Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de julio de 2009

198º y 150º

PONENTE: DRA. G.P.

EXP. No: 2598-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declara “SIN LUGAR la solicitud invocada por el abogado L.G.Z. defensor de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H. relativo a la convocatoria de una audiencia oral para debatir en relación a la prescripción de la acción penal”.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, procedió a emplazar al ciudadano Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en fecha 17 de junio de 2009 las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió entrada y se designó como ponente a la Dra. G.P..

En fecha 22 de junio de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto en el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, en el tiempo hábil fijado, y adicionalmente se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)…Primera:

Denuncio como infringido el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esgrimimos para hacer el requerimiento escrito, por falta de aplicación ya que el fallo recurrido, en resumen, erróneamente consideró que para emitir un pronunciamiento sobre la prescripción judicial planteada por la defensa lo mismo sólo podría hacerse durante el juicio oral y público, o sea, en el debate del juicio, porque, según él, es la oportunidad que tiene el tribunal para examinar y valorar las pruebas que allí se introduzcan. Para ello invocó una sentencia del año 2000 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro criterio fue incorrectamente interpretada por el fallo de marras, como demostraremos a continuación.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la realización de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento que presenten las partes, debate que puede ser desechado por el juzgador si estima que cuenta con suficientes elementos de juicio para formarse criterio y resolver lo planteado, y así debe dejarlo constar. Este Artículo fue violado por la decisión impugnada ya que dicha norma no prevé ni autoriza al Tribunal de Juicio para condicionar que tal debate o resolución que deba emitir el juzgador sólo pueda hacerse en el juicio oral y previa valoración probatoria del juez.

En la oportunidad de presentar nuestra petición de sobreseimiento citamos como apoyo jurisprudencial la sentencia de amparo (con lugar) N° 687 del 29/4/2005 de la Sala Constitucional del M.T. venezolano, donde al examinarse este asunto contemplado en el artículo 323 en comento, al contrario de lo argumentado por la recurrida, se sostuvo que tal petición puede y debe ser resuelta por el juez de juicio antes de celebrarse el debate del juicio oral, o sea, descartó que para el pronunciamiento sea imprescindible recibir, debatir en juicio y “valorar las pruebas” como pretende el fallo apelado.

Segundo: Denuncio como infringidos por la recurrida los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos B.A.H. Y VANNER A.H., atinentes a su defensa y debido proceso.

En efecto como el fallo impugnado declaró sin lugar la solicitud de que se celebre una audiencia especial para debatir sobre la ocurrencia de la prescripción judicial, no obstante que es procedente en derecho lo pedido al tenor del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quitó a los acusados uno de los medios de defensa previstos por el legislador. Esta cercenación de tal medio es considerado jurisprudencialmente como un típico ejemplo de la violación (indefensión) del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como mis defendidos tienen derecho a utilizar la oportunidad y trámite pautados (medios legales) en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada viola su derecho a la defensa cuando la misma declaró sin lugar la petición a que se realice la audiencia de que trata dicha norma pues así les quitó injustamente este medio de defenderse y demostrar que ha acontecido la prescripción judicial que hace innecesaria la continuación del proceso. Por tanto, denunció como infringidos el artículo 49.1 constitucional así como los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente denuncio como infringido la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional toda vez la decisión recurrida, al desconocer el derecho a la defensa de los acusados, en los términos antes descritos, pretende subvertir el orden procesal, esto es, que continúe el procedimiento penal mediante el juicio oral cuando lo procedente es celebrar de inmediato la audiencia especial negada por el Juez de Juicio.

Es de destacar que el Tribunal de Juicio ha fijado para el día 3 de junio de 2009 el inicio de juicio oral y público.

En tal virtud, pido que se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 8 de junio del 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos B.E.A.H. y VANNER A.H., en los siguientes términos:

(omisis)

PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifiesta El recurrente, lo siguiente Primera:

Denuncio como infringido el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esgrimimos para hacer el requerimiento escrito, por falta de aplicación ya que el fallo recurrido, en resumen, erróneamente consideró que para emitir un pronunciamiento sobre la prescripción judicial planteada por la defensa lo mismo sólo podría hacerse durante el juicio oral y público, o sea, en el debate del juicio, porque, según él, es la oportunidad que tiene el tribunal para examinar y valorar las pruebas que allí se introduzcan. Para ello invocó una sentencia del año 2000 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro criterio fue incorrectamente interpretada por el fallo de marras, como demostraremos a continuación

Denuncio como infringidos por la recurrida los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos B.A.H. Y VANNER A.H., atinentes a su defensa y debido proceso….

En efecto como el fallo impugnado declaró sin lugar la solicitud de que se celebre una audiencia especial para debatir sobre la ocurrencia de la prescripción judicial, no obstante que es procedente en derecho lo pedido al tenor del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quitó a los acusados uno de los medios de defensa previstos por el legislador. Esta cercenación de tal medio es considerado jurisprudencialmente como un típico ejemplo de la violación (indefensión) del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO SEGUNDO:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez a.d.e. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.Z. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.E.A.H. y VANNER A.H., quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

PRIMERO

(sic) Es preciso analizar brevemente lo relativo al fondo de lo planteado por la defensa en el recurso ejercido, en cuanto a que según su opinión ha operado la prescripción judicial o extraordinaria. No obstante, habría que estudiar cuánto del tiempo del que se ha requerido para la realización del proceso, ha trascurrido como consecuencia de la conducta del imputado y de su defensa dirigida a “forjar la prescripción”. Por lo que para responder a tales interrogantes, deben establecerse previamente, cuáles actos del acusado o su defensor podrían considerarse intencionalmente dirigidos a producir la paralización del proceso.

Por otra se observa, que en reiterada jurisprudencia como así lo hizo (sic) el Juzgado 11 de Juicio, el sentenciador de Instancia está en la obligación de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, en tal sentido, estima quien suscribe que la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, estuvo ajustada a derecho.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente explanados, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el abogado defensor, y es por ello que esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.Z., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.E.H. y VANNER A.H., por cuanto no existe la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y en consecuencia sea ratificada la decisión que acertadamente acordara el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de mayo de 2009, que cursa a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

… Visto el escrito suscrito por el abogado L.G.Z., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., contentivo de solicitud la cual es del tenor siguiente:… (omisis) solicito que este d.T. convoque a una audiencia especial para debatir la ocurrencia de la prescripción judicial de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, causal que se ha sobrevenido después de presentada la acusación fiscal y ante de que ella fuera admitida en la audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2008; a tal respecto el Tribunal observa:

Riela anexo a los folios 145 al 154, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2008, por ante el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representante de la Fiscalía 72 del Ministerio Público, esbozó los argumentos de hecho y de derecho de la acusación formulada en contra de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificada en el artículo 417 del Código Penal; en la cual entro otros pronunciamientos como PUNTO PREVIO : Dictaminó luego de ser opuesta la prescripción como excepción, … (omisis) y se evidencia que la acción penal no esta (sic) prescrita; sin embargo se observa que no se señaló en el referido pronunciamiento, las razones mediante el cual el tribunal llegó a tal convicción.

Ahora bien; invoca el solicitante la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la convocatoria de una audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; sin embargo, así mismo como así lo señala la Decisión N° 606 del 10 de mayo de 2000, en la cual indica de manera imperativa el deber para los jueces, del exámen y análisis del cúmulo de probanzas para determinar como infringido una disposición establecido en el Código Penal como delito, y posteriormente verificar sobre el transcurso del tiempo requerido en comunión con la norma que establece la pérdida del Ius puniendo a favor del Estado para decretar la prescripción de la acción penal.

Señala el solicitante … (omisis) Por lo tanto, ha prescrito judicialmente la acción penal al tenor del ordinal 5 del artículo 108 ya citado, en armonía con el artículo 110 del mismo cuerpo legal.

Así la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, estableció…

Luego de la reseña realizada, es evidente que lo planteado por el abogado solicitante está referido a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal; circunstancias tales que conlleva a este Juzgado a examinar sobre la existencia del hecho que dió origen a este proceso, con el análisis de las pruebas que se irán a evacuar en el debate oral y público, que a tal efecto se fije en la oportunidad correspondiente; siendo oportuno señalar y ratificar que para la valoración de las probanzas promovidas, es preciso y categórico su evacuación en audiencia oral y pública, respetando los principios de inmediación, concentración; bases fundamentales del Debido Proceso que le asiste a las partes.

Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es dar cumplimiento al trámite correspondiente para la realización del juicio oral y público, y luego de examinados y analizados los medios probatorios evacuados en la audiencia, determinando la existencia de un hecho delictual, para luego analizar el lapso de tiempo transcurrido, para determinar que la solicitud invocada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud invocada por el ciudadano L.G.Z., en su carácter de defensor de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., relativo a la convocatoria de una audiencia para debatir en relación a la prescripción de la acción penal alegada

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar por parte del Juez de la recurrida, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de fijar la audiencia contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud de prescripción judicial en la presente causa.

Alega entre otros particulares.

“ (omisis)…Denuncio como infringido el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esgrimimos para hacer el requerimiento escrito, por falta de aplicación ya que el fallo recurrido, en resumen, erróneamente consideró que para emitir un pronunciamiento sobre la prescripción judicial planteada por la defensa lo mismo sólo podría hacerse durante el juicio oral y público, o sea, en el debate del juicio, porque, según él, es la oportunidad que tiene el tribunal para examinar y valorar las pruebas que allí se introduzcan. Para ello invocó una sentencia del año 2000 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro criterio fue incorrectamente interpretada por el fallo de marras, como demostraremos a continuación.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la realización de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento que presenten las partes, debate que puede ser desechado por el juzgador si estima que cuenta con suficientes elementos de juicio para formarse criterio y resolver lo planteado, y así debe dejarlo constar. Este Artículo fue violado por la decisión impugnada ya que dicha norma no prevé ni autoriza al Tribunal de Juicio para condicionar que tal debate o resolución que deba emitir el juzgador sólo pueda hacerse en el juicio oral y previa valoración probatoria del juez.

En la oportunidad de presentar nuestra petición de sobreseimiento citamos como apoyo jurisprudencial la sentencia de amparo (con lugar) N° 687 del 29/4/2005 de la Sala Constitucional del M.T. venezolano, donde al examinarse este asunto contemplado en el artículo 323 en comento, al contrario de lo argumentado por la recurrida, se sostuvo que tal petición puede y debe ser resuelta por el juez de juicio antes de celebrarse el debate del juicio oral, o sea, descartó que para el pronunciamiento sea imprescindible recibir, debatir en juicio y “valorar las pruebas” como pretende el fallo apelado”

Que el fallo:

(omisis)…declaró sin lugar la solicitud de que se celebre una audiencia especial para debatir sobre la ocurrencia de la prescripción judicial, no obstante que es procedente en derecho lo pedido al tenor del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quitó a los acusados uno de los medios de defensa previstos por el legislador. Esta cercenación de tal medio es considerado jurisprudencialmente como un típico ejemplo de la violación (indefensión) del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pretende el recurrente con la presente decisión, la nulidad absoluta del fallo apelado.

Para resolver el punto impugnado, sobre la base de los argumentos explanados en el escrito recursivo y el fallo recurrido pasa de seguidas la Sala a examinar en primer lugar las normas relativas a la solicitud del sobreseimiento en la etapa de juicio oral y público a saber:

Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “Sobreseimiento durante la etapa de Juicio: Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Artículo 323 Trámite: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.”

Visto lo anterior este Órgano Colegiado procede a verificar los argumentos esgrimidos por el Juzgador, así tenemos:

(omisis) Ahora bien; invoca el solicitante la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la convocatoria de una audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; sin embargo, así mismo como así lo señala la Decisión N° 606 del 10 de mayo de 2000, en la cual indica de manera imperativa el deber para los jueces, del exámen y análisis del cúmulo de probanzas para determinar como infringido una disposición establecido en el Código Penal como delito, y posteriormente verificar sobre el transcurso del tiempo requerido en comunión con la norma que establece la pérdida del Ius puniendo a favor del Estado para decretar la prescripción de la acción penal.

Señala el solicitante… (omisis) Por lo tanto, ha prescrito judicialmente la acción penal al tenor del ordinal 5 del artículo 108 ya citado, en armonía con el artículo 110 del mismo cuerpo legal.

Así la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, estableció:

Tocante a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha insistido en reiteradas jurisprudencias en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, tal como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para la redacción de la sentencia.

Luego de la reseña realizada, es evidente que lo planteado por el abogado solicitante está referido a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal; circunstancias tales que conlleva a este Juzgado a examinar sobre la existencia del hecho que dió origen a este proceso, con el análisis de las pruebas que se irán a evacuar en el debate oral y público, que a tal efecto se fije en la oportunidad correspondiente; siendo oportuno señalar y ratificar que para la valoración de las probanzas promovidas, es preciso y categórico su evacuación en audiencia oral y pública, respetando los principios de inmediación, concentración; bases fundamentales del Debido Proceso que le asiste a las partes.

Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es dar cumplimiento al trámite correspondiente para la realización del juicio oral y público, y luego de examinados y analizados los medios probatorios evacuados en la audiencia, determinando la existencia de un hecho delictual, para luego analizar el lapso de tiempo transcurrido, para determinar que la solicitud invocada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud invocada por el ciudadano L.G.Z., en su carácter de defensor de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., relativo a la convocatoria de una audiencia para debatir en relación a la prescripción de la acción penal alegada

.

De lo precedentemente examinado, ha constatado la Sala, que el Juez de la recurrida realizó una errónea interpretación de la sentencia invocada en el fallo recurrido, pues tal como se observa de la referida trascripción jurisprudencial, si la prescripción surge durante el juicio, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, ello no está referido a la valoración de las pruebas; pues la valoración sólo puede efectuarse una vez traídas al debate y debidamente controvertidas con el debido acatamiento al principio de inmediación, ello conforme a lo previsto en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en caso de ser necesaria la realización del debate.

Es así como ante la solicitud de prescripción, no sólo debe examinar el juzgador si estamos ante una prescripción ordinaria, sino además de la extraordinaria o judicial, para lo cual requerirá analizar las actas procesales conforme a lo previsto en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, tal como lo refiere la sentencia N° 299, expediente 07-1656, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede- artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando: (…)

Y opera: a) cuando el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control- artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b) al térrmino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que procede una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículo 321- y c) durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-.

Respecto de la extinción de la acción penal- causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha;

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción;

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del de los imputados, para determinar en cuanto de ellos habían concurrido la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción penal, se planteará ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar la pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpe del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades:

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02)”.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole constitucional”.

No obstante lo anterior, ante el planteamiento de prescripción en la fase del juicio oral y público; tal como lo establecen los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Juicio convoca la respectiva audiencia para debatir los fundamentos de la petición, si así lo considera, caso contrario motivadamente expresará las razones por las cuales prescinde de dicha audiencia y resuelve la solicitud.

Lo anterior no entraña como se señaló anteriormente, una valoración de pruebas para proceder a dictar la prescripción, pues en juicio se podrá dictar el sobreseimiento si procede una causa extintiva de la acción penal antes de aperturado el debate, de resto se procede a debatir el asunto y se dicta un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá dictar sentencia una vez culminada la recepción de pruebas, ya que el mencionado artículo 364 ejusdem, se encuentra ubicado en la sección tercera del Capitulo II, Titulo III, bajo la denominación de “La deliberación y sentencia”, lo cual se ubica posterior al desarrollo del debate, lo cual lógicamente procede una vez cerrado.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual deja abierta la posibilidad de la celebración del debate para comprobar una causa extintiva de la acción penal o que se encuentre acreditada la cosa juzgada, la Sala Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo referido en la sentencia trascrita parcialmente en la presente decisión, por lo tanto del fallo recurrido, se aprecia que el criterio del juzgador, es debatir para comprobar no sólo el delito, sino la determinación del autor, ya que tal como lo estableció la aludida sentencia, si el tiempo transcurrido afecta el delito, el ejercicio de la acción civil queda abierto por el hecho ilícito, pues estamos ante una etapa procesal en la que existe un acto conclusivo.

Es así, como en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un delito de lesiones del cual se alega la prescripción; pero para saber desde cuando se inicia el lapso prescriptivo hay que determinar el momento de consumación del hecho (artículo 109 del Código Penal) y ello es un problema de índole probatorio que conlleva a un debate y en todo caso el Juez, previo a sentenciar tendrá que determinar si se encuentra prescrito o no el presente caso.

En virtud de lo precedentemente examinado, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara “SIN LUGAR la solicitud invocada por el abogado L.G.Z. defensor de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H. relativo a la convocatoria de una audiencia oral para debatir en relación a la prescripción de la acción penal”, todo ello sobre la base de las consideraciones y análisis efectuados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara “SIN LUGAR la solicitud invocada por el abogado L.G.Z. defensor de los ciudadanos B.A.H. y VANNER A.H. relativo a la convocatoria de una audiencia oral para debatir en relación a la prescripción de la acción penal”, todo ello sobre la base de las consideraciones y análisis efectuados en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

GP/PMM/MM/YC/da.-

Exp. No. 2598-2009 (Aa) S-6.-

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