Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: P.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 8.351.097, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “A.L.”.

ABOGADOS ASISTENTES: E.J. NATERA B. y MILEYDIS E. VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. V- 8.952.925 y 12.429.106 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.548 y 82.291, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: N.M.L. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V. 8.379.680 y V.- 5.397.707 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: T.P. y R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.393.419 y V.- 4.013.136, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 99.993 y 10.328, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008516

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 18 de Mayo de 2007, el ciudadano P.E.S.G., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “A.L.” persona jurídica debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de Enero de 2.004, quedando asentada bajo el No. 30, folios Doscientos Diecisiete (217) al folio Doscientos Veintiséis (226), Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.004; interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en el artículo 49 referido a: El Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T., con motivo de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.006, en el Expediente N° 22.393, según la nomenclatura interna de ese Juzgado, y que declaro: PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de fecha 08 de Junio de 2.006. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.b. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se homologa el convenimiento celebrado en fecha 30 de Mayo de 2.006.

En este sentido, en fecha 21 de Marzo de 2.007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación de los terceros interesados N.M.L. y E.R., así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo el caso que por auto de esta misma fecha (21/032/2.007) este Tribunal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, señaló que decidirá por auto separado abriéndose cuaderno y encabezándose con copia de dicho auto y agregándose copia del escrito que contiene la solicitud de A.C. y la petición de medida cautelar. Librándose lo ordenado.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2.007 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 18 de Julio de 2.007 a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien en cuanto a las pretensiones de autos, evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones las siguientes:

Omisis… “Que en fecha 16 de Noviembre de 2.005, asistido de Abogado, interpuso Acción de Nulidad contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta “A.L.”, de fecha 16 de Octubre de 2.005, Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre del mismo año; Acción esta que fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, AGUASAY, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que dicha acción fue intentada por considerar que un grupo de Asociados de la prenombrada Asociación Cooperativa, encabezados por una ciudadana de nombre N.M.L., habían propuesto, en forma ilegal y extemporánea, realizar una Asamblea Extraordinaria a los fines de reestructurar la Junta Directiva; procediendo a fijar la fecha para la realización de dicha Asamblea, y realizando la convocatoria para la misma con tres días de anticipación a la fecha de celebración de ésta, ello, aun a sabiendas de que los Estatutos respectivos establecían que la convocatoria en cuestión debía hacerse con siete días de anticipación, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 7 del Acta Constitutiva de dicha Asociación Cooperativa, lo cual se traducía en un evidente vicio de nulidad, y en violación del debido proceso. Así las cosas, los ya aludidos ciudadanos procedieron a realizar la citada Asamblea, el día Domingo 16 de Octubre de 2.005, en la Sede de la Cooperativa, no respetando el quórum necesario para la instalación de la Asamblea y para la votación, así como tampoco los acuerdos a los que llegó la Asamblea, ya que estos no fueron notificados a los Asociados, y el acta respectiva no fue firmada ni por la persona del Presidente ni por el Secretario, tal como es ordenado por los Estatutos y la Ley Especial que regula la materia.

Que dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Noviembre de 2.005, y en fecha 18 de Enero de 2.006 el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en el presente juicio declarando con lugar la demanda intentada por él, en virtud de lo cual, procedió a convocar una Asamblea Extraordinaria, la cual finalmente se celebró en fecha 31 de Enero de 2.006 y que nunca fue impugnada por ninguna vía, por lo que la Acción sobre la cual recayó la presente solicitud de A.C., en todo caso, sin lugar a dudas, ya había sido víctima de los efectos fatales de la caducidad, pues entre la fecha de protocolización de dicha Acta de Asamblea (08 de Febrero de 2.006) y la fecha de la interposición de dicha Acción Judicial ya habían transcurrido con creces mucho más de seis (06) meses…Sin embargo los sorprende el hecho de que en forma fraudulenta el ciudadano E.R., interpusiese extemporáneamente demanda de nulidad contra la referida Acta, en connivencia con la demandada N.M.L.. Pero que los sorprende mucho más que no obstante reconocer el sentenciador de Alzada que ya había conocido la situación planteada y haber emitido opinión sobre la misma, en vez de inhibirse, como era de esperar, éste procediera a conocer dicha causa, quebrantando con ello las Garantías Constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y su derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales, tal como se evidencia de la Sentencia en esta oportunidad atacada por vía de A.C., de la sentencia dictada por ese mismo Juzgador en fecha 16 de Marzo de 2.006, recaída en el expediente No. 29.135.

Que la sentencia atacada por vía de A.C., tal como lo señaló ut supra estableció textualmente que:

Este Tribunal no discrepa del criterio sostenido por el Tribunal A-Quo en cuanto a que la capacidad para disponer sobre el objeto que es materia de la pretensión deducida en este juicio le corresponde también a todos y cada uno de los asociados que asistió a la Asamblea que se impugna, pero en pro- de una justicia accesible, imparcial, idónea, equitativa y sin dilaciones indebidas, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun que este Tribunal tiene pleno conocimiento mediante una Sentencia de A.C., en el expediente 29.135, donde quedó demostrado que el Acta de Asamblea de fecha 31 de Enero de 2.006, protocolizada en fecha 08 de Febrero del presente año, donde se elige nuevamente al ciudadano P.E.S.G., como Presidente de la Asociación Cooperativa A.L. R.L., existió la vulneración del derecho plenamente manifestado por votación universal y secreta de la mayoría de los cooperativistas, ya que posteriormente mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín de fecha 22 de Febrero de 2.006, suscrito por 29 de sus miembros manifestaron que no estuvieron presentes ni suscribieron el acta de asamblea arriba mencionada, es por ello que teniendo conocimiento de todos los hechos antes narrados y la manifestación de voluntad de la mayoría de sus miembros, en este sentido se cita el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece “… Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas”. Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicho convenimiento celebrado en fecha 30 de Mayo de 2.006, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes en todas y cada una de sus partes y en los términos acordados por las partes, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del mismo.- Asimismo se declara Nula la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 31 de Enero de 2.006 y el Asiento Registral de esta, oficiese lo conducente.

Como se pudo observar con absoluta pristinidad, del texto transcrito, se desprende que la Sentencia del Tribunal de Alzada, atacada por vía de A.C., le violentó en forma aviesa y arbitraria, las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, violándole además el derecho a la defensa y a ser juzgado por sus Jueces Naturales, por cuanto la misma no fue dictada de acuerdo a la Ley, pues el Sentenciador de marras debió inhibirse por todas las razones antes expuestas, que como puede observarse del texto de la misma, es obvio que habiendo sido objeto tanto el accionante como la accionada de la medida de Exclusión contemplada en el Acta de Asamblea sobre la cual versaba dicha Acción de Nulidad, era clara la connivencia fraudulenta entre estos para procurar la nulidad de la misma, como claros eran los derechos subjetivos, personales y directos que dicha Acta de Asamblea Extraordinaria había creado a favor suyo, por lo que es obvio que al menos debió haber sido llamado a juicio como tercero clara, evidentemente y legítimamente interesado, lo cual nunca ocurrió, ni en forma directa y personal, ni mediante cartel dirigido a cualquier tercero interesado, con lo cual se le puso en un clarísimo estado de indefensión y de minusvalía procesal. Esto último, se traduce en una indudable violación al debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho que le asiste a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, del derecho de igualdad de las partes en el proceso, y obviamente del derecho a la defensa, pues tal conducta, flagrantemente inconstitucional e ilegal lo ponía en un claro estado de indefensión, dado que la decisión que asumiera el referido Juzgador en Alzada o podía ser recurrida en vía ordinaria, quedándole sólo la posibilidad hoy asumida de la Acción de A.C. contra la referida decisión judicial.

Finalmente, ya nuestro m.T. ha establecido que cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía al debido proceso

. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el Artículo 5° de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agraviado o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en la Constitución de la República, debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculados; y así solicitaron sea declarado y decidido por este Tribunal.

Considerando entonces sea declarado con lugar la presente Acción de A.C., solicitando se acordadaza una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, que impida que el inconstitucional fallo definitivo recaído en la presente acción se materialice, haciendo ilusorios y en consecuencia nugatorios los derechos y garantías constitucionales que lo asisten en su carácter de ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, solicitó con el debido respeto y acatamiento que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como Medida Cautelar Innominada, ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia objeto de la presente Acción de Amparo hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de A.C.. La anterior solicitud la formuló, toda vez que de lo expuesto en el presente libelo, así como de los recaudos aportados se desprende el buen derecho que ostento y que pretendo por este intermedio le sea restablecido, cumpliendo así la exigencia legal, doctrinaria y jurisprudencial del fomus bonis iuris, asimismo, es obvio que dado el tiempo que puede requerirse para arribar a la Sentencia que definitivamente resuelva el caso de marras, no obstante el carácter breve y sumario que en teoría tiene el procedimiento de A.C., ello pudiese traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues, al tratarse de la sentencia de última instancia, la ejecución de la misma, pone an altísimo riesgo de dilapidación los recursos económicos y materiales de la Asociación Cooperativa Mixta “A.L.” R.L., la existencia misma de ésta y sus derechos como Asociado y Presidente de dicha Asociación Cooperativa, configurando tal circunstancia, el segundo de los requisitos exigidos, es decir, el periculum in mora (peligro en la mora). Que da así por cubiertas las exigencias legales requeridas a los fines de justificar y fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar.

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Así entonces el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado por el ciudadano P.E.S.G.,, y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos N.M.L. y E.R. (según expediente No. 29.393, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y si fuese necesario una replica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado E.N. Apoderado Judicial de la parte accionante o querellante ciudadano P.E.S.G. y el mismo expone: Mi representado desde Octubre del año 2.005, ha transitado por una serie de viacrucis a través de diversas sentencias, en tal sentido hago mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los pronunciamientos que ha emitido para saber a quien le corresponde la competencia en materia de Cooperativas. Vale decir que el Juez A.L., homologó una transacción que ya había adquirido el carácter de cosa juzgada, que hay terceros interesados, que se ataca una decisión, por cuanto el Tribunal de la causa no notificó a mi representado del juicio de nulidad de acta de asamblea invocada, así pues a mi representado se le violó flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho a ser Juzgado por los Jueces naturales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por todos los hechos antes expuestos solicito se declare con lugar la presente acción de A.C. interpuesta y se reponga la causa ya que debe evaluarse la demanda de nulidad presentada Es todo. En este sentido interviene el Abogado R.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, antes identificado y expone: En primer lugar hay falta de cualidad del accionante ya que no es Presidente de la Cooperativa en cuestión y la que es Presidente es la Sra. NELLYS, en segundo término existen sentencias y hasta declaraciones de los propios asociados donde ellos d.f.d. la falta de convocatoria a la supuesta asamblea a que hace referencia el accionante y que fueron declaradas nulas, también se debe señalar que se demostró que el accionante utilizó una lista de firmas para darle validez a la supuesta asamblea que fue declarada falsa, en este sentido vamos a promover dos testigos en su debida oportunidad, en resumen el accionante no tiene cualidad e invocó un carácter que desconocemos, puesto que no es Presidente de la Cooperativa en cuestión, a tales efectos acompañaos al presente acto documentos constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles, por todo lo anterior solicitamos se declare con lugar el amparo y solicitando igualmente se proceda a evacuar las testimoniales de los testigos ciudadanos P.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.440.294 y del ciudadano Y.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 12.659.530. Es todo. Visto lo anterior el Tribunal acuerda la evacuación de los testigos presentados después que se ejerciere el derecho replica y de contrarreplica que a bien tienen las partes. En este sentido ejerce su derecho de replica el Abogado E.N. y expone: Vale decir y no puede argumentarse que mi representado no ejerció recurso alguno, porque nunca mi patrocinado fue notificado de la decisión en cuestión, como si lo fueron los terceros interesados, la actuación del A Quo no estuvo ajustado a derecho, y es obvio que no es objeto de esta audiencia la validez o no de la acta de asamblea que alude el Apoderado Judicial de los terceros interesados, por el contrario lo que se ventila es que se verifique si se violentaron o no los derechos y garantías constitucionales a mi representado, aunado a ello nos oponemos a la prueba de testigos presentada por el Apoderado Judicial del tercero interesado. Es todo. En este estado ejerce su derecho a contrarreplica el Abogado R.R.G. y expone: La acción interpuesta es irrelevante, pues no tiene sentido la acción de A.C. y en el caso en particular de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L, debe señalarse que ya se designó nueva junta directiva, lo que hace improcedente la acción intentada pues ello no va repercutir en el funcionamiento de la mencionada cooperativa. Es todo. Procede de seguida el Abogado R.R.G. a realizar las preguntas respectivas al testigo P.J.B.G.d. la siguiente manera: PRIMERO ¿Diga el testigo si es socio o asociado de la COOPERATIVA MIXTA A.L. y desde cuando? RESPONDIO: Si en efecto soy socio de la cooperativa desde el año 2.005. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es una de las personas que suscribió el documento por ante la Notaria Pública mediante la cual se declaró la falta de convocatoria y suscripción del acta de asamblea de asociados y mediante el cual el ciudadano P.S. pretendió asumir el carácter de Presidente e la misma? RESPONDIO: Si yo fui uno de los que asistí. TERCERO: ¿Diga el testigo si desde el mes de Octubre del año 2.006, se designó nueva junta directiva o de administración de la COOPERATIVA A.L. R.L? RESPONDIO: Fue el 15 de Octubre de 2.005, CUARTO: ¿Diga el testigo si la ciudadana N.M.L. fue ratificada en Octubre de 2.006 como representante y Presidenta de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L.? RESPONDIO: Si por mayoría absoluta. QUINTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que los órganos de la COOPERATIVA continúan funcionando normalmente hasta la presente fecha y bajo la presidencia de la ciudadana antes mencionada? RESPONDIO: Si puedo dar fe de que los órganos de la COOPERTIVA están funcionando con total normalidad y mejorando cada día. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado el Tribunal señala: Tiene derecho la parte accionante a hacer uso del control de la prueba. En tal sentido interviene el Abogado E.N. Apoderado Judicial de la parte accionante y señala: Antes de las repreguntas quiero dejar constancia en actas nuestro señalamiento ante este ilustre Tribunal de la impertinencia de la prueba testimonial promovida, toda vez que la misma no guarda relación alguna directa ni indirectamente con el objeto de la presente acción de A.C. y así solicitamos con el debido respeto de este Tribunal sea declarado en la definitiva; ahora bien no obstante lo anteriormente expuesto a todo evento pasamos a repreguntar al testigo ciudadano P.B. de la siguiente manera: : PRIMERO: ¿ Diga el testigo si para el 31 de Enero de 2006, formaba parte de la Junta directiva de la COOPERATIVA A.L.? RESPONDIO: No, no formaba parte de la Cooperativa; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si era de su conocimiento que el acta de asamblea del 31 de enero de 2006, contenía como uno de sus puntos fundamentales la exclusión de algunos socios dentro de los cuales figuraba su persona?. En este estado el promovente de la prueba de testigo solita al Tribunal su intervención antes de que deponga el testigo correspondiente, el Tribunal pasa acordarlo y le otorga el derecho de palabra para que realice su intervención. De esta forma el promovente de la prueba Abogado R.R.G. señala: Solicito respetuosamente al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta o repregunta por las siguientes razones: Primero por ser la pregunta cacciosa por cuanto en el inicio de la formulación de la misma se parte de un hecho que ha invocado la parte accionante referido a una acta de asamblea, y por otra parte se pretende sorprender al testigo con esa afirmación inicial y en segundo lugar porque existe pronunciamiento judicial previo sobre la calificación que en definitiva se dio a esa supuesta asamblea y la cual fue declarada nula por las razones que se señalaron en el pronunciamiento judicial, así entonces se pretende sugestionar al testigo para que de una respuesta en relación a un hecho sobre cuya falsedad ha habido declaración y pronunciamiento judicial. Es todo. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda que el testigo antes señalado declare. En base a ello el referido testigo RESPONDIO: No tenía conocimiento de una asamblea donde se iban a expulsar socios y menos a mí. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoció en algún momento que el ciudadano E.R. parte demandante en la cual recayó la sentencia hoy objeto de esta acción de amparo demandó la nulidad del acta del 31 de Enero de 2006, por que el junto a un grupo de personas que fungían como socios habían sido excluidos de esta por dicha acta? RESPONDIO: Si, si la conocía. CUARTO: ¿ Diga el testigo si era de su conocimiento que dentro de las personas que fueron excluidas junto con el ciudadano E.R. en el acta de 31 de Enero de 2006 se encontraba su persona? RESPONDIO: Si estaba al tanto, pero no porque se dio una asamblea para eso sino que nos enteramos que forjaron un documento con la firma nuestra para realizar un acta de asamblea que nunca se realizó. Es todo. Cesaron las preguntas. Se procede a evacuar al siguiente testigo ciudadano Otro testigo promovido ciudadano Y.J.M.L., comenzando a realizar las preguntas el promovente, Abogado R.R.G., de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es asociado o socio de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L y desde que fecha? RESPONDIO: Soy socio activo de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L., desde el año 2.005. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en el mes de Octubre de 2.006 fue designada mediante ratificación de la junta de administración y demás cuerpos (es decir a los demás órganos de administración) de la cooperativa?. RESPONDIO: Si mediante asamblea, si fueron ratificados mediante asamblea general de socios de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L. TERCERO: ¿Diga el testigo si la cooperativa en asamblea se ha reunido en varias oportunidades a partir de esa fecha bajo el control y dirección de su presidenta y demás miembros de sus directivos designados en la asamblea a que se hizo referencia? RESPONDIO: Exacto y correcto. En este estado es Tribunal le concede el uso del derecho de repregunta del testigo que a bien tuviere el querellante y el mismo señala: Queremos reiterar nuestra argumentación sobre la impertinencia de la presente prueba testimonial y queremos señalar además que los testigos evacuados deben ser desechados al momento de dictar la definitiva toda vez que los mismos tienen un claro y directo interés en la resultas de la presente causa, sin embargo a todo evento pasamos a repreguntar al testigo Y.M. de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si para el 31 de Enero de 2006, formaba parte de la Junta directiva de la COOPERATIVA A.L.? RESPONDIO: No formaba parte de la Junta directiva pero si era socio activo de la COOPERATIVA MIXTA AMDA LUZ. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si era de su conocimiento que el acta de asamblea del 31 de enero de 2006, contenía como uno de sus puntos fundamentales la exclusión de algunos socios dentro de los cuales figuraba su persona? RESPONDIO: No sabía que dicha acta y dicha asamblea a la que se me menciona estaba yo figurando como expulsado, no obstante me informe de dicha acta por las decisiones tomadas en un Juzgado. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoció en algún momento que el ciudadano E.R. parte demandante en la cual recayó la sentencia hoy objeto de esta acción de amparo demandó la nulidad del acta del 31 de Enero de 2006, por que el junto a un grupo de personas que fungían como socios habían sido excluidos de esta por dicha acta? RESPONDIO: Si sabía del mencionado caso no obstante la demanda no fue por la exclusión sino por la falsedad de dicho documento. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal a los fines de ilustrar su decisión pasa a realizarle las siguientes preguntas a la parte querellante en los siguientes términos. PRIMERO ¿Diga el querellante si el acta de fecha 19 de Octubre de 2005, inscrita bajo el No. 12, folio 70 al 75, protocolo 1ero, Tomo 5, protocolizada por ante el Registro Subalterno en la cual se designa a la ciudadana N.M.L. como presidenta de la COOPERATIVA A.L. R.L se encuentra vigente o si por el contrario ha sido declarada nula por alguna autoridad judicial competente? El Abogado del querellante RESPONDIÓ: El acta aludida por el Tribunal en su pregunta constituye la génesis del víacrucis por el cual ha tenido que atravesar mi patrocinado, la misma fue oportunamente impugnada y anulada en la oportunidad de ley, por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la referida decisión fue apelada, apelación esta que fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la revocó fundamentando su decisión en el Código de comercio, contraviniendo con ello la garantía constitucional del debido proceso, por lo que debimos acudir por vía de A.C. ante este ilustre Juzgado quien consideró que nuestra acción debía ser declarada sin lugar, decisión esta de la cual apelamos ejerciendo nuestro derecho que nos confiere nuestro derecho adjetivo, apelación que a su vez debió conocer nuestra Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la cual concedió en la oportunidad de ley, a declarar con lugar nuestro recurso de apelación revocando las dos sentencias anteriores, y ordenando remitir el expediente al Tribunal distribuidor a los fines de que se distribuyera el mismo a un nuevo Tribunal de Alzada, por sorpresa nuestra que dado que evidentemente el Tribual Segundo no podía conocer de la causa conoció el Tribunal Primero a cargo del Dr. A.L., autor de la sentencia hoy atacada por vía de A.C., y quien no obstante hace referencia en la parte motiva de la sentencia recaída en el expediente No. 29.760, con el cual se distinguió el expediente que le fue distribuido por orden de la Sala Constitucional, a que este ya había emitido opinión sobre la controversia planteada sobre la legitimidad de la Junta Directiva de la COOPERATIVA A.L. R.L, procedió a dictar nueva decisión en fecha 31 de Enero del año en curso, declarando con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello no obstante y además ya se había pronunciado sobre un caso directamente ligado con la validez de dicha acta de fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la sentencia hoy atacada por vía de a.c., por lo que es evidente, la parcialidad de dicho Juzgador lo cual vulnera flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, sentencia esta última de la cual también tenemos copia certificada y que evidentemente también atacaremos por vía de A.C. ante el Órgano Jurisdiccional competente, es todo. El Tribunal hace otra pregunta al querellante ¿Diga si el acta de fecha 31 de Enero de 2006 donde se designa nuevamente al ciudadano P.E.S.G. como presidente de la identificada COOPERTIVA A.L. fue declarada nula por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela? RESPONDIÓ: Es precisamente ciudadano Juez la decisión del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la que se pronunció homologando un acto de auto composición procesal formulado en una causa planteada por el ciudadano E.R. identificado en dicho auto, y convenido por la ciudadana N.L., ambos afectados por el contenido del acta del 31de Enero de 2006, pues estos había excluido del carácter de socios de la COOPERTIVA A.L., por lo que ambos tenían intereses comunes, tanto es así que ambos han estado presente en esta audiencia en una clara de camaradería como terceros interesados. Ahora bien la referida sentencia que homologa el acto por el cual las aludidas personas convienen en la nulidad del acta del 31 Enero de 2006, es obvio que se distancia arbitrariamente del deber ser procesal, pues dada la trascendencia que entraña una nulidad, no puede ser esta objeto de un acto de auto composición procesal, más aun cuando la misma versa sobre cooperativas, figura esta protegida por la Republica en su Legislación concluyendo, que es precisamente esta sentencia la que hoy atacamos por vía de A.C., pues nunca se le permitió a mi patrocinado ejercer su derecho a la defensa dado que jamás fue llamado a juicio como tercero interesado ni en forma directa ni general, como tampoco en forma general ni por carteles. En este estado el Tribunal se retira con la finalidad de dictar su dispositivo, lo cual por la naturaleza del caso, y las múltiples ocupaciones del mismo será dictado el día de mañana 19/07/ 2.007 a las 9:30am. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, A LA FECHA 19/07/2.007 SIENDO LAS 9:30 am, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador tal y como lo solicitó la parte querellante como punto previo se declara competente para conocer del presente A.C. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los derechos y garantías presuntamente infringidos y alegados por los accionantes son emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y éste Tribunal tiene atribuida la misma competencia en grado de jerarquía. Y así se declara. Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a conocer el fondo de la causa y de la revisión de las actas procesales observa: Que las pretensiones de los accionantes están enmarcadas contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Noviembre de 2.006, que declaro: PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de fecha 08 de Junio de 2.006. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.b. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se homologa el convenimiento celebrado en fecha 30 de Mayo de 2.006. Aduciendo igualmente el querellante que la referida decisión violenta flagrantemente derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo el caso por los elementos de convicción que consta de las actas procesales que este Tribunal considera oportuno pronunciarse en relación al punto previo alegado por el Apoderado Judicial de los terceros interesados como lo es la falta de cualidad del accionante para intentar el Recurso de Amparo propuesto, por no ser el Presidente de la Cooperativa, objeto de esta controversia, y lo hace en base a los siguientes términos: De la revisión minuciosa de las actas pudo constatar este Tribunal que en Fecha 17 de Julio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en relación a la controversia que se ha venido planteando declarando que se reponga la cusa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien corresponda el asunto, conozca de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de Enero del año 2.006, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios, correspondiendo entonces dictar el fallo correspondiente de acuerdo con la distribución efectuada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó la correspondiente decisión en fecha 31 de Enero de 2.007 que declaro: omisis “… Se declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.M.L. (…) En consecuencia téngase como válida la Asamblea realizada en fecha 16 de Octubre del año 2.005, celebrada por los socios de la Cooperativa “Mixta A.L.” la cual fue registrada en fecha 19 de Octubre de 2.005, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo 5, en la cual se nombró como Presidenta a la Ciudadana N.M.L., identificada supra…”, de lo expuesto puede evidenciar este Tribunal que dicha sentencia de fecha 31 de Enero de 2.007, quedó definitivamente firme, es decir que quien ostenta entonces el carácter o cualidad de Presidenta de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L., es la ciudadana N.M.L., supra identificada, sin embargo también se constata de autos que en fecha 18/05/2.007 el ciudadano P.E.S.G., igualmente identificado anteriormente introduce recurso de amparo actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L, recurso éste que hoy es objeto de decisión y este Juzgador en aras de salvaguardar los derechos de cada una de las partes tomando en cuenta las exposiciones de las partes, las deposiciones de los testigos, y los elementos de convicción que surgen de las actas declara: CON LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el Apoderado Judicial de los terceros interesados, al señalar que el ciudadano P.E.S.G., no tiene el carácter que se atribuye para sostener el presente Recurso de A.C., como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L., ya que para la fecha en que introdujo el recurso de A.C. ya había perdido tal cualidad o carácter, en virtud de ello este Juzgado no pasa a valorar las demás defensas planteadas. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.E.S.G., identificado en las actas procesales, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene los ciudadanos N.M.L. y E.R.R.R., plenamente identificados en autos en su carácter de terceros interesados. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. (Negrillas del Tribunal)

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. Se observa de autos que el querellante dirige sus pretensiones contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Noviembre de 2.006, que declaro: PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de fecha 08 de Junio de 2.006. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.b. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se homologa el convenimiento celebrado en fecha 30 de Mayo de 2.006. Aduciendo igualmente el querellante que la referida decisión violenta flagrantemente derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Es el caso que este sentenciador, también observa de los autos que si bien es cierto que el querellante dirige sus pretensiones contra la sentencia indicada ut supra, también es cierto que en relación a la controversia que aquí se discute y motivo de a.c. ha sido motivo de diversas decisiones, inclusive posteriores a la sentencia antes citada.

  3. Ahora bien, en la oportunidad de que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente a.c., el Apoderado Judicial de los terceros interesados señaló entre otros argumentos la falta de cualidad del accionante para intentar el Recurso de Amparo, por no ser el Presidente de la Cooperativa, objeto de esta controversia, y en base a ello este sentenciador considera oportuno señalar lo siguiente:

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia” ¿Cunado se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia” es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L. la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio contentivo del Recurso de A.C., es necesario conocer primero la capacidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes planteadas, y en base a ello este sentenciador considera prudente señalar:

De la revisión minuciosa de las actas pudo constatar este Tribunal que en Fecha 17 de Julio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en relación a la controversia que se ha venido planteando declarando que se reponga la cusa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien corresponda el asunto, conozca de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de Enero del año 2.006, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios, correspondiendo entonces dictar el fallo correspondiente de acuerdo con la distribución efectuada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó la correspondiente decisión en fecha 31 de Enero de 2.007 que declaro: omisis “… Se declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.M.L. (…) En consecuencia téngase como válida la Asamblea realizada en fecha 16 de Octubre del año 2.005, celebrada por los socios de la Cooperativa “Mixta A.L.” la cual fue registrada en fecha 19 de Octubre de 2.005, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo 5, en la cual se nombró como Presidenta a la Ciudadana N.M.L., identificada supra…”, de lo expuesto puede evidenciar este Tribunal que dicha sentencia de fecha 31 de Enero de 2.007, quedó definitivamente firme, es decir que quien ostenta entonces el carácter o cualidad de Presidenta de la COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L., es la ciudadana N.M.L., supra identificada, sin embargo también se constata de autos que en fecha 18/05/2.007 el ciudadano P.E.S.G., igualmente identificado anteriormente introduce recurso de amparo actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L, recurso éste que hoy es objeto de decisión y este Juzgador en aras de salvaguardar los derechos de cada una de las partes tomando en cuenta las exposiciones de las partes, las deposiciones de los testigos, los elementos de convicción que surgen de las actas y en consideración a los planteamientos doctrinarios sobre la cualidad y acogidos por este sentenciador declara : CON LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el Apoderado Judicial de los terceros interesados, al señalar que el ciudadano P.E.S.G., no tiene el carácter que se atribuye para sostener el presente Recurso de A.C., como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA A.L. R.L., ya que para la fecha en que introdujo el recurso de A.C. ya había perdido tal cualidad o carácter, en virtud de ello este Juzgado no pasa a valorar las demás defensas planteadas. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.E.S.G., identificado en las actas procesales, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión emitida de fecha 22/11/2.006 y donde interviene los ciudadanos N.M.L. y E.R.R.R., plenamente identificados en autos en su carácter de terceros interesados.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008516

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR