Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoCuestión Previa

EXP. 09-2570

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de septiembre de 2009, es recibido del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ante este Juzgado la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, contra el ciudadano J.M.G.C., portador de la cédula de identidad Nº 2.225.986, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.68.613,42) fundada en el supuesto pago de lo indebido.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado admite la presente demanda y ordena citar al ciudadano J.M.G.C., portador de la cédula de identidad Nº 2.225.986 y notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial del demandante consigna las copias simples a los fines de practicar la citación y notificación ordenada.

En fecha 30 de septiembre se da cumplimiento al auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dejándose constancia que consignada como han sido las copias simples se procedió a su certificación.-

En fecha 05 de octubre de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación hecha a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de citación al ciudadano J.M.G.C. de la admisión de la demanda.-

En fecha 14 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por el ciudadano M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 2.225.986, asistido por el abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, quien se dio por citado y otorgo poder Apud Acta al ciudadano STANISLAVO R.K., ya antes identificado.-

En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, procede a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2009 la apoderada judicial del demandante consigna escrito expresando que existen contradicciones en las cuestiones previas opuestas por el demandado.

I

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El apoderado judicial del demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de la acción con otros procesos por razón de conexión, en los siguientes términos:

(…) es el caso, ciudadano JUEZ, que cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, otras demandas similares intentadas por FOGADE contra otros ex-funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma ACCIÓN DE REPETICIÓN, en algunas de ella se ha producido la citación de los demandados y en otras aún no. (…)

(…) En todas estas demandas anteriormente identificadas, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) alega que el pago de lo indebido ocurrió –según FOGADE- en error en el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo de servicio en que cada uno de estos funcionarios prestó servicios en otros organismos de la Administración Pública Nacional que –a decir de FOGADE- habían sido pagados por los organismos para los que prestaron servicios. Es decir, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) EMPLEO EL MISMO FUNDAMENTO COMO PRETENSION DE LA DEMANDA EN TODOS ESTOS CASOS. (…)

(…) las demandas incoadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contienen los mismos hechos, la misma pretensión, que se fundamenta en los mismos títulos y se incoan en forma individual en contra de ex-funcionarios de ese Instituto que actualmente se encuentran jubilados, lo cual significa que existe – sin lugar a dudas – identidad en cuanto a los hechos y la pretensión-, el sujeto activo que es el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y respecto a los sujetos pasivos que vienen a constituir EX-FUNCIONARIOS Y JUBILADOS de ese Instituto a los que supuestamente FOGADE pago indebidamente Prestaciones Sociales por Antigüedad por servicios prestados en la Administración Pública Nacional antes de su ingreso a FOGADE, por lo que resulta claro que EXISTE UNA CONEXIÓN ENTRE TODAS ESTAS CAUSAS (…)

(…) Pide se oficie los Juzgados en los cuales se encuentran los 19 expedientes con causas seguidas por FOGADE contra otros ex funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma acción de repetición, a los fines que informen la fecha en que se práctico la citación y el estado en que se encuentran las mismas(…).

|Este Tribunal, observa que:

En virtud que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue decidida dentro del lapso, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto las cuestiones previas señaladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo cada uno de los ordinales decididos por separados, pero en una misma sentencia.

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa lo siguiente:

Establece en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta por el demandado.

La parte demandada sostiene así, que este Tribunal, debe declinar la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, toda vez que existen otras demandas intentadas por FOGADE, en la cual reclaman a ex-funcionarios una acción de repetición fundada en el supuesto pago de lo indebido, sosteniendo que existe la misma pretensión en todos los casos, las mismas partes (constituida por FOGADE como sujeto activo, y los ex-funcionarios como sujetos pasivos).

En cuanto a la conexión, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Visto así, La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia). La decisión de los respectivos jueces declarando la accesoriedad, la conexión o continencia sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia (Artículo 69 C.P.C.), y una vez firme la declaratoria, las causas se acumulan y se siguen en un mismo proceso ante el juez declarado competente, y se suspende el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándose con una sola sentencia (Artículo 79 C.P.C.).

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la acumulación de pretensiones busca la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Con respecto a la cuestión previa opuesta, observa este Juzgado que el demandado en el escrito correspondiente, únicamente se limita a hacer mención a casos en los cuales asegura que FOGADE intentó acción de repetición contra ex- funcionarios, sin embargo, no trae elementos probatorios a los fines de dar cabal cumplimiento con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, documentos que acrediten fehacientemente la interposición de demandas que deban acumularse, y su trámite ante otros juzgados, lo cual resulta necesario para que el Juez pueda pronunciarse sobre la referida solicitud, al respecto, reza el citado artículo:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.(Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, debe este tribunal señalar, que referente al alegato hecho por la parte demandada con respecto a que resulta imperioso acumular la presente causa a otra con similares características, cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que si bien es cierto esta figura jurídica de la acumulación por razones de conexión o accesoriedad se funda en el principio de economía procesal, y pretende evitar sentencias contradictorias, necesariamente debe aclarar este Sentenciador, que aunque en los casos citados por el demandado en el escrito mediante el cual opone las cuestiones previas poseen caracteres similares, esto es, que el legitimado activo es la misma parte (FOGADE) y la demanda es por un supuesto pago de lo indebido de unas prestaciones sociales; la pretensión en cada una es variable de forma ostensible, puesto que se reclaman montos distintos que son sujetos a modificaciones según la situación particular de cada sujeto que recibió el pago por el supuesto error (prestaciones sociales), además que constituyen actos distintos de la administración al realizar el supuesto pago errado.

Así, se observa que la única identidad existente es con respecto al sujeto activo de la acción, siendo que el supuesto previsto en la norma exige identidad de “partes” y no la identidad de una de las partes, y aún cuando el objeto es el mismo, difieren los títulos, por lo cual, mas allá de buscar organizar todas estas causas al unirla en una sola, se estaría creando un caos a nivel jurídico, toda vez que cada caso, aunque se funde en el supuesto pago de lo indebido, no puede pretenderse unificar todas las pretensiones pecuniarias en una sentencia definitiva que resuelva la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe necesariamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa lo siguiente:

El apoderado judicial del demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Argumenta el demandado la supuesta imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente forma:

…Señala que evidentemente la Ley Procesal exige coherencia y detalle respecto al planteamiento fáctico de la demanda y su correlación con los fundamentos de derecho, no siendo posible alegar un conjunto de hechos sin precisión y claridad alguna y luego, incluir una serie de normas que encuadren con los elementos de hecho como ocurre en la presente demanda interpuesta por FOGADE, en contra de su representada…

(…)

…Asimismo, señala que no es posible que se presente un libelo de demanda en el cual se narre los hechos de forma vaga, sin determinación especifica y tampoco sin la correcta configuración de la figura jurídica que plantea para fundamentar la pretensión e incluir una serie de normas que tratan de concatenarlas con hechos vagos, puesto que ello infringe las disposiciones procesales anteriormente indicadas y más grave aún, colide con preceptos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se priva a mi representada del ejercicio pleno de su derecho a la defensa como ocurre en el presente caso…

“… En efecto, en el libelo de demanda incoado por la parte actora se incurre en la omisión de requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que el libelo carece de precisión en cuanto a los narrados, en donde pareciera alegarse un error que en modo alguno se justifica de manera cierta. Así se tiene que en el libelo de la demanda que interpuso FOGADE en contra de mi representada, en el Capítulo Titulo I, “De la Pretensión” en su segundo párrafo, se expresa textualmente lo siguiente: “… El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE…”, siendo que la referida afirmación es contradicha más adelante en dicho escrito de demanda, en donde sólo se limita a afirmar una y otra vez que el pago lo hizo “por error”…”

…En consecuencia, la parte actora narra los hechos de manera escueta, ambigua, tratando de justificar con base a un ERROR que no determinan el motivo, el modo y el porque de tal error, con lo cual se quebranta lo preceptuado en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y cercena el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que no tiene pleno conocimiento del fundamento de la acción por parte de FOGADE. En consecuencia, no define con claridad y especificación el hecho generador del error capaz de causar la consecuencia jurídica en que se basa la pretensión. Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora justificó su pretensión única y exclusivamente alegando un error y apoyando en unos informes que en modo alguno demuestran una relación causal con mi representada, por lo cual se encuentra ausente el hecho en el cual soporta su pretensión, haciendo en el libelo una incorporación de elementos de derecho que solo sirven para rellenar páginas más no para ser debidamente concatenada con un hecho especifico y esta situación trae como consecuencia jurídica la violación de la ley procesal y por con ello, un estado de indefensión de mi representada…

.

“…este hecho se evidencia en varias partes del libelo de demanda, entre ellas, en el Capitulo II “Del Pago”, en el cual afirma que “FOGADE” erróneamente procedió a depositar el día 10 de noviembre de 2.000 en la Cuneta de Fideicomiso del ciudadano J.M.G.C., en el Banco Mercantil, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.872.134,38), y que en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.741.282,96), es decir, se pago la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.613.417,34) lo que hoy en día equivale a SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f 68.613,42) por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública…”

“…Resulta claro que en el libelo de demanda, FOGADE cree que con expresar “por error “o erróneamente” ha justificado el fundamento que requiere para concatenar los hechos al derecho, lo cual constituye una flagrante violación de la Ley Procesal…”

(…)

…Resulta clara que la imprecisión, vaguedad, ambigüedad de los hechos en que se fundamenta la demanda, conlleva a un estado de indefensión para mi representada, puesto que no existe delimitación concreta y específica del hecho que desde el punto de vista civil sirva como soporte al ejercicio de la pretensión de la demanda es decir, no existe en forma clara y precisa la preexistencia de un derecho subjetivo, sino que la parte actora crea un supuesto error en el pago, una situación que de alguna manera le permita injustificadamente- accionar contra mi representada, sin precisión alguna…

(…)

“…Otras de las AMBIGUEDADES E INEXACTITUDES del libelo de demanda, se encuentra en el hecho de que FOGADE omite toda indicación respecto a los elementos de derecho que le permiten directamente acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su pretensión. En efecto FOGADE pretende mediante la acción de repetición “… fundada en el pago de lo indebido” argumentando un pago por error de pasivos laborales que mi representada proceda a la devolución de cantidades de dinero que fueron recibidas con estricto apego a la ley, sin precisión alguna y sólo expresando incurrió en el supuesto error, basándose en el Informe de la Contraloría y Desarrollo que no indica en forma directa que hubo un error en el pago de las prestaciones por antigüedad de mi representada…”

(…)

“… Por último, es importante señalar que en nuestro sistema procesal rige la Teoría de la Sustanciación de la demanda, cuyo término “sustanciar” implica- necesariamente- articular en el libelo de demanda todos los hechos que tengan relación directa con la pretensión, es decir, se requiere articular todos los hechos, lo cual en el presente caso no se cumplió…”

…La cuestión previa opuesta en este escrito, cuando es declarado con lugar, constituye un obstáculo procesal para que el Juez pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia y debe de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el demandante subsanar el defecto dentro de los cinco días de despacho siguientes. Solicito se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta…

“… LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CON FUNDAMENTO EN LA “IMPRECISION DEL OBJETO DE LA PRETENSION CON BASE A LA IMPRECISION Y AMBIGÜEDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION INFIRNGIENDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 304 ORDINAL 4° EJUSDEM…”

“…Siendo la pretensión una manifestación de voluntad contenida en la demanda que tiene por objeto imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación, requiere – necesariamente- fundamentarse en la “razón de la pretensión”, es decir, que lo reclamado derive de los hechos y que estos coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada por el demandante para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación…”

(…)

“…En el presente caso, se ha afirmado en forma reiterativa de ambigüedades y contradicciones en la fundamentación fáctica de la demanda, con lo que pretenden encuadrarlo con el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado por ellos como es “la repetición del pago por prestaciones por antigüedad…” (…)

“Resulta evidente en el libelo de demanda que la parte actora no justificó o efectuó una delimitación concreta y específica del “hecho” que conlleva a su acción de repetición, ni existe en forma clara y precisa elementos de hechos que encuadren dentro de las normas de derecho alegadas por FOGADE para fundamentar el pago de lo indebido pero si efectuando una mezcolanza de hechos y rellenos de doctrina para demandar a mi representada por pago de lo indebido…” (…).

… Con base a lo anteriormente expuesto y conforme a los normas procesales aquí señaladas, se requiere de la depuración de la pretensión del demandante, para de esta forma, garantizar a mi representada tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por la actora en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Por las razones esgrimidas y en aras salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, es de obligatorio cumplimiento para el demandante subsanar los defectos de forma de la demanda aquí señalados y SOLICITO a este Tribunal declare CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA…

Este Tribunal, observa que:

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa lo siguiente:

Establece en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la admisión de la demanda, de la forma siguiente:

(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta por el demandado.

La parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta e hizo valer el cumplimiento a los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo.

En relación, al primer defecto de forma invocado por la parte demandada, relativo a la identificación del objeto de la pretensión, quien sentencia observa:

Que la acción se fundamenta en la restitución del pago indebido que hizo FOGADE al ciudadano J.M.G.C., portador de la cédula de identidad Nº 2.225.986, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.68.613,42), sin que existiera deuda, siendo que el objeto de la pretensión viene dado por la restitución del pago indebido la cual debe ser identificada con precisión.

Ahora bien, en el asunto bajo análisis, este Juzgado observó que el demandante, en su libelo de demanda señala los datos relativos contra el ciudadano J.M.G.C., portador de la cédula de identidad Nº 2.225.986, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.68.613,42), fundada en el supuesto pago de lo indebido, al suscrito con la parte demandada, por lo que no se observó defecto alguno de forma del libelo de demanda, llenando de esta forma los requisitos establecidos en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, en vista que han sido identificados de manera clara y precisa.

Seguidamente, en lo que respecta al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, referente a que el libelo adolece de defecto de forma por no llenar el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que consta en el libelo de demanda una relación de los hechos constitutivos de la acción y el fundamento jurídico que el actor considera aplicable a dichos hechos, por lo que el libelo cumple con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.

En razón de los antes expuesto, dado que ninguno de los defectos de forma del libelo de demanda invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, fueron procedentes se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada.

  2. - Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.-

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.-

L.A.S.

EXP. N° 09-2570.-

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