Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoProcedimiento Ejecutivo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada tal y consta al folio 397, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.739 y titular de la cédula de identidad número 4.605.951, en su condición de co-apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.006.

En el presente juicio el abogado en ejercicio J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297 y titular de la cédula de identidad número 8.035.825, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción por procedimiento especial de la vía ejecutiva, en contra de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), sociedad civil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.959, bajo el número 267, folio 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, en la persona de su Presidente R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.436, y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que en fecha 21 de julio de 1.999, la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, contrató sus servicios de abogado para que le defendiera sus intereses y derechos en el proceso civil signado con el expediente número 17.840, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual se celebró formal contrato, debidamente reconocido, conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar así la vía ejecutiva.

• Que la contratante se comprometió a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) en el mes de agosto de 1.999, cantidad ésta que fue pagada por la contratante, y la cantidad restante sería pagada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) al inicio de la etapa probatoria; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en el momento de la presentación de los informes y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) al momento en que se publicará la sentencia de primera instancia.

• Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que si por cualquier causa la contratante revocara el poder o excluyera de cualquier manera al abogado contratado del proceso antes mencionado está deberá pagar al abogado la cantidad que adeudara según los honorarios establecidos o cantidad faltante por pagar, de manera inmediata ya que se considera de plazo vencido y podrá ser intimado su pago de forma inmediata.

• Que después que contestó la demanda el día 11 de mayo de 2.000 y a la espera del vencimiento del lapso de comparecencia para la misma, recibió un telegrama donde le notificaron la revocatoria del mandato, revocatoria que también realizaron en el expediente el día 25 de mayo de 2.000 y se le ordenaba abstenerse de actuar en nombre de AEULA, razón por la cual procedió por escrito a exigirle por vía amistosa el pago restante, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), pero lo mismo no ha sido posible.

• Que por ser ésta una cantidad líquida y con plazo vencido contenido en un instrumento privado debidamente reconocido, así como el telegrama enviado, es por lo que es plenamente procedente su pago a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva.

• Que en la cláusula tercera consta la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida en dinero concretamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondiente al 50% restante de la cantidad contratada y que dicha cantidad se encuentra según la cláusula cuarta de plazo cumplido vencido, por haber sido revocado el poder y excluido como representante.

• Fundamentó la demanda en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por lo antes expuesto procede a demandar a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), para que le pague la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), cantidad ésta que adeuda según las cláusulas tercera y cuarta del contrato y que se encuentra de plazo vencido y a pagar los costos y costas del presente proceso.

• Solicitó medida de embargo ejecutivo.

• Señaló su domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 3 al 10.

Consta al folio 11 auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se admitió la demanda.

Del folio 58 al 73 obra escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados A.C.C. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 4.065.951 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), mediante el cual alegan entre otros hechos los siguientes:

  1. Rechazan y contradicen la demanda intentada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

  2. Señalaron criterios sobre el contrato, el poder de disposición y el poder de representación según el encabezamiento del artículo 1.169 del Código Civil.

  3. Que el contrato de honorarios profesionales fue otorgado por la ciudadana M.D.V., actuando en su carácter de ex -presidenta de la demandada, y se puede evidenciar de los estatutos de la demandada, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1.996, bajo el número 13, Tomo 27, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, en su artículo 13 prevé que la autoridad suprema de la asociación reside en la Asamblea General y mientras ésta no esté constituida en el C.G. y en su defecto en la Junta Directiva.

  4. Que igualmente el artículo 35 del Estatuto prevé que la asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva y el artículo 37 establece que la Junta Directiva está integrada por el presidente de la asociación, su secretario general, el secretario de organización, el secretario de finanzas, el secretario de contratación colectiva, el secretario de bienestar social, el secretario de profesionales y técnicos, el secretario de cultura, comunicación y propaganda, el secretario de deportes y recreación, el secretario de jubilados y pensionados y el secretario de actas y correspondencia.

  5. Asimismo el artículo 39 prevé que la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones …b) Autorizar la celebración de todos los compromisos pero en aquellos casos en que se enajenen… y el artículo 42 establece entre otras, como atribuciones del presidente …c) Representar a la Asociación y ejercer su personería conjuntamente con el Secretario de Organización y Secretario de Finanzas en todos los actos, ante personas naturales y jurídicas de cualquier índole, judicial o extrajudicialmente, y finalmente el artículo 79 estatuye que la Junta Directiva podrá comprometer para gastos extraordinarios y de revisión hasta la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). En caso que se requiera comprometer una cantidad mayor, es necesario la autorización de la Asamblea General, previo estudio del C.G.. Esta solicitud deberá estar suficientemente razonada y justificada. El no cumplimiento de la presente disposición acarrea la responsabilidad personal de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, involucrados en el acto.

  6. Que conforme a los indicados artículos del Estatuto quien administra a la referida asociación es la junta directiva y no el presidente, estando integrada por este último y por diez (10) secretarios; quien autoriza la celebración de todos los compromisos es la junta directiva y no el presidente y el presidente representa a la asociación y ejerce su personería conjuntamente con el secretario de organización y el secretario de finanzas en todos los actos, ante personas naturales y jurídicas de cualquier índole, judicial o extrajudicialmente.

  7. Que no existe un solo documento, acto o contrato que el presidente de la asociación pueda firmar individualmente o sin necesidad de consulta, autorización o acompañamiento, pues hasta los canés (sic) de los afiliados debe firmarlos conjuntamente con el secretario de organización.

  8. Que no se desprende del contrato que quien era la presidente de la asociación para aquél entonces, haya otorgado el referido documento autorizada por la Junta Directiva de la asociación, menos aún que haya sido autorizada por la asamblea general, previo estudio del C.G., ni mucho menos se desprende que lo haya otorgado o firmado conjuntamente con el secretario de organización y secretario de finanzas, ya que no tenía facultades ni autorización para asumir las obligaciones existentes en dicho documento, por tal razón tales obligaciones no pueden ser asumidas por la asociación.

  9. Que del supuesto contrato de servicios profesionales se ha demostrado su ineficacia pues existe plena inconformidad entre los actos tal como ellos están previstos para que se le imputen los efectos queridos por su autor y los actos tal como han sido realizados, por cuanto el mismo está inficionado de un vicio, que es la falta de poder de disposición en quien lo otorgó que produce su anulabilidad.

  10. Opuso como defensa o excepción la anulabilidad invocada que tiene como cierta intención hacer desaparecer dicho supuesto contrato del mundo del derecho y la asociación en caso de anulabilidad o nulidad tiene perfecto interés en que dicho contrato sea borrado o execrado del mundo de las leyes.

  11. Que la legitimación activa para hacer valer la anulabilidad corresponde a la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya violación determina la situación de impugnabilidad de aquel supuesto contrato y la asociación reúne dicha cualidad, razón por la cual solicitan la nulidad del referido contrato.

  12. Alegan como defensa la inadmisibilidad de la demanda.

  13. Impugnaron y desconocieron el telegrama y por tal razón la obligación no es clara y cierta y menos aún exigible y por tal motivo no debe confundirse la acción para pedir la ejecución de una obligación con el procedimiento especial de la vía ejecutiva.

Se evidencia al folio 92 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Del folio 94 al 95 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Se constata del folio 379 al 388 decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2.006, mediante la cual declaró con lugar la demanda, se ordenó a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), en su representante legal, cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) y se condenó en costos y costas del proceso.

Riela al folio 393 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.R.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva.

Obra al folio 396 auto mediante la cual el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en ambos efectos.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El objeto de la pretensión en el presente juicio es el procedimiento especial de la vía ejecutiva, interpuesto por el abogado J.J.G.V., en contra de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), por cuanto en fecha 21 de julio de 1.999, la Asociación contrato sus servicios de abogado para que le defendiera sus intereses y derechos en el proceso civil signado con el expediente número 17.840, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual se celebró formal contrato el cual fue debidamente reconocido conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar así la vía ejecutiva y la contratante se comprometió a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) en el mes de agosto de 1.999, cantidad ésta que fue pagada por la contratante, y la cantidad restante sería pagada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) al inicio de la etapa probatoria; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en el momento de la presentación de los informes y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) al momento en que se publicará la sentencia de primera instancia, pero según el accionante la demandada no cumplió con su obligación contenida en las cláusulas cuarta ya que dicha cantidad se encuentra de plazo cumplido vencido. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado y que el contrato de honorarios profesionales fue otorgado por la ciudadana M.D.V., actuando en su carácter de ex -presidenta de la demandada, y se puede evidenciar de los estatutos de la demandada, en su artículo 13 prevé que la autoridad suprema de la asociación reside en la Asamblea General y mientras ésta no esté constituida en el C.G. y en su defecto en la Junta Directiva. Asimismo señaló los artículos 35, 37, 39, 42 y 79 del Estatuto de la asociación, por cuanto quien administra a la referida asociación es la junta directiva y no el presidente, estando integrada por este último y por diez (10) secretarios, quien autoriza la celebración de todos los compromisos es la junta directiva y no el presidente y el presidente representa a la asociación y ejerce su personería conjuntamente con el secretario de organización y el secretario de finanzas en todos los actos, ante personas naturales y jurídicas de cualquier índole, judicial o extrajudicialmente. Igualmente opuso como defensa o excepción la anulabilidad del contrato ya que no existe la legitimación activa para hacer valer la anulabilidad corresponde a la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya violación determina la situación de impugnabilidad de aquel supuesto contrato y la asociación reúne dicha cualidad, razón por la cual solicitan la nulidad del referido contrato y alegó como defensa la inadmisibilidad de la demanda intentada.

Se hace necesario analizar los hechos alegados por las partes, para luego valorar las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar si resulta o no procedente la demanda intentada, pero previo a tales circunstancias deben ser resueltos los puntos previos opuestos, vale decir, tanto la nulidad del contrato de servicios profesionales como la inadmisibilidad de la demanda. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:

  1. LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES:

    Los abogados A.C.C. y A.R.B., en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), alegaron como defensa de fondo la nulidad del contrato de honorarios profesionales por cuanto el mismo fue otorgado por la ciudadana M.D.V., actuando en su carácter de ex -presidenta de la demandada, y se puede evidenciar de los estatutos de la demandada, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1.996, bajo el número 13, Tomo 27, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, en su artículo 13 prevé que la autoridad suprema de la asociación reside en la Asamblea General y mientras ésta no esté constituida en el C.G. y en su defecto en la Junta Directiva, por tal razón el artículo 35 del Estatuto establece que la asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva y el artículo 37 consagra que la Junta Directiva está integrada por el presidente de la asociación, su secretario general, el secretario de organización, el secretario de finanzas, el secretario de contratación colectiva, el secretario de bienestar social, el secretario de profesionales y técnicos, el secretario de cultura, comunicación y propaganda, el secretario de deportes y recreación, el secretario de jubilados y pensionados y el secretario de actas y correspondencia. Asimismo el artículo 39 prevé que la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones …b) Autorizar la celebración de todos los compromisos pero en aquellos casos en que se enajenen… y el artículo 42 establece entre otras, como atribuciones del presidente …c) Representar a la Asociación y ejercer su personería conjuntamente con el Secretario de Organización y Secretario de Finanzas en todos los actos, ante personas naturales y jurídicas de cualquier índole, judicial o extrajudicialmente, y finalmente el artículo 79 estatuye que la Junta Directiva podrá comprometer para gastos extraordinarios y de revisión hasta la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). En caso que se requiera comprometer una cantidad mayor, es necesaria la autorización de la Asamblea General, previo estudio del C.G.. Esta solicitud deberá estar suficientemente razonada y justificada. El no cumplimiento de la presente disposición acarrea la responsabilidad personal de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, involucrados en el acto.

    Igualmente señalaron que conforme a los indicados artículos del Estatuto quien administra la referida asociación es la junta directiva y no el presidente, estando integrada por este último y por diez (10) secretarios, quien autoriza la celebración de todos los compromisos es la junta directiva y no el presidente y el presidente representa a la asociación y ejerce su personería conjuntamente con el secretario de organización y el secretario de finanzas en todos los actos, ante personas naturales y jurídicas de cualquier índole, judicial o extrajudicialmente y que no se desprende del contrato que quien era la presidente de la asociación para aquél entonces, haya otorgado el referido documento autorizada por la Junta Directiva de la asociación, menos aún que haya sido autorizada por la asamblea general, previo estudio del C.G., ni mucho menos se desprende que lo haya otorgado o firmado conjuntamente con el secretario de organización y secretario de finanzas, ya que no tenía facultades ni autorización para asumir las obligaciones existentes en dicho documento, por tal razón tales obligaciones no pueden ser asumidas por la asociación y que el contrato de servicios profesionales está inficionado de un vicio, que es la falta de poder de disposición en quien lo otorgó que produce su anulabilidad, y que la legitimación activa para hacer valer la anulabilidad corresponde a la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya violación determina la situación de impugnabilidad de aquel supuesto contrato y la asociación reúne dicha cualidad, razón por la cual solicitan la nulidad del referido contrato.

    La parte actora, abogado J.J.G.V., en su escrito de informes señaló que los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que el contrato de honorarios no es válido, por falta de capacidad de los contratantes, específicamente, por falta de capacidad de la persona que firmó en representación de la Asociación y que el fundamento fáctico de nulidad no se corresponde la situación hipotética contenida en la norma estatutaria interna de la asociación según el artículo 79 del Estatuto Social de la asociación, ya que dicha norma es clara en establecer una sanción de tipo disciplinario al directivo que firme el contrato, más no establece jamás una causa de nulidad, como mal pretende hacer valer los apoderados de la demandada y en tal sentido señaló que el no cumplimiento de la presente disposición acarrea la responsabilidad personal de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, involucrados en el acto, por ello mal puede ser nulo el presente contrato de honorarios y la razón de esta norma es de responsabilidad hacía sus miembros y nunca de nulidad por el carácter interno y privado de dicha normativa, las normas de tipo privado no pueden establecer causales de nulidad, ni caducidad, ya que estas son de orden público, y sólo pueden ser válidamente establecidas por el poder legislativo, es decir, por el Estado, tal como en forma inveterada lo ha establecido la jurisprudencia, por ejemplo, en materia de seguro, respecto a los lapsos de caducidad. Asimismo señaló que la norma en comento, no establece una causa de nulidad sino de responsabilidad al directivo incurso en ella, por cuanto la supuesta falta de autorización debía probarla la parte demandada, por tal razón solicita sea desechada la referida excepción opuesta por la demandada, ya que se demuestra que la persona que firmó el contrato de honorarios lo hizo representando a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, como Presidenta y por tal como representante de ésta, y si la pretensión de la demandada era pedir la nulidad del contrato debió hacerlo por vía reconvencional y no lo hizo.

    Ahora bien, este Tribunal observa que los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1.996, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre Segundo del referido año, en su artículo 42 prevé:

    Artículo 42. Son atribuciones del Presidente:

    a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de la Asociación y de la Federación.

    b) Participar con voz y voto en todas y cada una de las reuniones de la Junta Directiva, del C.G. y de las Asambleas.

    c) Representar a la Asociación y ejercer su personería conjuntamente con el Secretario de Organización y Secretario de Finanzas en todos los actos, ante personas naturales o jurídicas de cualquier índole, judicial o extrajudicialmente.

    d) Planificar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar el trabajo de los Miembros de la Junta Directiva y velar por el cumplimiento de los deberes inherentes a cada cargo.

    e) Firmar conjuntamente con el Secretario de Actas y Correspondencia, las Actas de las Sesiones de la Junta Directiva, de las Asambleas Generales y Consejos Generales.

    f) Firmar los documentos públicos y privados de la Asociación, que estén debidamente autorizados, que estén debidamente por la Junta Directiva y el C.G. y/o Asamblea General…

    Asimismo, el artículo 79 del referido Estatuto establece lo siguiente:

    Artículo 79. La Junta Directiva podrá comprometer para gastos extraordinarios y de inversión hasta la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). En caso que se requiera comprometer una cantidad mayor, es necesario la autorización de la Asamblea General, previo estudio del C.G.. Esta solicitud deberá estar suficientemente razonada y justificada. El no cumplimiento de la presente disposición acarrea la responsabilidad personal de cada uno de los Miembros de la Junta Directiva, involucrados en el acto.

    De lo expuesto se concluye que la parte demandada, ante un documento reconocido ante un Tribunal, tenía dos opciones, la primera, interponer la tacha incidental del documento privado reconocido para preparar la vía ejecutiva, documento éste al que se le atribuye el valor de plena prueba, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 1.364 del Código Civil y cuya preparación para la vía ejecutiva está consagrada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y la segunda vía era incoar formal demanda reconvencional por nulidad del mencionado documento, con base a los argumentos antes esgrimidos por la parte demandada y al no hacerlo así, el presente punto previo a la sentencia del mérito no puede prosperar y así se decide.

  2. DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA:

    Igualmente, los abogados A.C.C. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), alegaron como defensa la inadmisibilidad de la demanda intentada, por cuanto para hacer procedente la instauración de un procedimiento por la vía ejecutiva de conformidad con el encabezamiento del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante debe presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido, ya que la aparente relación obligatoria entre la asociación y el actor quedó sometida a una modalidad, y efectivamente no asumió una obligación pura y simple (aquellas que no están sometidas ni a término ni a condición, artículo 1.212 del Código Civil) en el pago del cincuenta por ciento (50%) restante, menos aún asumió una obligación a término, efectivamente asumió una obligación condicional, es decir, aquella cuyo nacimiento o extinción depende de un acontecimiento futuro e incierto, tal como lo dispone el artículo 1.197 eiusdem. Asimismo, que de acuerdo a este enfoque A.E.U.L.A. pagaría al actor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) al inicio de la etapa de promoción de pruebas; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en la presentación de los informes y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) al momento en que se publicará la sentencia de primera instancia y estos momentos son eventos, sucesos, hechos o acontecimientos, es decir, está es la condición y son futuros porque están por suceder o venir e inciertos porque puedan darse o sucederse, como pueden no darse o sucederse, por tal razón se pone de relieve que al no verificarse la condición no ha nacido ninguna obligación para la asociación de pagar cantidad de dinero alguna.

    Realizan consideraciones sobre la condición suspensiva o resolutoria y señaló el artículo 1.198 del Código Civil, y en caso de que el contrato firmado fuere válido y quedara obligada a cumplirlo la asociación asumió frente al actor una obligación, cuyo cumplimiento quedó sometido a una condición suspensiva.

    En tal sentido, el abogado J.J.G.V., en su condición de parte actora, en su escrito de informes señaló que en la cláusula cuarta del contrato de honorarios, --contrato éste debidamente reconocido judicialmente por la ciudadana M.D.V., el día 13 de febrero de 2.001 según el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil--, se estableció las consecuencias que generaría la revocatoria del poder o la exclusión de su persona como contratado del proceso número 17.840 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consagra:

    CUARTA: Si por cualquier causa la CONTRATANTE revocara el poder, o excluyera de cualquier manera al abogado contratado del proceso aquí mencionado, ésta deberá pagar al abogado la cantidad que adeudara según los honorarios establecidos o cantidad faltante por pagar, de manera inmediata ya que se considerara el plazo vencido y podrá ser intimado su pago en forma inmediata.

    De la cláusula anteriormente citada se estableció una excepción a la forma establecida de pago de la cláusula tercera, además una sanción si operara la revocatoria o la exclusión del contratado, la cual es, que se convertiría en exigible el pago de los honorarios, o la parte restante de éstos si se daban los supuestos de la cláusula cuarta, es decir, que no tenía que esperarse los acontecimientos indicados en la cláusula tercera.

    En atención a lo antes expuesto, resulta exigible la obligación demandada. Y así se decide.

TERCERA

DE LA VÍA EJECUTIVA: Ahora bien, la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas

.

En ese mismo orden de ideas, el destacado autor venezolano Dr. C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

“La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. (…).

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

  1. Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

  2. Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

  3. Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

  4. Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: Sobre este particular hay que señalar lo siguiente:

Su carácter de título Guarentigio:

El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar”.

Por su parte, el jurista A.E.G., en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, Paredes Editores, pags. 24 y siguientes, expresa:

“Concepto de vía ejecutiva:

Para Bello Lozano, el procedimiento de vía ejecutiva, “el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario. (…).

Ventajas que ofrece la vía ejecutiva:

Ya A.B., nos aclara el hecho de que antes del código derogado de 1916 “el Juez no podía acordar el embargo de bienes del deudor suficientes para cubrir la obligación y los costos, sino después de la contestación del demandado y siempre que la conciliación no hubiere tenido efecto y no apareciere desvirtuado el mérito de los títulos del actor”. Tal como lo disponía el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de 1904. (…).

Para concluir este punto debo recalcar la importancia de la vía ejecutiva como institución procesal en nuestro Derecho y en especial a partir de las modificaciones puestas en vigencia 1916, las que consideró Borjas, “indispensables modificaciones” y que ahora con el nuevo Código han sido mejoradas aún, no solo asegurándole al deudor con el proceso ejecutivo las resultas del proceso, sino también por cuanto el legislador en el caso de la medida de embargo incrementa la calidad de las garantías o de la fianza para poder ser otorgadas y finalmente, se busca equiparar a las partes incrementando las facultades rectoras del Juez, sancionando a aquella que quiera utilizar acciones dilatorias dolosas, para obtener ventajas indebidas”.

Según el autorizado criterio doctrinario del renombrado jurista Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239, con respecto a la vía ejecutiva, indicó:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1.989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

.

Por su parte, el autor T.A.Á., en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

.

La vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal (como en el caso de autos), que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido. Optar por el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales o por el de vía ejecutiva, es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, ergo, tampoco procede la suspensión de la medida, mediante caución; así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar: De tal manera que la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva, expresó:

“La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento.”

En el caso de autos, este Tribunal observa que del folio 3 al 9 obra expediente número 5501 relacionado con el reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana M.D.V., reconoce el documento privado de fecha 21 de julio de 1.999, consistente en un contrato de honorarios profesionales otorgado al abogado J.J.G.V..

Con base a las consideraciones antes anotadas, el Tribunal considera que el documento objeto de la demanda por la vía ejecutiva es totalmente válido para la interposición de la acción judicial incoada por el abogado en ejercicio J.J.G.V., en contra de de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.). Y así se decide.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales del presente juicio, en todo y cuanto favorezca a su representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de honorarios, donde se desprende la obligación de pagar una cantidad de dinero al abogado contratado, que dicha cantidad es líquida y exigible, y se prueba además, que en caso de revocatoria del mandato al referido abogado se procederá al cobro por la vía ejecutiva.

Este Tribunal observa que del folio 3 al 9 obra expediente número 5501 relacionado con el reconocimiento de contenido y firma mediante el cual la ciudadana M.D.V., reconoce el documento privado de fecha 21 de julio de 1.999, consistente en un contrato de honorarios profesionales por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

Este Tribunal valora la mencionada prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama por el cual se le notificó a la parte actora la revocatoria del mandato.

Se puede constatar al folio 8 telegrama enviado al ciudadano J.G.V., notificándole la revocatoria del poder y que se abstenga de actuar en nombre de A.E.U.L.A. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección.

El Tribunal observa igualmente que este documento privado fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y por tal razón señalaron que la obligación no es clara y cierta y menos aún exigible y por tal motivo no debe confundirse la acción para pedir la ejecución de una obligación con el procedimiento especial de la vía ejecutiva.

Un documento, en este caso, un telegrama no puede ser desconocido, ya que lo que se desconoce es la firma, y el telegrama no está firmado por ninguna persona, en todo caso tal documento puede ser objeto de tacha principal o tacha incidental, y al no haber sido tachado por la parte demandada, tal telegrama conserva su valor jurídico probatorio a favor de la parte demandante.

El Tribunal observa que se trata de un telegrama en el cual, en su parte superior derecha, se aprecia el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Mérida, con fecha “12 de may (sic) 2000”,y dirigido al abogado J.G.V., en el cual se le notifica la revocatoria del poder y a la vez se le indica que se abstenga de actuar en nombre de AEULA.

Los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, son las únicas normas consagradas en la legislación civil venezolana, a regular la valoración probatoria del telegrama, pero en ambas normas, se regula la prueba de telegrama que es promovida por el destinatario del telegrama, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello no lo establece expresamente el legislador, pero se desprende de la interpretación de ambas normas, y además, por la aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, es decir, el legislador no regula la prueba de telegrama promovido por el remitente, pues es una prueba que emana de la misma persona que la promueve, con lo cual se desconoce el mencionado principio de alteridad de la prueba, por esas razones -se repite- el legislador consagra en los artículos 1.375 y 1.376 eiusdem, la valoración del telegrama cuando es promovido por el destinatario, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente, la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración no se debe hacer con estricta sujeción a dichas normas, sino que deben aplicarse los principios generales de valoración probatoria para concluir que el telegrama promovido en juicio por su propio remitente, hará prueba en juicio, si se demuestra que el mismo ha sido efectivamente dirigido y recibido por el destinatario, pues lo contrario significaría, lisa y llanamente, desconocer los más elementales principios de lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente, y respecto del cual no se demuestre, ni siquiera, que ha sido recibido por sus destinatarios.

En el caso de autos, se repite, el promovente del telegrama dirigido y recibido por el destinatario.

4) Prueba de informes:

La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a las siguientes dependencias:

• Al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

 Si existe documento registrado de fecha 02 de septiembre de 1.998, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre, y si ese documento es constituido de un crédito hipotecario.

 Si la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) es contratante como deudora hipotecaria.

 Si el monto por el cual contrajo la deuda es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

 Si el monto por el cual se constituyó la hipoteca es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

 Si la persona que representó en ese contrato a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) fue la abogada M.D.V.S., titular de la cédula de identidad número 2.455.382, como Presidenta.

 Informe si en sus registros aparece un documento registrado en fecha 27 de octubre de 1.995, bajo el número 45, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

 Si la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) es contratante como deudora hipotecaria, y si la deuda contraída fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.790.900,00).

 Si el monto por el cual se constituyó la hipoteca es la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 109.783.625,oo).

 Si la persona que representó en ese contrato a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) fue la abogada M.D.V.S., titular de la cédula de identidad número 2.455.382, como Presidenta.

 Si existe documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.998, bajo el número 19, Tomo 21, Protocolo Primero y quien aparece firmando como representante de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), si lo fue su Presidenta M.D.V.S..

A los folios 356 y 357 se evidencia informe en original proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informó que si existe un documento registrado de fecha 02 de septiembre de 1.998, el cual es un documento constituido de crédito hipotecario de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) a favor de Merenap constituido hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), representado por la ciudadana M.D.V.S., titular de la cédula de identidad número 2.455.382; que el documento de fecha 27 de octubre de 1.995, siendo el correcto el inserto bajo el número 44, correspondiente a ampliación de crédito, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo), aumentada hasta por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 109.783.625,oo), representada por la ciudadana M.D.V.S.. Asimismo, informó que el documento constitutivo de la hipoteca de primer grado por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.790.900,00), entre Merenap y A.E.U.L.A., representada por su Presidente C.R. y el documento de fecha 19 de noviembre de 1.998, correspondiente al Condominio del Edificio 3A del Conjunto Residencial P.R.G., firmando como representante la ciudadana M.D.V.S., en su carácter de Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y se remitió copia simple de los referidos documentos que obran del folio 329 al 365 y por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe si en el expediente número 17.840, existen los siguientes recaudos:

 Diligencia suscrita por el abogado A.R.B., cursante al folio 108, donde este participó al Juzgado la revocatoria realizada al abogado J.J.G.V., del poder que le había otorgado la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.).

 Si hubo manifestación de haberse notificado por telegrama al abogado J.J.G.V..

 Si consta en el expediente que el abogado J.J.G.V., contestó la demanda en nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.).

 Si puede acompañar al informe solicitado, copia de dicha contratación (sic) a la demanda.

Este Tribunal observa que al folio 341 del expediente, obra oficio remitido por el mencionado Tribunal mediante el cual informa que al folio 108 del expediente signado con el número 17840, corre agregada diligencia suscrita por el abogado A.R., en la cual participa a este Juzgado la revocatoria del poder al abogado J.J.G.V., la cual fue acompañada a efectum vivendi de instrumento poder, el cual acredita al diligenciante como apoderado general de A.E.U.L.A.; que no consta en el presente expediente notificación alguna dirigida al abogado J.J.G.V., sobre la revocatoria de dicho poder, y que si consta en el presente expediente contestación al fondo de la demanda interpuesta por el abogado J.J.G.V., de fecha 11 de mayo de 2.000, inserta a los folios del 79 al 81 y remite copias simple de dicha contestación.

• A la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente F.V., a fin de que informe cuando fueron las elecciones para el período 1.999-2.000 y hasta cuándo gestionó en la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), la Junta Directiva presidida por la Dra. D.V.S..

Se puede constatar al folio 322, oficio emitido por la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), por medio del cual informó que las elecciones de la referida asociación se realizaron el día 1 de diciembre del año 1.999, para el período 1.999-2.002, y la Junta Directiva presidida por la abogada D.V.S., duró en sus funciones hasta el día 9 del mes de diciembre del año 1.999, fecha en la cual se juramentó la nueva Junta Directiva presidida por el ciudadano R.V.G. y remitió copia simple del acta de juramentación de la Directiva Actual y solicitud a la A.E.U.L.A.

• A la Secretaría del Rectorado de la Universidad de los Andes, a fin de que informe sobre la fecha de la toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, electa para el periodo 1.999-2.002 y si en el acta donde se registró el acontecimiento aparece registrada la fecha en que fue electa dicha Junta Directiva.

Al folio 318 riela oficio remitido por la Oficina de Protocolo de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa que el acto protocolar sobre la toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, se realizó el 09 de diciembre de 1.999.

Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con otros elementos procesales indicados en el proceso. Por las razones antes asentadas, a los informes de prueba ya señalados, se le otorga la eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito de los autos en cuanto favorezca a su representada.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA número “1”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. Valor y mérito jurídico de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1.996, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre Segundo del referido año.

    Este Tribunal observa que el referido estatuto riela al folio 94, y este Tribunal le asigna al indicado documento público el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.B., en su condición de co-apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.006.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por la vía ejecutiva por el abogado en ejercicio J.J.G.V., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.).

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.006.

CUARTO

Se condena a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.) a pagarle al abogado en ejercicio J.J.G.V., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que es la suma a la que alcanza la acción judicial interpuesta por la vía ejecutiva que dio lugar al presente juicio.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada en orden a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien apeló de la sentencia y la misma fue confirmada en todas y cada una de sus partes.

SEXTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el expediente al Juzgado de la causa.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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