Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.645.724, domiciliada en el llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.G.D. y B.M.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.233.549 y V-10.163.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA A.G.D.: J.A.C.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.107.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº 7278.

I

PARTE NARRATIVA

La ciudadana R.G., debidamente asistida de abogado, ocurrió a este Tribunal a objeto de intentar demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra los ciudadanos A.G.D. y B.M.C.D.G., de la cual son recibidos recaudos en fecha 21 de febrero de 2.011.

La demanda, señala la accionante tiene su fundamento en que en fecha 24 de agosto de 2007, firmó un documento privado con los co demandados de autos, y que tal documento se relaciona con la compra venta de un lote de terreno propio ubicado en el llanito, aldea Sucre del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual acompaña al escrito libelar, a los efectos de la firma de la compra definitiva ante el respectivo Registro Inmobiliario. Todo con fundamento en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12, en auto de fecha 01 de marzo de 2.011, se admite la demanda de los co demandados por el procedimiento breve, por lo que se ordena su citación al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación a objeto de su contestación.

Al folio 13 consta diligencia de fecha 24 de marzo de 2.011 por la que la actora solicita se libren boletas de citación, lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.011.

Al folio 16 riela diligencia de fecha 31 de marzo de 2.011, en la que el alguacil indica haber citado a la co demandada b.M.C.d.G., agregando el recibo de citación.

Al folio 17 riela diligencia de fecha 06 de abril de 2.011 en la que indica haber citado al co demandado A.G.D., agregando el recibo de citación.

Al folio 19 mediante escrito de fecha 08 de abril de 2.011, la co demandada A.G.D., indica que desconoce y niega la firma del documento privado que se le opone, rechaza y contradice la estimación de la demanda y peticiona que sea revocado el auto de admisión por cuanto la presente se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y no de un juicio contencioso.

Al folio 20 mediante escrito de fecha 08 de abril de 2.011, la co demandada B.M.C.d.G., indica que desconoce y niega la firma del documento privado que se le opone, rechaza y contradice la estimación de la demanda y peticiona que sea revocado el auto de admisión por cuanto la presente se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y no de un juicio contencioso.

A los folios 22 y 23 consta escrito de pruebas promovida por la demandante en fecha 26 de abril de 2011, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha.

II

PARTE MOTIVA

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La demandante indica que fecha 24 de agosto de 2007, firmó un documento privado con los co demandados y que tal documento se relaciona con la compra venta de un lote de terreno propio ubicado en el llanito, aldea Sucre del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual acompaña al escrito libelar, a los efectos de la firma de la compra definitiva ante el respectivo Registro Inmobiliario, razón por la cual acude para demandar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado anexo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA

La contestación de las co demandadas es conteste en desconocer y negar la firma del documento privado que se les opone, rechazar y contradecir la estimación de la demanda y peticionan que sea revocado el auto de admisión por cuanto la presente se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y no de un juicio contencioso.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO

Conforme a las alegaciones y defensas y excepciones de las partes, la presente demanda queda circunscrita a una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con el desconocimiento y negativa en la misma, por parte de la demanda y las defensas procesales de que la acción no es un juicio contencioso, así como la impugnación de la cuantía en forma genérica.

En razón de técnica procesal, pasa quien juzga de seguidas a resolver lo referente a la impugnación de la cuantía planteada por los co demandados.

Señalan en forma similar ambos co demandantes que rechazan y contradicen la estimación de la solicitud, la cual fue valorada por la contraparte en CIEN BOLÍVARES (100,oo Bs. f)

Habiendo sida impugnada la estimación de la demanda, se observa que la parte demandada impugnó la estimación sin fundamentar la misma en los supuestos previstos en el artículo 38 eiusdem, esto es, por insuficiente o exagerada, esto es no se indica causa o razón alguna de la impugnación; por lo que este juzgador en base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia y en fundamento a la norma antes señalada, considera que tal impugnación debe tenerse como no realizada, y en consecuencia queda válida la estimación realizada por la parte actora en su libelo, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) Y así se decide.

Debe igualmente destacar éste operador de Justicia que la presente solicitud versa sobre el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de fecha 24 de agosto de 2.007. Al respecto considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:

  1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.

  2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento

    fue presentado posteriormente.

  3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.

  4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.

    Al respecto, establecen los artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan: 1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y 1364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado propio). Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (subrayado propio).

    El reconocimiento voluntario se encuentra referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.

    El cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

    En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

    El capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos De lo anterior concluye este Juzgador que el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, como en el caso de autos, en el que se evidencia la interposición de una demanda, conforme a la normativa legal en que se fundamenta la acción, aunado al hecho de que la solicitante pide la citación personal de la accionada y finalmente indica que “…estima su demanda en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), …”con lo que tiene convicción éste Juzgador que la presente acción se encuentra apegada a derecho, ya que efectivamente se pidió el reconocimiento del contenido y firma del documento presentado mediante demanda, mecanismo procesal correcto y apegado para este menester, tal y como se indicó. Así se establece.

    En cuanto al fondo de la controversia se tiene que el quid del asunto radica, en determinar, -ante el desconocimiento del documento por los codemandados-, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen en este juzgador convicción de la autenticidad de la firma del documento objeto de la acción, ya que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    En consecuencia se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis:

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Con el libelo de demanda:

    .- Documental Privada de fecha 24 de agosto de 2.007. Siendo este el objeto de la demanda será indicado su valor en el dispositivo del fallo.

    .- Copias de instrumentales privadas. Letras de cambio. Las mismas no son objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido, ya que nada se indica en autos de las mismas.

    En el lapso probatorio:

    .- Valor y mérito de copias de actuaciones en expediente de fiscalía 20-F01-1314-09. Estas documentales producidas en copia simple se encuentran referidas las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Cristóbal, sobre investigación Penal, de fecha 26 de noviembre de 2.009 y estudio documentológico sobre documento en hoja de papel bond, tamaño carta de fecha 24 de agosto de 2007 (que es el mismo documento objeto de la presente acción) siendo objeto de peritación, sobre el mismo se concluyó que las firmas de emisión legible de los ciudadanos CRIOLLO DE GAITAN BETSHY MARILYN y GAITAN DUQUE ANDRES, han sido realizadas por ellos mismos, es decir, que se corresponden a firmas autenticas.

    Estas documentales producidas en copias simples no fueron objeto de impugnación en el iter procesal, en consecuencia siendo emanadas de una autoridad administrativa competente y producidas en juicio conforme a la disposición normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas como documentos administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No consta en autos pruebas proporcionadas al proceso por la parte demandada.

    De las pruebas presentadas, y conforme al principio de la carga de la prueba en el P.C.V., evidencia éste Juzgador que siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de los co demandados, correspondía al demandante probar la autenticidad de ese instrumento, -como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual ciertamente demostró con el informe pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Cristóbal, de las cuales se concluye de manera cierta tal autenticidad, con lo que se crea convicción en éste Juzgador que el documento presentado para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido, por haber cumplido con tal carga el demandante. En consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las razones de Hecho y de Derecho señaladas ut-supra, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERA

Con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana R.G. contra los ciudadanos A.G.D. y B.M.C.D.G.. En consecuencia se tiene por reconocido el documento presentado con el libelo de demanda y que riela al folio tres (3) del expediente, de fecha 24 de agosto de 2.007.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. N° 7278.

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