Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoRepeticion De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de 2009.-

198º y 149º

Vista la demanda anterior y los recaudos a la misma acompañados proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el Abogado en ejercicio F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.138, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras , promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008, el Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:

La parte actora fundamenta su demanda en la ACCIÓN DE REPETICIÓN causada por un pago indebido que le hiciera a la ciudadana M.C.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.024.014, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 35.650,49), por concepto de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la pretensión alegada en el libelo de la demanda, aún cuando se trata de obligaciones civiles, tiene estrecha relación con la jurisdicción laboral, en virtud de la relación de trabajo entre el Ministerio de Agricultura y Cría, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y FOGADE. Ante esta circunstancia, pasa a analizar las normas procesales que regulan la jurisdicción laboral, en tal sentido, los Artículos 1, 10, 15 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

Artículo 1: “Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 10: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelan el propósito de no darles carácter imperativo. Los convenios

colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

Artículo 15: “Estarán sujetas a las disposiciones de esta ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y en general toda prestación de servicios personales donde hayan patronos y trabajadores, sea cual fuera la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta ley”.

Artículo 60: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en orden indicativo:

  1. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícitamente o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en jurisprudencias y doctrinas nacionales.

  2. Las normas y principios generales del Derecho.

  3. La equidad”.

Con vista a las normas anteriormente transcritas y por cuanto este Tribunal tiene competencia por la materia en acciones de carácter civil y mercantil no derivadas ni conexas con relaciones laborales, tratándose de una acción de repetición por pago de lo indebido derivado de una relación laboral, esta Juzgadora debe analizar la pertinencia o no del pago y si los conceptos emitidos corresponden o no a la relación laboral , así como analizar si los conceptos pagados fueron legítimos o no en virtud de los derechos sobre prestaciones sociales simples o dobles, lo cual a criterio de esta Juzgadora supone conocimiento especial de la materia laboral para declarar con o sin lugar esta acción civil.

Asentado lo anterior, considera esta Juzgadora que la competencia funcional y por la materia para conocer y decidir la presente causa corresponde a un Juzgado Laboral, por cuanto es competencia del Juez Laboral determinar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a fin de tener pleno convencimiento acerca de la procedencia o no de la presente acción, en virtud que la competencia es un presupuesto que no es relajable por convenciones entre las partes, por tal motivo, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio en razón de la materia. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la presente acción. Remítase el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.. EL SECRETARIO ACC.,

Abg. E.B.E..

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