.. (Folios 48 al 50).

En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado A.R.D., se dio por citado, en nombre de todos los demandados y consignó poderes. (Folios 51 al 62).

Riela a los folios 63 al 66 escrito de contestación de demanda presentado por los abogados A.R.D., A.P., R.R. y J.G., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de Agropecuaria Rincón Largo.

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó agregar los escritos de pruebas presentadas por las partes en fecha 30 de mayo de 2003, 11 de junio de 2003 y 20 de junio de 2003, respectivamente. (Folios 70 al 211).

En fecha 9 de julio de 2003, el tribunal segundo de primera instancia, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignadas por las partes. (Folio 210).

Cursa a los folios que van del 224 al 228, informes presentados en fecha 15 de septiembre de 2003, por la abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de septiembre de 2003, los abogados A.P. y J.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los demandados, presentaron informes. (Folios 229 al 233).

En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada H.R., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 234 al 236).

En fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. (Folios 240 l 246).

En fecha 6 de diciembre de 2004, la abogada H.R., mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada. (Folio 247).

En fecha 7 de diciembre de 2004 el juzgado de la causa ordenó la notificación de los demandados, mediante cartel. Seguido se libró cartel. (Folios 248 y 249).

En fecha 1 de febrero de 2005, el abogado R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2004, y apeló de la misma. (Folio 251).

En fecha 2 de febrero de 2005, el abogado R.R., apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2004, por el tribunal de la causa. (Folio 252).

Riela a los folios 253 y 254 auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguido se libró oficio N° 0248.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, se le dio entrada, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para los informes y luego 8 días para las observaciones, debiéndose sentenciar dentro de los sesenta (60) días siguientes. (Folio 256).

En fecha 1° de abril de 2005, la abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 257 al 259).

En fecha 1° de abril de 2005, los abogados R.A.R.O. y A.P.A., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 260 al 265).

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada H.R. R. en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 266 al 269).

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando incompetente la jurisdicción civil para conocer el presente caso y en consecuencia nula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2004 y se repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Capital, continúe con el proceso. (Folios 277 al 286).

En fecha 14 de julio de 2005, la abogada H.R., R., presentó escrito solicitando la regulación de la competencia en el presente juicio. (Folios 286 al 288).

En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines de que conozca la regulación de competencia.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia; Sala de Casación Civil. (Folio 300).

En fecha 8 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Región Capital. (Folios 302 al 309).

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se le dio entrada. (Folio 312).

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, dijo vistos y entró en estado de sentencia. (Folio 313).

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos. (Folio 314).

En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y procedente el alegato de prescripción esgrimido por la demandada. (Folios 315 al 330).

En fecha 19 de julio de 2.004, la ciudadana abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 19 de Julio de 2006. (Folio 331).

En fecha 31 de julio de 2006, el juzgado de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 19 de Julio de 2006 y en consecuencia se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, a fin de que resuelva dicha apelación. Seguido se libro oficio N° 2006-364. (Folios 332 y 333).

Cursa al vuelto del folio 334 recibo del presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 27 de octubre de 2006, constante de una pieza con 333 folios útiles y un cuaderno de medidas con 75 folios útiles.

Así mismo, cursa al folio 335 auto dictado por este Tribunal Superior, el día 1° de noviembre de 2006, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 3 de noviembre de 2006, la abogada H.R., mediante diligencia renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandante. (Folio 336).

En fecha 10 de noviembre de 2006, el ciudadano abogado G.V. presentó escrito de pruebas, constante de 6 folios útiles y anexó poder. (Folios 337 al 34512 .

En fecha 14 de noviembre del 2006 este Juzgado dictó auto fijando para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, incluyendo para el cómputo del mismo, este día de despacho, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 346).

En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado J.L.M., mediante diligencia presentó poder otorgado por la parte demandante. (Folios 346 al 351).

En la misma fecha 16 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral donde el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó sus informes en forma oral. (Folios 352 al 354).

Finalmente el 23 de septiembre del presente año se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 355 al 360).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, sobre la “prescripción extintiva” de la acción incoada por la parte demandante del presente juicio, constituida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra de AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A. y los ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G. en sus caracteres de deudores principales, por la obligación derivada del pagaré N° 91236, suscrito por las referidas partes en fechas 22 de diciembre de 1993, dicha prescripción fue expuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de abril de 2003 (folios 63 al 66 del presente expediente), en virtud de considerar que dicho alegato de prescripción reviste eminente orden público procesal agrario, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza. En tal sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.R.D., A.P., R.R. y J.G., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de abril de 2.003, en el cual y entre otras consideraciones señalaron lo siguiente

Sic... “En primer lugar, negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos alegados por la actora como el derecho que pretende desprenderse de estos, salvo los reconocidos expresamente por nuestra mandante, los cuales son:

  1. - Que en fecha 22 de diciembre de 1993, el señor A.G., actuando en su carácter de presidente de AGROPECUARIA RINCON LARGO C.A., suscribió un pagaré identificado con el N° 91236 a favor del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., mediante el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a dicha institución financiera.

  2. - Que A.G., presidente de la referida empresa y su esposa, la señora F.P.d.G., se constituyeron en fiadores solidarios de dicha obligación.

  3. - Que en fecha 7 de julio de 1994, se cumplió con parte de la obligación mediante el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) quedando un saldo restante de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00)

  4. - Que la fecha de vencimiento establecida por las partes en la letra de cambio culminó el 21 de marzo del año 1994.

    -II-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Ahora bien, partiendo de estas consideraciones, oponemos ante este tribunal como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.

    …omisis…

    Estas “acciones” contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues, el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme la revisión del citado artículo 487. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1988, ha equiparado la figura del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a ésta la prescripción trienal.

    Esta prescripción extintiva que establece el artículo 479 del Código de Comercio, libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en la Ley, al finalizar el plazo de tres (3) años que corre a partir de la fecha de vencimiento, y se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legitimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado) por lo que basta que haya transcurrido más de tres (3) años desde que culminó la fecha de vencimiento del pagaré, para que la acción del poseedor quede totalmente prescrita.

    Todo lo expuesto nos lleva a concluir necesariamente que en el caso sub-iudice el término de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 31 de marzo de 1.994, culminó el día 21 de marzo de 1997, es decir, culminó aproximadamente cuatro (4) años antes de que se intentara la presente demanda, lo cual hace que la presente acción este totalmente prescrita y así pedimos se declare.

    …omisis…

    En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicitamos a este tribunal que declare sin lugar la demanda intentada por fogade contra nuestras representadas por estar prescrita la acción.

    Del escrito anteriormente trascrito se evidencia que los abogados A.R.D., A.P., R.R. y J.G., desarrollaron sus defensas ejerciendo oportunamente la contestación de la demanda en el proceso.

    Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

    (Subrayado de este tribunal).

    Igualmente, observa quien decide lo establecido en el artículo 487 ejusdem, a saber:

    Artículo 487: Son aplicables a los pagares a la orden, a que se refiere al artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: …omissis…

    la prescripción.

    Por último observa esta superioridad, lo estipulado en el artículo 480 ejusdem:

    Artículo 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende, que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la ley mercantil, vale decir, que el fuero especial mercantil las regulará, en función de su actividad de cambio. Igualmente se desprende del articulado antes trascrito, que todas aquellas acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, vale decir, contra el sujeto pasivo de la relación, prescriben a los tres años, los cuales serán computados siempre y en todos los casos desde la fecha del vencimiento del precitado titulo valor. Así mismo, determina quien decide que, las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Por último se desprende de dichos artículos que serán aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones normativas mercantiles correspondientes a las letras de cambio, y que la interrupción de la prescripción, en los casos que proceda, sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, la base normativa sobre la cual se circunscribirá la situación fáctica planteada, considera esta superioridad necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de dicha institución procesal, vale decir, de la institución de la prescripción, en este caso, de la prescripción extintiva, a saber:

    La prescripción en sentido amplio es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, pero requiere además de otros elementos para producir sus efectos, vale decir, es un medio satisfactorio de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

    La discusión surge si la prescripción es un medio de extinción de la obligación o de extinción de la acción, pues el pago espontáneo legítima el cumplimiento, no obstante la prescripción debe ser opuesta para que pueda ser considerada por el juez, pues no puede ser declarada de oficio (1.956 CC), con lo cual se considera que es un medio de extinción de la obligación pero no del derecho de acción.

    La doctrina fundamenta la prescripción en razones de orden público y de presunción de pago, a saber:

  5. - Por razones de orden público: Las obligaciones nacen para extinguirse, por lo tanto, no puede perpetuarse la misma por inactividad del acreedor o sus sucesores, la inercia del acreedor da apariencia de liberar al deudor de su obligación, pues el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, esa apariencia producirá entonces la extinción de la obligación, igualando la situación fáctica a la jurídica liberatoria, por lo que al impedir al acreedor el intento de acciones por el transcurso del tiempo, tiende a disminuir el número de juicios y por ende interesa al orden público.

  6. - Por la existencia de una presunción de pago: La presunción de pago se asume cuando la inactividad del acreedor en el reclamo de la obligación es prolongada en el tiempo.

    En este sentido la doctrina ha establecido claramente los requisitos de procedencia de tal institución, los cuales pueden resumirse en la existencia efectiva por omisión del acreedor y por el simple transcurso del tiempo, a saber:

    a.- Inercia del acreedor: cuando éste teniendo la posibilidad de exigir su cumplimiento se abstiene de hacerlo.

    b.- Posibilidad de exigir o de ejercer la acción: cuando el acreedor está imposibilitado de actuar y su inercia está justificada, no puede alegarse inactividad generadora de prescripción, debe ser exigible la obligación para que pueda considerarse el transcurso del tiempo como justificación para la prescripción.

    La inercia supone que no tiene interés en que el deudor cumpla con la obligación, por lo que puede interrumpirse la prescripción mediante el ejercicio de cualquier acto que denote el interés en el ejercicio del derecho reclamado, o lo que es igual, puede interrumpirse la prescripción, por toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento, por lo cual, debe contener la manifestación de voluntad legítimamente expresada.

    En tal sentido, la prescripción puede interrumpir según el artículo 1.969 del Código Civil, de la siguiente manera:

    a.- En virtud de demanda judicial aún ante juez incompetente, siempre que se haya citado antes del transcurso del tiempo. Como acto sustitutivo de la citación, la formalidad exigida es el registro de copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva y antes de cumplirse el lapso de prescripción. (Subrayado nuestro).

    b.- La demanda judicial contra tercero interrumpe la prescripción aún cuando el derecho esté afectado por un término una condición, siempre que con ella se persiga hacer declarar la existencia (1.970 CC)

    c.- Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir la prescripción.

    d.- Todo acto del acreedor apto para constituir la mora del deudor, debe ser notificado.

    e.- En los derechos de crédito, el cobro extrajudicial es suficiente para interrumpirla, debe ser efectuado por escrito.

    f.- El reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (1.973cc) debe ser claro, expreso o tácito.

    g.- Respecto al fiador, la prescripción se interrumpe por la notificación al deudor, la sola notificación al fiador no la interrumpe (1.974 CC).

    h.- La interrupción contra alguno de los deudores solidarios no interrumpe la de los otros, pero es al revés con los acreedores (1.228 y 1.249 CC).

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    DOCUMENTALES

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Sic... “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará, mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Al respecto el insigne jurista R.R.M. en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:

    En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.

    Dicho lo anterior esta Alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas por las partes como medios probatorios en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. - Promovió esta parte estado de cuenta emitido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA GERENCIA GENERAL DE ACTIVOS Y LIQUIDACIÓN GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CREDITO Banco la Guaira S.A.C.A. (en Liquidación) calculados desde el 26 /06/94 hasta el 31/07/01, por concepto del pagaré N° 91236.

    Este juzgado otorga pleno valor probatorio al documento privado suscrito por FOGADE por no haber sido tachado de falso ni impugnado de forma alguna por la contraria. Y Así se decide.

  8. - Promovió la parte demandante detalles de la prórroga efectuada en virtud del abono a la deuda del pagaré por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000,00). Esta alzada otorga pleno valor probatorio al documento privado suscrito entre las partes contendientes en la presente causa por no haber sido tachado de falso de forma alguna por la parte contraria. Y Así se decide.

  9. - Promovió esta parte documento pagaré signado bajo el Nro. 91236 suscrito en fecha 22 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano A.G.R., en su carácter de presidente de la sociedad denominada AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A. declaró recibir sin aviso y sin protesto de la Sociedad Mercantil BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la precitada obligación, con el consentimiento de su esposa, ciudadana F.P.D.G..

    Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgador para decidir observa, que la misma versa sobre instrumento pagaré signado bajo el N° 91236, el cual fue suscrito en fecha 22 de diciembre de 1993, entre la AGROPECUARIA RINCON LARGO, C.A., parte demandada, y la Sociedad Mercantil Banco la Guaira S.A.C.A., parte demandante, constituyéndose como fiador el ciudadano A.G.R., en tal sentido del precitado pagaré se evidencia que la demandada deja constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), quedando así obligada a pagar la cantidad adeudada en fecha 21 de marzo de 1994. Se demuestra así mismo que la demandada recibió la cantidad demandada como capital, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) contenido en el pagaré anteriormente referido, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario otorga pleno valor probatorio al documento privado suscrito por las partes en la presente causa por no haber sido tachados de falso ni impugnado de forma alguna por la parte contraria Ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Estando en el lapso para promover pruebas en la presente causa, la ciudadana abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, promovió en fecha 30 de mayo de 2003 las siguientes pruebas:

    PRIMER PUNTO

    Promueve y reproduce el merito favorable de los autos.

    SEGUNDO PUNTO

    Promueve y reproduce el pagaré de fecha 22 de diciembre de 1993 distinguido con el N° 91236, que corre a los folios de este expediente, donde se evidencia la obligación demandada. Con relación al presente punto esta alzada ya emitió pronunciamiento al respecto.

    TERCER PUNTO

    Promueve y reproduce el estado de cuenta de fecha 31 de julio de 2001, emitido por el fondo de garantía de depósitos y Protección Bancaria donde igualmente se evidencia la obligación demandada, el cual corre inserto a los folios de este expediente, instrumento sobre el cual ya se pronunció este tribunal, lo que es ratificado en ésta oportunidad.

    CUARTO PUNTO

    Promueve y reproduce documento de prueba que tuvo el préstamo en referencia, por cuanto tuvo un abono por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en fecha 7 de abril de 1996, según se evidencia del documento que cursa en autos. Esta prueba es apreciada y valorada por este sentenciador.

    QUINTO PUNTO

    Promueve y reproduce la copia certificada de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 29 de febrero de 1996, distinguida con el N° 5.045, extraordinario, donde indica que interrumpe la prescripción de los créditos que se identifican en dicha Gaceta y que fueron cedidos al fondo de garantía de Deposito y Protección Bancaria, entre los cuales se encuentra Agropecuaria Rincón Largo C.A., la cual acompañó marcado B, a fin de que sea agregada a los autos.

    Esta alzada le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la Gaceta anteriormente referida, todo ello en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

    SEXTO PUNTO

    Promueve y reproduce la copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda y su auto de admisión, de fecha 7 de febrero de 2002, emitida por la oficina subalterna del sexto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual acompañó al presente escrito marcado D, a fin de que sea agregada a los autos, donde se evidencia la interrupción de la prescripción.

    Este juzgado, aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la copia antes señalada en virtud de provenir de un organismo público y por no haber sido tachado de falsa por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Así mismo, en fecha 11 de junio de 2006, la abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, promovió las siguientes pruebas:

    PRIMER PUNTO

    Promueve y reproduce el merito favorable de los autos.

    SEGUNDO PUNTO

    Promueve y reproduce la copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, debidamente registrada en fecha 26 de febrero de 1999, emitida por la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual acompañó al escrito marcado E.

    Este juzgado, aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la copia antes señalada en virtud de provenir de un organismo público y por no haber sido tachado de falsa por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Aunado a ello la parte demandante promovió y evacuó pruebas por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    Reprodujo e hizo valer en toda y en cada una de sus partes la copia certificada que corre inserta a los autos del presente expediente, contentiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996, el cual se notificó que los créditos correspondientes al grupo financiero la Guaira, fueron cedidos al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).

    Reprodujo e hizo valer en todo y cada una de sus partes la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 4, Tomo 15, Protocolo Primero.

    Reprodujo e hizo valer en todo y cada una de sus partes la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 7, Protocolo Primero.

    Dichas copias certificadas fueron admitidas y valoradas por este tribunal superior anteriormente, lo cual se reproduce en ésta oportunidad.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Estando en el lapso para promover pruebas en la presente causa, los ciudadanos A.P. y J.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de RINCÓN LARGO C.A., y de los ciudadanos A.G.R. Y F.P.D.G., promovieron las siguientes pruebas:

    PRIMER PUNTO

    EL MERITO DE LOS AUTOS

    En nombre de sus representados, invocaron el mérito favorable tanto de los hechos alegados por la parte actora, como del derecho que pretende desprenderse de éstos. De igual manera hicieron valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual cualquiera de las partes puede aprovecharse de las pruebas que cursan en autos, independientemente de quien las haya aportado.

    Reproducen especialmente, el mérito que se desprende del pagaré consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, identificado con el N° 91236, el cual fue suscrito por sus representados a favor del Banco la Guaira, S.A.C.A., con el objeto de probar que la acción para reclamar éste ante los órganos jurisdiccionales competentes, se encuentra totalmente prescrita en virtud de lo dispuesto en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, tal y como fue alegado en la contestación de la demanda.

    Así pues, analizadas las pruebas de las partes, la alzada observa, que tal y como se desprende de autos, el título valor cuya prescripción se revisa en el presente caso, se constituyó en fecha 22 de diciembre de 1993 o lo que es igual, el pagaré N° 91236 de fecha 22 de diciembre de 1993, suscrito por el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de acreedora, con la AGROPECUARIA RINCÓN LARGO C.A. y los ciudadanos A.G. Y F.P.D.G., en sus caracteres de autos, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Aunado a ello, en el caso del pagaré Nro. 91236 con fecha de constitución el 22 de diciembre de 1993 y de vencimiento al 21 de marzo de 1994, prescribiría entonces en fecha 21 de marzo de 1997, fecha en la cual fenecía el lapso de tres años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio supra trascrito, lapso éste que fue interrumpido con la publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de febrero de 1996, trayendo como consecuencia que el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir en fecha 1de marzo de 1996 venciendo en fecha 1 de marzo de 1999, pero es el caso que, en fecha 26 de febrero de 1999, la parte actora registró el libelo de la demanda y su auto de admisión, presentado por ante el Juzgado Sexto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y emitido por la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta a la copia certificada que cursa a los folios que van del 200 al 209 del presente expediente, es a partir del día siguiente a esta fecha, vale decir, del 27 de febrero de 1999, en que comienzan a computarse de nuevo los tres años para que opere la prescripción, venciendo el día 27 de febrero de 2.002.

    Ahora bien, establecidas las fechas ciertas en las que se materializaría la pretendida prescripción extintiva, la alzada previo estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente concluye, que la parte demandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), interpuso el libelo de demanda que dio origen a la presente causa en fecha 7 de noviembre de 2001, alegada y formulada por la accionada en el juicio, siendo evidente que en el presente caso no operó la prescripción ya que se evidencia a los autos que, la parte demandante registró copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión debidamente registrada en fecha 26 de febrero de 1999, (folios 200 al 209) interrumpiendo de esta manera la prescripción extintiva, ello a tenor de lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

    Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado del tribunal)

    De la norma supra reseñada se evidencian dos formas de interrupción de la prescripción, claramente definidas, a) El registro del libelo de la demanda interpuesta, o b) Que se haya efectuado efectiva y eficazmente la citación del demandado dentro de dicho lapso, vale decir, dentro del lapso de tres años supra citado, en tal sentido, resulta evidente, que se verificó de hecho y de derecho en la presente causa el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión, en fecha 26 de febrero de 1999, razón por la cual el alegato de prescripción de la obligación formulado por la parte demandada, no puede de forma alguna operar en derecho, en virtud de las razones antes expuestas, y por así establecerlo el ordenamiento jurídico.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2.006, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.R.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2006 y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el juzgado a-quo y se ordena al juzgado de la causa conozca del fondo de la presente demanda en garantía del principio de la doble instancia, cuya extensión y limitaciones ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional. Es por ello que se ordena devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en su condición de juez natural de primer grado de conocimiento, sea el órgano jurisdiccional que decida la pretensión de fondo objeto de la presente demanda. Además que, de hacerlo este Alzada, se estaría invadiendo y usurpando la competencia del tribunal a-quo para resolver el fondo del problema debatido en una única instancia. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada H.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2.006, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la parte actora Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Agropecuaria Rincón Largo C.A. y los ciudadanos A.G.R. y F.P.d.G., ya identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena al juzgado de la causa conozca y se pronuncie sobre el fondo de la presente demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Agropecuaria Rincón Larago, C.A. y los ciudadanos A.G.R. y F.P.d.G., ya identificados en el presente fallo. Es por ello que se ordena devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en su condición de juez natural de primer grado de conocimiento, sea el órgano jurisdiccional que decida la pretensión de fondo objeto de la presente demanda.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, es publicado dentro del lapso legal previsto para ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. L.A.

EXP N° 2.006-4971

SGF/lcag

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