Decisión nº HG212013000360 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Diciembre de 2013

202º y 153º

Nº HG212013000360

ASUNTO: HP21-R-2013-000255

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011782

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. R.M.V.G., DEFENSORA PRIVADA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. I.S.L.N., Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: L.R.G.C..

VÍCTIMA: L.T.H..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. R.M.V.G., DEFENSORA PRIVADA, del imputado L.R.G.C., contra del auto publicado en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2013-000255, seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano L.T.H..

El 22 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de noviembre del año que discurre se acuerda devolver el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que corrija el cómputo.

En fecha 27 de noviembre del presente año se recibe nuevamente el asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omisis… en este caso la defensa considera que el ministerio Publico incumplió con requisitos señalados por la norma, considera este Tribunal que el MP cumplió con los requisitos en relación a los requisitos que debe contener la acción Penal, por lo que considera que debe ser declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. El Ministerio Publico dejo claro cual fue la actuación del ciudadano L.R.G.C.. Igualmente verifica los hechos mencionados en cuanto a la nulidad de las ordenes de allanamiento este Tribunal verifica que del acta de allanamiento que corre inserta al folio 17 al 20 en ambas se observa suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos los cuales se encuentran debidamente identificado en dichas actas por lo cual este Tribunal no observa violación al debido proceso, que pudiera lugar a la nulidad de las pruebas por haber sido incorporadas ilegalmente… Omisis…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente a la fecha de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano L.R.G.C., por la presunta comisión del delito de L.R.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en relación con los articulos 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: L.A.T.H., y AGABILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesta por este Tribunal en fecha 18-06-2013 en audiencia de presentación de imputado, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano antes mencionado, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se ratifique le medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.R.G.C., y hace procedente que se declare sin lugar la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano L.R.G.C....

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogada R.M.V.G., en su condición de DEFENSORA PRIVADA, alega lo siguiente:

“…DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA Esta Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de octubre del año 2013, solicitó al Juez de Control, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo, de los requisitos formales para intentar la acusación, en especial los exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5, los cuales imponen que la acusación contenga:.-

“… 2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  1. -Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de los elementos de convicción que la motivan.

  2. -La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  3. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad... "

En la prenombrada Audiencia Preliminar, esta defensa argumentó estas excepciones propuestas, por las razones siguientes: .-

Respecto al numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la defensa observó que el Ministerio Publico, parte de un Falso supuesto de Hecho, entendido este cuando la Representación fiscal al estructurar la acusación, la apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por el funcionario. En efecto, de las diligencias investigativas llevadas a cabo en el presente caso, no se desprende acreditación alguna de que en el inmueble allanado fueran colectadas evidencias de interés criminalistico que permitieran inferir conjeturalmente la autoría o participación de mi patrocinado en los delitos que se le acusa.-

Por otra parte, esta Defensa manifiesta que el Ministerio Publico en su escrito de acusación no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplego mi defendido para considerarlo incurso en el delito referido, por cuanto la representación fiscal no explicita las circunstancias del hecho punible que se atribuye a mi representado, LIMITÁNDOSE A UNA MERA ENUNCIACIÓN O TRANSCRIPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS.-

Por otra parte, señalé además que en lo concerniente a la intervención de cada uno de los

imputados es necesaria la individualización de su responsabilidad penal; siendo que el caso que nos ocupa el Ministerio Publico, unificó en único punto los elementos demostrativos de su presunta participación en los hechos, lo cual sin duda alguna obstaculiza la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por la vindicta publica, que hacen reprochables determinadas conductas particulares tanto de mi representado como del otro solicitado apodado el Fabio, y en consecuencia, así proceder a atribuirle a cada uno de ellos la presunta responsabilidad penal en los hechos investigados. Pero en el caso in comentó, esto no ocurrió por lo que sin duda alguna obstaculiza el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto se crea la incertidumbre en cuanto a cuales son los elementos probatorios e incriminatorios de la presunta participación en el ilícito penal de cada uno de los acusados. Este constituye el principio que la doctrina ha denominado "principio de la individualidad de la responsabilidad penal"; en especial la Doctrina del Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes.-

En la Audiencia Preliminar, esta defensa resaltó la falta de motivación referida a la carencia observada por la acusación fiscal, como una excepción de las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener los elementos formales de la acusación según el artículo 308 numeral 2º ejusdem, referido a la obligación del fiscal del Ministerio Publico de individualizar la responsabilidad del imputado; esto es, una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa consistente en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona presuntamente cometió el delito. En tal virtud, es evidente que en el presente caso, el fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, no cumplió con este requisito en la formulación de la acusación en la causa HP21-P-2013-011782, lo cual constituye una grave violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, solicité al Tribunal Ad quo el rechazo de la pretensión fiscal.-

En pocas palabras, la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con el requisito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, en lo que respecta a mi representado, el ciudadano G.C.L.R.. Tal como se desprende de lo expuesto en el escrito de acusación en el Capítulo Tercero, relativo a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, violándose el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del pacto de San J.d.C.r., entre otras.

Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. Dicha acusación deja al ciudadano G.C.L.R., en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.-

Con relación al requisito contemplado en el NUMERAL 3° DEL ARTICULO 308 DEL COPP, esto es, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan, tal como se desprende de autos, esta defensa manifestó al Tribunal que la representación fiscal, se limitó a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que de la mismas se pueda desprenderse con asertiva certeza, que la conducta desplegada por mi representado, resulta subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, cuya autoría material se le atribuye a mi defendido, siendo el más bien una Víctima de esta práctica policial que conlleva a un proceso plagado de múltiples errores procedimentales.-

En el caso que nos ocupa la mencionada representación fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir, y en algunos casos a solo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación; así como la falta de exposición a la luz de la teoría del delito, de la tesis de que el Fiscal del Ministerio Publico basa su acusación, para luego concluir de manera repetitiva y vacilante en la presunta participación de mi patrocinado, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, evidencian que la acusación propuesta, no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo como ya lo he expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al derecho a la defensa de mi patrocinado, de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Fíjense Ciudadanos Jueces, que entre los fundamentos de la imputación y que le sirvieron de base a la representación fiscal para !a acusación esta la orden de allanamiento, por lo que destaqué al Ad quo que la Solicitud de Orden de Allanamiento realizada por la Representación Fiscal en fecha 09-05-2013, que cursa al folio 10 del presente asunto y la cual sirvió de sustento para conformar la solicitud de Orden de Aprehensión y las posteriores actuaciones, entre las así como la ACUSACION FISCAL, es INFUNDADA, TODA VEZ QUE NO MENCIONA LA PERTINENCIA, LICITUD, NECESIDAD Y UTILIDAD DE DICHA PRUEBA. Por otra parte, manifesté que la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-2013, es nula, al no contener dicha orden los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Como también es nula la Aprehensión realizada en fecha 13-06-2013, toda vez que fue emitida en fecha 31-05-2013 y fue ejecutoriada en fecha 13-06-2013, vale decir, supero el límite de los SIETE (07) días establecidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente, fue efectuada SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS HABILITADOS; subvirtiéndose de esta manera el proceso y convirtiéndolo en un verdadero desorden procesal. Por las razones antes expuestas, es que estas pruebas son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Y así pedí que sean declaras por este Tribunal Ad quo.-

Respecto, al requisito indicado en el NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en la causa HP21-P-2013-011782; alegue en la Audiencia preliminar que la representación fiscal, no logró establecer cuál fue la conducta desplegada por la encausada para que la misma resulte encuadrable con el tipo penal básico del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículos 27 y 28, como agravantes genéricas, en perjuicio del ciudadano L.A.T.H. y el Estado Venezolano.-

Destaqué que en el Acta de fecha 08-05-2013 así como en las subsiguientes actas procesales, no constan en autos elementos de convicción que apreciados fundadamente, puedan servir de sustento al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, y menos aún, para la endilgación de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículos 27 y 28, como agravantes genéricas, porque la representación fiscal, se limita a hacer una enunciación de las actuaciones investigadas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que de las mismas pueda desprenderse una asertiva certeza de la comisión de los mencionados delitos; observándose una Primera Imputación: como Autor del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano L.A.T.H.. -

Se alegó además en la audiencia Preliminar, que para configurar el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, es necesario que haya "... un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin..."; en tal sentido, al no existir ese nexo causal es indudable que se configura es el robo propio, y esto, es precisamente lo que se pudo constatar en el presente asunto. Igual mención, en lo relativo al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto establece la norma que para determinar la existencia de delincuencia organizada debe existir un grupo de tres o más personas y deben así mismo, estar asociadas por cierto tiempo para cometer delitos., cuestión que no aplica en el presente caso, por cuanto mi representado es el único perseguido por estos delitos y por otra parte, para verificar el supuesto de la asociación por cierto tiempo para cometer delitos, debía constatársele a mi defendido la verdadera existencia de antecedentes penales y policiales; que ilustren a este Tribunal que el mismo ha estado incurso en otros delitos y que efectivamente, ha pertenecido a grupos de personas dedicadas a delinquir, y este no es caso. -

Adicionalmente, manifesté que me acogía al criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en Decisión de fecha 16 de julio de 2013, en el Asunto HP21-R-2013-000161, establece: .-

"Esta Corte de Apelaciones entiende que la calificación jurídica atribuida a la conducta desarrollada por el ciudadano L.R.G.C. por el Juzgado de Instancia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con los Artículos 27 y 28 ejusdem, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio, sin embargo se observa claramente de las actas procesales que el ejercicio de tipicidad efectuado por la Jueza de Instancia fue errado, por cuanto con los elementos cursantes en autos no se evidencia que la conducta desarrollada por el ciudadano L.R.G.C., encuadre dentro del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con los Artículos 27 y 28 ejusdem. Fue muy claro el testimonio de la víctima, ciudadano L.A.T.H., al señalar que en fecha 07 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando se desplazaba por la carretera vieja Camoruco, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto; en tal razón considera esta Alzada que no puede tipificarse esta conducta como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sino como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 6. Y así se decide.-

Manifesté además que los preceptos jurídicos aplicados, no son concordantes con los endilgados por la representación fiscal, y en virtud de ello, tal como lo establece la Alzada no puede tipificarse esta conducta como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sino como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 6. -

Finalmente, en lo relativo al OFRECIMIENTO DE lOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÍAN EN EL JUIClO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, manifesté que la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en la causa HP21-P-2013-011782; incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia para imputar a mi defendido. Y en el aparte referido, a OTROS MEDIOS DE PRUEBA, NI SIQUIERA HACE ALUSIÓN lA REPRESENTACIÓN FISCAL A SU PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD. -

En primer lugar, el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGAClON, DE LA VICTIMAY TESTIGO. En segundo término, ofrece los documentales el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA Nº 0958, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective L.G. y DETECTIVE AGREGADO LUIS DlLWER MALAVER, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA VIA LA SECTOR CAMORUCO, Al FRENTE DE lA HACIENDA CAMARUCO, VIA PUBLICA SAN CARLOS. Con esta prueba documental, el Ministerio Publico pretende inculpar a mi defendido manifestando que se trata del lugar donde ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, y sitio donde se realizaron las primeras pesquisas del caso; todo esto sin la presencia de testigos habilitados.- En las referidas pruebas no expresó la representación fiscal su pertinencia y necesidad de una manera razonada, por las razones antes expuestas impugné las documentales así como las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Y así solicité que fueran declaras por el Tribunal aquo.-

También manifesté al Tribunal que los medios de Prueba promovidos por la Representación Fiscal, estos son:

-ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha_de fecha 09 de mayo del año 2013, suscrita por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, Abg. IRAIMA ARTEAGA;

-Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspector G.G., Agente W.A. y Agente A.V." adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos (folios 17vto);

-Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspector G.G., Agente W.A. y Agente A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos (folios 20vto);

-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS:, De fecha 18-06-2013, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control-

EN NINGUN MODO LOS MEDIOS DE PRUEBA señalan la pertinencia, necesidad y licitud para ser incorporados en el debate oral y público, mucho menos constituyen fundados elementos que permitan inculpar a mi representado en los delitos que se le endilgan, por tal razón PEDÍ QUE FUERAN DESECHADOS DEL PROCESO, por ser estas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Y así pido que sean declaras por esta Honorable Corte de Apelaciones.-

Referido al acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 18-06-2013, destaque que esta carece de motivación y explicación, esto es, no describe claramente las características de los individuos que participaron en la rueda de reconocimiento, ni tampoco describe la forma como se desarrolló la diligencia, por lo que ratifico las severas discrepancias entre las características físicas y vestimenta de mi patrocinado con el resto de los presentados en la rueda de individuos, todo esto en franca contradicción con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Amén de las severas incongruencias que presenta la prenombrada Acta; por tal razón solicité su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal-

En la Audiencia Preliminar, destaqué que la REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN AL OFRECER COMO MEDIO DE PRUEBA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, NO DETERMINÓ LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE DICHA PRUEBA, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos legales esta prueba es ineficaz y no podía ser apreciada por el Tribunal Ad quo porque CARECE EFICACIA PROBATORIA, por la inobservancia de las reglas que determina la teoría de la prueba para la existencia y eficacia de este medio probatorio. Por tal razón, esta prueba es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Y así pedí que fuera declarada por el Tribunal a quo.-

Por todas las razones expuestas, advertí al Tribunal que las evidentes debilidades de la acusación, hace que no se demuestre de manera directa o indirecta la relación de la prueba con el hecho, a los fines de su admisión, por lo que no debía ser admitida la acusación que aquí se cuestiona. Y que igualmente, al no motivar debidamente la relación existente entre la prueba y el hecho delictivo atribuido a mi representado, hace que este no tenga elementos serios y objetivos para atacar o conocer los hechos que se le imputan, constituyéndose esta práctica fiscal, en una evidente VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI PATROCINADO.-

Esta solicitud de Nulidad en principio, al no tratarse de un Recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de CUATRO (04) de los requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.-

En la audiencia preliminar de fecha 10-10-2013, el Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos: .-

“... este Tribunal Cuarto de Primera INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VEENZUELA y CON AUTORIDAD DE LA LEY. CAUERDA: PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse por lo solicitado por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, por considerar que la acusación incumple con los requisitos del articulo 308 numeral 2,3,4 y 5, considerando que la misma no reúne los requisitos formales para intentar la acción penal, en el capítulo 1 fue identificado al ciudadano imputado, en el capítulo segundo, se establecen los hechos que dieron lugar ala investigación de los hechos ocurridos, narrando en ese capítulo los hechos que ocurrieron el 07-05-2013 y que dieron lugar al que el MP en su oportunidad el MP solicitar Orden de aprehensión considerando que existían elementos para sustentar los mismos, en el capítulo 3 el MP describe los elementos que fueron recabados en la fase de investigación, en el capítulo 4 el MP considera que el precepto jurídico aplicable, considera, determinó que el imputado en los hecho narrados adecuo su conducta a los ilícitos del Robo Gravado de Vehículo y Asociación para Delinquir, describe en ese capítulo que el ciudadano previamente habiendo concierto con otro ciudadano para abordar a la víctima lo despojan de su vehículo moto, con respecto al, delito de asociación para delinquir destaca el MP que el ciudadano se Asoció con otro ciudadano para cometer ilícito en contra de la víctima siendo esta la acción desplegada como la idónea para la producción del resultado, en el capítulo 5 se observa el MP promueve el testimonio de expertos del ClCP, promueve como testigos la declaración de la víctima, promueven pruebas documentales, en este caso la defensa considera que el Ministerio Público incumplió con los requisitos señalados por la norma, considera este tribunal que el MP cumplió con los requisitos en relación a lícitos, pertinentes y necesarios, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. .. "

Así las cosas, en fecha 22-10-2013 el Tribunal, publicó el auto motivado manifestando lo siguiente: “…procede este Tribunal dentro de los tres días hábiles, siguientes al pronunciamiento dictado por este Tribunal En audiencia preliminar a publicar Auto de Apertura... ".-

Pero en el auto motivado solamente se pronunció el Tribunal acerca de algunos aspectos limitándose a una mera transcripción, sin ninguna motivación: .-

Así en el aparte titulado “DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE AUSNTO EN RELACLON DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO L.R.G.C.", el Tribunal realiza una narrativa de los hechos acaecidos y que dieron lugar a la aprehensión y al presente procedimiento. En el aparte titulado, "ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALlFICAClON JURIDICA", admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se aparte de la CALlFICACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que en este caso la calificación que se corresponde de acuerdo a los elementos existentes es el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en relación con los artículos 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: L.A.T.H., por cuanto la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos de los hechos que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público... " .-

En este segundo aparte del AUTO MOTIVADO, solo se limitó el Tribunal aquo a cambiar la CALlFICACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la misma ley, para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo esto, sin ninguna motivación y sin considerar tampoco que el Fiscal del Ministerio Público tenía que demostrar la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. Tampoco consideró el aquo el criterio y decisión de esta Sala de Apelaciones en lo relativo a la calificación jurídica, al indicar: "SEGUNDO: Se CONFRIMA la decisión impugnada mediante la cual se mantuvo el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, solo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ejusdem en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo".-

Así las cosas, tampoco se observa en el auto motivado el pronunciamiento y motivación del Tribunal acerca de las NULIDADES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU SEDICENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN, POR NO PRECISAR Y EXPLICAR CUÁL ES SU LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD PARA SER EVACUADAS EN EL JUIClO ORAL y PÚBLICO; y que fueron solicitadas en el escrito promovido por esta defensa y ratificado en fecha 10 de octubre de 2013. El Tribunal no explica ni fundamenta, cuáles fueron las razones para declarar o no la nulidad de las Actas Procesales, solicitadas por esta defensa Privada, dejando así en indefensión a mi representado.¬

Obsérvese que en el aparte referido a PRUEBAS ADMITIDAS, el Tribunal sin pronunciarse acerca de las nulidades y sin ninguna motivación, admite todas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarías legales, lícitos, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.-

Lo que si se observa en el auto es la evidente valoración de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, al indicar el Tribunal que “•••y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público...”, desconociendo así las más elementales garantías constitucionales del debido proceso. En el acta que recoge lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar, quedó claramente establecido mi solicitud de NULIDAD solicitada en las razones que la sustentaban, ocasionándole un perjuicio a mi representado por inobservancia de las formas procesales.

En tal sentido, considera esta Defensa que el hecho de que en la acusación no se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la Defensa de mi representado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como, realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación, la concreta pretensión punitiva y la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas. De esa manera, el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o de suposiciones, por lo que en caso de incumplirse con estos requisitos, se produce la nulidad absoluta, tal como lo solicité en el escrito promovido en fecha 27-09-2013, en lapso útil de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y e! cual fue ratificado en todo su contenido en la Audiencia Preliminar de fecha 10-10-2013.-

Sobre este particular, el procesalista a.J.M. asevera lo siguiente. " ... EI defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz" (111, pag.558).-

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, denuncio nuevamente las NULIDADES a las que se contrae el Escrito Acusatorio, por lo que no comprende esta defensa bajo cuales fundamentos de hecho encuadra la conducta de mí representado en la tipología penal indicada.-

CAPITULO II

DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE L.C.M.R.

Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano G.C.L.R., ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar ya determinar los extremos indicados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.-

En cuanto a este aspecto, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha

decidido en sentencia Nº.72, expediente Nro.C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuáles se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente, en sentencia Nro.183 de la Sal de Casación Penal, expediente Nro.C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: "... en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... "

El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones el tribunal estima que concurren en el caso de los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinales 1ero, 2do y 3ero, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica e inmotivada, por cuanto se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a G.C.L.R., ampliamente identificado en las actas procesales, sin hacer la respectiva discriminación fática, lo cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que alude vulnerada.-

Es notable en la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal infringida y esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano G.C.L.R., por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-

Aunado a lo anterior, también es evidente que la acusación Fiscal, contiene un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales no señala que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia, ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida a la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están meramente enunciados, mas no motivados legalmente.-

En este orden, señala la recurrida, que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto sin considerar que mi representado fue aprehendido en dos oportunidades, mediante orden de allanamiento signada con la nomenclatura HP21-P-2013-010809 de fecha 09/05/2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la primera en fecha 10 de mayo del año 2013, y una vez verificado en el SIPOL se le permitió retirarse por cuanto mi representado no presentaba registro ni solicitud alguna (ver folios 19 vuelto del Asunto Principal HP21-P-2013-011782). Y tal como lo venía haciendo, desde ese momento mi representado continuó su vida normal, residenciado en la Calle Dos, entre calle Once y Doce, Sector El Pegón, casa Sin número, Parroquia J.d.M., Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, llevando una vida pública y social como persona honesta y trabajadora, tal como se desprende de las Constancias de Residencia, Constancias de Conducta y Constancias de Trabajo que corren insertas en el presente asunto y las cuales promuevo en fotocopia simple, por constar su original en autos.-

Ante tal circunstancia, es lógico pensar que si mi representado estuviera incurso en algún delito, entonces, el primer allanamiento suscitado en fecha 10-05-2013 era un alerta para que abandonara su lugar de residencia, sin embargo él continuó su vida normal, porque nada temía de ser capturado por cuanto no es un delincuente. Y en fecha 13-06-2013 nuevamente fue aprehendido en su mismo lugar de residencia.-

Ciudadanos Jueces, mi representado cuenta con arraigo en el país, tiene residencia fija, cuenta con trabajo fijo y nunca ha permanecido oculto; además de ello, el haber concluido con la etapa investigativa se encuentra descartado el peligro de obstaculización.-

Por todo lo antes expuesto, es que siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal, les ofrece a las ciudadanas y ciudadanos, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicito se anule la decisión en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE L.S.R. del ciudadano G.C.L.R., por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva.-

CAPITULO III

DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Auto de Privación de Libertad dictado por el Tribunal Ad-quo en el presente caso (Anexo marcado “1”).-

SEGUNDA

Acusación Fiscal de fecha 29-09-2013 (Anexo marcado “2”).-

TERCERA

Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10-10-2013 (Anexo en Fotocopia Certificada, marcado “3").-

CUARTA

Auto de Apertura a Juicio de fecha 22-10-2013 (Anexo en Fotocopia Certificada, marcado “4").-

QUINTA

Decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 13-07-2013 (Anexo en Fotocopia

Certificada, marcado “5").-

Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren. Y a los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el Juez de la Recurrida, el imputado cuenta con arraigo en el país, se promueven las siguientes pruebas, (las cuales también fueron alegadas en la audiencia Preliminar):

SEPTIMA

C.D.T. ((Anexo marcado “6"_ emitida al ciudadano L.R.G.C., titular de la Cedula de Identidad N 24.243.696, por el ciudadano V.A., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES ALASTRE. Esta prueba es útil porque sirve de sustento a la presente investigación para determinar que el día de la comisión del supuesto delito, mi representado se encontraba cumpliendo labores para la empresa INVERSIONES ALASTRE. Es pertinente, porque ilustra la tribunal acerca de la verdadera existencia de una relación laboral de mi representado con la precitada empresa, así como la discrepancia existente entre la acusación y los delitos endilgados. Por otra parte, mediante esta prueba de se deja constancia de que el ciudadano L.R.G.C., se desempeñó como OBRERO para la empresa INVERSIONES ALASTRE, desde el 25/11/2012 hasta el

07/06/2013, demostrando responsabilidad y honestidad en sus labores.-

OCTAVA

C.D.R. (Anexo marcado “7":_ Esta prueba es útil porque sirve de sustento a la presente investigación para determinar que mi representado L.R.G.C., titular de la Cedula de Identidad N 24.243.696, tiene su residencia fija en el Sector El Pegan, Calle Nº 09, Casa NI 02, Apartaderos del Estado Cojedes. Es necesaria para desvirtuar el peligro de fuga a que se contrate el articulo 236 y 237 del COPP

NOVENA

CONSTANCIA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA DE PROMOCION EN EL NIVEL DE EDUCACION PRIMARIA (anexo marcado 8): Esta prueba es útil porque sirve de sustento a la presente investigación para determinar que mi representado L.R.G.C., titular de la Cedula de Identidad N 24.243696, ha demostrado tener una buena conducta de convivencia dentro de su comunidad. Es necesaria para desvirtuar el peligro de fuga, así la conducta predelictual a que se contrate el artículo 236 y 237 del COPP.-

Todas estas pruebas señaladas anteriormente, son útiles, legales, necesarias y pertinentes, por cuanto de las mismas se desprende que mi representado cuenta con arraigo en el país, es una apersona trabajadora y de conducta intachable.-

Todo este acervo probatorio contiene circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho fundamental para el mismo como lo es el Derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ero. , es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12, así como en su artículo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R., entre otros.-

En este sentido, el presente recurso tienen su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: .-

Código Orgánico Procesal Penal, articulo 439:.-

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... "

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 y 175 del Código Orgánico

Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que “...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas de este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".-

El Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayudon, sentencia No.003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia No.2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:.-

" ... Ia nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso".-

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No 1069 de fecha 03 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalado lo siguiente: .-

... en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no ele está reservada al superior jerárquico, sino al juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte".-

Mas recientemente, la Sala Constitucional del m.T., mediante sentencia No 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la republica de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del vigente Código orgánico Procesal Penal, : "... Ia nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y las leyes... " (Sentencia No 991 dictada por la Sala Constitucional en Sentencia No1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:.-

" ... De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-articulo 190 al 196 del Código orgánico Procesal Penal- y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo la causa de oficio ... "

La naturaleza de la fase preliminar es cumplir una función depurativa del proceso penal, por lo que al Juez de Control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima la culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar en el presente caso, tal como ha sido planteado en el escrito de oposición que fue presentado por esta Defensa Privada en fecha 27-09-2013 y ratificado en la Audiencia Preliminar.- (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se Admita el presente recurso de apelación y sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, así mismo sea decretada la nulidad de la acusación presentada por el ministerio público contra mi representado y se revoque por Inmotivaclón, la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, sea acordada a favor de mi representado su L.P., o en su defecto una medida cautela de Presentación Periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

...RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en las siguientes razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

" ... Esta Defensa en la Audiencia Preliminar…solicitó al Juez de Control la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO...la representación fiscal al estructurar la acusación, la apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados pro el funcionario. En efecto de las diligencias investigativas llevadas a cabo en el presente caso, no se desprende acreditación alguna de que en el inmueble allanado fueran colectadas evidencias de interés criminalistico que permitieran inferir conjeturalmente la autoría o participación de mi patrocinado en los delitos que se le acusa ... el Ministerio Público en su escrito de acusación no logra precisar, cuales fueron las acciones que desplego mi defendido para considerarlo incurso en el delito referido... el Ministerio Público unificó en único punto los elementos demostrativos de su presunta participación...obstaculiza el derecho de la Defensa de mi representado... I.A.F., es INFUNDADA, TODA VEZ QUE NO MENCIONABA LA PERTINENCIA, LICITUD Y UTILIDAD DE DICHA PRUEBA... EI Tribunal no explica ni fundamente, cuáles fueron las razones para declarar o no la nulidad de las Actas Procesales... Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Media Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano G.C.L.R.... "

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA

DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me permito dar contestación al referido recurso de apelación de autos, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero: Señala la recurrente que El Ministerio Publico fundamento su escrito acusatorio sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que esta vindicta publica no realizó ningún tipo de diligencia durante el lapso de investigación; en este sentido me permito informarle a los Honorables Miembros de la corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, inicio la presente investigación donde se logró la identificación plena del acusado, así como se logró acumular suficientes y fundados elementos de convicción que fueron vaciados y explicados en el libelo acusatorio, los cuales son suficientes para acreditar la participación del acusado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; y que fueron presentados ante un Juez de Control para garantizar la Constitucionalidad de la de Medida de Coerción Solicitada en dicha oportunidad, y que dicho Juez de Control acordó por considerar que existían elementos de convicción suficientes y razonados que hacían presumir la participación del hoy acusado de autos en los hechos atribuidos.

Por ello sorprende lo manifestado por la defensa privada al argumentar que no existen elementos de convicción en el presente asunto para argumentar el escrito acusatorio, si dichos elementos de convicción fueron los que determino un Juez Constitucional como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del acusado de autos.

Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, el Ministerio Público trascurrido el lapso de ley, establecido en el articulo 236 del COPP, presentó formal acusación en contra del acusado de autos, y presentó en dicho escrito acusatorio los medios probatorios con que pretendemos demostrar ante un Juez de Juicio, la culpabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; e igual en el capítulo 2 que estructura el libelo acusatorio se detallo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, hechos estos que tanto el imputado como la defensa conocen desde la fase de investigación, por lo cual queda totalmente desvirtuado el alegato del defensor sobre el estado de indefensión en la cual se encuentra su representado, puesto que la acusación presentada si reúne como lo declaro el Tribunal Cuarto de Control, con los requisitos exigidos por el legislador patrio y que se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo que arguye la defensa técnica se resguardaron las garantías constitucionales y procesales que le asisten al hoy acusado.

En este orden considera esta representación Fiscal que la defensa privada desconoce la fase intermedia de un proceso penal ordinario, ya que si bien es cierto que durante la fase investigativa esta representación fiscal tenia la carga de probar lo imputado, no es menos cierto que ello se realizó en dicho asunto, ya que consta en autos, Experticias, Inspecciones y declaraciones de expertos y víctimas ofrecidas para el juicio oral y publico, que fueron el resultado de la investigación ordenadas por la vindicta publica; y que surgieron en virtud de los elementos de convicción que hoy declara desconocer la defensa privada.

Es decir los medios de pruebas, admitidos por el Juez de Control, cumplieron los lapsos procesales de tiempo, modo y lugar para ser efectivamente validos; y llenar los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, exigidos en la Ley Procesal Penal.

Todo ello declara que la investigación llevada por el Ministerio Público si arrojó elementos suficientes que permitieron la presentación del acto conclusivo y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

Segundo: Señala la recurrente en su escrito que el Juez recurrido no ejerció un control formal y material de la acusación; en este sentido me permito recordar que el control formal de la acusación se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; requisitos estos valorados por el Juez recurrido por cuanto la representación fiscal presentó acto conclusivo que conlleva los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acusación Penal en contra del acusado de autos, con fundamento serios y con medios probatorios, legales, pertinentes y necesarios para ser evacuados en fase de juicio oral y publico. En relación al control material el mismo conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si la misma tiene un fundamento serio que justifique el juicio oral y publico; en este sentido al existir pruebas que señalan la participación del acusado de autos en el hecho imputado, incluyendo la denuncia de la víctima; es mas que un fundamento para que el mismo sea debatido en juicio oral y publico, bajo el contradictorio.

Tercero: En relación a lo manifestado por la defensa del gravamen irreparable ocasionado a su defendido esta Representación Fiscal pasa por el asombro de que la mencionada defensa desconozca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante el cual señala entre otras cosas que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral y publico, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto se da apertura, a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquel podrá debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Igualmente arguye la Defensa Técnica que el Tribunal ad quo no resolvió las solicitudes realizadas por la defensa, más sin embargo tanto del acta como del auto de apertura a juicio oral, se desprende que el Tribunal Cuarto de Control tuvo pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes realizadas por la partes, lo que desvirtúa totalmente lo alegado por el hoy quejoso, y contrariamente a estos señalamientos se observa que el Tribunal Ad quo cuido en velar por las garantías procesales y constitucionales que le asisten al hoy acusado, no produciéndose gravamen alguno al justiciable.

Quinto: En cuanto, denuncia la apelante que el juzgado ad quo incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que el mismo, en su criterio, no explano las razones por la cuales decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En lo que respecta a este particular, observa esta Representación que la defensa yerra al sostener que el juzgador no explico la razones por las cuales decreto la mencionada medida de coerción personal, siendo que el mismo en la Audiencia Preliminar, no impuso dicha medida, sino solo mantuvo los efectos de esta, la cual fue debidamente decretada cuando tuvo lugar la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual se detallo fundadamente los elementos concomitantes para la imposición de la misma, por lo

cual mal puede argüir la recurrente que no se explico los fundamentos de esta, toda vez que los mismos son plenamente conocidos por esta, siendo que en el presente caso la solicitud impetrada por la defensa fue la de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su patrocinado, verificándose que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución por la cual el tribunal resuelve no sustituir la misma NO TIENE APELACIÓN, por lo cual solicito que este presupuesto sea declarado inadmisible.

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, estuvo ajustada a derecho…

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Finalmente solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el Abogado R.M.V.G., el cual funge como defensora privada del imputado L.R.G.C., y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente la recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero se constata que el presente recurso es irrecurrible conforme lo establece el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en Primer orden se observa que la recurrente denuncia en su recurso que el Tribunal de Control le negó la nulidad de la acusación fiscal, nulidades estas, que no fueron planteadas ante el tribunal de control, como solicitudes de nulidades como tales, sino como consecuencia de excepciones que opuso, lo cual se constata cuando la recurrente expresamente señala en el escrito de apelación, específicamente al folio 3, “…En la prenombrada Audiencia Preliminar, esta defensa argumentó esta excepciones propuestas,…”, así como del acta de audiencia preliminar cuando se observa al folio 59, lo siguiente: “…ratifico las excepciones opuesta de conformidad 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los requisitos para intentar la acción…”, sin embargo observa este tribunal que la recurrida le dio oportuna respuesta en la referida audiencia negando las mismas y que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la hoy recurrente solo puede oponer nuevamente las excepciones en la fase del juicio oral y público, y en caso de que le sean negadas en esa fase puede impugnarla junto con la sentencia definitiva y no en otra oportunidad como pretende hacerlo en este caso donde plantea la recurrente que tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación porque supuestamente le negaron unas nulidades cuando en realidad lo que planteó fue una excepción referida a supuestos vicios en la acusación fiscal que fue admitida por el tribunal de control, observándose que opuso la establecida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mal podría pasar a resolver este tribunal de alzada la negativa de la excepción opuesta en fase intermedia que fue resuelta por el tribunal de control competente para ello. Así se decide.

En segundo orden, se evidencia que la recurrente en el escrito de apelación arguye que apela del auto de privación judicial preventiva de libertad, constatándose, en tal virtud, que se trata de decisión señalada expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad, que había sido otorgada en fecha 18-/06/2013 y la cual mantenía vigencia, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la a las excepciones y al auto fundado en fecha 22/10/2013, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano L.R.G.C., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.M.V.G. (Defensora Privada), en la causa seguida al ciudadano L.R.G.C., en contra auto de fecha 22 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Agavillamiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la la Abogada R.M.V.G. (Defensora Privada), en la causa seguida al ciudadano L.R.G.C., en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10-10-2013 mediante la cual acordó negar la nulidad de la acusación fiscal como consecuencia de excepción que opuso, así como el mantener la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Agavillamiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con los artículos 439 ordinal 2° y 250, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬ _______________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:32 de la tarde.

________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

GEEG/NAB/RDGR/MRR/Damellys

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