Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 10 de abril de 2013.

202° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3503-2013

Ponente: DRA. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de Abril de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de Defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró “…Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el delito por el que serán juzgado (sic) es POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento si bien es cierto que hay jurisprudencia con carácter vinculante de lo que usted acaba de señalar, es bien cierto que el tribunal (sic) de control (sic) debe velar o debe revisar que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora habiendo revisado y analizado el libelo acusatorio, evidencia que efectivamente la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las ciudadanas imputadas han sido plenamente identificadas, el Ministerio Público ha expresado una relación clara, precisa y circunstancia a del hacho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que motivaron la acusación…”.

El 5 de Abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3503-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez G.P..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio ocho (8) del cuaderno de incidencias, acta de la audiencia preliminar donde se constata que se encuentran asistidas por el abogado antes mencionado, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de marzo de 2013, (folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 28 de febrero de 2013, (folios 8 al 55 del cuaderno de incidencias), vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho L.G.Z., en su carácter de Defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró “…Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el delito por el que serán juzgado (sic) es POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento si bien es cierto que hay jurisprudencia con carácter vinculante de lo que usted acaba de señalar, es bien cierto que el tribunal (sic) de control (sic) debe velar o debe revisar que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora habiendo revisado y analizado el libelo acusatorio, evidencia que efectivamente la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las ciudadanas imputadas han sido plenamente identificadas, el Ministerio Público ha expresado una relación clara, precisa y circunstancia a del hacho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que motivaron la acusación…”.

Ahora bien, establece el artículo 439 numeral 2 de la norma adjetiva penal:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

.

Visto lo anterior, constata la Sala, que estamos ante un supuesto no contemplado en la referida normativa, pues la Juez de la recurrida, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, situación esta que debe ser examinada a la luz de las garantías procesales, entre ellas, la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone en dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva al artículo 26 Constitucional.

Así las cosas, y en atención a la doctrina emanada de la Sala Constitucional, en la cual deja claro, que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables; e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria en amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuesta nuevamente en la fase de Juicio Oral y Público, considera este Órgano Colegiado, admitir sólo lo referente a la razón que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya dado al recurrente en cuanto a lo peticionado por vía de excepción opuesta en la fase intermedia y no así, a lo rechazado o negado en dicho fallo, ello por cuanto no se aprecia que dicho supuesto este contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como inadmisible. Admisión ésta garantista conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL APODERADO JUDICIAL

PUNTO PREVIO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el Profesional del Derecho B.A.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de L.I.P.R., en su condición de víctima, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 61 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 14 de marzo de 2013, y recibido el 20 de marzo de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 25 de marzo de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 77 del cuaderno de apelación, indicando: “…Asimismo se hace constar que desde el día 20/03/2013 (exclusive) fecha en la que se emplazó al Abg. B.P. en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, hasta el día 25-03-2013 (inclusive), fecha en la cual el Abg. B.P., consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación, han transcurrido TRES (03) DÍAS HABILES, a saber: Jueves 21/03/2013, Viernes 22/03/2013 y Lunes 25/03/2013…”.

En el escrito de contestación, denuncia entre otros aspectos que se pronuncie respecto a la admisión indebida de los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar y que a pesar de haberse discutido el asunto oralmente durante la misma y negados estos de forma también oral como se evidencia de la grabación de audio que fuera realizada por el Tribunal, ello no consta en la transcripción del acta de Audiencia y en su lugar por error, fueron admitidos los medios de prueba, que son violatorios en su esencia a los principios de la actividad probatoria contenidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 63 del cuaderno de apelación).

En lo que respecta a dicho argumento, observa la Sala, que el escrito de contestación no es el medio idóneo previsto por nuestro ordenamiento adjetivo vigente para manifestar su rechazo sobre algún aspecto determinado de una decisión, pues es el recurso de apelación que permite a las otras partes dar respuesta y controvertir los argumentos explanados en él, ello en aras del principio de igualdad de las partes por lo tanto sobre este punto previo, la Sala considera NO HA LUGAR A TRAMITE. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los demás argumentos relacionados a la contestación del recurso de apelación, este Tribunal los considerará salvo su apreciación para la resolución del fondo del asunto elevado a esta Instancia, pues fue presentado en fecha 25 de marzo de 2013, en tiempo hábil y por la persona legitimada, pues el Apoderado Judicial, esta facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, por lo que esta Alzada lo tomará en consideración por haber sido interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

-V-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la Profesional del Derecho L.E.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 60 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 14 de marzo de 2013, y recibido el 21 de marzo de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 26 de marzo de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 77 del cuaderno de apelación, se encuentra suscrito de manera errada, indicando: “…Y desde el 21/03/2013 (exclusive), fecha en que se emplazó el Representante de la Fiscalía 155° del Ministerio Público, hasta el día 26/03/2013 (inclusive), fecha en que el representante de la Fiscalía 155° del Ministerio Público interpuso escrito de contestación de Recurso de Apelación, han transcurrido DOS (02) DÍAS HÁBILES, ha saber: Viernes 22/3/2013 y Lunes 25/03/2013…”, siendo lo correcto haber sido interpuesto el escrito de contestación del Recurso de Apelación al Tercer (3) día hábil, asimismo, estando el Representante del Ministerio Público, facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.G.Z., en su carácter de Defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró “…Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el delito por el que serán juzgado (sic) es POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento si bien es cierto que hay jurisprudencia con carácter vinculante de lo que usted acaba de señalar, es bien cierto que el tribunal (sic) de control (sic) debe velar o debe revisar que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora habiendo revisado y analizado el libelo acusatorio, evidencia que efectivamente la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las ciudadanas imputadas han sido plenamente identificadas, el Ministerio Público ha expresado una relación clara, precisa y circunstancia a del hacho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que motivaron la acusación…”, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, los escritos de contestación interpuestos de manera tempestiva por la Vindicta Pública y por el Apoderado Judicial de la víctima.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ-PONENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ

DR JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/GP/JBU/CMS/mr

Exp. 3503-2013(Aa) S-10

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