Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Solicitantes: “Freddy O.G.B. y N.M.B.D.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.044.643 y V-6.893.805, respectivamente.

Abogado Asistente de

Los Solicitantes: “B.D.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 123.897.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-001679.

-I-

En fecha 25 de febrero de 2013, los ciudadanos F.O.G.B. y N.M.B.D., ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión B.D., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 123.897, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) En fecha primero de junio de 1984, contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero (…) Establecimos nuestro último domicilio conyugal en: Barrio el Observatorio, sector Velutini, escalera del medio, entre calles Velutini y Libertad, casa Nº 30, manzana Nº 48, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) De nuestra unión procreamos 3 hijos O.G., de 27 años de edad; OLFREDO ALFONSO, de 21 años de edad y OLINAYARETH VISTORIA de 24 años de edad (…) Es el caso que por múltiples y muy variadas razones, que no vienen al caso referir, desde el mes de enero del año 2006, suspendimos nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros en residencias separadas de hecho por mas de cinco (5) años. (…) Ante profunda convicción de que dicha situación debe legalizarse, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, se sirva declarar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (…)”.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 7 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano L.S., Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha, la ciudadana M.d.M.D.C.L., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia, suscribió diligencia manifestando que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley y en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos F.O.G.B. y N.M.B.D., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos F.O.G.B. y N.M.B.D., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 1 de junio de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 129, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B.. La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2013-001679

RRB/DIG.

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