Sentencia nº 0437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Suplente Dra. BETTYS L.A.

En fecha 03 de noviembre del año 2004, los abogados L.R. y O.G.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B., solicitaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la causa cursante por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial; relacionadas con la demanda intentada por el precitado ciudadano por cobro de prestaciones sociales contra el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE S.C., (antes denominada Despacho De Abogados Miembros De Macleod Dixon, S.C.) hoy DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULLBRIGTH, S.C., NORTON ROSE L.L.P. y NORTON ROSE E.L.P.

En fecha 15 de noviembre del año 2004, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado A.V.C.. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E.F.G. y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En virtud de la designación de los mencionados magistrados, en fecha 24 de febrero del año 2005, se procedió a convocar nuevamente a los conjueces y suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de julio del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados Luis E. Franceschi Gutiérrez y A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, Magistrada C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la tercera conjuez Hilen Daher Ramos De Lucena. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, ordenó conservar la ponencia inicial.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Magistrado L.E.F.G., se inhibió de conocer la causa por tener lazos de amistad con el abogado O.G.V., quien es apoderado judicial de la parte demandante, se procedió a convocar al suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de la respectiva suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 23 de enero del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados A.V.C. y Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la primera Magistrada suplente B.J.T.D., la segunda Magistrada Suplente N.V.d.E. y la tercera conjuez Hilen Daher Ramos De Lucena. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la Segunda Magistrada Suplente N.V.d.E., se inhibió de conocer la presente causa por tener amistad con las partes en el juicio.

En fecha 03 de octubre de 2008 el Magistrado A.V.C. se inhibió de conocer la presente causa por haber emitido opinión al fondo de causa.

En fecha 09 de octubre de 2008, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa se inhibió de conocer la causa por haber emitido opinión sobre el fondo.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la Primera Conjuez Marjorie Acevedo y a la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez aceptaron la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En fecha 17 de marzo de 2009 la Primera Conjuez Marjorie Acevedo, se inhibió de conocer la causa por tener amistad con el apoderado judicial de la parte actora.

Realizadas las respectivas convocatorias y manifestada la aceptación de los suplentes y conjueces para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 05 de mayo del año 2009 de la siguiente manera: los Magistrados Suplentes J.A.S.L. y B.J.T.D., Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez, la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos Lucena y la Quinta Conjuez Margarita Mendola Sánchez. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

En fecha 11 de noviembre de 2009 la segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez se inhibió de conocer la causa por tener amistad con el apoderado de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2009 la Primera Magistrada suplente B.T. se inhibió de conocer la causa por tener amistad con el apoderado de la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena en virtud de la designación de nuevos Magistrados Suplentes realizada por la Asamblea Nacional y a los fines que se hagan las convocatorias respectivas para constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar las inhibiciones de los Magistrados de la Sala de Casación Social y ordenó convocar a los Suplentes respectivos quienes manifestaron su aceptación para constituir la Sala Accidental.

En fecha 08 de julio del año 2011 la Sala Accidental quedó constituida de la siguiente manera: los Magistrados Suplentes O.S.R. y C.E.G.C., Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la segunda Magistrada Suplente S.C.A.P., la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P.. El Presidente electo, reasignó la ponencia inicial a la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y A.V.C., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 21 de julio de 2010.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 1676 de fecha 17 de noviembre de 2005, la Sala ordenó solicitar el expediente N° 14.184, así como el expediente N° 000917, ambos cursantes ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento.

En fecha 30 de abril de 2007, mediante sentencia N° 858, la Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento. En consecuencia se avocó a los fines del conocimiento y decisión de la acción propuesta por la parte demandante, con la previa reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la subsiguiente notificación de las partes a fin de que sea celebrada la audiencia preliminar y continúe el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar según lo previsto en los artículos 129 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la presencia de ambas partes y el Magistrado ponente en esa oportunidad Dr. A.V.C., y visto que luego de que el Magistrado trató de mediar, sin que se pudiera lograr el cometido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte demandada debe consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a ese acto, por escrito la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se dejó constancia que ambas partes consignaron ante la Secretaría de esta Sala, escritos de promoción de pruebas; así como también solicitud de medida cautelar por parte del demandante. Por último conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y demás recaudos consignados.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación en funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó pasar el presente expediente a la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que está conociendo de este juicio, a los fines previstos en el artículo 150 de la citada Ley.

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de julio de 2010, el abogado R.E.A., inscrito en el inpreabogado con el N° 97.073, actuando en representación de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala oye la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado E.G.B., actuando en representación de la parte actora, consigna escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada con el auto de admisión de pruebas.

Mediante auto, se fijó la audiencia de parte, pública y contradictoria para el día lunes veintisiete (27) de mayo de 2013.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de apelación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDA

  1. De la prueba de informes dirigida a la embajada de Canadá

    Alega el recurrente, que el contrato de trabajo que cursa a los autos fue redactado y visado por la parte demandante con el único propósito de solicitar la entrada a la embajada de Canadá, y por tal motivo solicitó la prueba de informes para acreditar ese hecho, sin embargo no fue admitida en consecuencia pide que la misma sea declarada admisible.

    La Sala observa con relación a prueba de informes dirigida a la embajada de Canadá, lo siguiente:

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió mediante escrito de pruebas, la solicitud o prueba de informes dirigida a la embajada de Canadá, a los fines de determinar los siguientes hechos:

  2. Si O.G.B.. Portador de la Cédula de Identidad venezolana N° 6.445.308, solicitó la visa que le permitiera ingresar a Canadá, durante el período comprendido entre el mes agosto de 1997 hasta el mes de julio de 2000;

  3. De ser afirmativa la respuesta anterior, indicar y enviar copia de los recaudos que se acompañaron a la solicitud; y

  4. Que tipo de visa solicitó, y cuáles fueron los motivos que señaló para solicitar se le permitiera ingresar al Canadá.

    Esta prueba tiene como finalidad demostrar que el ciudadano O.G.B. suscribió con el Despacho de Abogados miembro de Macleod Dixon, S.C., el contrato promovido en este escrito y que hemos acompañado marcado “4”, con el único objeto de tramitar la visa canadiense. En concordancia con las pruebas aportadas supra, demuestran que la relación existente entre el demandante y nuestra representada, no fue una relación laboral ya que O.G.B. fue socio de las tantas veces mencionada Sociedad Civil.

    El Juzgado de Sustanciación en su oportunidad se pronunció sobre la prueba de informes solicitada a la embajada de Canadá y estimó lo siguiente:

    En relación a la prueba de informes solicitada, esta Sala inadmite dicha prueba, por cuanto lo que se pretende probar no versa sobre hechos controvertidos.

    Así las cosas, esta Sala pasa a determinar, mediante el examen correspondiente, la pertinencia de la prueba de informes solicitada a la embajada de Canadá, con el fin de establecer la existencia o no de coincidencias entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con ese medio promovido. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios o aquellos no alegados por los litigantes.

    En un primer aspecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió informes a la embajada de Canadá para traer a los autos los siguientes hechos; si O.G.B., solicitó la visa que le permitiera ingresar a Canadá, durante el período comprendido entre el mes agosto de 1997 hasta el mes de julio de 2000; Que tipo de visa solicitó, y cuáles fueron los motivos que señaló para solicitar se le permitiera ingresar al Canadá. En segundo lugar, afirma que la finalidad de esos hechos que pretende acreditar, es demostrar que el contrato suscrito por ambas partes, se realizó con el único objeto de tramitar la visa canadiense. Y en tercer lugar que con las demás pruebas aportadas, demuestran que la relación existente entre el demandante y demandada, no fue una relación laboral. Ahora bien, se evidencia del análisis de la causa, así como de los alegatos y observaciones de las partes, que el principal punto controvertido radica en la existencia o no de relación laboral entre ellas. En tal sentido observa la Sala que los hechos que se pretenden traer a los autos versan únicamente sobre trámites administrativos entre demandante y la embajada de Canadá para la obtención de visa, trámites estos que no guardan relación clara, ni directa, con la manifestación de voluntad expresada en el contrato promovido, por cuanto la embajada de Canadá no es ni parte ni objeto del referido contrato y menos aún explica como guarda relación acerca de la existencia o no de una relación laboral. En consecuencia, no existe conexión entre los hechos que se pretenden traer a los autos (sí se solicitó una visa Canadiense, tipo de visa y motivos para ingresar al Canadá) con el objeto del medio promovido (contrato suscrito entre las partes y la inexistencia de una relación laboral), toda vez que la visa o visado y sus trámites son normas entre países para legalizar la entrada o estancia de personas en un país donde estas no tengan nacionalidad o libre tránsito, en virtud de convenios bilaterales entre el país de la nacionalidad de la persona y el país de destino, los cuales en suma constituyen hechos no controvertidos en la presente causa. En tal sentido es forzoso para esta Sala declarar inadmisible por impertinente la prueba de informes solicitada a la embajada de Canadá. Así se decide.

  5. prueba relativa a mensajes de datos o electrónicos

    En cuanto a la prueba de relativa a mensajes de datos o electrónicos, aduce la representación judicial de la parte demandada, que el Juzgado de Sustanciación, negó la prueba de experticia y de inspección judicial, sin embargo estas no fueron promovidas, toda vez que lo promovido fueron unos correos electrónicos como prueba libre, conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas y únicamente se sugirió para la evacuación de dicha prueba seguir las pautas de la prueba de inspección o de experticia.

    La Sala observa lo siguiente:

    La representación judicial de la parte demandada promovió mediante escrito de pruebas, la prueba relativa a mensajes de datos o electrónicos en los siguientes términos:

    Hemos dejado promovidos mensajes electrónicos, con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, invocando los efectos de las cartas misivas cruzadas entre las partes, por medios electrónicos, como documentos privados, conforme a la legislación Civil ordinaria.

    Para el supuesto negado y creemos poco probable, que el demandante, impugne o desconozca las promovidas pruebas documentales (mensajes electrónicos), a todo evento y a los fines de la evacuación de los mensajes de datos como pruebas libres y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sugerimos aplicar las disposiciones concernientes a la inspección judicial…(OMISIS)…En su defecto, sugerimos la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia, contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o de cualquier otra pauta o forma que el Juez de Juicio considere más conveniente.

    El Juzgado de Sustanciación en su oportunidad se pronunció sobre la prueba relativa a mensajes de datos o electrónicos y estimó lo siguiente:

    En relación a esta prueba relativa a mensajes de datos o electrónicos, donde se solicita que se aplique las normas referidas a la inspección judicial o prueba de experticia a los mensajes de datos (mensajes electrónicos), esta Sala observa: Que la accionada consignó a los autos los referidos mensajes a través de documentales impresas, en consecuencia inadmite la prueba de de inspección judicial y de experticia promovida, ya que conforme a los previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con primer aparte del artículo 4 de la Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el instrumento fue traído a los autos a través del medio idóneo.

    En efecto, consta del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte demandada, mensajes electrónicos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, los cuales son regidos por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. El cual establece que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    (Subrayado la Sala)

    En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, según lo señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas y que fueron consignados mediante documentales impresas, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación fundamenta su decisión exclusivamente en inadmitir la prueba de inspección judicial y de experticia promovida, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de mensajes electrónicos “…ya que conforme a los previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con primer aparte del artículo 4 de la Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el instrumento fue traído a los autos a través del medio idóneo”. Así las cosas, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que la misma sugirió la inspección judicial y la experticia, como trámites para una eventual impugnación de la parte demandante a los mensajes electrónicos promovidos, Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá a la Sala si lo considera pertinente emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos a establecer la credibilidad de los documentos electrónicos. En consecuencia, esta Sala declara con lugar la denuncia formulada y conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admite como prueba libre la relativa a mensajes de datos o electrónicos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA

  6. Negativa de admitir la prueba de informes identificada como 3.4 del auto de admisión de pruebas del 21 de julio de 2010.

    En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de informes a los siguientes términos:

    Promueve como prueba de informes a las siguientes personas naturales y jurídicas; a) AMOCCO VENEZUELA PETROLEUM CO, b) AMOCCO PRODUCTION COMPANY, c) APPLIED INDUSTRIAL MATERIALS CORP, d) ARTIFICIAL LIFT SERVICES, S.A., e) ATLANTIC POWER DE VENEZUELA, f) A.L.P., g) BURLINGTON RESOURCES, h) CANADIAN EMBASSY, i) CARACAS OFFICE GENERAL MATTERS VENEZUELA, j) CARDIUM TOOLS SERVICES DE VENEZUELA, C.A., k) CARMANIA RESOURCES, l) CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, m) CHEVRON CHEMICALS COMPANY, n) CHEVRON GLOBAL TECHNONOLOGY SERVICES CO, o) CHEVRON LATINOAMÉRICA S.A., p) CHEVRON OVERSEAS PETROLEUM INC, q) CHEVRON COPORATION, r) CISCO SYSTEMS INC, s) CISCO SYSTEMS INC , t) CLAVE 88 C.A., u) CMG INTERNATIONAL CORPORATION, v) CNPC AMERICA. LTD, w) COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, x) COLT ENGINEERING CORPORATION, y) COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, z) COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN, C.A., aa) COASTAL CORPORATION (THE), bb) CORIL HOLDING LTD, cc) CRESTAR ENERGY INTERNATIONAL, dd) D.C., ee) D.C.O.C., ff) (LL&E VENEZUELA ltd), gg) DUCHARME DE VENEZUELA, C.A., hh) ENBRIDGE INTERNATIONAL DE VENEZUELA, ii) ENBRIDGE INTERNATIONAL W.J. TERMINAL PROJECT, jj) ENBRIDGE, kk) ERM SOUTH AMERICA. ll) EXXON SERVICES VENEZUELA, INC, mm) G & L OILFIELD SERVICE, nn) G.E.M, oo) HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A., pp) HUAWEI SERVICIOS, S.A., qq) JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., rr) JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, ss) LASMO VENEZUELA B.V. LL&E VENEZUELA, tt) LUJAN, ZORAIDA, uu) MARATHON OIL COMPANY, vv) M.P.S., ww) McCARTNEY, W.B., xx) MERAK PROJECTS LTD, yy) MIGRATE MINING LTD, zz) MOSBACHER ENERGY COMPANY, aaa) NAXOS RESOURCES LTD, bbb) NHB INDUSTRIES LIMITED, ccc) NIPPON OIL EXPLORATION USA, ddd) NORCEN INTERNACIONAL LTD, eee) NORDIC ENGINEERING LTD, fff) NORTHSTAR DRILLING SYSTEMS, ggg) NNQL DRILLING TOOLS, hhh) PANCANADIAN PETROLEUM VENEZUELA, iii) PETROBRAS INTERNACIONAL (BRASPETRO), jjj) PHOENIX INTERNACIONAL, kkk) PRECISION DRILLING DE VNEZUELA, lll) PRECISION DRILLING INTERNATIONAL, mmm) PREUSSAG ENERGIE GMBH, nnn) PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, ooo) R & S TECHNOLOGY CORP (CMC International), ppp) REPSOL EXPLORACIÓN VENEZUELA, qqq) RIG DEELNEMING MAATSCHAPPIJ BV, rrr) ROSEWOOD NORTH SEA, sss) R.E.T.D.V., ttt) R.C., uuu) SHELL VENEZUELA S.A., vvv) SHELL INTERNATIONAL PETROLEUM CO. LTD (LONDON), www) SIPETROL S.A., xxx) SMIT INTERNATIONAL (AMÉRICAS) INC, yyy) SMIT MARITIME VENEZUELA C.A., zzz) VENTERMINALES, aaaa) SNC LAVALIN INTERNATIONAL, bbbb) STEER DAVIES GLEAVE VENEZUELA, cccc) TECSULT INTERNATIONAL LIMITED, ddd) TELESYSTEM WIRELESS CORPORATION, eeee) TESCO CORPORATION, ffff) TESCO DRILLING TECHNOLOGY, gggg) TRADEBE, S.A., hhhh) TRADEBE DE VENEZUELA, iiii) TRANSMISIONES INDÚSTRIALES INC, jjjj) TSI COMPRESSION INC, kkkk) DONAHUE POWERS WELLS (Representante Legal), llll) UNION PACIFIC RESOURCES, mmmm) UNION PACIFIC RESOURCES (GUATEMALA) BASIC, nnnn) UNION PACIFIC RESOURCES VENEZUELA, S.A., oooo) UNION PACIFIC RESOURCES GROUP INC, pppp) V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, qqqq) WEST F.S.H., rrrr) WOOD GROUP ENGINEERING DE VENEZUELA, ssss) J.W.G.P., ttt) W.I.D.C.. A fin de que presenten las cartas compromiso suscritas con el grupo de empresas MACLEOD DIXON entre julio del año 1997 y julio del año 2000, y las facturas y narrativas descriptivas de los servicios prestados por ese grupo de empresas durante el mismo periodo de tiempo

    .

    El Juzgado de Sustanciación en su oportunidad se pronunció sobre la prueba relativa a informes y estimo lo siguiente:

    En cuanto a la prueba de informes solicitada, la misma no se ajusta concretamente a la previsión del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque lo pedido no es requerir de dichos entes y personas naturales “informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino que se presenten; “cartas compromiso, facturas y narrativas descriptivas de servicios prestados” es decir, traer a los autos hechos y documentos sin observar las formas legalmente establecidas. En primer lugar por que la prueba de informe va dirigida solo a “oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares” y no a personas naturales, en segundo lugar las “cartas compromiso” y “narrativas descriptivas de servicios prestados” así como otros papeles de correspondencia, deben guiarse para su aporte al proceso por las normas sobre cartas misivas y los telegramas del Código Civil (Art. 1371 al 1374) en consecuencia no se puede pretender que se reproduzcan o se consulten este tipo de documentos, sin que medien previamente las autorizaciones a que se refieren los artículos 1371 al 1374 del Código Civil. Por las razones que acaban de ser expuestas resulta manifiestamente ilegal la prueba promovida en consecuencia esta Sala inadmite dicha prueba.

    En el escrito de adhesión a la apelación la representación judicial de la parte actora, expone que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala incurrió en error de interpretación del Derecho, al considerar que para solicitar a través de las prueba de informes, copia de los documentos en cuestión a personas jurídicas que no fuesen parte del proceso, se precisaba de las formalidades establecidas por el Código Civil. Por otra parte alega que “…el Juzgado de Sustanciación también erró en la interpretación de los hechos en lo que respecta a nuestra solicitud de pruebas de informes, al considerar personas naturales a las entidades respecto a las cuales se solicitó prueba de informes. Como la denominación comercial indica, las personas a las cuales hemos solicitado informes, son personas jurídicas”. Así las cosas, observa la Sala del análisis del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación y del escrito de adhesión a la apelación, la afirmación hecha por la representación judicial de la parte actora relacionada con que el Juzgado de Sustanciación incurrió en error de interpretación al considerar personas naturales a las entidades respecto a las cuales se solicitó prueba de informes, no obstante, se evidencia claramente que fue la propia parte actora en su escrito de promoción de pruebas quien expresa que promueve pruebas de informes no sólo a personas jurídicas sino también a personas naturales cuando señaló lo siguiente; “Promueve como prueba de informes a las siguientes personas naturales y jurídicas…” (Subrayado la Sala). Ahora bien, sobre el particular, señaló la representación judicial de la parte actora en cuanto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que; “el supuesto normativo es que se trate de hechos que consten en documentos en posesión de terceros que no sean parte del procesal. Satisfechos esos requisitos y habiendo solicitado una de las partes la prueba de informes respectiva, el tribunal pedirá informes sobre los hechos litigiosos contenidos en los documentos o copias de los mismos. No distingue el legislador sobre las razones por las cuales el tribunal habría de pedir informes o copias de los instrumentos”.

    Visto lo anterior, considera preciso esta Sala destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte y a personas naturales. Sin embargo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida únicamente a entidades o personas jurídicas que no sean parte del juicio.

    En este mismo orden de ideas, la admisión de pruebas busca la cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

    De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. En consecuencia se observa, que el Juzgado de Sustanciación extremó los requisitos de admisibilidad de la prueba de informes solicitada por la parte actora, al exigir otros requisitos además de los previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar procedente la denuncia planteada por la parte actora, en tal sentido pasa la Sala a analizar la prueba de informes solicitada.

    En el presente caso se evidencia que la parte actora solicita por un lado prueba de informes a personas naturales sin especificar cuáles son, lo cual resulta manifiestamente ilegal a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otro lado se evidencia que promueve informes a personas jurídicas que por su denominación, siglas e indicación entre paréntesis de otros países, llevan a la Sala a inferir que no se encuentran ubicadas dentro del territorio de la República, lo cual conllevaría a la aplicación de trámites en convenios internacionales sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y siendo que los hechos que se pretenden traer a los autos coinciden para cada una de las empresas a las cuales se les solicita informes, por lo que la Sala estaría suficientemente ilustrada con los informes que pudieran presentar las personas jurídicas domiciliadas dentro de la República. En consecuencia la Sala en aplicación de la Rectoría en el proceso con el objeto de garantizar la celeridad e inmediatez en el presente juicio, y así evitar el retardo que ocasionaría traer hechos provenientes de empresas ubicadas en el extranjero, declarará admisible cuanto a lugar en Derecho la prueba de informes presentada por la representación judicial de la parte actora únicamente en cuanto a la personas jurídicas domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se exhortará al promovente consignar dentro del lapso perentorio de tres días contados a partir de la publicación del presente fallo, las direcciones de las empresas o personas jurídicas domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de librar los correspondientes oficios. Así se decide.

  7. Negativa de admitir la prueba de exhibición de los documentos identificados como 4.2 y 4.4 del auto de admisión de pruebas del 21 de julio de 2010.

    En cuanto a la prueba de exhibición la representación judicial de la parte actora, señaló:

    4.2) Promueve como prueba de exhibición 1) los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta por los salarios que le pagaron al demandante de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, 2) los originales de los formularios AR-I sobre la determinación de porcentaje de retención sobre sueldos y salarios de O.G.B., por los años 1997, 1998, 1999 y 2000 3) del expediente del trabajador identificado con el Nº 999030 4) participación de despido realizada en julio de 2000 ante el Juez de Estabilidad Laboral del Distrito Capital, indicando las causas que justificaron el despido, 5) los contratos entre MACLEOD DIXON E.L.P. Y Bienvenue Group Ltd y entre MACLEOD DIXON E.L.P. y Ven Tartan Ltd, por los servicios de O.G.B., a los cuales hace referencia el acuerdo de terminación de contratos firmado el 11 de julio de 2000, 6) las hojas de tiempo emitidas por el trabajador y entregadas a las demandadas.

    Por otra parte promovió:

    4.4) Promueve como prueba de exhibición de 1) cheque emitido por la demandada en julio de 2000 por el monto de cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta céntimos (48.985,50 US $), 2) las opiniones emitidas por la demandada, 3) cartas de compromiso, 4) facturas y las narrativas descriptivas de los servicios prestados, 5) contratos-cartas de compromiso para la prestación de servicios de la demandadas, 6) facturas y las narrativas descriptivas de los servicios prestados, 7) contratos-cartas de compromiso para la prestación de servicios de la demandada y las facturas y las narrativas descriptiva de los servicios prestados, las cuales están indicadas en los punto 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del capítulo IV del escrito de pruebas.

    En atención a la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del referido escrito de pruebas, el Juzgado de Sustanciación estableció en el punto 4.2, que el promovente en su escrito no acompañó anexo a su escrito, copia de los referidos documentos, así como tampoco indicó en su escrito de promoción de pruebas la afirmación del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción y asimismo estableció en el punto 4.4 que los hechos no versan sobre hechos controvertidos. No obstante, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se evidencia que el demandante cumplió con uno de los requisitos para su admisibilidad como lo es en el caso del punto 4.2, la afirmación de datos de los documentos que pretende traer a los autos, como lo es la identificación y denominación de los documentos cuya exhibición solicita y períodos de tiempo de la información contenida en los documentos respetivos, igualmente en el caso del punto 4.4, los documentos que se pretenden traer a los autos pertenecen a hechos que formarán parte del análisis de la Sala en el momentos de decidir el fondo de la presente causa. Razón suficiente para admitir cuanto a lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de exhibición de los documentos promovida por la representación judicial de la parte actora señalada en los puntos 4.2 y 4.4 del auto de admisión de pruebas del 21 de julio de 2010. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva como prueba libre la relativa a mensajes de datos o electrónicos promovidos por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido ADMITE la prueba de informes identificada como 3.4 del auto de admisión de pruebas del 21 de julio de 2010, únicamente respecto de las personas jurídicas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela igualmente ADMITE la prueba de exhibición de documentos identificados 4.2 y 4.4 del auto de admisión de pruebas. TERCERO: ORDENA a la representación judicial de la parte actora, consigne dentro del lapso perentorio de tres días contados a partir de la publicación del presente fallo, las direcciones de las personas jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de librar los oficios correspondientes.

    Publíquese, regístrese y continúese con los trámites procesales correspondiente.

    De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que en la presente decisión, el Magistrado O.S.R. no participa de la misma por cuanto actúa en su condición de Presidente de la Sala Accidental en la presente causa como Juez Sustanciador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Vicepresidenta de la Sala Accidental,

    ___________________________________

    C.E.G.C.

    Magistrada, Magistrada Suplente,

    ___________________________________ _________________________

    S.C.A. PALACIOS M.C.P.

    Magistrada Suplente y Ponente,

    _________________________

    BETTYS L.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E.P.

    Exp. Nº AA60-S-2004-001682.-

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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