Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de octubre de 2012

202 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-003424

PARTE ACTORA V.M.R., G.J., BORGES GREGORIO, ROJAS Á.M., M.G.L.R., A.F., ALDANA JOSÉ, ALDANA FRANCISCO, P.P., GUEVARA CESAR, A.P.M., R.D.J., PINEDA NELSON, G.J., L.R., L.J., QUERO JUSTINIANO, ALMAO ELIS, BOZO MILTON Y LABRADOR T.B., portadores de la cedula de identidad N° V-9.523.047, V-4.955.619, V-3.393.083, V-3.099.610, V-5.002.489, V-5.404.714, V- 3.909.779, V-3.268,454, V-4.722.471, V-4.348.406, V- 4.971.827, V-5.720.604, V-5.778.345, V- 5.800,612, V-5.816.466, V-5.828.643, V-5.853.548, V-7.319.695, V-2.869.803 y V-6.020.031 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRETTY LAFFEE y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 81.740

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IPOSTEL, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto No 6.058, de fecha 26-11-2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 8.609, del 22-11-2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GRILLO Y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 40.045 y 125.283, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DE TABULADOR.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por los ciudadanos V.M.R., G.J., Borges Gregorio, Rojas Á.M., M.G.L.R., A.F., Aldana José, Aldana Francisco, P.P., Guevara Cesar, A.P., R.D.J., Pineda Nelson, G.J., L.R., L.J., Quero Justiniano, Almao Elis, Bozo Milton Y Labrador T.B. contra el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en fecha 06 de julio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 11 de julio del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 15 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 11 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación, y que se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 3 de julio del presente año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 19 de septiembre de 2012 a las 10:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 19 de septiembre de 2012 a las 10:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas; este Tribunal procedió a diferir el dictado del dispositivo de Ley para el día veinticinco de septiembre de 2012 a las 3:00 p.m., fecha en la cual efectivamente fue dictado.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de ajuste de pensión de jubilación y diferencia salarial por aplicación de tabulador, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y fueron jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ipostel y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela en el año 1992, aún vigente; con los cargos y fechas siguientes: V.M., repartidor postal telegráfico II el 02 de noviembre de 2006; G.J., repartidor postal III el 16 de julio de 2005; Borges Gregorio, repartidor postal III el 01 de enero de 2001; Rojas Á.M., repartidor postal III el 16 de mayo de 2005; M.G.L.R., repartidor postal III el 16 de octubre de 2006; A.F., repartidor postal III el 16 de noviembre de 2006; Aldana José, repartidor postal III el 01 de febrero de 2004; P.P., repartidor postal III el 16 de diciembre de 2007; Guevara Cesar, repartidor postal III el 17 de junio de 2002; A.P., repartidor postal III el 16 de diciembre de 2007; R.D.J., repartidor postal III el 16 de diciembre de 2007; Pineda Nelson, repartidor postal III el 10 de octubre de 2010; G.J., repartidor postal III el 01 de diciembre de 2007; L.R., repartidor postal III el 16 de junio de 2008; L.J., repartidor postal III el 01 de dciembre de de 2007; Quero Justiniano, repartidor postal III el 16 de junio de 2008; Almao Elis, repartidor postal III el 01 de abril de 2008; Bozo Milton repartidor postal III el 16 de octubre de 2007; y Labrador T.B. repartidor postal III el 01 de octubre de 2008; que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno desde la fecha en que se le otorgó el derecho, debía ser del cien por ciento (100%) del salario integral, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieron a utilizar, según lo previsto en la cláusula 42° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1992, anexo “A”; que a través de este tabulador, los firmantes establecieron una remuneración justa, para todos los trabajadores de acuerdo a las tareas y actividades que realizaban, en concordancia con los objetivos de la Institución; alegan que en el año 1992 las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional permanente, integrada por 06 miembros, 03 de los cuales fueron designados por FETRACOMUNICIONES y tres por IPOSTEL, encargada de la administración del tabulador de sueldos y salarios; que en el año 1994, haciendo uso de los dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, dicha Comisión Bipartita Permanente aprobó el Tabulador de Sueldos y Salarios para los Obreros de Ipostel, según lo disponía la Convención Colectiva, de la siguiente manera: “Tabulador de personal obrero: con 12 grados y 10 pasos, con un nivel porcentual de un 5% entre un grado y otro y en su escala horizontal, es decir, pasos, los porcentajes entre un paso y otros son los siguientes 5,5% del uno al dos; 5,2% del dos al tres; 5% del tres a cuatro; 4,7% del cuarto al quinto; 4,5% del cinco al seis; 4,3% del seis al siete; 4,1% del siete al ocho; 4% del ocho al nueve y 3,8% del nueve al diez”; que éste Tabulador de Sueldos y Salarios, era el que debía ser aplicado por Ipostel, a partir del año 1994, fecha de su aprobación, y que cualquier modificación en su aplicación a partir de ese entonces, siempre y cuando fuese favorable a los trabajadores, debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita que a tal efecto fue instalada; que a partir del 1° de enero de 2004, Ipostel de manera unilateral, sin debida participación de la Comisión Bipartita permanente, violentando el alcance del contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, desaplicó el señalado Tabulador de Obreros aprobado por la Comisión Bipartida en el año 1994, y en su lugar comenzó a aplicar el Tabulador de Obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto No 2.976, el cual en nada supera el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, ya que a partir del 01/01/2004, todos los jubilados que estaban ubicados desde el paso 1 al paso 10, de la escala horizontal del tabulador del año 1994, quedaron ubicados en el paso 1, aplicándoseles además de manera incorrecta, los porcentajes entre un grado y otro, que debe ser de un 5% entre uno y otro, según tabulador de 1994, partiendo de los distintos salarios mínimo, con vigencia desde las fecha 01 de enero de 2004; 01 de mayo de 2004 y 01 de agosto de 2004, existentes durante la vigencia del mencionado decreto N° 2.976 del Ejecutivo Nacional, con los sucesivos aumento del salario mínimo; que Ipostel ha seguido aplicado a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales también se eliminan los pasos del 1 al 10 en la escala horizontal de cada jubilado, ubicándolos a todos en el paso 1 y les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre un grado y otro; que con la errónea aplicación de los mencionados tabulares, se observa a todas luces la violación de lo dispuesto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de normas contractuales vigente, toda vez que el instituto ha desmejorado a los trabajadores con su aplicación, sabiendo que a ellos los regula la convención colectiva referente al tabulador de cargos, sueldos y salarios, alegó que nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando hubiera dudas acerca de la aplicación en la interpretación de la norma, se aplicará la más favorable para el trabajador, e indudablemente la que más favorece a los accionantes es la Convención Colectiva vigente; que por tales motivos, demandaron al Instituto para que aplique el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos, tal y como dispone la Convención Colectiva de Trabajo y aprobado por la comisión bipartita en el año 1994, demanda que hasta los momentos sigue teniendo un interés actual, toda vez que los ciudadanos cobran un monto mensual por concepto de pensión de jubilación que no se ajusta a la realidad.

Que los montos demandados vienen a ser la diferencia existente entre el salario o pensión que mensualmente la demandada ha pagado a cada uno de los accionantes desde el 1° de mayo de 2007, según los decretos Nros. 2.976, 4.271 y 6.053 del Ejecutivo Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 37.963, 38.377 y 38.921 de fechas 18/06/2004, 10 de febrero de 2006 y 30 de abril de 2008, y el salario integral que efectivamente debió pagarse según tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994.

Que los montos a pagar por diferencia de tabulador, son los que se detallan a continuación:

1) V.M.: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 3, paso 8 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994, y se le pagó un salario o una pensión mensual de Bs. 724.768,60, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 943.581,25, (bolívares débiles); por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 218.812,65 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse; igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 218.812,65 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.282.189,75 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 831,00 aunque lo correcto era que se le pagara un salario integral de Bs. 1.225,09; por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 394,09 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse; igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 394,09, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.911,35; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, y se le pagó una pensión mensual de Bs. 879,40 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.347,07, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 467,67 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.870,68; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.481,26, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 514,18 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 514,18, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 4.627,62; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.629,58 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 565,33 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.130,66; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.873,24, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 649,35 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 649,35, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 9.740,25.

2) G.J.: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 4 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y se le pagó una pensión mensual de Bs. 614.790,00, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 875.456,06, (bolívares débiles), por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses 260.666,06 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 260.666,06 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de 3.909.990,90 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.136,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 254,70 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 254,70, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.820,50; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.249,91, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 367,91 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.471,64; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.374,45 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 407,37 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 407,37, por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.666,33; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.512,10, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 447,85 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 895,70; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.768,23, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 544,34 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 544,34, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.165,10.

3) Borges Gregorio: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 4 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 614.790,00, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 875.456,06, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 259.226,06 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 259.226,06 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.888.390,90 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.135,26, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 253,26 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 253,26, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.798,90; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.248,47, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 366,47 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.465,88; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.373,01 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 405,93 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 405,93, por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.653,37; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.510,66, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 446,41 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 892,82; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.766,79, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 545,90 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 545,90, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.188,50.

4) Rojas Á.M.: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 7 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 614.790,00, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 998.146,41, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 383.356,41 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 383.356,41 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.750.346,15 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.296,27, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 414,27 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 414,27, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 6.214,05; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.24426,46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 544,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.177,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.567,58 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 600,50 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 600,50, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.404,50; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.724,67, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 660,42 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.320,84; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.982,72, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 758,83 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 758,83, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.11.382,45.

5) M.G.L.R.: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 8 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 724.768,60, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.039.761,25, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 314.992,65 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 314.992,65 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 4.724.889,75 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.350,11 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 468,11 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 468,11, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.021,65; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.484,60, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 602,60 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.410,40; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.632,54 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 804,54 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 804,54, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.240,86; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.796,07, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 731,82 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.463,64; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.064,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 840,81 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 840,81, por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 12.612,15.

6) A.F.,: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 8 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 724.768,60, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.039.761,25, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 314.992,65 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 314.992,65 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 4.724.889,75 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.350,11 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 468,11 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 468,11, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.021,65; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.484,60, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 602,60 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.410,40; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.632,54 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 665,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 665,46, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.989,14; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.796,07, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 731,82 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.463,64; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.064,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 840,81 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 840,81, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 12.612,15.

7) Aldana José: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 9 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 614.790,00, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.080.271,65, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 465.481,65 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 465.481,65 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 6.982.224,75 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.403,04 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 521,04 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 521,04, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.815,60; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.542,90, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 660,90 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.643,60; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.696,76 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 729,68 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 729,68, por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 6.527,12; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.866,83, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 802,58 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.605,16; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.146,21, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 922,32 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 922,32, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.13.834,80.

8) Aldana Francisco: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 9 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 614.790,00, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.080.271,65, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 465.481,65 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 465.481,65 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 6.982.224,75 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.403,04 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 521,04 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 521,04, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.815,60; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.542,90, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 660,90 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.643,60; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.696,76 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 729,68 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 729,68, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 6.527,12; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.866,83, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 802,58 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.605,16; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.146,21, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 922,32 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 922,32, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.13.834,80.

9) P.P.: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 782.597,80, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.122.296,40, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.457,33 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 575,33 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 575,33, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.629,95; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.602,51, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 720,51 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.882,04; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.762,21 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 795,13 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 795,13, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.156,17; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.938,75, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 874,50 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.749,00; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.228,74, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.004,85 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 1.004,85, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.072,57.

10) Guevara César: A) desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 614.790,00, (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.120.556,40, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 505.766,40 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 505.766,40 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de 7.586.496,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.455,59por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 573,59 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 573,59, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.603,85; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.600,77, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 718,77 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.875,08; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.760,47 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 793,39 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 793,39, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.140,51; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,01, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 872,76 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.745,52; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,00 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,11 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,11, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.046,65.

11) A.P.M.: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 782.357,92 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.122.056,52, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 799,00 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 557,84 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 557,84, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.367,60; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 899,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.602,27, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 703,02 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.812,08; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,97 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,89 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,89, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.154,01; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.938,51, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 874,26 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.748,52; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.228,50por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.004,61 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs. 1.004,61, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.069,15.

12) R.D.J.: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 781.556,49 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.121.255,09, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.556,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 574,28 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 574,28, por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.614,20; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.601.46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 719,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.877,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,16 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,08 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,08, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.146,72; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 873,45 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.746,90; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,69 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,80 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,80, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.057,00.

13) Pineda Nelson: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 781.556,49 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.121.255,09, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.456,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 574,28 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 574,28, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.614,20; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.601,46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 719,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.877,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,16 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,08 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,08, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.146,72; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 873,45 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.746,90; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,69 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,80 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,80, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.047,00.

14) G.J.: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 781.556,49 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.121.255,09, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.456,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 574,28 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 574,28, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.614,20; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.601,46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 719,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.877,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,16 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,08 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,08, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.146,72; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 873,45 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.746,90; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,69 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,80 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,80, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.047,00.

15) L.R.: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 781.556,49 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.121.255,09, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.456,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 574,28 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 574,28, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.614,20; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.601,46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 719,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.877,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,16 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,08 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,08, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.146,72; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 873,45 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.746,90; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,69 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,80 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,80, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.047,00.

16) L.J.: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 781.556,49 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.121.255,09, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.456,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 574,28 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 574,28, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.614,20; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.601,46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 719,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.877,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,16 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,08 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,08, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.146,72; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 873,45 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.746,90; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,69 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,80 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,80, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.047,00.

17) Quero Justiniano: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 782.658,00 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.122.356,60, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.457,40 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 229,12 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 229,12, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.436,80; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.602,58, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 374,30 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.497,20; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.762,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 534,00 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 534,00, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 4.806,00; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.938,82, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 710,54 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.421,08; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.228,81 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.000,53 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.000,53, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.007,95.

18) Almao Elis: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 782.658,00 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.122.356,60, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.457,40 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 229,12 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 229,12, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.436,80; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.602,58, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 374,30 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.497,20; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.762,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 534,00 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 534,00, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 4.806,00; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.938,82, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 710,54 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.421,08; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.228,81 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.000,53 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.000,53, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.007,95.

19) Bozo Milton: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 878.284,29 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.121.254,66, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 242.970,17 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 242.970,17 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.644.552,55 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs1.456,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 574,28 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 574,28, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 8.614,20; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 882,00 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.601,46, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 719,46 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 2.877,84; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 967,08 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.761,16 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 794,08 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 794,08, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 7.146,72; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.064,25 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.937,70, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 873,45 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.746,90; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.223,89 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.227,69 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.003,80 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.003,80, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.047,00.

20) Labrador T.B.: desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, este ciudadano se encontraba en el grado 5, paso 10 del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y percibió un salario o pensión mensual de Bs. 782.658,00 (bolívares débiles) aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.122.356,60, (bolívares débiles) por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2007 de Bs. 339.698,60 (bolívares débiles), por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de 5.095.479,00 (bolívares débiles); B) desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.457,40 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 229,12 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2008 de Bs. 229,12, por cada mes de pensión o salario pagado, por este concepto todo representa una diferencia a pagar de Bs. 3.436,80; C) desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.602,58, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante cuatro meses Bs. 374,30 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.497,20; D) desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.762,28 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante seis meses Bs. 534,00 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2009 de Bs. 534,00, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 4.806,00; E) desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 1.938,82, por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante dos meses Bs. 710,54 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs. 1.421,08; F) desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, percibió un salario o pensión mensual de Bs. 1.228,28 aunque lo correcto era que le pagara un salario integral de Bs. 2.228,81 por lo que la demandada dejó de pagarle mensualmente durante doce meses Bs. 1.000,53 que viene a ser la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse, igualmente se le adeuda la diferencia por los tres meses de bonificación de fin de año 2010 de Bs1.000,53, por cada mes de pensión o salario pagado por este concepto, todo representa una diferencia a pagar de Bs.15.007,95.

Señaló como monto total de la demanda, la cantidad de Bs. 710.584,14.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda: Opuso en primer lugar la prescripción de la acción ya que a su decir transcurrió mas de un año desde la terminación de la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; negó que en el caso que se presenta, le sea aplicable la prescripición trienal, por cuanto lo cierto es que desde hace más de un año a los accionantes le fueron debidamente calculadas y pagadas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; negó lo expresado en el libelo, en cuanto a que fueron jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula de la convención colectiva de trabajo, por cuanto lo cierto es que a los accionantes se les tomó las fechas siguientes para hacer efectiva la jubilación: V.M. a partir del 16 de septiembre de 2007; G.J., a partir de 16 de julio de 2005; Borges Gregorio, a partir de 01 de enero de 2001; Rojas Á.M., a partir de 16 de mayo de 2005; M.G.L.R., 16 de octubre de 2011, A.F., a partir de 16 de mayo de 2009; Aldana José, a partir de 01 de febrero de 2004; Aldana Francisco, a partir de 01 de febrero de 2004, P.P., a partir de 16 de diciembre de 2007; Guevara Cesar, a partir de 17 de junio de 2002; A.P., a parto de 16 de diciembre de 2007; R.D.J., a partir de 16 de diciembre de 2007; Pineda Nelson, a partir de 16 de octubre de 2007; G.J., a partir de 01 de diciembre de 2007; L.R., a partir de 16 de junio de 2008; L.J., a partir de 01 de diciembre de 2007; Quero Justiniano, a partir de 16 de junio de 2008; Bozo M.J. a partir de 16 de octubre de 2007 Y Labrador T.B. a partir de 01 de octubre de 2008. Asimismo, niega que se haya violado alguna normativa, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Contrato Colectivo de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y acta suscrita por el Ministerio del Trabajo; negó que se les adeude a los ciudadanos demandantes por concepto de diferencia de tabulador, las cantidades siguientes discriminadas en el libelo de demanda, a saber: V.M.B.. 26.562,75, G.J.B.. 21.929,26, Borges G.B.. 21.887,86, Rojas Á.M.B.. 32.250,03, M.G.L.R.B.. 35.473,59, A.F.B.. 34.221,87, Aldana J.B.. 39.408,50, Aldana F.B.. 39.448,50, P.P.B.. 40.585,39, Guevara C.B.. 42.998,11, A.P.B.. 40.246,84, R.D.J.B.. 40.538,14, Pineda N.B.. 40.538,14, G.J.B.. 40.538,14, L.R.B.. 40.538,14, L.J.B.. 40.538,14, Quero J.B.. 31.264,51, Almao E.B.. 31.264,51, Bozo M.B.. 39.087,21 y Labrador T.B.B.. 31.264,51; negó el monto total de la demanda por Bs. 1.288.266,94, pues lo cierto es que Ipostel ha honrado su compromiso con todo el personal jubilado, depositando regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correctamente de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional; negó que Ipostel tenga pendiente deuda alguna con los ciudadanos accionantes, ya que hasta la presente fecha el Instituto ha honrado su compromiso con los jubilados cancelándoles sus pensiones regularmente.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Ratificó el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, citando la prescripción trienal, la cual se alega en el libelo de demanda y que se invoca en este momento, según lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002 con ponencia del Magistrado Valbuena, en la cual se define que todo a lo que se refiere a la jubilación, prescribirá a los tres años; manifestó que reclama las diferencias sobre las pensiones que recibe con el tabulador de sueldos y salarios, por cuanto tienen un Contrato Colectivo que rige la relaciones entre el Instituto y los trabajadores, el cual establece el derecho de jubilación, y que todos los sueldos y salario se rigen por un tabulador, y está conformada comisión bipartita, que discutió el último tabulador del año 1994, y sucedió que desde el año 2004 el Instituto de manera unilateral dejó de aplicar el tabulador de sueldos y salarios previsto en esta contratación colectiva, y se acogió al tabulador de sueldos y salarios que se estipuló por decreto presidencial para los empleados de la administración pública nacional, el cual no les he aplicable a los actores; que el tabulador de sueldos y salarios tiene 18 grados en la escala vertical y 15 grados en la escala horizontal, y el tabulador de sueldos y salarios que se le aplica a los trabajadores de la administración publica, elimina los grados en la escala vertical y en la escala horizontal, teniendo solo 18 grados; que el Instituto para pagar tomaba en consideración el grado en escala vertical y el paso en la escala horizontal, tomando como base para el cálculo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional año por año, y desde el año 2004 la empresa desaplicó de manera unilateral el tabulador de sueldos y salarios previsto en el contrato colectivo y aplicó el de los funcionarios públicos que en nada beneficia a los demandantes, al contrario los desmejora; es por ello que se está demandando la diferencia por el tabulador tres años hacia atrás, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

La parte demandada: Manifestó en cuanto a la prescripción de la acción, que las sentencias mencionadas en el libelo de demanda, se refieren a la prescripción trienal para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que no aplica en este caso; que para el presente caso debe aplicarse la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por otro lado, adujo que no es cierto lo manifestado por la actora en su libelo, por cuanto no se desaplicó en forma unilateral el tabulador a que hacen referencia en el libelo, fue el resultado de un consenso entre el Ministerio de adscripción, el Ejecutivo Nacional y el Instituto.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes; así mismo, reconoce que les fue otorgado el beneficio de la jubilación, pero señalando en la contestación las fecha ciertas – a su decir- del otorgamiento del beneficio, y adujo que tomó en consideración todos los beneficios; así mismo, opuso la prescripción de la acción con fundamento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto negó que al caso de autos, fuese aplicable la prescripción trienal; por último, negó que le adeude suma alguna a los demandantes, por cuanto a su entender, honró todos los beneficios derivados del contrato colectivo aplicando en forma correcta el tabulador de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional

Así pues, dada la forma como fue trabada la litis, corresponde en principio analizar y decidir la defensa prescripcion opuesta por la demandada, precisando para ello las fechas ciertas de terminación del vínculo laboral para cada uno de los demandantes, y una vez decidido lo anterior, de resultar improcedente tal defensa, debe entrar esta Juzgadora a analizar la procedencia en derecho de lo peticionado por los demandantes. Así se establece.

En tal virtud, a los fines de decidir sobre lo anteriormente establecido, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 07 al 46 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de punto de cuenta y Providencias Administrativas a nombre de los ciudadanos accionantes, mediante las cuales se les otorga el beneficio de jubilación a los demandantes y el punto de cuenta referido a la solicitud de pensión por invalidez correspondiente al ciudadano V.R., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los articulos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 47 al 85 del primer cuaderno de recaudos, Copia simple Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores vigente para el periodo 1990-1991 y 1992-1993, y sus respectivos anexos, las cuales no son objeto de prueba, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 86 al 145 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Acta de fecha 29 de junio de 1993, suscrita por la Comisión Bipartita Nacional conformada por la federación de trabajadores de comunicaciones de venezuela y por Ipostel, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los articulos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de las mismas las modificaciones al Tabulador de Sueldos y salarios, estipulado en la Convención Colectiva, incluyendo la Cláusula 42 y Anexo A del Contrato Colectivo 1990-1992, la cual obedeció a los lineamientos de los acuerdos CTV – Gobierno, los cuales comenzarían a regir a partir del 1° de abril de 1993. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 146 al 225 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Tabulador aprobado por la Comisión de Tabulador, junio 1994 del año 1994, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los articulos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciandose que el personal obrero presenta una escala de sueldos y salarios que va desde el grado 1 hasta el grado 12, con una variación entre un grado y otro de 5% partiendo del salario mínimo para la fecha, el cual era de Bs. 15.000,00 manteniendo la escala horizontal el mismo número de pasos, obtenidos mediante evaluación. También evidencian que se establecen 12 grados en la escala vertical y 10 pasos en la escala horizontal. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 226 al 231 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Tabulador Administrativo 38% promedio (a partir del 01/01/2004). Esta Juzgadora las desecha por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 232 al 261 del primer cuaderno de recaudos, Copia simple de Gacetas Oficiales Nos 37.847, 38.377, 38.921, 39.426, 38.67, 39.417 y 39.372 de fecha 29 de diciembre de 2003, 10 de febrero de 2006, 30 de abril de 2008, 28 de abril de 2006, 2 de mayo de 2007,5 de mayo de 2010 y 23 de febrero de 2010, las cuales no son objeto de prueba. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera todos los recibos de pago de los accionantes desde mayo de 2007 al 30 de marzo de 2011, las evaluaciones realizadas a los demandantes desde junio de 1993 hasta la fecha de la jubilación, el Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994 y las Providencias Administrativas mediante las cuales se jubiló a los demandantes. La demandada al momento de exhibir, señaló que no exhibía y que no tenía observación a las documentales solicitadas. No obstante, de las documentales solicitadas se observó que la actora consignó copia de las providencias administrativas mediante las cuales se otorgó el beneficio de jubilación a los demandantes, con excepción del ciudadano v.R., por lo que se reproduce lo anteriormente analizado. Respecto a los restantes documentos, no se constató que la parte actora haya consignado copia o afirmado los documentos solicitados a exhibir, por lo que en consecuencia, no se aplica la consecuencia procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 13 al 91 del segundo cuaderno de recaudos, copias y originales de Providencias Administrativas, recibos de pago de prestaciones sociales, intereses de Prestaciones Sociales y liquidación de prestaciones sociales, emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a nombre de los accionantes, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que a los actores se les otorgó el beneficio de jubilación en las siguientes fechas fechas: V.M., fue jubilado el 16 de septiembre de 2007, con una pensión de Bs. 614,79; G.J., fue jubilado el 16 de julio de 2005, con una pensión de Bs. 424.047,88 (bolívares débiles); Borges Gregorio, fue jubilado el 01 de enero de 2001, con una pensión equivalente al cien por ciento de su salario mensual; Rojas Á.M., fue jubilado el 16 de mayo de 2005, con una pensión de Bs.493.817,93 (bolívares débiles); M.G.L.R., fue jubilado el 16 de octubre de 2006, con una pensión de Bs. 620.373,16 (bolívares débiles); A.F., fue jubilado el 16 de noviembre de 2006 con una pensión de Bs.755.486,73 (bolívares débiles); Aldana José, fue jubilado el 01 de febrero de 2004, con una pensión de Bs. 260.778,51 (bolívares débiles); Aldana Francisco, fue jubilado el 01 de febrero de 2004, con una pensión de Bs.262.871,18 (bolívares débiles), P.P., fue jubilado el 16 de diciembre de 2007, con una pensión de Bs.1.087,56; Guevara Cesar, fue jubilado el 17 de junio de 2002, equivalente al cien por ciento de su salario mensual; A.P., fue jubilado el 16 de diciembre de 2007, con una pensión de Bs. 1.092,58; R.D.J., fue jubilado el 16 de diciembre de 2007, con una pensión de Bs.811,03; Pineda Nelson, fue jubilado el 16 de octubre de 2007, con una pensión de Bs.920,97; G.J., fue jubilado el 01 de diciembre de 2007, con una pensión de Bs.931,98; L.R., fue jubilado el 16 de junio de 2008, con una pensión de Bs.941,10; L.J., fue jubilado el 01 de diciembre de 2007, con una pensión de Bs.898,00; Quero Justiniano, fue jubilado el 16 de junio de 2008, con una pensión de Bs.1.001,02; E.C.A., fue jubilado el 01 de abril de 2008, con una pensión de Bs. 1.056,37; Bozo M.J., fue jubilado el 16 de octubre de 2007, con una pensión de Bs. 940,46; y Labrador T.B., fue jubilado el 01 de octubre de 2008, con una pensión de Bs. 1.264,12. Así se establece.

  4. Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de la ciudadana B.M., titular de la cédula de identidad, V- 6.827.509, quien compareció a rendir sus testimonio manifestando que prestaba actualmente sus servicios para Ipostel desde hace 16 años en el Departamento de Clasificación y Remuneración, en tal sentido, dadas las respuestas de la testigo conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal procede a desecharla, pues como se pudo constatar éste se encuentra en los actuales momentos prestando sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) en el Departamento de Clasificación y Remuneración, no mereciendole fe sus dichos por . Así se establece.-

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los elementos probatorios, en atención a los límites de la controversia, este Tribunal procede a decidir en los términos que siguen:

    Con relación a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, se observa que ésta señala que la norma aplicable a tal efecto resulta ser la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 61, y no la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que según los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la aplicable para las acciones de naturaleza no laboral entre las partes, surgidas entre los jubilados y sus expatronos.

    En este sentido, se hace necesario precisar en principio las fechas de culminación del vínculo laboral para cada uno de los demandantes. Así pues, de las pruebas analizadas se constató que los accionantes culminaron su relación de trabajo mediante resoluciones emanadas del Instituto demandada, mediante las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación en las fechas siguientes: V.M., fue jubilado el 16 de septiembre de 2007; G.J., fue jubilado el 16 de julio de 2005; BORGES GREGORIO, fue jubilado el 01 de enero de 2001; ROJAS Á.M., fue jubilado el 16 de mayo de 2005; M.G.L.R., fue jubilado el 16 de octubre de 2006; A.F., fue jubilado el 16 de noviembre de 2006; ALDANA JOSÉ, fue jubilado el 01 de febrero de 2004; ALDANA FRANCISCO, fue jubilado el 01 de febrero de 2004; P.P., fue jubilado el 16 de diciembre de 2007; GUEVARA CÉSAR, fue jubilado el 17 de junio de 2002; A.P., fue jubilado el 16 de diciembre de 2007; R.D.J., fue jubilado el 16 de diciembre de 2007; PINEDA NELSON, fue jubilado el 16 de octubre de 2007; G.J., fue jubilado el 01 de diciembre de 2007; L.R., fue jubilado el 16 de junio de 2008; L.J., fue jubilado el 01 de diciembre de 2007; QUERO JUSTINIANO, fue jubilado el 16 de junio de 2008; E.C.A., fue jubilado el 01 de abril de 2008; BOZO M.J., fue jubilado el 16 de octubre de 2007, y LABRADOR T.B., fue jubilado el 01 de octubre de 2008.

    Por otro lado, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, admitida el 11 de julio de 2011, y la demandada fue notificada en fecha 21 de julio del mismo año.

    Bajo otro orden de ideas, no se evidenció de las pruebas valoradas, alguna actuación que pusiera en mora a la demandada de su obligación para con los demandantes; no aparece ningún acto o gestión que pudiera interrumpir la prescripción opuesta.

    En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que la demanda se circunscribe a dos grandes reclamaciones, traducidas y resumidas por quien decide, así: a) las derivadas de las diferencias salariales por la aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios aprobado por la Comisión Bipartira en el año 1994, reclamadas desde el 01/05/2007, y b) las derivadas por ajuste de las pensiones de jubilación, a partir de la fecha en que a cada demandante le fue otorgado tal derecho, tenemos que, a criterio de quien sentencia, para las acciones identificadas en este párrafo en el literal “a”, se le aplica el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues ellas devienen de la relación de trabajo que los accionantes mantuvieron con la demandada, mientras éstos se encontraban activos en el servicio, y para el caso de las acciones identificadas en el literal “b”, les resulta aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, pues una vez disuelto el vínculo de trabajo y habersele reconocido a cada trabajador el derecho a la jubilación, ese vinculo posterior es denaturaleza civil, tal como ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid sentencia de fecha 14/02/2002, caso J.L.S. contra C.A.N.T.V., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.). Así se establece.

    Así pues, y en aplicación de lo anteriormente establecido, las pretensiones por diferencias salariales por la aplicación del tabulador de Sueldos y Salarios aprobado por la Comisión Bipartira en el año 1994, reclamadas desde el 01/05/2007, se encuentran prescritas; y las pretensiones por ajuste de las pensiones de jubilación, que se correpondan con el periodo contado desde la fecha del otorgamiento del derecho a la jubilación a cada demandante hasta el 06/07/2008, también estarían prescritas, pues es ésta la fecha que resulta de computar los tres años hacia atrás, tomando en cuenta la fecha de introducción de la demanda (06/07/2011). Así se decide.

    En tal virtud, corresponde entonces analizar la procedencia en derecho de las pretensiones derivadas por ajuste de las pensiones de jubilación con base a la aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios aprobado por la Comisión Bipartira en el año 1994, a partir del 06/07/2008, lo cual se hace de seguidas:

    De las probanzas anteriormente analizadas, específicamente de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores y depositada ante el Ministerio del Ramo en fecha 18/11/1992 (aplicable al caso que se analiza), y sus respectivos anexos, se constata de la cláusula 42 denominada “TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS”, que las partes convinieron en utilizar y aplicar el Tabulador de Cargos, Sueldos y Salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración (sueldo o salario) justa a todos los trabajadores del instituto de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realicen en concordancia con los objetivos del instituto y que en tal sentido, la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones, se haría mediante la incorporación de 02 anexos marcados “A” Tabulador y “B” Reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de la convención; así mismo, se constata de dicha claúsula que las partes se comprometieron a formar una Comisión Bipartita de carácter permanente integrada por miembros de la Federación de Trabajadores y en Instituto demandado, para que fuese la encargada de actualizar las tablas salariales y los cargos necesarios para el funcionamiento del Instituto, siguiendo los lineamientos del acuerdo CTV-Gobierno de fecha 01/09/1992.

    De igual forma, se constató el Tabulador de Sueldos y Salarios para los empleados y obreros de la demandada, aprobado por la Comisión Bipartita permante, de la siguiente manera: Con 12 grados y 10 pasos, con un nivel porcentual de un 5% entre un grado y otro y en su escala horizontal, los porecentajes entre un paso y otro son lo siguientes: 5,5% del uno al dos, 5,2% del dos al tres, 5% del tres al cuatro, 4,7% del cuatro al cinco, 4,5% del cinco al seis, 4,3% del seis al siete, 4,1% del siete al ocho, 4% del ocho al nueve y 3.8 del nueve al diez.

    Ahora bien, se observa que la demandada en su contestación señala haber honrado los pagos por concepto de pensiones de jubilación, tomando en cuenta lo consagrado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y la Convención Colectiva. En tal sentido, como quiera que de las probanzas valoradas anteriormente, no se evidencia el cumplimiento por parte del Instituto demandado en la aplicación de dicho Tabulador convenido en la Convención Colectiva, y al no ser dicho pedimento contrario a derecho, este Tribunal considera que el mismo debe prosperar en derecho, toda vez que resulta éste Tabulador el aplicable a las partes conforme fue acordado por las partes mediante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores y depositada ante el Ministerio del Ramo en fecha 18/11/1992 (aplicable al caso que se analiza), y sus respectivos anexos. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a los actores las diferencias sobre las pensiones de jubilación del periodo anteriormente establecido, valga repetir, las generadas a partir del 06/07/2008, producto de la aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios, aprobado por la Comisión Bipartita de carácter permante, según lo previsto en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) y sus trabajadores, hasta la fecha de interposición de la demanda (06/07/2011), y por ende, se ordena la homologación de las pensiones por jubilación con base a dicho ajuste, tomando siempre en consideración lo dispouesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cuantificación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando como base los parámetros salariales señalados en el libelo para cada demandante, y que fueron trascritos en la parte narrativa de esta sentencia, toda vez que dichos salarios no fueron desvirtuados, tomando como inicio para el cómputo y el cálculo el día 06/07/2008, y el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por el Instituto demandado; lo que significa que la demandada dejó de cancelarles a los actores, desde el día 06/07/2008, la diferencia en la pensión mensual cancelada y la que correspondía tomando en cuenta el salario integral que efectivamente debió pagarse. Así mismo, se ordena pagar la diferencia por concepto de de bonificaciones de fin de año fraccionadas 2008, 2009, 2010, y fraccionadas 2011, con fundamento en la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación para cada demandante. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el ajuste u homologación condenada, desde el día 06/07/2008, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. A estos efectos, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. Así se establece.

    No hay expresa condenatoria al pago de indexación judicial o corrección monetaria, en virtud que “constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio”. (Vid. sentencia N° 1170 de fecha 7 de julio de 2006. Sala de Casación Social). Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos V.M., G.J., Borges Gregorio, Rojas Á.M., M.L.A.F., Aldana José, P.P., Guevara Cesar, A.P., R.D.J., Pineda Nelson, G.J., L.R., L.J., Quero Justiniano, Almao Elis, Bozo Milton y Labrador T.B. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) por cobro de ajuste de pensión de jubilación y diferencia salarial por aplicación de tabulador. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las diferencias que resulten a favor de los accionantes por la no aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) y sus trabajadores, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especifican en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (2do) día del mes de octubre de dos mil doce (2011). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-003424

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