Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 09-2412

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno) demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar “innominada” de embargo sobre bienes muebles, por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, en lo adelante FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, contra el ciudadano A.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes del análisis y motivación sobre la medida solicitada, considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y las medidas cautelares.

Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:

  1. - El contencioso de anulación; 2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.

Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso de que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se trata, no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.

En este sentido, ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, A.Z., entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando lo anterior, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de ellas y al respecto se tiene:

II

DE LA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO

Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada indicando lo siguiente:

Señalan que el (Fumus Bonis Iuris), se evidencia de la comprobación de los pagos realizados al demandado, que emana de los documentales acompañados, entre ellos, sendos informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde observa que los pagos realizados al ciudadano A.A.M., les fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, señalan que su patrocinada ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para que devuelva a FOGADE las cantidades de dinero pagadas de más erróneamente, partiendo de la base que el demandado esta jubilado, y se ha negado a devolver las cantidades recibidas sin que FOGADE estuviera obligado a pagarle alguna cantidad por esos conceptos.

En virtud de lo antes expuesto, señalan que estando cubiertos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal que declare Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Por otra parte, indica lo establecido en el artículo 330 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el artículo 92 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde señala que se evidencia en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a FOGADE, los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, en consecuencia, de encontrarse comprobada la existencia de la presunción del derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora.

Por tanto, solicitan que se acuerde la Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de embargo sobre bienes muebles solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización.

(…)

En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento ordinario.

Al respecto se observa que los apoderados judiciales alegan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en virtud de marras, señalando que se evidencia de la comprobación de los pagos realizados al demandado, que emana de los documentales acompañados, entre ellos, sendos informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde observa que los pagos realizados al ciudadano A.A.M., les fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago, tal como se evidencia a los folios 42 al 73 del cuaderno de medida en copias certificadas, y respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, los apoderados sustentan su decir en que su patrocinada ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para que devuelva a FOGADE las cantidades de dinero pagadas de manera errónea, partiendo de la base que el demandado está jubilado, y se ha negado a devolver las cantidades recibidas sin que FOGADE estuviera obligado a pagarle alguna cantidad por esos conceptos.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la parte actora fundamenta el fumus boni iuris, en que se encuentra supuestamente evidente el pago de lo indebido al demandado y el periculuim in mora en que se encuentra jubilado, a lo cual hay que señalar que no llena ninguno de los requisitos anteriores, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, ya que el hecho que se encuentre jubilado no demuestra la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y tampoco que el olor a buen derecho se desprenda de autos, sin que sea necesario adelantar opinión sobre el fondo de lo discutido, de manera que resulta impretermitible para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por la parte actora, por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada por los abogados O.A.M.S. y F.A., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el ciudadano A.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 09-2412.-

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