Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de mayo de 2010

200º y 152º

En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada Norka Zambrano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.700, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.895.478I, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial con solicitud de medida cautelar, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CUERPO DE BOMBEROS.

Mediante auto del 24 de enero de 2011, este Tribunal Admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2011, la abogada Norka Zambrano antes identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se tramite la presente causa, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) al tratarse de una vía de hecho”, al respecto este Tribunal observa que:

1- El basamento jurídico invocado por la apoderada judicial de la parte actora luce desacertado, en criterio de este Tribunal, pues el aludido artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia procesal específica que ostentan los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer y decidir las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades enunciadas en el numeral 3 de la misma disposición, a saber, distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 de esa misma Ley Orgánica (vbr. Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) o a las previstas en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem (vbr. Autoridades estadales o municipales), lo cual confiere a la norma, a nivel de la asignación de competencias de esos órganos jurisdiccionales, similar eficacia residual a la prevista en el artículo 185 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, hace inaplicable al presente caso la norma invocada por la apoderada judicial del querellante.

2- Obviando el equívoco en el cual incurrió la preindicada apoderada judicial, también considera este Tribunal que no es viable la petición efectuada por ésta, pues en el presente caso, la aludida vía de hecho contiene una afectación a los derechos que como funcionario público ostenta el querellante. Es decir, se pretende en la presente demanda el pago de unas diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público sostenida entre el ciudadano F.J.G.G. y un ente de naturaleza distrital, cual es el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, adscrito al Gobierno del Distrito Capital, que es controlable por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En refuerzo del anterior razonamiento, cabe recordar que “(…) el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó” (Cfr. SC/TSJ Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).

En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, niega la solicitud de la abogada Norka Zambrano, antes identificada, y en consecuencia se continuará tramitando la presente causa como un recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 93 numeral 1 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G..

RAYZA VEGAS MENDOZA.

Exp 1717-11/2011/ND/RV/RM/FEN

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