Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001343

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.627.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M., D.A.M.D.P., LISELOTTE DHAMARYS LEÓN DOMÍNGUEZ, M.M.B., L.C.V. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.128, 17.778, 11.997, 16.860 y 61.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA), antes FUNDACIÓN DE ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO SOLIDARIOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNAS), inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 30, Protocolo 1°, en fecha 28 de mayo de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.021.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte actora, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, solo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora recurrente, quien manifestó que, la sentencia apelada no acuerda lo peticionado por señalando que la recurrida estableció que no esta demostrado el accidente laboral sufrido y solicita se haga valer la certificación expedida por INPSASEL la cual contiene las declaraciones tomadas y que además ese documento por si solo merece f.p. y que por tanto equivale a un documento autentico, en el cual además se refiere a la declaración hecha por el ciudadano J.L. cuyo testimonio no fue atacado y que por tanto ratifica la validez absoluta al documento. Además señala que la parte demandada intervino al momento de levantar el acta de inspección y aun cuando esta no fue hecha en la sede de FUNAS hay una serie de hechos que demuestran la ocurrencia del accidente laboral, siendo este reconocido por la parte demandada quien acepto los hechos tal como consta según sus dichos en los folios 75 al 80 del expediente.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y dada que la apelación se circunscribió en relación a esto debe entonces esta alzada pronunciarse acerca de si la misma se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, aduce la representación judicial del demandante en su escrito de demanda que su patrocinado comenzó a prestar servicios personales para la Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidario del Distrito Metropolitano de Caracas FUNAS, en fecha 15 de marzo de 1999, desempeñando como ultimo cargo el de Administrador del Centro de Acopio de la Av. Sucre, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.100,00, siendo el caso, que en fecha 03 de noviembre de 2004, ejerciendo las labores inherente a su cargo en el centro de acopio, se produjo la rotura de un canal de agua del techo, producto de una lluvia intensa que ocasionaba la entrada de una gran cantidad de agua al interior del almacén, por tal sentido, y en vista que en el referido almacén no existía una escalera, procedió a tomar un cuñete de pintura vacío sobre el cual el trabajador se subió, a los fines de colocar una lamina que evitara que el agua de lluvia ingresara al almacén, una vez así, el referido cuñete se desplazó provocando la caída del actor al pavimento sobre su mano derecha, lo cual le generó un intenso dolor, siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo y trasladado a la Clínica M.G., en la cual se le diagnosticó fractura de muñeca de la mano derecha a meritando una intervención quirúrgica, la cual una vez practicada presento complicaciones de consolidación viciosa de un tercio distal de radio por colapso de dicho hueso con bloqueo articular de la muñeca más cúbito impactado al carpo, por lo que a merito una nueva operación en la cual se le eliminó la articulación de la muñeca y le fue colocada una placa con cinco (5) tornillos, percibiendo posteriormente terapia siendo dado de alta a partir del 31 de octubre de 2005 por evolución estacionaria, reintegrándose a sus labores en fecha 1 de noviembre de 2005, cuando fue fecha en instado a tomar 03 meses de vacaciones vencidas, trascurridas las cuales se reintegró el día 19 de enero del 2006, siendo despedido en esa misma fecha, una vez ocurrido el despido el actor procedió a iniciar el procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Varga y Miranda, el cual realiza la investigación del accidente en fecha 19 de diciembre de 2006 y concluyendo que como causa inmediata de la lesión padecida de fractura de radio en la mano de derecha por desplazamiento del cuñete de pintura, “causas básicas: falta de supervisión en las instalaciones y mantenimiento a los canales de agua, falta de procedimiento seguro en el trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

  1. Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 11.000,00.

  2. Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 54.648,61.

  3. Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 20.000,00

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 06 de la segunda Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo que FUNDECA esta obligada a responder patrimonialmente por las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente para el trabajo y el daño moral que se demanda ya que la fundación donde se desempeñaba el demandante era FUNAS (Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidario del Distrito Metropolitano de Caracas), y no la demandada FUNDECA (Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativa Alimentarías del Distrito Metropolitano de Caracas) así como la cuestión previa la falta de agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la falta de caución o fianza necesaria para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazando la ocurrencia del accidente de trabajo delatado por el actor en el Centro de Acopio de la Av. Sucre, dado que el accionante luego de cumplir un año de reposo y de haber desaparecido el FUNAS, acudió a FUNDECA manifestando que había culminado su reposo y se estaba incorporando al trabajo, observando su poderdante que no había una reseña verdadera de su accidente, le manifestó que FUNAS había desaparecido y que el centro de acopio de la Av. Sucre se había cerrado desapareciendo su puesto de trabajo, aconsejándole que acudiera al INPSASEL para determinar su condición física y demás hechos pertinentes relacionados con el supuesto accidente de conformidad con el régimen laboral venezolano.

Así mismo, señaló con respecto al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte actora del INPSASEL que el mismo fue consignado de forma extemporánea por anticipado, y adicionalmente que el referido informe de investigación del accidente fue realizado en el Centro Comercial Propatria, nivel C-2, oficina A-32, sede administrativa de FUNDECA, y según alega el ciudadano J.M. el accidente ocurrió en el Centro de Acopio de la Av. Sucre el cual pertenecía a FUNAS, de igual forma, Niega lo indicado en el referido informe de la supuesta declaración dada por el ciudadano J.M., por cuanto el mismo no se encontraba presente al momento de realizarse el mismo. En relación a la supuesta “llamada telefónica” realizada por la funcionaria que redactó el informe, Niega su validez, por cuanto en dicho informe no se desprende con quien se comunicó, por cuanto no indicó ningún tipo de datos que lo identifique, así como al numero que se comunicó, señalando que para una declaración tenga valor probatorio debe ser rendida de forma personal, así como debe suscribir el informe el testigo consultado. En relación a la funcionaria que suscribe el documento administrativo A.C., niega el valor probatorio, por cuanto la misma nunca señala en el mismo sus atribuciones con que actúa en representación del INPSASEL, condición indispensable para la validez del referido acto. Finalmente, señala en relación al referido informe, que la funcionaria que lo suscribe no pudo constatar las condiciones inseguras en el trabajo, por cuanto el referido no fue realizado en las instalaciones en donde se alega que ocurrió el accidente.

Finalmente, indica que en el Centro de Acopio ubicado en la avenida Sucre de FUNAS, era el actor tal y como lo indica en su libelo, y de lo que se desprende de las pruebas aportadas quien debía velar por el cumplimiento de las condiciones de seguridad laboral, por cuanto era el la máxima autoridad administrativa, por tal sentido, en caso, que el tribunal determine que efectivamente ocurrió un accidente laboral cuya victima fue el actor, niega, rechaza y contradice la responsabilidad objetiva y el daño moral, ya que las supuestas faltas a las medidas de seguridad en el trabajo son responsabilidad directa e inmediata de el.

En base a los anteriores alegatos niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar de forma pura y simple.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente). En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien corresponde a esta Alzada verificar la legalidad de lo peticionado por el trabajador reclamante, teniendo como admitido la ocurrencia del accidente en fecha 03 de noviembre del 2004. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

DOCUMENTALES:

Marcadas como “1” al “10”, cursantes a los folios 02 al 11, 32 y 33 todos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, del expediente, correspondiente a copias de certificado de incapacidad del actor ciudadano J.M., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se le concede reposos sucesivos al referido ciudadano desde el mes de enero de 2005 hasta mediados del mes de octubre del mismo año. Los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandada por ser copia simple, y dado que los mismos constituyen documentos públicos - administrativos, debían ser tachados y al no hacerlo esta alzada les concede valor probatorio cuyo contenido describe las dolencias padecidas por el trabajador en las fechas referidas, ameritando reposo médico.. Así se establece.

Marcadas “11” al “28” ,insertas a los folios 12 al 30 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, correspondiente copias y originales de recipes e informes médicos, encontrándose suscritos por especialistas de centros asistenciales privados., los cuales constituyen documentos emanados de tercero no siendo los y mismos ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria en juicio. Así establece.

Marcadas “28-1”, inserta al folio 31 del expediente, correspondiente a hoja de consulta referencia del actor J.M. encabezada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando la misma fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandada por ser copia simple, y dado que esta constituye un documento público - administrativo, debía ser tachado y al no hacerlo esta alzada le concede valor probatorio, describiendo el mismo las dolencias padecidas por el trabajador en las fechas referidas, ameritando reposo médico.. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 34 al 41 ambos inclusive del cuaderno de recaudos No 1 del expediente, correspondiente a copia de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se señala los datos registrales de la demandada. Este Juzgado en vista que no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Marcadas “F” y “G” insertas a los folios 42, 43 y 88 todos inclusive del cuaderno de recaudos No 1 del expediente, correspondiente a copia carta aval del actor J.M., encabezada por la empresa Uniseguros y Mednet, así como impresa con el sello de la empresa Mednet y suscrita por un representante de Uniseguros. Este Tribunal en vista que la referida emana de una institución y que no fue solicitada como prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

Marcada “I”, inserta al folio 44 del Cuaderno de Recaudos No. 1, del expediente, correspondiente a copia de participación de retiro del trabajador actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra impresa con sello húmedo de recibo del referido organismo. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada “J”, inserta al folio 45 del Cuaderno de Recaudos No. 1, del expediente, correspondiente a original de comunicado de fecha 17 de marzo de 2006 dirigido al Subsistema de Seguro de Para Forzoso y Capacitación Laboral, por parte del Ministerio del Trabajo Agencia de Empleo, mediante la cual certifica que el ciudadano actor J.M.G. solicitado los servicios de intermediación laboral de dicha agencia. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada “K” y “L” Promovió documentales insertas a los folios 46, 47 y 52 todos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.1, del expediente, correspondiente a original de informe medico realizado al actor J.M. suscrito por el Medico Radiólogo ciudadana F.R., y encabezado por la Policlínica M.G., y a recipes médicos del actor J.M. igualmente encabezado por la Policlínica M.G. y suscrito por el medico otorgante. Este Juzgado en vista que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria en juicio. Así establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 48, 49 y 54 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a radiografías medicas realizada al trabajador actor J.M.. En vista que de las referidas este Juzgado no puede desprender hecho controvertido alguno en el presente juicio no les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

Promovió documental cursante a los folios 55 al 62 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.1 del expediente, copia de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0045 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se modifica la denominación de la Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidarios (FUNAS) al de Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada “H”, insertas a los folios 64 al 66, 70 al 80 todos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.1 del expediente, correspondiente copia de expediente administrativo del actor J.M., llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda. Este Juzgado en vista que las mismas son documentos administrativos que gozan de F.P., se les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 67 del Cuaderno de Recaudos No.1, del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 19 de enero de 2005 dirigido al actor J.M. por parte de la Presidente de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA). Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 68 del Cuaderno de Recaudos No.1, del expediente, correspondiente a cronograma del accidente. Este Juzgado en vista que la referida documental carece de autoría no le confiere valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió documental inserta a los folios 69 y 86 todos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.1 del expediente, correspondientes a copias de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del actor J.M., en las cuales se refleja todos los salarios devengados por este hasta el año 2005. Este Juzgado en vista que las mismas representan documentos administrativos que gozan de F.P., se le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 81 y 83 ambos del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor J.M., suscrita por este y por los representantes de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA), mediante la cual le cancelan la cantidad de Bs. 13.093.056,11, así como correspondiente a copia de nota de debito por la cantidad señalada en la planilla de liquidación del Banco Exterior. Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló con respecto a la misma que fueron promovidas a su vez adjunto con el libelo de la demandada y por ende no pueden surtir valor probatorio, al respecto se indica que la referida documental fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 82 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.1 del expediente, correspondiente a copia de cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento y a favor del actor J.M.. Este Juzgado en vista que el monto del referido cheque resulta ilegible no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 84 del expediente correspondiente a cálculo de antigüedad del actor J.M.. Este Juzgado en vista que la misma carece de autoría no se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 87 del Cuaderno de Recaudos No.1 del expediente, correspondiente a copia de Póliza de Seguros Individual Hospitalización, Cirugía y Maternidad encabezada por Seguros Altamira a favor del actor e impresa con el sello húmedo de FUNAS así como suscrita por su representante. Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló con respecto a la misma que fueron promovidas a su vez adjunto con el libelo de la demandada y por ende no pueden surtir valor probatorio, al respecto se indica que la referida documental fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 89 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 30 de enero de 2007 a la T.S.U A.C.C.E. en Seguridad y S.A. a la DIRESAT del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL) por parte de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documental inserta a los folios 02 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, del expediente, copia de gaceta oficial del Distrito Metropolitano de Caracas NO 0045 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se modifica la denominación de la Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidarios (FUNAS) al de Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto de dicha gaceta el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, correspondiente a impresión de listado de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando membretado en su parte superior como emitido por MEDINET debido a lo cual hace presumir a esta alzada que constituye en documento emanado de tercero que debía ser ratificado en la audiencia de juicio lo cual no ocurrió por lo cual esta alzada. Así se establece.

Promovido documental inserta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No 2 del expediente, correspondiente a original de Póliza de Seguros Individual Hospitalización, Cirugía y Maternidad encabezada por Seguros Altamira a favor del actor e impresa con el sello húmedo de FUNAS así como suscrita por su representante. Este Juzgado observa en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 11 y 12, copias de solicitud afiliación membretadas en su parte superior por MEDINET debido a lo cual hace presumir a esta alzada que constituye en documento emanado de tercero que debía ser ratificado en la audiencia de juicio lo cual no ocurrió por lo cual esta alzada . Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 13 al 24 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No 2 del expediente, memorando emitido de la FUNAS Fundación de Alimentos Solidarios dirigidos al actor con motivos amonestaciones que le fueran realizadas; descriptor de cargos encabezado por la referida fundación, así como memorando dirigidos al actor mediante el cual lo nombre la máxima autoridad del centro de acopio, así como tabulador de sueldos de trabajadores entre ellos el actor J.M. impreso con el sello húmedo del Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA) así como suscrito por su representante. Este Juzgado en vista que los hechos que se desprende de las referidas documentales no se encuentran controvertidos en el presente juicio no se les confiere eficacia probatorio. Así se establece.

Marcada “D” riela a los folios 26 al 74 a manual descriptivo de cargos del FUNAS Fundación de Alimentos Solidarios, al cual no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela cuya resulta consta al folio 140 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informes al INPSASEL, cuya respuesta cursa a los folios 156 al 167 del expediente, donde se informa sobre el cargo desempeñado por la funcionaria A.C.; este Tribunal le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta a los folios 142 al 145 y 149 al 152 del expediente, en el cual se señala la inscripción del actor a dicho ente, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de Parte:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal en relación a las funciones llevadas a cabo por el actor, la sede física donde ocurrió el accidente y la forma como éste ocurrió, la parte actora señaló que fungía como administrador en el centro de acopio, que debía controlar al personal, que allí se recibían alimentos y se facturaba a la red de bodegueros, que debía recibir los alimentos, almacenarlos y facturarlos, llevar la administración y rendir cuentas, que el centro de acopio estaba ubicado en Copercentro – Catia siendo un galpón de gran dimensión, que en el centro estaban las oficinas administrativas y el resto fungía como sitio de almacenamiento, Que el estaba en la oficina que sale al pasillo y al área de alimentos, vio un caudal de agua que cayó en el almacén, que a un costado había un cuñete de pintura al cual se subió, tomó la lámina y la metió y logró que el agua saliera al exterior, que resbaló el cuñete y cayó al suelo y se dañó la muñeca siendo asistido por el personal auxiliar; que llamaron a la oficina principal y fueron a la clínica M.G. donde lo recibieron, que tal accidente ocurrió a las dos de la tarde aproximadamente. Señaló que luego lo atendió el Dr. Viso quien le indicó operación de inmediato. Señaló que en el centro de trabajo no había escalera y que estaba al tanto de las condiciones físicas del inmueble, que era un techo muy grande y que le hacían los arreglos necesarios, que la gerencia de mantenimiento realizaba el mantenimiento del local, que tuvo un año de reposo que hacía llegar mensualmente a la demandada y que FUNAS pagó el salario. Por su parte la demandada señaló que no tuvo conocimiento del accidente referido por el actor, que el mismo cumplió funciones administrativas y que no le consta que consignó reposos en recursos humanos. De un análisis de las respuestas dadas por las partes no se evidencia elemento alguno que aporte más datos de los señalados por las partes en el libelo de demanda y su contestación. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En otro orden de ideas, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el entendido que, ha manifestado la recurrente, inconformidad sólo respecto de la no condenatoria del accidente de trabajo. De manera que, debe limitarse la revisión por parte de esta Alzada sólo respecto de los puntos sometidos a su consideración, quedando firme la cuestionada sentencia, en todo aquello que no fue objeto de apelación, en adopción del denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que del texto del escrito libelar se desprende que, pretende el accionante el pago de indemnización por accidente laboral de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo calculado con base al salario mensual de Bs. 1.100,00 , para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.648,61).

Así tenemos que dado el accidente sufrido por el actor en el Centro de Trabajo donde desplegaba su función para la FUNAS, específicamente en el Centro de Acopio de la Av. Sucre, Parroquia Catia, la carga de la prueba le correspondía a este. Al respecto considera preciso esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él.(…)

Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Sobre lo anterior el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Analizado lo anterior y efectuado un exhaustivo análisis al acervo probatorio estudio del a los fines de verificar si la parte actora logró cumplir con su carga probatoria observa que a los folios 19, 20, 82 y 83 todos inclusive del expediente, certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual establecen que el ciudadano actor J.M. presente una “Discapacidad Parcial y Permanente” indicando que el referido ciudadano sufrió fractura transversal conminuta desplazada de 1/3 distal del radio Derecho de Mano Derecha Dominante, con marcada afectación de la unión articular radiocarpiana y radiocubital inferior, siendo intervenido quirúrgicamente colocando fijador externo, evolucionando tórpidamente por presentar consolidación viciosa ameritando realizar Osteotomía triplanar + colocación de injerto óseo tricortical y osteosintesis en placa de 3 X5 orificio de 3,5 mm., evidenciándose, la lesión ocurrida al actor que origino en este una Discapacidad Parcial y Permanente, por presentar una consolidación viciosa en su mano derecha originada por una fractura transversal conminuta desplazada de 1/3 distal del radio Derecho. Motivo por el cual, esta Juzgado considera que el presente asunto fue efectivamente acreditado a los autos la lesión delatada en el libelo, cumpliendo el legitimado activo con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior debe esta alzada revisar entonces si la lesión por el padecida por el actor devino de un accidente ocurrido en su lugar de trabajo, observando que a los 11 al 18 ambos inclusive del expediente, cursa Informe de accidente consignado adjunto al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 19 de diciembre de 2006, en el cual estudió el accidente sufrido por el actor ciudadano J.M., en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual se encuentra suscrito por la funcionaria del referido organismo ciudadana A.C., la cual señalo lo siguiente:

“Estando en las instalaciones del centro de trabajo Fundeca, Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativa Alimentaría antes llamado Funas (Fundación de Alimentos Solidarios), se pudo constatar lo siguiente: la dirección de la empresa que aparece en la Orden numero DIC06-0367 no corresponde al centro de trabajo ya que según la declaración dada por el Sr. R.F., Funas desapareció y lo que existe es un nuevo ente Público llamado Fundeca ya antes mencionado y se encuentra ubicado en el Centro Comercial Propatria nivel C-2, también manifiesta que a pesar de tener menos de un año laborando en las instalaciones de Fundaca tuvo conocimiento sobre el reposo medico que tuvo el señor J.M. pero desconoce las razones exactas de su afección medica. En relación al accidente constató los siguiente: Declaración del Trabajador J.M.: Descripción del Accidente: el señor J.M. CI: 2.627.875 se encontraba …/… “Causas Inmediatas: Fractura de Radio en la mano Derecha Deslizamiento del Cuñete de pintura. Causas Básicas: Falta de Suspensión en las instalaciones y mantenimiento a los canales de agua. Falta de procedimiento seguro en el trabajo. Se deja constancia que para momentos antes de la investigación y mi condición de comisionado especial en Seguridad y Salud en el Trabajo me comunique telefónicamente con uno de los testigos al momento de ocurrir el accidente de nombre J.L. , cuya versión es igual a la suministrada por el accidentado. …/… en continuación a lo relacionado con el accidente se pasa a emitir los siguientes ordenamientos. (…)”

Debido a lo anterior y dado que el mismo posee validez por constituir un documento publico y dado que el mismo no fue debidamente atacado esta sentenciadora le concede valor probatorio , debiendo observar que las acotaciones efectuadas por la parte demandada al mismo en relación a que carece de validez resultan infundadas por esta alzada debido a que el medio de impugnación adecuado era la tacha del documento la cual no fue promovida oportunamente dado lo cual considera esta alzada de conformidad con los criterios Jurisprudenciales 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, (caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), siendo así, tenemos que los hechos demostrados por el referido informe levantado por el INPSASEL, en principio solo pueden ser desvirtuados mediante elementos probatorios que los contraríen. Ahora bien, este Despacho en análisis del referido documento administrativo y observando los argumentos esbozados por la demandada constata, en primer lugar en relación a la legitimidad de la ciudadana A.C. funcionaria del INPSASEL que realizó el informe de investigación, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) remitió oficio de fecha 10 de febrero de 2009 –folios 155 al 167 ambos inclusive del expediente- suscrito por la presidente del referido órgano, en el cual indicó que la ciudadana A.C. titular de la cedula de identidad N° 13.527.838, fue contratada por dicho ente para desempeñar funciones como Comisionada Especial en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, según P.A. número 12, de fecha 16 de noviembre del año 2006, de la cual remitió copia simple. Siendo así, y al no existir objeción contra el referido oficio por parte de la accionada, no le queda duda a quien aquí decide que la referida ciudadana - A.C.- se encontraba debidamente envestida de las atribuciones necesarias para realizar y suscribir el informe que se objeta en el presente asunto. Así se establece.

Establecido lo anterior entonces quedan demostrados los hechos ya que de su contenido se evidencia la ocurrencia del accidente alegado por el actor asì como del certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 91 del expediente donde se indica que la lesiòn devino de un accidente de trabajo . Así se establece.

Asimismo debido a lo anterior y dado el cargo desempeñado por el actor llevan a esta Juzgadora a concluir que la ocurrencia hechos que originaron su lesión y en ocasión al trabajo desempeñado para la demandada, requisito éste fundamental para la procedencia de todas las reclamaciones explanadas en su libelo sucedieron de la manera señalada por este y refrendada por el precitado informe debido a que en razón de las labores ejercidas en la Fundación ocurrió el mismo por la cual se declara la procedencia en derecho de los conceptos de Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En este sentido necesario es destacar que en el caso sub – exámine, la parte actora logró demostrar suficientemente que, el accidente ocurrido al trabajador, sucedió a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, particularmente de la información contenida en el Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que necesariamente debe concluir este sentenciador que según la voluntad del citado reglamentista, genera ello la facultad de reclamar lo peticionado por este, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado. Así se decide

Habiendo prosperado las alegaciones propuestas por la parte actora recurrente y no siendo discutido el salario es por lo que necesariamente debe este Tribunal de Alzada declarar procedente lo peticionado por el actor es decir modificar sin embargo la apelada decisión por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Salario Mensual Bs. 1.100,00

Salario diario Bs. 49,91

• Indemnización art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 salarios mínimos) Bs. 11.000,00

•Indemnización art. 33 ord. 3º de la LOPCYMAT (1.095 días) Bs. 54.648,61.

De igual manera procede la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.G. contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA), antes FUNDACIÓN DE ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO SOLIDARIOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNAS). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios, e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

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