Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. 09-2412

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de febrero de 2009, fue recibida por este Juzgado la demanda interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, en lo adelante FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el ciudadano Á.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 21.659,68) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

En fecha 17 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano Á.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291 y notificar a la Procuradora General de la República.

El día 10 de marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación hecha a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la entrega de la boleta de citación a un ciudadano quien dijo ser hijo del demandado, por lo que en fecha 06 de mayo de 2009 la parte demandante solicitó se librara nueva boleta de citación por cuanto no fue entregada personalmente al demandado sino a una persona distinta. El día 07 de mayo de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y libró nueva boleta de citación al demandado.

En fecha 24 de marzo de 2009 se recibió escrito proveniente de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República mediante el cual renunció a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de su traslado a la dirección señalada en la boleta de citación, donde se entrevistó con un ciudadano quien dijo llamarse C.M. portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.491.533, el cual le expresó que el ciudadano Á.A.M. no se encontraba en su apartamento, por lo que en fecha 01 de junio de 2009 se procedió a librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2009 la parte demandante retiró el cartel librado por este Juzgado, el cual fue consignado el día 14 de julio de 2009 luego de su publicación en el diario El Nacional y El Universal en fechas 09-07-2009 y 13-07-2009, respectivamente.

El día 17 de julio de 2009 el Secretario de este Juzgado se trasladó a la dirección del demandado y procedió a fijar cartel en la puerta de la vivienda.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009 este Tribunal procedió a designar al ciudadano Léminyer Zapata, portador de la cédula de identidad Nro. 14.575.875 como defensor ad-litem para representar al demandado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el demandado se dio por notificado mediante diligencia y solicitó la revocatoria de la designación del defensor ad-litem, otorgando poder apud acta al abogado Stanislavo Konopnicki, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268.

En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009 la apoderada judicial del demandante consignó escrito expresando que existían contradicciones en las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En decisión de fecha 29 de octubre del año dos mil nueve este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada solicito la regulación de la competencia, ordenándose mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009, remitiendo copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contenciosos Administrativo.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas declarando sin lugar la contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de enero de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 se abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales este Juzgado se pronunció a través de auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgado se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de abril de 2010 se fijó el lapso para la consignación de informes.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010 se fijó el lapso de 60 días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano Á.A.M., antes de ingresar como personal fijo en FOGADE laboró en la Administración Pública desde el año 1976, y desde el 15 de agosto de 1995 prestó sus servicios en FOGADE ocupando el cargo de Asistente de Seguridad I, siendo jubilado en fecha 30 de diciembre de 2002.

Indica que el día 15 de febrero de 2001, FOGADE procedió erróneamente a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano Á.A.M. en el Banco Mercantil, la cantidad de Veintiún millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 21.659.675,00), por concepto de prestación de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.

Señala que el pago se realizó sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, de modo que el pago realizado por FOGADE en fecha 15 de febrero de 2001 no respondía a ninguna obligación existente, pues FOGADE únicamente tenía la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en ese Instituto.

Que desde el día 3 de noviembre de 2004, el demandado tiene conocimiento del pago indebido realizado por FOGADE, y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente en detrimento del patrimonio de FOGADE, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido el ciudadano Á.A.M.M. se rehúsa a pagar las referidas cantidades.

Indica que la pertinencia de la acción de repetición por pago de lo indebido para la recuperación de las cantidades de dinero, se deduce del error delatado por la Contraloría General de la República y el confirmado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, al reflejar en sendos informes que los pagos efectuados por FOGADE no tienen causa, es decir, no pueden justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo.

Que FOGADE pagó por error de derecho, pues hizo el pago pensando que era conforme a derecho, y resulta que de acuerdo a las normas de orden público sustantivas laborales y funcionariales, no era deudor y por consiguiente el pago realizado debe ser repetido o devuelto, y siendo un pago sin causa, no hay duda que el mismo empobreció a FOGADE y enriqueció al demandado, y por tanto se configura una aplicación del principio del enriquecimiento indebido.

Solicita se ordene la restitución a FOGADE de la cantidad de Veintiún millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 21.659.675,00), fundado en el pago de lo indebido que le hiciera FOGADE al demandado, ello conforme a lo previsto en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil.

Finalmente solicita la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 15 de febrero de 2000, fecha en al cual se realizó el pago al demandado, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva, y que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la parte actora consignó con su escrito de demanda documentos que por sí solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda, careciendo de todo valor probatorio.

Alega que han transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses y once (11) días desde la fecha en que FOGADE emitió la orden de pago y ordenó al Banco Central de Venezuela el traslado de fondos, hasta la fecha en la cual se dio por citado, es decir, 21 de septiembre de 2009, siendo que durante todo ese período FOGADE no procedió por vía administrativa a la revocatoria del referido acto administrativo general que motivó su decisión, si así lo consideraba pertinente, por lo que dicho acto administrativo general quedó decidido administrativamente, y por tanto es un acto administrativo válido y eficaz y además firme, y esa firmeza del acto administrativo deviene de ser un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, el cual causó estado, y además adquirió firmeza al no haber sido impugnado, creando derechos subjetivos a su favor.

Arguye que después de dos (2) años, un mes (01) mes y dieciséis (16) días de haberse efectuado el pago que reclama FOGADE como supuestamente un pago de lo indebido por concepto de complemento de prestaciones por antigüedad, FOGADE realizó los cálculos correspondientes a la liquidación definitiva de las prestaciones por antigüedad y demás beneficios socio-económicos. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente que FOGADE intente la presente demanda basada en un pago por concepto de complemento de prestaciones sociales acumuladas por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional cuando por un acto posterior, FOGADE procede a efectuar la liquidación definitiva de las prestaciones por antigüedad, en donde efectúa el cálculo definitivo de las asignaciones que le correspondían por diversos conceptos y deduce los montos correspondientes a anticipos recibidos, por lo que se crearon derechos a su favor, que en modo alguno pueden ser revocados por actos administrativos y judiciales.

Que FOGADE incurrió en abuso al acudir a la vía jurisdiccional a reclamar un acto ejecutado por ella misma que se emitió anterior al acto de la liquidación en referencia, y desconociendo el acto administrativo de liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos concedidos, el cual ha quedado definitivamente firme, y pretende obviar la inactividad administrativa que debió efectuar, para acudir a la vía judicial, lo cual conlleva a violar flagrantemente lo preceptuado en los artículos 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que los actos administrativos no pueden ser revocados cuando originen derechos subjetivos.

Señala que no se puede obviar que conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo que el acto mismo del pago de las prestaciones por antigüedad quedó definitivamente firme al no intentarse las acciones administrativas y judiciales en su debida oportunidad.

Indica que FOGADE debió como acto previo a la interposición de la presente demanda, proceder a iniciar de oficio un procedimiento administrativo en su oportunidad, dando apertura al expediente administrativo correspondiente en el que se consignaran todos los informes, documentos y demás trámites a que hubiere lugar, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa y en aras de su seguridad jurídica; no pudiendo exceder la tramitación y resolución de tal procedimiento del lapso de 4 meses.

Manifiesta que de las actas del expediente judicial se evidencia que FOGADE no procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente en virtud de las recomendaciones formuladas en el Informe de Auditoria Financiera practicada por parte de la Contraloría General de la República, cuyo preliminar fue consignado a FOGADE en fecha 22 de noviembre de 2002 y ratificado el 29 de mayo de 2003, de considerar procedente la supuesta existencia de pago de lo indebido, a los fines del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y siendo que han transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y (29) veintinueve días desde que FOGADE tuvo conocimiento de las referidas recomendaciones por parte del órgano contralor; y seis (6) años, tres (3) meses, y veintidós (22) días desde la fecha de ratificación de las recomendaciones contenidas en el Informe definitivo, evidentemente ha operado la prescripción para iniciar un procedimiento administrativo que le permitiera a FOGADE acudir a la vía jurisdiccional a reclamar, si así lo consideraba pertinente, tal conclusión se desprende del contenido de los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Expone que luego de ser notificado del otorgamiento de su jubilación, FOGADE procedió a efectuar los cálculos definitivos correspondientes a la liquidación de las prestaciones por antigüedad y demás beneficios económicos, cuyo monto fue aprobado por la Contraloría Interna, por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, y pagado cuatro (4) meses y nueve (09) días después de tener FOGADE conocimiento del informe de auditoria financiera parcial del órgano contralor.

Señala que en la referida liquidación de prestaciones sociales que el fondo denomina indemnización, se efectuaron todos los cálculos de prestaciones por antigüedad, indicándose en el rubro asignaciones, los conceptos que se pagaban por antigüedad, incluyendo la antigüedad en la Administración pública nacional y especificándose en el rubro deducciones los pagos de anticipo de prestaciones por antigüedad, para así determinar el monto definitivo a pagar, lo que implica que el acto de pago de complemento de prestaciones sociales acumuladas por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional fue tomado en consideración en la liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral y, en este sentido, se procedió a recalcular las prestaciones por antigüedad que le correspondían, determinando que tenía a su favor acreencias laborales que reclamar y que fueron honradas en esa oportunidad.

Solicita que se declare la inexistencia de soportes suficientes que determinen que se causó un pago de lo indebido, por cuanto FOGADE señala un supuesto error en el pago sin indicar en modo alguno en qué consistió el error, tampoco presenta documento alguno que permita demostrar la existencia de ese supuesto error o pago de lo indebido, ni existe cálculo alguno presentado por FOGADE que demuestre cómo efectuó el cálculo y pago realizado el 15 de febrero de 2001, con lo que se le dejó en estado de indefensión al no estar plenamente informado de los cálculos efectuados por FOGADE, que determinen o convaliden la afirmación de un supuesto pago por error.

Rechaza que el informe definitivo de auditoria financiera parcial practicada a FOGADE por la Contraloría General de la República constituya la prueba fundamental para determinar que se le efectuaron supuestamente pagos indebidos por concepto de prestaciones sociales.

Que el Informe de la Contraloría General de la República señala que su examen se basó en un análisis selectivo del 19,25% de las prestaciones de antigüedad correspondientes al año 2000 y 19,98% por el mismo concepto para el ejercicio fiscal 2001 referidos a trabajadores activos de FOGADE, de lo que se desprende que la Contraloría no efectuó un análisis detallado caso por caso de los funcionarios de FOGADE, y sólo tomó una muestra que representaba a un subconjunto de individuos para inferir un resultado global, sin especificar técnica de muestreo o determinación del espacio muestral, ni referirse de manera específica a su caso

Impugna la misiva Nro. 0022 de fecha 11 de enero de 2005, por cuanto se trata de una copia simple y la opinión en ella contenida no es vinculante en el presente caso, y es traída a este juicio en violación de su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo el control de dicha prueba.

Impugna la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004 suscrita por el Vicepresidente del FOGADE remitida a Á.A.M., por tratarse de un instrumento privado traído al proceso en copia simple, que carece de pleno valor probatorio aún cuando no fueren impugnados expresamente.

Niega las afirmaciones de FOGADE en cuanto a que desde el 03 de noviembre de 2004 tenía conocimiento del pago supuestamente indebido y de la supuesta obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente, y de la afirmación según la cual luego de la realización de múltiples gestiones para lograr la repetición de las cantidades indebidamente pagadas, se rehusó a pagar las referidas cantidades.

Niega que este obligado a indemnizar a FOGADE con el pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas; y que deba ser condenado al pago de las costas y costos procesales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer término debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo expuesto por la parte demandada según el cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la parte actora consignó con su libelo, documentos que por sí solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda, careciendo de todo valor probatorio. Al efecto se indica:

El artículo 19 aparte 5to. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (ley aplicable para la fecha de la interposición de la presente demanda), en concatenación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevén los requisitos que debe cumplir la demanda para que la misma se considere admisible. Así, establecen dichas normas, que con la demanda deben ser producidos los instrumentos y documentos indispensables en que se fundamente la pretensión, ello es, aquellos que permitan verificar si la acción es admisible y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

En tal sentido debe señalarse que por la naturaleza de la pretensión deducida (pago de lo indebido), difícilmente pueda exigirse la presentación de un documento fundamental. De hecho, difícilmente exista algún documento del cual derive dicha obligación, pues la misma, es una fuente de obligaciones distinta de los contratos; y que más bien se constituiría por hechos, cálculos, explicaciones fácticas y jurídicas que demuestren el pago de una obligación que no existía, y/o el pago en exceso de una obligación menor, y/o la duplicidad de pago de una misma obligación, para lo cual en aplicación del principio constitucional del debido proceso, debe permitirse a ambas partes la oportunidad procesal para incoar el proceso, expresar sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que a bien consideren pertinentes, para posteriormente determinar el Tribunal la procedencia o no de la pretensión deducida, una vez revisados todos los instrumentos probatorios, tanto los consignados con el libelo de la demanda, como los promovidos y evacuados durante el respectivo lapso de pruebas, los cuales deberán ser apreciados y valorados por el Juez en su totalidad, aun cuando las mismas no ofrezcan elementos de convicción a favor de quien las produzcan, lo cual derivaría en la procedencia de la prueba y en la declaratoria definitiva de la acción.

En el presente caso la parte demandante produjo como instrumentos fundamentales de su demanda documentales con los cuales pretende fundamentar el error en el que incurrió FOGADE y en los cuales -según su decir-, se evidencia el pago de lo indebido y se desprende su derecho a repetir en contra del demandado, las cantidades indebidamente pagadas.

En tal sentido, el demandante acompañó a su demanda los movimientos del fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano Á.A.M., en los cuales se evidencia el depósito de la cantidad reclamada en la presente demanda; comunicación de fecha 9 de febrero de 2001, mediante el cual FOGADE solicitó al Banco Central de Venezuela debitara de su cuenta la cantidad indicada para la cancelación de prestaciones sociales de sus funcionarios por Antigüedad en la Administración Pública; orden de pago por el monto solicitado; listado de personas a las cuales se le cancelaron sus prestaciones sociales por la antigüedad en otros organismos del Estado; informe definitivo de los resultados de la “Auditoria Financiera Parcial Practicada en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” por la Contraloría General de la República; y comunicación remitida por el Ministro de Planificación y Desarrollo al Presidente del Fondo en respuesta a su solicitud de opinión sobre la procedencia de considerar el pago de prestaciones sociales por la antigüedad en otros organismos del Estado como un adelanto de las mismas.

Así, si entendemos por documentos fundamentales, aquel o aquellos de los cuales emana directamente el derecho alegado, resulta claro que dichos documentos variaran conforme a la naturaleza y tipo de obligación cuyo pago se pretenda, siendo que si se exige el cumplimiento de un contrato o su resolución, el documento fundamental estará constituido por el contrato mismo; igual ocurre, en cualquier obligación contenida directamente en algún instrumento, como por ejemplo en los títulos valores.

Empero, no todas las fuentes de las obligaciones necesariamente están contenidas en contratos o instrumentos, sino que su demostración puede derivar de cualquiera de los demás medios probatorios dispuestos en el ordenamiento jurídico, o de la combinación de estos con pruebas documentales, casos en los cuales no puede exigirse la presentación de un documento fundamental, como ocurriría por ejemplo en la pretensión de pago de indemnizaciones por hecho ilícito derivadas de vías de hecho (agresiones físicas), de una parte contra la otra.

En el presente caso, alega la parte demandante el haber verificado por error el pago de una cantidad o concepto no debido, con lo cual resulta complejo determinar si efectivamente puede exigirse la presentación de un instrumento que se baste por si sólo para evidenciar la existencia de la obligación reclamada, por lo que en criterio de este Juzgado, con la consignación de los recaudos antes enunciados y especialmente aquellos demostrativos de la verificación del pago al demandado de las cantidades que a la postre se consideran por el demandante como pagadas indebidamente, resultan suficientes tanto para la admisión de la pretensión, como para garantizar el derecho a la defensa del demandado, quien en extenso ha podido presentar en su contestación los alegatos en los cuales sustenta su defensa, razón por la cual se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato de la parte demandada respecto a la prescripción de la presente acción. En tal sentido en primer lugar indica que no se puede obviar que conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo que el acto mismo del pago de las prestaciones por antigüedad quedó definitivamente firme al no intentarse las acciones administrativas y judiciales en su debida oportunidad.

Y por otra parte arguye que han transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días desde que FOGADE tuvo conocimiento de las referidas recomendaciones por parte del órgano contralor; y seis (6) años, tres (3) meses, y veintidós (22) días, desde la fecha de ratificación de las recomendaciones contenidas en el Informe definitivo, por lo que evidentemente ha operado la prescripción prevista en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para iniciar un procedimiento administrativo que le permita a FOGADE acudir a la vía jurisdiccional a reclamar, si así lo consideraba pertinente. En tal sentido se observa:

En primer término en cuanto a la aplicación del lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe indicarse que la pretensión deducida en la presente causa es la de repetición de pago de lo indebido con fundamento en las normas de los artículos 1178 y 1179 del Código Civil, sin que en ningún momento se haya pretendido el pago de una obligación derivada de la Ley Orgánica del Trabajo a la que resulte aplicable el lapso de prescripción dispuesto en la norma laboral indicada, por lo que en todo caso la única prescripción oponible a la pretensión opuesta seria la regulada por el instrumento normativo que da causa legal a la pretensión de pago deducida, es decir, la prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado con respecto al alegato en cuanto a que en el caso de autos deba aplicarse el lapso de prescripción previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto el primero claramente se refiere a la prescripción aplicable a los casos en los cuales se intenten acciones derivadas de los “actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados”, caso que no es el de autos, por cuanto en ningún momento FOGADE emitió un acto administrativo dirigido al accionante mediante el cual impusiera el cumplimiento de alguna obligación legal.

Por su parte el artículo 114 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé un lapso de prescripción para las “acciones administrativas” “sancionatorias” o “resarcitorias” derivadas de dicha ley, supuesto que no es aplicable al presente caso por cuanto la presente demanda evidentemente no constituye una “acción administrativa”, ni pretende el demandante a través del ejercicio de esta acción ejercer su potestad sancionatoria, o formular un reparo en virtud de algún daño ocasionado en razón de determinado hecho u omisión contrario a norma expresa en el que hubiese incurrido el demandado con ocasión del desempeño de sus funciones.

Como se ha dicho, la presente acción se trata de una demanda de contenido civil fundamentada en las figuras jurídicas previstas en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil correspondientes al pago de lo indebido y al derecho de repetir lo indebidamente pagado. De modo que resulta improcedente aplicar los lapsos de prescripción previstos en los artículos invocadas por el demandado por cuanto los supuestos contenidos en dichas normas en nada encuadran con los fundamentos tanto de hecho como de derecho explanados en la presente demanda, a los cuales debe circunscribirse la actividad jurisdiccional en aplicación del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción de 10 años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, referido a las acciones personales.

Siendo lo anterior así, y como quiera que se alegó la prescripción de la presente acción, debe este Juzgado indicar que si bien el supuesto pago indebido fue realizado el día 15 de febrero de 2001 tal y como se desprende del Estado de Cuenta que corre inserto al folio 31 de la primera pieza del expediente judicial, la citación del demandado se verificó el día 21 de septiembre de 2009, con lo cual se evidencia que hasta dicha fecha no había transcurrido el lapso de 10 años de prescripción previsto en el artículo 1977 del Código Civil; mas aún preciso es indicar que en el presente caso se evidencia que el día 3 de de noviembre de 2004, el ciudadano Á.A.M. fue notificado de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004 suscrita por el ciudadano J.C.B.G. en su carácter de Vicepresidente de FOGADE, mediante la cual hacen de su conocimiento que le fue cancelada la cantidad Bs. 21.659.675,00, y que por considerar que dicho pago fue un exceso por concepto de prestaciones sociales de los años 2000 y 2001, lo instan a coordinar con el Consultor Jurídico de dicha institución, a los fines de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas, con lo cual además conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, dicha prescripción fue interrumpida al emitirse un acto que constituyó al deudor en mora de cumplir la obligación pretendida. Es por lo anterior que se desecha lo alegado por la parte demandada en este sentido. Así se declara.

Por otra parte, alega la parte demandada que han transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses y once (11) días desde la fecha en que FOGADE emitió la orden de pago y ordenó al Banco Central de Venezuela el traslado de fondos, hasta la fecha en la cual se dio por citado, es decir, 21 de septiembre de 2009, siendo que durante todo ese período, FOGADE no procedió por vía administrativa a la revocatoria del referido acto administrativo general que motivó su decisión, por lo que dicho acto quedó decidido administrativamente, y por tanto es un acto válido, eficaz, firme y definitivo, no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, al haber causado estado y adquirió firmeza al no haber sido impugnado, creándose de tal forma derechos subjetivos a su favor. En tal sentido se observa:

FOGADE en tanto que ente administrativo con personalidad jurídica, goza de potestades públicas que implican un poder que se impone sobre los particulares en ejercicio de competencias legales, pero al mismo tiempo, al igual que cualquier particular, tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, en el argumento esgrimido por el demandado en cuanto a la necesidad de que FOGADE iniciara un procedimiento administrativo que conllevara a la revocatoria del acto mediante el cual solicitó al Banco Central de Venezuela abonara a su cuenta de Recursos Líquidos la cantidad necesaria para el pago de la Antigüedad de sus funcionarios en otros entes u órganos de la Administración Pública, a consideración de este Juzgado, subyace la negación del derecho de FOGADE de acudir al órgano jurisdiccional para exigir que se declare la existencia de una obligación y pretender su pago.

Si bien es cierto que existió una actuación administrativa constituida por la orden de pago de prestaciones sociales de fecha 5 de diciembre de 2000 (folio 34, 1ra. Pieza), mal podría FOGADE instaurar un procedimiento administrativo para anular o revocar dicho acto ya consumado y ejecutado, por cuanto tal revocatoria traería como consecuencia jurídica la posterior emanación de una orden de reintegro o pago, en contra del funcionario, cuando en primer lugar, tal potestad reparatoria no le está atribuida a FOGADE, sino a los órganos de control fiscal, y por las causas expresamente previstas en la Ley. Y por otra parte, el reintegro que se pretende mediante la presente demanda no se corresponde con las figuras fiscales, resarcitorias y disciplinarias contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, resultaría completamente inoficioso, e inejecutable por parte de la propia Administración, iniciar un procedimiento administrativo que llevara a la emisión de un acto administrativo revocatorio de la orden de pago, por cuanto la consecuencia inmediata de tal revocatoria seria la orden administrativa de reintegro fundamentada en un pago indebido, que como se ha dicho, al constituir una fuente de obligaciones, su procedencia debe ser declarada por un órgano jurisdiccional. De modo que una orden de reintegro emitida por un ente administrativo, y que no responda al ejercicio de la competencia contralora prevista en la ley para determinados órganos de control fiscal, violentaría el derecho a la jurisdicción y al debido proceso judicial que corresponde al hoy demandado, pues implicaría un juzgamiento administrativo, que como se ha dicho no está atribuido por ley a FOGADE; y que como se indicó, por estar constituido por la necesidad de juzgar y establecer la existencia de una obligación de naturaleza civil (no fiscal, ni administrativa), corresponde a los órganos de la Administración de justicia por medio de sentencia y previo el proceso judicial respectivo pronunciarse al respecto. En consecuencia, no sólo se desecha el opuesto argumento de prescripción, sino también el implícito argumento que pretende impedir el acceso de FOGADE a los órganos de Administración de justicia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella. Es tal sentido se observa:

Alega la parte demandante que el día 15 de febrero de 2001, FOGADE procedió erróneamente a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano Á.A.M. en el Banco Mercantil, la cantidad de Veintiún millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 21.659.675,00), por concepto de prestación de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, e indica que el pago se realizó sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, de modo que el pago realizado por FOGADE en fecha 15 de febrero de 2001 no respondía a ninguna obligación existente, pues FOGADE únicamente tenía la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en ese Instituto.

Por su parte, el demandado solicita que se declare la inexistencia de soportes suficientes que determinen que se causó un pago de lo indebido por cuanto FOGADE señala un supuesto error en el pago sin indicar en modo alguno en qué consiste el error, tampoco presenta documento que permita demostrar la existencia de ese supuesto error o pago de lo indebido, ni existe ningún cálculo presentado por FOGADE que demuestre cómo efectuó el cómputo y pago realizado el 15 de febrero de 2001, con lo que se le dejó en estado de indefensión al no estar plenamente informado de los cálculos efectuados por FOGADE, que determinen o convaliden la afirmación de un supuesto pago por error.

Antes de entrar a analizar los detalles relativos al caso de autos, a los fines de dilucidar si la parte actora tiene fundamentos y razones válidas para sostener su pretensión así como las razones expuestas por la accionada, considera pertinente este Tribunal, emitir pronunciamiento acerca del pago de prestaciones sociales en la función pública, basado tanto en el sistema consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento que regula la materia.

Así, el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía como derecho de los funcionarios de carrera:

…percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de e[sa] Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial, si ésta última fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda…

Si bien es cierto, la norma erraba al señalar que dicho pago correspondía como exclusivo derecho a los funcionarios de carrera, no es menos cierto que establecía la oportunidad del pago en razón del retiro, conforme el artículo 53 de la misma ley, cuyas causales eran la renuncia aceptada, reducción de personal, invalidez y jubilación y, destitución. Siendo ello así, de acuerdo a lo preceptuado en la ley, el hecho que generaba el pago de prestaciones era el retiro del funcionario.

Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), regula lo referente a las prestaciones sociales en los artículos 31 al 37, de los cuales conviene traer a colación lo referido en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 37, que al tenor señalan:

“Artículo 31. El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuera removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 32. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente.

Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.

Artículo 36. La fracción de ocho meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año.

Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiera percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero.

En primer lugar debemos destacar que la previsión del artículo 32, decae toda vez que el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como el 28 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las prestaciones sociales serán calculadas y canceladas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que el cómputo no sea de acuerdo al último de los sueldos, sino en base al sueldo correspondiente a 5 días por mes, más los días adicionales que regulan la citada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el denominado salario integral.

Por otra parte, de la redacción de los artículos anteriormente trascritos, pareciera existir una suerte de contradicción, toda vez que la previsión legal impone el pago de prestaciones sociales al proceder el retiro de la Administración , mientras que el artículo 33 del Reglamento comentado señala que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones, es el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, siendo que por otra parte el artículo 37 eiusdem establece que no se computará el tiempo de servicio del funcionario, en los organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado en calidad de obrero.

Para entender esa aparente contradicción debe tomarse en consideración una serie de elementos, a los fines de verificar si procede la aplicación del artículo 33 o 37 y, en consecuencia, computar el tiempo de servicio prestado en otros órganos de la Administración. En primer lugar debe hacerse referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha 24 de abril de 1980, en la cual se indicó que el Estado no puede concebirse en multiplicidad de estancos aislados, sino que ha de considerarse como un todo orgánico, dirigido al cumplimiento de cometidos de interés general, a los fines de computar el tiempo de servicio cumplido a los efectos de de otorgamiento de las jubilaciones; a lo que debemos agregar, que si bien es cierto el Estado no es una multiplicidad de estancos aislados, no es menos cierto que su competencia se ejerce a través de entes y órganos cuyos presupuestos son autónomos e incluso, pueden hasta tener sistemas de jubilaciones distintos entre sí. Además, basado en esa independencia y autonomía presupuestaria, y en aplicación directa de las obligaciones que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como todas las normas presupuestarias prevén, es lógico asumir que cada organismo tiene un apartado dentro de su presupuesto que garantice el pago de las prestaciones sociales a sus empleados, e incluso, su propio fideicomiso a los fines de generar los intereses sobre prestaciones.

De allí, que si un funcionario renuncia conforme al artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando no sean canceladas las prestaciones correspondientes, debe igualmente solicitar que las mismas sean trasladadas al nuevo organismo, y anunciar al ingreso al nuevo organismo, que en virtud de la aplicación del referido artículo, deben agregarse a esa nueva relación las prestaciones pendientes en el organismo de origen.

Los mismo puede suceder en el caso de fusión, creación o traspaso de funciones y personal a nuevos u otros organismos, en el cual, deben hacerse los respectivos traspasos de los fondos correspondientes a las prestaciones sociales de los funcionarios que laborarán en estos, provenientes de otros órganos a los que anteriormente hubiere prestado servicios.

Puede suceder igualmente, que existiendo obligación de traspaso o traslado de fondos de un órgano a otro, en aplicación del citado artículo del Reglamento, que la Administración de origen no traslade debidamente los fondos al otro órgano; en estos supuestos, puede generarse un crédito entre los distintos órganos, que en todo caso no podría afectar al interesado, en cuyo caso, la nueva Administración tendría un débito a su favor y exigible a la Administración de origen.

Sin embargo, la situación normal que puede presentarse, es que el funcionario al ser retirado, cobre lo correspondiente a prestaciones sociales, en cuyo caso, se aplica lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo computable en consecuencia el tiempo de servicio en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.

Señalado lo anterior, debe verificarse si en el caso de autos se encuentran dados los supuestos, para que prospere la pretensión de la parte actora y en tal sentido se indica:

El artículo 1178 del Código Civil prevé el supuesto de procedencia del pago de lo indebido cuando indica que “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición”. En primer lugar, de dicha norma se desprende que cuando se lleva a cabo un pago, en principio, debe partirse de la presunción que el mismo se efectúa por cuanto el deudor se encuentra obligado, quedando en manos de quien alega la ilicitud del pago, es decir del solvens, probar la ausencia de causa. De la segunda parte de la norma se colige que cuando el pago no tiene causa o motivo que lo legitime, y es efectuado sin que verdaderamente se deba, el mismo ha de estimarse como indebido, y por tanto corresponde la repetición de lo pagado, sin embargo tal repetición procede una vez verificada la existencia de la ausencia de causa o error en el pago.

De la doctrina citada por la parte demandante (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. 1993), efectivamente se desprende que para que se considere un pago como indebido deben concurrir determinadas condiciones. En primer lugar - indica el autor-, debe verificarse el pago como cumplimiento de la obligación que se estima adeudada; en segundo término, la ausencia de causa o justificación del pago dentro del ordenamiento jurídico positivo, la cual puede derivar entre otros motivos, en que la obligación del pago no existió nunca, o sólo existió en apariencia, o que por error se pagó más de lo debido, o exista un error en quien cumple con la obligación, o ante quien se cumple.

En el caso de autos, la parte demandada alega haber efectuado un pago sin que existiera la obligación de realizarlo, de modo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, lo primero que ha de determinarse es si existió algún pago y si el mismo fue realizado por FOGADE a favor del ciudadano Á.A.M. no tenia causa jurídica que lo justificase, y por tanto fue pagado por error.

Así, la parte demandante señala que el día 15 de febrero de 2001 FOGADE procedió erróneamente a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano Á.A.M. en el Banco Mercantil, la cantidad de Veintiún millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 21.659.675,00), por concepto de prestación de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, e indica que el pago se realizó sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos.

En primer lugar, se observa que el demandante alega al mismo tiempo, dos de los supuestos antes referidos para la existencia del pago de lo indebido. Por una parte arguye no ser el sujeto pasivo de dicha obligación, y de otro lado indica que la misma se habría extinguido por efecto del pago efectuado por terceras personas (anteriores empleadores). Con tal defensa el demandante inequívocamente ha reconocido la existencia de la obligación de pago de prestaciones sociales a favor del demandado, e invoca el error en el pago por supuestamente haberse pagado y extinguido previamente dicha obligación, y por no ser el sujeto pasivo de la misma, por lo que corresponde a dicho demandante en aplicación de las reglas del principio dispositivo y de carga probatoria alegar y probar que la obligación correspondía a otro sujeto de derecho, y que la misma ya había sido pagada, lo cual pasa a verificarse a continuación:

En cuanto al sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales que correspondían al funcionario Á.A.M. por los servicios prestados a distintos entes de la Administración publica desde el año 1976 hasta el año 1995, se observa que la norma del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual debe ser considerada la regla en cuanto a determinar a quien le corresponde el pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, prevé lo siguiente: “No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. Esta norma además de encontrarse vigente en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 07 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.630, de fecha 27 de enero de 1999, es el fundamento para considerar que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no podían ser acumuladas de un organismo a otro sino canceladas cada vez que el funcionario egresara de un cargo público, sin embargo lo anterior no implica el desconocimiento del derecho a prestaciones sociales del funcionario público en caso de que este no solicitase el pago de acuerdo al artículo 33 del Reglamento, o el organismo del cual egresara no procediera a realizar el pago de sus prestaciones sociales.

Así, si bien de acuerdo a la exégesis anterior, FOGADE no tenía la obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales del funcionario hoy demandado por todo el tiempo prestado en la Administración Pública dada la regla prevista en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como se ha indicado existía una relación de empleo público entre FOGADE y el ciudadano Á.A.M., por lo que existía la obligación del pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por el demandado a dicho ente administrativo. De lo anterior se infiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil FOGADE tenía la obligación de demostrar el pago de las prestaciones sociales realizado al de Á.A.M. mando por otros órganos de la Administración Pública, como hecho extintivo de la obligación de pagar, y que el pago realizado el día 15 de febrero de 2001 se debió a dicho concepto, y no a otro.

De modo que corresponde a quien alega haber pagado indebidamente, que pese a la disposición normativa (artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), en el caso de autos no procedía dicho supuesto, no sólo alegando que dicho monto fue pagado, sino demostrándolo y trayendo a los autos los elementos probatorios, no desprendiéndose de las normas la exclusión de su responsabilidad o condición de deudor de las prestaciones sociales que debían ser pagadas al final de la relación de empleo público. Agregando a renglón seguido que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, por lo cual de plano, debe desecharse el argumento o defensa relativo a que la obligación de pago de las prestaciones sociales del funcionario correspondían a otras personas jurídicas distintas al último empleador. Así se decide.

Ahora bien, es de advertir que en los alegatos expuestos por el demandante sólo se indica de forma genérica que la cantidad pagada correspondiente a la “Antigüedad en la Administración Pública Nacional” ya había sido pagada por los anteriores empleadores, sin especificar qué montos, ni en qué oportunidades se habrían verificados dichos pagos previos, ni el cálculo para determinar de manera exacta el monto que señala fue indebido, lo que en estricta sujeción al principio dispositivo, pudiera convertir en improcedente la pretensión deducida. No obstante, como quiera que aunque genérico, existe el argumento de duplicidad de pago, en atención al principio de garantía de la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a verificar el acervo probatorio a los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la alegada duplicidad de pago.

Así, de la revisión y análisis del expediente de la presente causa se observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios 34 al 37 de la pieza principal del presente expediente, trámites realizados por FOGADE para que el Banco Central de Venezuela debitara de su cuenta correspondiente a los Recursos Líquidos, el monto requerido para la cancelación de prestaciones sociales por antigüedad a los Empleados en la Administración Pública, y el listados de funcionarios a los cuales se le realizaría el pago y el monto correspondiente a cada caso, entre los que se encuentra el ciudadano Á.A.M., a quien le correspondía una indemnización de Bs. 21.659.675,00, por haber prestado servicios en la Policía Metropolitana, según se infiere del cuadro demostrativo.

Al folio 31 del expediente judicial se observa que en fecha 15 de febrero de 2001, efectivamente hubo un incremento de Bs. 21.659.675,00 en la cuenta de fideicomiso del ciudadano Á.A.M..

Informe Definitivo de Auditoria Financiera Parcial de fecha 23 de mayo de 2003, practicada en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se concluyó luego del análisis de los expedientes de los trabajadores tomados como muestra para la auditoria, que en lo casos analizados se había verificado un pago en exceso por concepto de prestación de antigüedad en la Administración Pública a trabajadores que habían cobrado sus pasivos laborales, sin embargo en dicho informe no se realiza un estudio pormenorizado de cada funcionario, no se realizaron cálculos en los cuales se especificara el monto cancelado a cada uno, ni los montos que efectivamente les correspondía por concepto de prestación de antigüedad, ni el monto pagado en exceso en cada caso. De modo que de dicho informe no se desprenden los montos que efectivamente le correspondían al demandado por prestación de antigüedad, ni los montos supuestamente pagados indebidamente.

Corre inserta al folio 64 de la pieza principal del presente expediente Comunicación No. 0022 de fecha 11 de enero de 2005, dirigida al Presidente de FOGADE, y suscrita por ciudadano J.G., y en la cual se reitera que de acuerdo a los instrumentos normativos vigentes y aplicables para el cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la regla es que el pago de la prestación de antigüedad debe tomarse el tiempo de servicio en la Administración Pública, debiendo excluirse de la base de cálculo el tiempo de servicio o antigüedad que ya hayan sido considerados y pagados por los anteriores empleadores. Al efecto debe señalarse, que si bien este Juzgador no comparte lo expuesto en la identificada comunicación, no es menos cierto que dicha interpretación es el resultado de la ligera lectura de la norma, siendo que en todo caso, si el funcionario renunció en base al artículo 33 del Reglamento, o si en efecto no le cancelaron sus prestaciones sociales al finalizar la relación de empleo público en otros entes u órganos de la Administración Pública, dicha forma de pago debe proceder en tales términos. Ello es, que el posible pago por parte de anteriores empleadores públicos, no afectaría la titularidad pasiva de la obligación del pago de prestaciones sociales, sino que influirá en la forma de cálculo de dichas prestaciones, ya que, en todo caso debió excluirse de la base de cálculo el tiempo de servicio o antigüedad que ya hubieren sido considerados y pagados por los anteriores empleadores, lo que si pudiera ser objeto del alegato formulado por el demandante relativo a la duplicidad de pago del mismo concepto, es decir, del doble pago de periodos de antigüedad ya satisfechos por anteriores empleadores.

Finalmente, a los fines de probar el error en el pago en virtud de la duplicidad del mismo, la parte demandante consignó copia de una encuesta realizada al ciudadano Á.A.M. en fecha 19 de junio de 2000 y que corre inserta al folio 41 de la segunda pieza del expediente judicial, y en la que según sus dichos se demuestra “…que fueron canceladas las prestaciones sociales por los demás órganos del Estado donde prestó servicio”. Ahora bien, estima este Juzgado que de dicha prueba se desprende un indicio de que el demandado recibió el pago de sus prestaciones sociales en los organismos de la Administración Pública en los cuales prestó servicio antes de ingresar a FOGADE, sin embargo, la misma no resulta una prueba contundente de que efectivamente tales pagos se llevaron a cabo, ni de los montos cancelados -si los hubo-, ni la fecha de su cancelación, ni de ningún elemento que permita a este Juzgado concluir que el monto cancelado el día 15 de febrero de 2001 al ciudadano Á.A.M. corresponde al total de cada uno de los montos supuestamente cancelados con anterioridad por los otros organismos a los cuales el demandado prestó servicio con anterioridad a su ingreso a FOGADE.

Así las cosas, a consideración de este Juzgado de las pruebas aportadas por la parte demandante ciertamente se desprende el pago de un monto por concepto de Antigüedad en la Administración Pública, y la discrepancia existente entre los distintos órganos de la Administración Pública con relación a las normas aplicables para el pago y cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo cual más que demostrar un pago indebido, reitera la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Á.A.M. y FOGADE, que culminó en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, y la obligación que recaía en FOGADE como último ente empleador de cancelar la prestación de antigüedad del demandado generadas durante el lapso que prestó servicios para dicha institución.

Sin embargo la parte demandante no realizó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar que dicho pago se hubiese realizado por error. No se realizaron los cálculos de las prestación de antigüedad que correspondía al querellante por el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, ni por el lapso de servicio prestado a FOGADE, ni ningún otro cálculo en el cual se reflejara el monto recibido con anterioridad a su ingreso a FOGADE, ni qué conceptos fueron considerados para el cálculo de la “Antigüedad en la Administración Publica Nacional” y que derivó en el monto que hoy se reclama mediante la presente demanda; no se realizaron las gestiones administrativas ante los órganos en los cuales el demandado prestó servicios antes de su ingreso a FOGADE a los fines de verificar si el funcionario había recibido el pago de sus prestaciones sociales al momento de su retiro de cada uno de ellos.

En conclusión, no podría este Juzgado ordenar el reintegro de lo depositado al demandado el día 15 de febrero de 2001 en su cuenta de fideicomiso, sin tener certeza del origen y naturaleza de dicho pago, ni la discriminación de los montos considerados para su cálculo, por cuanto nunca fue demostrado por la parte demandante el pago de las prestaciones sociales por parte de los órganos y entes en los cuales el demandado prestó sus servicios con anterioridad a su ingreso a FOGADE, ni cuanto corresponde a la parte accionada por concepto de prestaciones sociales conforme al cómputo realizado por la Administración y la demostración que efectivamente fue cancelado un exceso o monto indebido, lo cual en definitiva constituye la prueba del error en el pago. Así, desconoce este Juzgado cuáles conceptos fueron considerados para realizar el cálculo del monto reclamado, y si en tal cantidad se encuentran o no incluidos los supuestos pagos realizados al querellante. Es por todo lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

IV

DECISICIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, en lo adelante FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el ciudadano Á.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 21.659,68) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC.,

G.R.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.,

G.R.

EXP. N° 09-2412.-

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