Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000050

PARTE APELANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: J.C.R.J., A.R.R.P., C.A.V. y C.J.G., E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.514, 70.993, 77.276, 60.232, 70.468, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.

PARTE ACTORA: A.V.P., titular de la cédula de identidad N° 2.977.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos acreditación alguna de apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: M.A.R., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 1.991, bajo el número 31, tomo A-40.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.890.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTO EN FECHA 16 DE ENERO DE 2007.

En fecha 16 de marzo de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 19 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 22 de marzo de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la parte actora, debidamente asistido de Abogado y la representación judicial del Instituto recurrente. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de marzo de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial del Instituto recurrente circunscribe sus alegatos de apelación en señalar que en el caso de autos, encontrándose la empresa MAR C.A., (MARCA) para el momento de interposición de la demanda, año 2002 sometida a régimen de intervención a través de la Junta de Emergencia Financiera, por encontrase relacionada con el Grupo Financiero Construcción C.A, no se dio cumplimiento a la notificación de los organismos competentes, como lo son la Superintendencia de Bancos y la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual se denuncia la vulneración del derecho a la defensa que asiste al Estado Venezolano al no haber comparecido a juicio para esgrimir sus alegaciones, puesto el Tribunal de Primera Instancia, sólo ordenó notificar a las referidas Instituciones en la oportunidad de dictar sentencia. De la misma manera aduce el exponente que, en el mes de septiembre de 2006 fue decretada la liquidación de la empresa demandada y en razón de lo expuesto solicita a esta Instancia de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponga la causa al estado de practicarse las respectivas notificaciones, pues en criterio del apoderado recurrente, tal omisión ha causado un daño patrimonial a la República Venezolana.

En el caso sub examine, suben a este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Autónomo, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo que este Tribunal revisará las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones explanadas como fundamento del recurso de apelación.

En este sentido, debe en primer término esta Juzgadora, precisar que la empresa MAR C.A., (MARCA) fue sometida al régimen de intervención por la Junta de Emergencia Financiera como empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción C.A, cuya intervención acordada mediante Resolución No. 005/0896 emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 02 de Agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.385, en fecha 30 de enero de 1998.

De la misma manera observa quien juzga que, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 349.477 de fecha 29 de septiembre de 2006, acordó la liquidación de la empresa MAR C.A. (MARCA)

Ahora bien, observa esta Alzada que en la oportunidad de consignar escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 07 de agosto de 2002 cursante a los folios 62 al 70 ambos inclusive, la representante judicial de la empresa MAR C.A., (MARCA), invoca como defensa a favor de su representada, que fue “… decretada su intervención … por la Junta de Emergencia Financiera… mediante Resolución 005-0896 del 02-08-1996, publicada en Gaceta Oficial No. 36.385, de fecha 30-01-998., …”;consignado a tales efectos copia simple de la referida publicación.

De igual forma evidencia esta Juzgadora, que en la oportunidad probatoria correspondiente, la apoderada judicial de la reclamada, acompañó a su escrito de promoción de pruebas, (folios 108 al 111), copias simples de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1998, contentiva de la publicación de la Resolución No. 005/0896 de fecha 02 de agosto de 1996, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, a través de las cuales se constata la intervención administrativa de la empresa MAR C.A. (MARCA), a tenor de lo señalado en la entonces vigente Ley de Regulación de la Emergencia Financiera..

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, estima este Juzgado Superior que en el caso sub iudice correspondía al Tribunal de Primera Instancia, al tener conocimiento procesal de la intervención administrativa por parte del Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de la empresa MAR C.A. (MARCA), en estricto apego a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa vigente para la época en que se elevó al conocimiento del sentenciador la referida intervención, ordenar la notificación del Procurador General de la República y de la Superintendencia de Bancos para el conocimiento de la presente causa, pues de manera indirecta se afectan los intereses patrimoniales de la República, al estar la empresa demandada MAR C.A., supervisada por el Estado Venezolano y ser ello una materia en donde se encuentra involucrado el orden público por su relación con el sistema financiero nacional.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de nuestro Más Alto Tribunal, es conteste en señalar que los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al representante judicial de la Nación (Procurador General de la República) de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues de no hacerlo, indefectiblemente debe prosperar la reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud de la Procuraduría General de la República, ya que dicho organismo es quien tiene la atribución legal de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, en el entendido, de que estas normas no pueden en ningún caso, ser relajadas ni renunciadas, por ser de estricto orden público.

En tal sentido, siendo que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede en ningún caso, entenderse como mero formalismo del proceso, ya que su omisión genera menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Nación, quien en el caso bajo examen quedó en estado de indefensión al no poder ejercer las defensas pertinentes, por la falta de notificación y la no suspensión de la causa conforme a la Ley. Por consiguiente, al haberse omitido en el caso de autos la notificación del Procurador General de la República, a los fines de su comparecencia a juicio, el Tribunal de instancia, infringió disposiciones de orden público, por lo que en apego a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 94 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras del debido proceso, resulta forzoso para esta Alzada decretar la nulidad de todas las actuaciones dictadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, inclusive la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2006 por el Tribunal de instancia y ordenar la reposición de la causa. Así se deja establecido.

Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de la reposición decretada en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, y en consideración a las estipulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que obviamente, el acto procesal correspondiente, vista la declaratoria precedente de este Tribunal, es la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley in commento, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución corresponda, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 196 y en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 128 eiusdem y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE). 2) Se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 19 de junio de 2006. 3) Se REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que por distribución corresponda.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente particípese la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y.. Núñez

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.. Núñez

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