Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

SENTENCIA DEFINITIVA (fuera de lapso)

Exp.: 24.408 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (antes BANCO LA GUAIRA, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/01/1956, bajo el Nº 1, Tomo 5-A y reformada según documento inscrito el 02/07/1993, bajo el Nº 4, Tomo 9-A-Pro., representada por: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22-03-1985, en su carácter de liquidador de la referida institución financiera.

APODERADO: H.R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.359.-

PARTE DEMANDADA: A.L.A., C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Araure en el Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 05/11/1987, bajo el Nº 66, folios 192 vto. al 196.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.424.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 07/11/2001, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva interpuesta por el apoderado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidadora de la institución financiera BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (antes Banco La Guaira, C.A.) contra A.L.A., C.A., quienes se obligaron por medio de un documento público al pago de Bs. 3.500.000,oo con vencimiento a los noventa (90) días contados a partir del 03/07/1990.

El 16/11/2001, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia y consignó los recaudos ante este Juzgado, al cual le correspondió su conocimiento después de realizar el correspondiente sorteo.

El 21/11/2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de Ley concediéndole al demandado 20 días, más 5 como término de la distancia, para dar contestación a la demanda.

El 21/11/2001, el Tribunal acordó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por Bs. 42.361.197,14.

El 12/12/2001, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio con competencia en la ciudad de Acarigua remitiéndole la orden de comparecencia al Juzgado del Municipio Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa practicar la citación, pero mediante diligencia de fecha 22/09/2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, por lo que una vez recibidas las actuaciones ante este Juzgado, el Tribunal acordó la citación por carteles el 09/06/2004, que se libró en esa misma fecha, y los días 29/06/2004 y 30/09/2004, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones. Se comisionó al Juzgado de Municipio a los fines de la fijación del cartel, y el 29/07/2004, el Secretario mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado comisionado ordenó remitir las actuaciones, que fueron recibidas y agregadas a los autos en este Juzgado el 17/08/2004.

El 10/11/2004, la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem.

El 30/11/2004, el Tribunal nombró defensor ad litem, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 09/05/2005, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación del defensor de la parte demandada.

El 24/05/2005, el defensor designado procedió a contestar la demanda incoada contra la parte demandada que representa.

El 21/06/2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 26/07/2005.

El 18/11/2005, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes.

Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

En síntesis, los alegatos de las partes fueron los siguientes:

El apoderado de la parte actora refiere que originalmente el BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A le concedió a la sociedad mercantil A.L.A., C.A. un préstamo a interés por Bs. 3.500.000,oo documentado en un documento público otorgado el 03/07/1990, pagadero en moneda de curso legal, dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha.

Sostiene que los intereses inicialmente fueron pactados a la tasa fija anual del 28%, con un recargo anual del 3% en caso de mora, lo que expresó en los siguientes términos:

...El capital prestado o sus saldos deudores devengarán durante la vigencia de dicho plazo o de cualquier prorroga... intereses que se calcularán a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual que se causarán a partir de la fecha del citado documento y su pago se hará mediante semestres vencidos. La tasa de interés inicial pactada... se ajustará de inmediato... a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela... El atraso en el pago de las obligaciones que la empresa A.L.A. C.A. asume conforme al citado documento... causará a favor del Banco intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos en el citado documento fuere la aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado... cuya tasa de interés moratorio también será ajustado a la máxima que fijare el Banco Central de Venezuela

.

Señala que la sociedad mercantil demandada aceptó que ante la falta de pago de sus obligaciones en la oportunidad correspondiente, el banco tendría derecho de exigir el inmediato cumplimiento de la obligación y sus accesorios que estuviera pendiente, por cuanto la obligación se consideraría de plazo vencido, y que el banco también tendría derecho al pago de todos los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogados.

Arguye que el préstamo recibido por la empresa demandada está instrumentado en el pagaré Nº 90.81472 y también en dos sobregiros que le fueron cargados a la cuenta corriente Nº 62-0082-5 con vencimientos en fecha 30/09/1993 y 30/09/1995.

Concluye que en virtud de tales obligaciones la sociedad mercantil demandada le adeuda Bs. 18.827.542,73 por capital, intereses ordinarios e intereses moratorios correspondientes al pagaré y a los sobregiros cargados a la cuenta Nº 62-00824-5.

Manifiesta que tanto el obligado principal como los avalistas han incumplido su obligación de pagar el importe del pagaré y los intereses.

Fundamentó la demanda en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera así como los artículos 446 y 487 del Código de Comercio.

Por ello demandó a A.L.A., C.A. a pagar las siguientes cantidades:

  1. Por el instrumento registrado el 03/07/1990 que denominó pagaré:

    1. Bs. 3.500.000,oo correspondiente al capital.

    2. Bs. 11.432.370,79 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa fija anual del 35,41%, desde el 27/04/1992 hasta el 31/05/2001, lo que suma 3.321 días.

    3. Bs. 968.625,oo por los intereses moratorios calculados a una tasa de 3% adicional a la del punto anterior, desde el 27/04/1992 hasta el 31/05/2001, lo que suma 3.321 días.

    4. La corrección monetaria correspondiente ajustada a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 31-03-1994 hasta la fecha del pago definitivo y total.

  2. Por los sobregiros de la cuenta corriente Nº 62-00824-5:

    1. Bs. 710.526,74 correspondiente al capital del sobregiro con vencimiento en fecha 30/09/1993.

    2. Bs. 2.926.546,94 por concepto de intereses desde el 30/09/1993 a la tasa del 40,10%, lo que representa 2.800 días.

  3. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

    Además pidió que se decrete embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.

    Por su parte, el defensor ad-litem que se le nombró a la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la accionante en la demanda.

    Punto previo

    Procedencia de la vía ejecutiva

    El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones esenciales para que sea admisible la vía ejecutiva.

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

    .

    La necesidad de que el deudor presente uno de los denominados títulos ejecutivos es de tal magnitud, que de omitirse tal requisito el Tribunal deberá declarar inadmisible la acción, lo que podrá hacer no sólo en la oportunidad de providenciar la demanda sino también en la sentencia definitiva cuando así lo ha requerido el demandado.

    En este caso el crédito concedido por la institución financiera accionante al demandado ha sido documentado en un instrumento público, que cumple con lo previsto en el mencionado artículo de nuestro Código adjetivo y que será valorado en el punto correspondiente de esta sentencia; por lo que se encuentran cubiertos los extremos de procedencia previstos en la referida norma. Así se decide.

    Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    Pruebas de la parte actora:

    1) En el folio 9 al 13, estado de cuenta emitido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador del Banco La Guaira, S.A.C.A. sobre la deuda que mantiene A.L.A., C.A. donde se relacionan capital e intereses de sobregiro en cuenta corriente Nº 62-00824-5 y pagaré Nº 90-81472 con vencimiento al 26/02/1994.

    2) En los folios 10 al 13, original de documento donde A.L.A., C.A. declara que ha recibido en préstamo a interés del Banco La Guaira S.A.C.A. la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa el 03/07/1990, bajo el Nº 5, Folios 1 al 4, de los libros de inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión del año 1990.

    El documento público consignado por la parte actora y reseñado con el número 2), no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hace plena prueba.

    El instrumento identificado con el número 1), por ser un documento privado, se desecha del proceso por cuanto no consta firma de quien emana.

    En el caso que se somete a la consideración de este juzgador, la institución financiera BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A pretende por esta vía ejecutiva el pago de un préstamo a intereses que concedió a la sociedad mercantil demandada A.L.A., C.A. que emanan de un supuesto pagaré y de un sobregiro concedido en la cuenta corriente Nº 62-000824-5.

    El documento que hace piso a esta demanda y que influyó a los fines de su admisión es el documento público otorgado el 03/07/1990 que las partes calificaron como un pagaré y donde la sociedad mercantil demandada declaró que recibió un préstamo a interés por Bs. 3.500.000,oo y concedió una prenda sin desplazamiento de la posesión sobre la totalidad de la producción resultante de una siembra de caña de azúcar a los fines de garantizar dicha obligación; entonces, en este instrumento se constituye una obligación y una garantía de naturaleza mercantil. De otra parte, por cuanto la deuda que la actora atribuye a un sobregiro sólo encuentran respaldo en los dichos de la actora sin que conste prueba alguna sobre la existencia de tal obligación a cargo de la demandada, ya que la sustenta en unos estados de cuenta supuestamente emitidos por el instituto autónomo que representa y que fueron desechados del proceso en un punto anterior de la sentencia, este Tribunal hará abstracción de tal pedimento a lo largo de esta sentencia hasta llegar al dispositivo del fallo donde emitirá un pronunciamiento expreso sobre el mismo. Así se decide.

    Aún cuando estamos ante una figura que la doctrina bancaria denomina “mutuo cambiario”, sigue siendo un contrato de mutuo y como tal le son aplicables los preceptos legales que regulan esta institución, que no sólo se encuentran en el Código Civil sino también en el Código de Comercio.

    El mutuo es un contrato de crédito e implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad, que en su caso es una determinada suma de dinero; el cual es definido por el artículo 1.735 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.735.- “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

    Al ser un contrato traslativo de la propiedad, aquel que recibe los bienes queda obligado a devolver una cantidad equivalente, tal como lo expresa el artículo 1.737 eiusdem, cuando señala:

    Artículo 1.737.- “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

    Mediante este contrato de mutuo la sociedad mercantil A.L.A., C.A. se obligó a pagar la suma de dinero recibida a su mutuante la institución financiera BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A.

    Ahora bien, debido a la naturaleza mercantil de este contrato de mutuo, que ha sido celebrado por un banco, lo relativo a los intereses se regula por la norma del artículo 529 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 529.- “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…”.

    Por lo que la sociedad mercantil A.L.A., C.A. estaría obligada por el contrato de mutuo a la restitución de la suma mutuada y al pago de la remuneración o interés convenido, en los términos que se obligó en el contrato protocolizado el 03/07/1990, donde declaró:

    ...he recibido... en calidad de préstamo a interés del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (antes BANCO LA GUAIRA, C.A.) que en lo sucesivo aquí podrá denominarse EL BANCO... la cantidad de... (Bs. 3.500.000,oo)... suma ésta que se obliga a devolver al Banco acreedor o a su orden... El capital prestado o sus saldos deudores devengarán durante la vigencia de dicho plazo o de cualquier prórroga que EL BANCO conviniere en concederle a mi representada, intereses que se calcularán a la tasa de interés inicial del veintiocho por ciento (28%) anual que se causarán a partir de la fecha de este documento y su pago se hará mediante semestres vencidos. La tasa de interés inicial aquí pactada se ajustará de inmediato y sin que medie notificación alguna a la tasa máxima de interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para este tipo de negociación desde la fecha de la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón de la cual mi representada pagará al Banco en la oportunidad que éste se lo exija cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajuste de intereses. El atraso en el pago de las obligaciones que mi representada asume conforme a este documento, causará a favor de EL BANCO intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos aquí previstos fuere la aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado según este pagaré, cuya tasa de interés moratorio también será ajustable a la máxima que fijare el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA...

    .

    En virtud de lo antes expuesto, la demandada A.L.A., C.A. deviene obligada por el contrato de mutuo documentado en el contrato otorgado el 03/07/1990 a la restitución de la suma mutuada de Bs. 3.500.000,oo y al pago de la remuneración o interés convenido de Bs. 11.432.370,79 por los intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 35,41% y Bs. 968.625,oo por los intereses moratorios a la tasa del 3% adicional, calculados durante el período comprendido desde el 27/04/1992 hasta el 31/05/2001; no así deviene obligada al pago del capital y los intereses derivados del sobregiro en la cuenta corriente Nº 62-00824-5, por cuanto la actora no logró probar en este juicio la existencia de esa obligación. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a su pedimento para que los intereses ordinarios y de mora que se sigan venciendo a partir de esa fecha hasta la total y definitiva cancelación de la deuda sean calculados a la tasa máxima de interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, resulta procedente tal pedimento por cuanto esa fue la tasa pactada en el contrato. Estos intereses serán calculados en una experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer a la tasa máxima de interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a partir de 01/06/2001 hasta la fecha de realización de la experticia, sobre la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, que es el capital expresado en el documento y de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido instrumento. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, ante la obligación de la demandada A.L.A., C.A. de restituir la suma recibida y pagar los intereses pactados en los términos que señala el instrumento en el cual se funda la demanda otorgado el 03/07/1990, este Tribunal considera que la acción incoada debe prosperar parcialmente en derecho, por lo que resulta procedente condenar a la demandada a pagar lo correspondiente a capital e interés, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    III

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de sumas de dinero incoada por el apoderado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidadora de la institución financiera BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (antes Banco La Guaira, C.A.) contra A.L.A., C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

en razón del pronunciamiento anterior, condenar a A.L.A., C.A. a pagar por capital e intereses, en virtud del contrato otorgado el 03/07/1990, lo siguiente:

  1. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), que es el saldo del capital del documento cuyo monto le fue demandado.

  2. El interés convenido de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.432.370,79) por los intereses ordinarios y NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 968.625,oo) por los intereses moratorios, calculados durante el período comprendido desde el desde el 27/04/1992 hasta el 31/05/2001. Así como los intereses que se sigan originando a partir de esa última fecha y hasta la fecha de realización de la experticia, sobre la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, que es el capital expresado en el documento y de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido instrumento; estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado que sea a la tasa máxima de interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

TERCERO

en razón del pronunciamiento anteriormente expuesto, sin lugar la pretensión de pago de capital e intereses en virtud del sobregiro en la cuenta corriente Nº 62-00824-5.

CUARTO

sin costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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