Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

En el recurso procesal de apelación incoado por el abogado F.G.M., en su condición de co apoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó su solicitud de oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines de la remisión del certificado de deuda a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se procede a dictar sentencia, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO

El auto impugnado por la parte actora, fue dictado el 10 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, negó la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.006, por el abogado F.G.M., en su condición de coapoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., de oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a los fines que remitiera el certificado a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, al considerar que esa era una carga del solicitante y lo instó a consignar el referido certificado, con la siguiente justificación:

… por cuanto considera que la misma es una carga que sólo le corresponde a la parte solicitante por cuanto la misma se encuentra paralizada hasta tanto se emita el certificado de deuda por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a partir del recálculo de la deuda hipotecaria conforme al artículo 23 eiusdem y su conversión al valor del bolívar para el momento de la celebración del contrato, con aplicación de un procedimiento retroactivo. Así mismo insta al solicitante a consignar el certificado a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y una vez que conste en autos la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba

.

El referido auto fue apelado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.006 por el abogado G.B.G., recurso oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.006, recibida la causa en el Juzgado Superior en funciones de distribución, en fecha 07 de marzo de 2.007 correspondió su conocimiento, a este Juzgado Superior Primero, dándole trámite legal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.007, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 26 de marzo de 2.007, correspondió el acto de informes, en cuya oportunidad presentó escrito el abogado F.G.M., en su condición de co apoderado judicial de la Entidad Financiera Del Sur Banco Universal C.A. fundamentando las razones por las cuales considera que el auto recurrido debe ser revocado, con la consiguiente orden al Tribunal de la causa, para que oficie al Banco Nacional del Ahorro y Préstamo a los fines que emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Alegó que el presente proceso consiste en una solicitud de ejecución de hipoteca incoada por su representada contra dos deudores hipotecarios de un crédito para adquisición de vivienda, y habiendo entrado en vigencia el 03 de enero de 2.005, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098, que en su artículo 56, ordenó la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada de vigencia de la ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, la paralización a que se refiere el artículo 56 tiene como finalidad garantizar que al demandado prestatario se le aplique un factor de recálculo tomando como base la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, situación que lo favorece, constituyendo un mandato al referido Banco Nacional de Ahorro y Préstamo de realizar el recálculo y emitir el certificado de deuda, para que luego se reanude la causa tomando en cuenta dicho recálculo, a los fines de saber si el deudor, luego del recálculo, aún adeuda alguna cantidad al acreedor hipotecario o por el contrario, las cuotas se encuentran pagadas; que no puede ser el espíritu del legislador la paralización indefinida del proceso y tampoco señala la norma que es el acreedor hipotecario quien deba solicitar su recálculo.

SEGUNDO

Observa este Juzgado Superior que consta en copia certificada del expediente remitido a esta Alzada, que en fecha 18 de septiembre de 2.001, la abogada A.M. en su condición de coapoderada judicial de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. presentó demanda por ejecución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanas Katyuska C.C.O. y Yarleny J.S.G., para que apercibidas de ejecución, pagaren a su mandante las siguientes cantidades: Bs. 11.918.286,89 por concepto de saldo deudor de capital desde la última cuota mensual pagada en junio de 2.000; Bs. 5.825.062,71, por concepto de interese moratorios calculados sobre el capital mensual adeudado a la tasa del 38% más 7% anual adicional por mora; los interés moratorios que se siguieren venciendo hasta el definitivo pago de la deuda; Bs. 128.509,00 por concepto de prima de seguro de vida e incendio vencidas y no pagadas; Bs. 6.600,00, por concepto de gastos de cobranza y las costas del proceso. La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.001, por el Tribunal de la Causa, quien intimó a las codemandadas de conformidad con los dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los tres días de despachos siguientes a pagar o acreditaren haber pagado las cantidades demandadas.

Posterior a tales actuaciones consta, escrito presentada el 20 de diciembre de 2005, por el abogado F.G.M., en su condición de coapoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A. solicitando que el órgano judicial oficiara al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la remisión del referido certificado, con la siguiente argumentación:

“…en el texto del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, en el cual el deudor demandado en este juicio adquirió su vivienda, consta asimismo que el crédito otorgado por mi representada tuvo como destino principal la adquisición de la vivienda cuyo inmueble quedó en garantía de la hipoteca que se ejecuta en este procedimiento, por lo que se encuentra dentro de la protección legislativa a que hemos hecho referencia, y en consecuencia, a partir de aquella fecha se paralizó “ope legis”, vale decir, de pleno derecho ocurrió la paralización a que se refiere el aludido artículo 56.

En tal virtud, y como quiera que la paralización no puede ser indefinida, ya que la misma ley estableció un término para su vigencia, es decir, hasta que “…el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado…”, solicito muy respetuosamente de este Tribunal oficie al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a fin de que se remita a este Despacho, el certificado a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y que una vez recibido el certificado, se acuerde la continuación de este juicio”.

TERCERO

Observa este Juzgado Superior, que el artículo 55 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dispone que todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente; asimismo el artículo 56 eiusdem, ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de su entrada en vigencia, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. Conforme a las citadas disposiciones, encontrándose la presente causa paralizada desde hace más de 2 años, por disposición de la citada Ley, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, no encuentra este Instancia Superior, causa justificada alguna para que se niegue la petición formulada por la Entidad de Ahorro y Préstamo actora, que el órgano judicial solicite información al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sobre la emisión del certificado de la deuda demandada, ya que tal como lo alega la parte actora, con tal previsión normativa, el legislador protegió al deudor hipotecario de vivienda, pero no fue su propósito la paralización indefinida del proceso, en consecuencia, se revoca el auto recurrido, y se ordena al Tribunal de la Causa, oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines que informe si el certificado del préstamo hipotecario que fuere otorgado a las codemandadas Katyuska C.C.O. y Yarleny J.S.G., por DEL SUR EAP, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, cuya copia certificada debe remitir adjunta al oficio que se ordene librar, fue emitido, en cuyo caso se sirva remitir copia certificada del mismo, o en su defecto, le informe si el mismo está siendo tramitado y las formalidades de tramitación impuesta por el mencionado Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para su emisión, en razón, que el proceso que por ejecución de hipoteca le sigue DEL SUR EAP, a las mencionadas deudoras hipotecarias se encuentra paralizado desde la promulgación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el tres (03) de enero de 2005. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN incoado por la representación judicial de la parte actora Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó su solicitud de oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines de la remisión del certificado de deuda a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual queda REVOCADO.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines que informe si el certificado del préstamo hipotecario que fuere otorgado a las codemandadas Katyuska C.C.O. y Yarleny J.S.G., por DEL SUR EAP, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, cuya copia certificada debe remitir adjunta al oficio que se ordene librar, fue emitido, en cuyo caso se sirva remitir copia certificada del mismo, o en su defecto, le informe si el mismo está siendo tramitado y las formalidades de tramitación impuesta por el mencionado Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para su emisión, en razón que el proceso que por ejecución de hipoteca le sigue DEL SUR EAP, a las mencionadas deudoras hipotecarias se encuentra paralizado desde la promulgación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el tres (03) de enero de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, diez (10) de mayo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Exp. Nº 11.639

Diarizado N° 75

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR