Decisión nº 36-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8443

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009, los abogados P.M.R., J.H.R. y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.503.419, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 10 de agosto de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

Por decisión de fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir la misma al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 128 del expediente, que en fecha 22 de mayo de 2009, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 8 de junio de 2009, se admitió la querella y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial alegaron los apoderados de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 10 de agosto de 2007, el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, le otorgó a su representado el beneficio de la jubilación, por tener para ese entonces, 65 años de edad y 32 años de Servicio en la Administración Pública.

Aduce que el monto de la pensión de jubilación corresponde al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2007.

Señalan no estar de acuerdo con el monto de la pensión antes señalada; motivo por el cual solicitan la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2007; se ajuste la pensión de jubilación y en consecuencia de ello, se le pague a su representado las diferencias dejadas de cancelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones correspondientes, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los abogados P.M.R., J.H.R. y P.V.R.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.503.419, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 10 de agosto de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8443

HSL/kae.-

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