Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de mayo de 2013

Años 203° y 154°

Nº -13.

CAUSA: 2U-483-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. S.G.P..

VICTIMA: C.E.M.

ACUSADOS: R.D.D.J. y

J.M.F.A.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. E.P.

Abg. L.J.

DELITOS: Secuestro Agravado y

Asociación para Delinquir

Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de Junio de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos R.D.D.J., Venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.466.016, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Paso Real calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, hijo de R.D. y D.R.; y F.A.J.M., venezolano, natural de la ciudad Bolívar estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-8.171.508, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-53, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.E.M. y el Estado Venezolano, delitos imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P., aplazándose el debate para reanudarlo en audiencias de consecutivas y se culminó en fecha 20-12-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero, Abg. S.G.P. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día sábado 25-09-2010, el ciudadano C.E.M., luego que salió del negocio que tiene su papá ubicado en la población de Guanarito se montó en su vehículo moto con destino a su casa, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando iba justamente frente a la farmacia LUCFER, ubicada en el Barrio el Liceo, le suena su teléfono celular, por lo que decidió estacionarse frente al local antes mencionado, una vez que se paró se le acercaron unos sujetos a pie, en ese mismo momento también se acerca un carro del cual se bajaron varias personas dos de ellos le llegan por detrás a la victima, preguntándole por su p.F. e indicándole la victima a estos ciudadanos donde se encontraba su primo, luego estos ciudadanos agarraron a C.E. y lo hicieron que bajara la cabeza y lo montaron en el carro que cargaban, una vez que estaba dentro del carro estas personas le colocaron a la victima unos tirros en los ojos, seguidamente lo trasladaron a el lugar donde lo mantuvieron nueve día en cautiverio, dejando el vehículo moto propiedad de la victima abandonado en el referido lugar. El día siguiente el padre de C.E. en vista de que su hijo no llegó a la casa decidió hacer un recorrido por la población con el fin de ubicar a su hijo y al llegar al puesto de la Guardia Nacional ubicado en esa población se percata que la moto de su hijo estaba aparcada en el estacionamiento interno de ese Comando y procedió a preguntarle al funcionario que por qué esa moto estaba allí y que había pasado con su hijo, le indica un funcionario que la referida moto fue recuperada en virtud que la habían dejado abandonada y que una persona la había reportado indicando que al dueño de la misma se lo habían llevado unas personas en un carro, seguidamente el ciudadano J.V.M. progenitor de la victima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia, en virtud de esto una comisión del ese Cuerpo de Investigaciones comienza la investigación trasladándose hasta el Comando de la Guardia Nacional donde constataron que efectivamente se encontraba la moto que señalaba el señor Vicente como propiedad de su hijo, posteriormente se comienzan a realizar investigaciones de inteligencia para dar con el paradero de C.E.M., pasados unos días el señor Vicente recibe una llamada telefónica de los secuestradores donde le solicitaron dinero a cambio de la integridad física y la libertad de su hijo.…”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados D.J.R. y J.M.F., por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.E.M. y el Estado Venezolano, comprometiéndose a demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, quedando así planteada la pretensión fiscal.

La defensa de los acusados representada por el Abogado E.P. en sus alegatos iniciales solicitó la apertura del debate para la recepción de los medios de prueba a los fines de demostrar la no culpabilidad de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron de la manera como lo plantea la vindicta pública en su estructura del relato y con fundamento a ello la sentencia que se ha de dictar debe sentencia de naturaleza absolutoria.

Los acusados D.J.R. y J.M.F., impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de viva voz su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G. quien argumentó: “Se acusó a los ciudadanos por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.E.M. y el Estado Venezolano y una vez finalizado el debate tenemos que la declaración de la víctima coincide con la inspección realizada por los funcionarios realizada en la finca de J.M.F. y se tiene conocimiento por lo dicho por D.R. al verse vencido o descubierto. La declaración de la víctima coincide con lo dicho por el funcionario que practicó inspección respecto de las características de la habitación en que lo retuvieron y allí se reconoce y se colecta una colchoneta y una franela que él reconoce que vestía y le vendan los ojos, son elementos que vinculan a D.R.D.. Quedó probado los hechos en que unos sujetos contra la voluntad de la víctima se lo llevan y lo tienen en cautiverio y se realizan llamadas para pactar el pago de un precio por la libertad de la víctima, quedó probado que la víctima reconoció la voz al acusado D.R., quien se comunicaba con las personas que lo mantenían en cautiverio, ambos ciudadanos son aprehendidos en el desarrollo de la investigación y por eso se solicita se declare condenatoria porque quedó probada su participación en el hecho y la investigación quedó abierta para el hecho porque hay otros sujetos involucrados. Hay asociación para delinquir porque hay personas que lo retienen, lo interceptan, otros que cuidan y el que realiza las negociaciones, por lo que probados los dos delitos solicito se dicte sentencia condenatoria y se mantenga la privativa de libertad para ambos acusados.”

Por su parte, el abogado E.P. defensor de los acusados D.J.R. y J.M.F., en sus conclusiones argumentó: “La defensa indica que tenemos que pasar por los elementos del delito para determinar si los hechos son claros, ciertos y probados. La defensa difiere de manera directa de la solicitud Fiscal porque estos elementos no quedaron señalados, probados. Quien denuncia es J.V.M., quien señaló que un día antes había obtenido información del lugar donde estaba su hijo es J.V.M. y se lo dijo Feisal con las circunstancias de que no fue recepcionado y este es un testigo referencial; en la dinámica del juicio se notó que todo el grupo de investigación del Cuerpo de Investigaciones indicó que la información la obtuvo del padre de la víctima, siempre los funcionarios afirmaron que quien le suministró la información sobre su hijo fue J.V.M.. El señor J.L. quien tenía el puesto de teléfono y se le solicitó si podía reconocer a la víctima, dijo que no; no se tiene certeza de que ese día 25-09-2010 se llevaron a C.E.M., menos se acredita que ese día fue secuestrado. La victima señalo que duró nueve días comiendo poco, tomando poca agua y que estaba muy normal y se determinó con el médico forense que estuvo bien, en que no se observó lesiones de estar amarrado; Ninguno de los funcionarios estuvo presente en el área de liberación y que fue J.V.M. con sus familiares al lugar y se mantuvo conversación con la persona que le había prestado auxilio y el lugar en que fue conseguido, solo tenemos el dicho de J.V.M.d. lo demás no se tomó declaración. La victima siempre indicó que tuvo los ojos con algodones y que en ningún momento pudo observar desde el momento que fue secuestro hasta su liberación. Existen pruebas que han sido oídas y hay pruebas antes del hallazgo que son pruebas de investigación y que no llegaron a ningún resultado, los hechos no se probaron. E.B. le propina un disparo a D.J.R. y al haber indicado este sujeto la dirección fue obtenida una prueba ilícitamente y lo único que consiguen en la habitación y finca de J.R. son objetos propios de una habitación y una prenda. Las pruebas pueden señalarse en el espacio y debía existir experticia de que efectivamente esa prenda existió y debió practicarse experticia que determine la existencia de la franela y así lo debió ordenar a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de la prueba, solo hemos oído relatos que no han sido probados que den fe para señalar la sentencia condenatoria solicitada por la Fiscal. Se habla de Feisal y Guiriguay Pio quienes no comparecieron siendo la prueba directa porque sin la fuente quedan en referencial, sin base ni fundamento. Tenemos entonces la tesis condenatoria ante la antítesis y no se puede concluir que sean las personas que han cometido el delito de secuestro en perjuicio de C.V.M.. En el relato C.M. indicó un puente de tabla y el funcionario indicó que era de 20 y cuando lo van a liberar a C.M. indica que fue trasladado en una bestia y que la voz era de personas centrales, no se corresponde a la entonación de la voz del llanero, J.M. dijo que había levantado un poquito el trapo con que lo tapaban y Méndez dijo que siempre mantuvo los ojos cerrados y la Constitución define el Estado de Derecho debe probarse de manera objetiva y que debe ser probado. E.G. manifestó en sala que se vistió, se enmascaró y se metió a la fila de Mercal; Graterol nos indicó que D.R. para el momento de proporcionársele un disparo no sabía que Méndez había sido liberado pero a quien consiguen es a M.F., ahí no estaba C.M., ni otro medio de prueba directo y estaba Méndez porque es su rancho. Ciudadana Juez tome en cuenta el artículo 22 para que llegue a una determinación lógica, precisa, no debería producirse sentencia con fruto de árbol envenenado porque la localización de J.M.F. es producto de la declaración de D.R. y ahí existe violación porque nadie podrá ser compelido a declarar en su contra, diferente seria que le dan el disparo a David y ante su declaración llegan a casa de Jacinto y allí encuentran a C.M., las pruebas son insuficientes, solicito la aplicación del principio in dubio pro reo y allí debería absolverse a los ciudadanos. Puede ser que haya ocurrido la tipicidad y antijuricidad, para la defensa no ocurrió ese secuestro solo tenemos de la moto prueba que indique que la moto era propiedad de C.M. porque la víctima no se refiere a los funcionarios. Solicito se dicte sentencia absolutoria”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de réplica aseverando: “La victima manifestó que tenía los ojos tapados pero no el resto de los sentidos, porque le quedó el oído, el tacto, elementos que son corroborados por los funcionarios de investigación. La casa de J.R. es el lugar donde reconoce la víctima estuvo en cautiverio durante el secuestro, pero no son ellos solos quienes fraguan este hecho y por eso se habla de asociación para delinquir y gracias a Dios solo Méndez ha sido víctima de secuestro, pero es notorio en los hechos del secuestro quienes investigaron; ese vehículo era de C.M.. “

Por su parte E.P. defensor de los acusados formalizó la contrarréplica insistiendo: “Cuando indico que los familiares realizan la investigación es necesario que el Estado debe servirse de lo probado y es necesario que indique las pruebas y la actuación sea de los funcionarios, debemos ceñirnos a la parte procedimental y que se pueda probar y que la defensa ve deficiente a su criterio, se utiliza la tortura, la fuerza para obtener una información errada y ningún funcionario dijo algo diferente, ya le habían dado el disparo, ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria. “

Encontrándose en la sala de audiencia el ciudadano C.E.M., en su condición de víctima manifestó: “Yo me encontraba en el negocio yo iba para la casa, iba por la farmacia en la moto y llegó un carro con unos tipos y me obligaron y me metieron de cabeza, me meten a la fuerza, luego rodamos como 40 - 30 en el trayecto utilizaron vendas para los ojos, me las colocaron y llegamos a un sitio. Me quitaron una franela que yo tenía y me la amarraron encima de las vendas y una chaqueta, pasé dos puentes pequeños y después un puente larguísimo, me pasaron cargado, el puente era angosto, se partió las tablas y caímos al canal y ahí me sacan e iba llegando a donde terminaba el río, seguimos caminando a la casa donde me iban a dejar y me dijeron que cooperara mientras papá daba el dinero, que me iban a liberar; dure nueve días ahí amarrado, cuando tenía que hacer necesidad era en un tobo, yo con el sufrimiento comía poquito y se oía que llamaban al jefe y escuché llamadas en altavoz y era la voz de D.R. quien está aquí vestido de rojo, lo conozco como si fuera la voz de mi padre, yo sabía que era él, él se la pasaba en la casa y se la pasaba allá porque era supuestamente muy amigo de nosotros, M.F. iba a buscar información a Guanarito y llegó asustado porque y que lo estaban siguiendo y decía que me sacaran de ahí, en la noche se sentían como asustados que iba a llegar el gobierno y me sacaron del cuarto y yo tocaba láminas de zinc y madera, me tenían vendado y amarrado y los pies en la colchoneta, digo que de noche porque yo conozco las gallinas, yo sé porque las de la casa, yo me encontraba en el monte y me volvieron a sacar y me llevaron a la colchoneta finita y yo la tocaba y me agarraba por los lados, así pasaron varios días y oí , escuchaba llamadas de D.R. y yo ya estaba completamente seguro y M.F. que iba a Guanarito a buscar información y el día que me dijeron me iban a liberar y era un caballo o yegua por el olfato porque nosotros tenemos finca y me llevaron al caño donde nos habíamos caído, ellos iban por abajo y yo por arriba y largo camino y llegué a una esquina donde me solté las vendas y el trapo que tenía y fue cuando caí como desmayado y camine como 40 a 60 metros buscando ayuda y yo mire para arriba y vi que estaba adentrándome más y me devolví por donde me habían llevado los tipos y llegué a la primera casa y pedí agua y un mensaje, le mande mensaje y papá me llamó que estaban todas muy preocupados y lloraba y yo le pase el teléfono al señor y que le dije dele la dirección porque yo no sé y me dijeron que era Araguatal y pase y me dieron agua y al rato llegó mi familia y yo estaba flaco, me llevaron al hospital y ahí me atendieron y me cuidaban los funcionarios, me pusieron suero y me llevaron a la casa a descansar y me cuidaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al otro día me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración y al otro día me llevaron y yo reconocí el sitio por el camino por el puente que yo pase que era la finca de M.F. y más allá había un gallinero. En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí”

Cedido el derecho de palabra final a los acusados D.J.R. y J.M.F., nada manifestaron.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:

C.E.M.M., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.678.879, soltero, de 21 años de edad, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, ocupación comerciante, quien en su condición de víctima expuso; “En este caso yo me encontraba en el negocio la Orchila, yo iba a mi casa, iba en la moto con el teléfono cuando se me atravesó un carro y me obligaron y me metieron en el carro no sé el carro, sacaron unas vendas, me pusieron en los ojos y me llevaron, pasaron como 30 minutos y en eso pararon el carro y me sentaron en el piso y ahí me dieron un planazo para que me quedara quieto, ahí caminamos y cuando íbamos pasando un puente se partió la tabla y me caí y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. que era el dueño de la finca, ellos le daban información porque ellos lo nombraron, ellos hicieron llamadas para averiguar como iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque él ( Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, él es amigo de mi papá y de la casa y en eso M.F. salió a buscar información y dijo “me estaban siguiendo” yo estaba en la cama y escuchaba todo porque ellos ponían el teléfono en altavoz y en eso un día oí que me iban a soltar y esperaron la noche y me montaron en una yegua, yo lo conozco por el olfato y me dijeron “usted va a salir por aquí y yo voy a salir por aquí”, ahí me quedé un poco ciego y me solté, pedí ayuda y nadie me dio ayuda y ya tenía como dos horas caminando y sentí que no era la salida y mire al cielo y le pedí a Dios y vi la claridad para atrás y me devolví hasta el lugar donde me soltaron, pedí agua y un mensaje en eso le avise a mi papá y llegó mi familia a ayudarme y como estaban débil me llevaron al hospital y como estaba débil me pusieron suero y me llevaron a la casa”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fue el día antes de las elecciones un sábado antes del domingo, que no fui porque estaba secuestrado; no me acuerdo muy bien pero fue antes de octubre 2010 antes de las elecciones; me trasladaba en una moto; el vehículo en si no lo vi bien y yo quedé fue ciego, inconsciente no vi el carro bien, lo vi negro eran como las 08:00 pm.; en el carro iban como 4 o 5 personas; iban el chofer, el acompañante a lado de la mujer, y los dos de atrás; me dijeron me quedara quieto y que cooperara, que me quedara quieto; si estaban armados porque yo se los vi como revolver negro y plateado, vi atrás armados; cuando íbamos a mitad de camino me amarraron con teipe, trapo, ahí quieto ( se toca la cara) quedé como asfixiado; el tiempo en que me montaron hasta que me sentaron en el suelo pasaron de 30 a 40 minutos; me sentaron en el piso y en la espalda me dieron un planazo porque yo estaba inquieto, me dijeron que cooperara y ahí agarramos camino; en ese momento secuestrado me sentía humillado pidiéndole a Dios ayuda; ellos me dijeron que papá no les quería dar la plata, que cooperara y pedirle a Dios ahí estaba humillado; papá era comerciante de carros; ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuché el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya los agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias; en el momento del plagio no colocaron altavoz no se escuchaba muy bien; después del planazo camine como de 15 minutos a 30 minutos; la tabla cuando pasaba el puente iba amarrado y me caí y me desespere, me llegaba el agua aquí al cuello y dije este es mi fin; en el momento que me bajaron del carro yo no vi cuantos eran, no sé cuántas personas me llevaron; ellos me llevaban aquí (agarrado camisa cuello atrás) me llevaban como si fuera un manubrio; no sé si iba alguien delante de mí porque no vi; oía decir dale por aquí, por aquí, escuchaba como tres voces diferentes; uno iba hablando malandriao y otro no; yo fui criado 6 años en Valencia y los otros años aquí en Guanarito; eran voces de malandriao así como de Valencia y las otras como colombianos; el que me llevaba agarrado por aquí ( parte atrás del cuello) era quien guiaba; cuando me agarraron eran de 8:00 a 8:30 de la noche, porque tenia una cita duramos 30-40 minutos rodando y luego desde que me bajaron caminando de 15 a 20/30 minutos; dure en esas condiciones 9 días; durante esos días continuaban voces malandreadas y colombianas; cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya esta listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono; cuando me bajaron del carro me dieron un planazo y cuando me montaron en el carro me empujaron y llevaron por aquí (cuello atrás); cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado y comía poquito y el agua ni me pasaba, para las necesidades me sentaba en un tobo que ellos me buscaron, lo hice una sola vez salía solo ahí mismo; cuando me llevaron en la vestía era que me iban a soltar; ellos me montaron en las bestias amarrado yo iba así tranquilo; en la liberación eran las mismas voces; desde que me monté en la bestia hasta que llegué duramos una hora ya estaba escaldado; esas personas andaban a pie porque decían que estaban cansados, esto si es lejos; me dejaron solo en una esquinita ahí en ese momento me quitaron las vendas y me dijeron camine por este caminito derechito sin mirar que nosotros vamos por este, quedé un poco ciego ahí pero yo seguí, era de noche; no logré identificar a las personas en el momento de la liberación; después de liberado camine como dos horas y vi más oscuro y decía donde voy y levante las manos le pedí a Dios y ahí vi que la claridad venia de atrás y me devolví al sitio donde me soltaron y me fui por el camino que se fueron ellos y en una casa pedí ayuda habían tres personas, una señora, el marido y la hija, yo les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y me dieron un mensaje y pregunte y me dijeron en Araguatal, ahí en Guanarito; Araguatal después de la Capilla como 7 kilómetros; solo me dijeron que me iban a soltar”.

A preguntas del defensor E.P. respondió: “En el carro iban cinco personas, las personas presentes no iban en el carro a David le conozco la voz como si fuera papá; David habla como de Guanarito; me dieron planazo; dure 9 días secuestrado, amarrado, me acostaron con las manos atrás, después de las muñecas amarradas, manos, muñecas y pies; cuando iba a comer me soltaban y me amarraban; los nueve días mantuve tapada la vista; los que estaban ahí tenían acento malandriao de Valencia; yo comía, probaba y se me quitaba el hambre y no comía en la casa; escaldado es adolorido entre las piernas por andar en la bestia; digo que era yegua o caballo porque se por olfato pero no vi bolas; el olfato de que es caballo o yegua es el mismo, no logré ver a las personas de la liberación porque cuando me quitaron la venda no veía igual, normal; en la casa donde me ayudaron habían tres personas, dos femeninos, un masculino; yo agarre el teléfono y mande el mensaje, no recuerdo si era movilnet o movistar; no tenía ni hora lo que quería era estar con mi familia; en Araguatal no logré ver policías porque la familia me abrazaba no sé, logré ver funcionarios en el hospital; las personas del camino eran las mismas hasta que me soltaron”

A preguntas de la Juez contestó: “Fue un sábado hora 08:00 pm a 09:00 pm, estaba esquina Farmacia LUCFER de Guanarito; yo iba en una moto Empire; me interceptan con el carro en la esquina; no logré visualizar bien el carro; desde que me montaron en el carro hasta que me bajaron pasaron 30- 40 minutos y después 15 – 20 minutos; en el carro no logre oír a David; cuando estaba en el sitio escuche voz de David; D.R., era funcionario; David decía que todavía nada que me esperara, que ya iban varios días; en el sitio no supe cuánto le pidieron a papá de dinero; cuando vi a mi papá si me dijo que habían pedido 5.000 millones; D.R. es el grandote; permanecí nueve días en cautiverio”.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de los acusados D.J.R. y J.M.F., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, fue certero en su declaración aunque denotó timidez, retraimiento y hasta temor, sus dichos resultaron coincidentes con las declaraciones expuestas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en cuanto al momento en que la víctima es privada de libertad, su cautiverio y posterior liberación, así se tiene que el testigo en forma sentenciosa señala al acusado J.D.R. como la persona que se comunicaba constantemente con quienes lo cuidaban y a J.M.F. como el propietario del predio rustico donde lo mantuvieron en cautiverio, quien salía a buscar información, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido sin ánimo de empeorar la situación de los procesados sino por el contrario con evidente temor.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el día sábado antes de las elecciones en octubre de 2010, aproximadamente a las 8:00 p.m., C.E.M. se dirigía a bordo de una moto para su casa cuando frente a la Farmacia Lucfer en Guanarito lo intercepta un vehículo, lo someten cuatro o cinco sujetos armados y lo introducen en el referido vehículo, que le vendaron los ojos y después de aproximadamente 30 minutos de recorrido lo bajan, lo sientan en el piso y le dan un planazo para que se quedara tranquilo.

Que después de bajarlo del vehículo caminaron como 20 o 30 minutos, que los sujetos le pidieron que colaborara y que escuchó que decían “ ya lo agarramos, aquí llevamos la sopa…” , que escuchaba como tres voces diferentes y decían “… por aquí, por aquí…” unas voces como malandriadas de valencia y otras de Colombianos.

Que en el trayecto a pie pasaron un puente de tabla y una de estas se partió y el testigo víctima cayó al agua y posteriormente llegaron al lugar donde permaneció 9 días en cautiverio, que posteriormente su tuvo conocimiento que era la Finca de M.F..

Que el testigo víctima reconoció la voz del acusado D.R. como la persona que se comunicó en varias oportunidades vía telefónica con los sujetos que lo mantenían en cautiverio, quienes colocaban el teléfono en altavoz y que reconocía la voz como si fuese la de su padre porque D.R. era amigo de su padre y siempre frecuentaba su casa, que las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada iban y le decía “tranquilo que ya iba a pagar el pure” y que el jefe era la persona que llamaba por teléfono, vale decir J.D.R..

Que M.F.s. a buscar información y un día llegó y dijo que lo estaba siguiendo el gobierno, que el testigo escuchaba la conversación.

Que un día escuchó que lo iban a soltar, que esperaron la noche y lo montaron en una yegua, que lo dejaron en una esquina y le dijeron usted se va a salir por aquí, que quedó un poco ciego al momento que le quitaron las vendas, que tenía como dos horas caminando y sintió que no era la salida por lo que se devolvió hasta el lugar donde le soltaron, que consiguió una casa donde pidió agua y un mensaje y le avisó al papá, quien vino a buscarlo con su familia y lo llevaron al hospital.

Que a la víctima mientras estuvo en cautiverio no le dijeron cuanto era el monto que solicitaban por su liberación pero que después su papá le dijo que habían pedido 5.000.000 de bolívares.

Que permaneció en cautiverio 9 días, amarrado, que lo acostaron con las manos atrás, que después le amarraban las muñecas, las manos y pies, que cuando iba a comer lo soltaban y lo volvían a amarrar, que le mantuvieron vendados los ojos todo el tiempo.

Que al lugar donde llegó y solicitó ayuda era por el camino que sus custodios se fueron, que era una casa donde habían tres personas, una señora, el marido y la hija, que él les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y le dieron un mensaje y le dijeron e que estaba en Araguatal, en Guanarito, después de la Capilla como 7 kilómetros.

Que en el sitio encontraron la franela que cargaba el día que se lo llevaron.

J.V.M.M., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.182.552, casado, de 53 años de edad, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, ocupación comerciante, padre de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo me encontraba el día antes que me secuestraran al hijo haciendo limpieza en uno de los negocios con él, me dijo me voy para la casa y como a la hora me vine, llegué y me acosté y como a las 04:00 a.m., me levanté y fui a llamarlo porque éramos miembros de mesa y le dije a mi esposa dijo Carlitos se fue y no me llamó, en eso mi mujer fue y dijo que él no había ido a dormir, empiezo a llamarlo y el teléfono apagado y empezó a llegar la famita y en eso fuimos a la Guardia y vi la moto y los funcionarios me dicen que al muchacho de la moto se lo habían llevado en un carro y después dieron vueltas por ahí pero nada. El día que soltaron a Carlitos hubo una persona que me dijo quien fue y el día que soltaron a Carlitos fue de 8 a 9”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui a la Guardia a las 7:00 a.m., y ellos tenían conocimiento porque había una persona que vio cuando lo interceptaron y se lo llevaron y informaron en la Guardia; ese mismo día fui al CICPC como a golpe de 10.00 a.m., en ese momento nadie se comunicó conmigo; ese mismo día domingo a las 09:00 pm, me llamaron para pedir dinero por rescate; ellos se identificaron que eran gente del otro lado, Colombianos; la persona que se comunicaba tenia acento Colombiano; esa noche pidieron cinco mil millones y les conteste que no tenía nada, que eso era imposible; ellos nos dijeron que quien les pasó el dato les dijo que eso era así; después se comunicaron dos veces a los dos días y un día antes de dejar a Carlitos; en las llamadas la voz era la misma para ese momento habían bajado a 3.500 millones y que ese era el tope mínimo; no se dio aprobación porque cómo si eso era imposible; lo mantuvieron 9 días en cautiverio; recibí la noticia de la liberado como 09:00 pm, que me mandó un mensaje; en ese momento el CICPC estaba en el pueblo y algunos fueron por allá; fueron funcionarios del CICPC porque yo me fui un poquito adelante, ellos no llegaron conmigo al sitio; en el sitio estaba un hombre y una mujer; conmigo fueron como 10 familiares, dentro de ese grupo no iban funcionarios; del sitio fuimos al hospital, tuvimos contacto con el CICPC en la carretera negra”.

A preguntas de la defensa respondió: “Me envió mensaje de texto; los funcionarios no me preguntaron cómo me había comunicado con mi hijo; yo informé al CICPC que me había llegado mensaje y me fui adelante; los funcionarios no me pidieron el teléfono para ver el mensaje; se informó al CICPC que una persona lo había auxiliado y le tomaron la identificación y declaró; el que me dijo a mi fue un vecino del señor M.D. llamado Cachaco, me dijo que quien tenía a mi hijo era D.R. y ya sabía que él se había ido del pueblo y no le dio medio y me dijo David vino me dijo que esas eran los que iban a cuidar a Carlitos, que esos muchachos eran lo que se los iban a cuidar; D.R. fue con dos muchachos para que se los tuviera ahí que en la noche los iba a llevar, eso fue el sábado en la mañana, el mismo día que se lo llevaron en la noche; eso me lo dijo Duran S.F.R. cuando ya él sabía que D.R. se había dado a la fuga; yo ya sabía cómo a las 05:00 pm lo que había pasado; no informe al CICPC por temor fueran a matar a mi hijo; D.R. no se presentó personalmente ni me pidió dinero por llamadas; David pasaba muchas veces por ahí; después que D.R. se va soltaron al muchacho; Duran R.F. me dice que David se había ido, se había volado; Duran R.F. me dijo eso a golpe de la tarde, ya estaba más confiado de quien lo tenía; D.R. le había pedido que los tuvieran allá que le cuidaran al muchacho; R.D. no me dijo ese día que iban a secuestrar a mi hijo”

A preguntas de la Juez contestó: “ D.R. fue para donde Duran R.F. el sábado día antes de las elecciones; recibí tres llamadas para pedir dinero; en la llamada me decían que si no daba la plata lo iban a matar; permaneció nueve días en cautiverio; no sé el nombre de la persona que le prestó el teléfono para que me llamara; si conocía a D.R. era amigo mío, de yo brindarlo; mi hijo si conocía a D.R.; mi esposa Y.G..”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un testigo directo respecto de algunos aspectos y de oídas respecto de otros, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la víctima C.E.M. y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada en el debate probatorio, observándose que la defensa pone en duda la credibilidad del testigo bajo la consideración de que fue la persona que suministró toda la información a los funcionarios de investigación, argumento que se riñe con la lógica, ya que resulta obvio, evidente y un hecho conocido por máximas de experiencia que en el delito de secuestro el familiar con quien se hacen las negociaciones o persona a quien solicitan el precio por la liberación de la víctima directa es la fuente principal de información en primer término porque es la persona con quien los secuestradores tratan de pactar las condiciones del pago y consecuente rescate, además puede orientar a los investigadores en las pesquisas por el conocimiento que tienen del entorno familiar, de amigos y rutina de la persona secuestrada y en el caso de autos dicho rol correspondió al ciudadano J.V.M.p. de C.E.M., sin poderse obviarse adicionalmente que el hecho ocurrió en la población de Guanarito, lugar en que los pobladores se conocen de manera directa o indirecta, por lo demás el ciudadano fue espontáneo en su lenguaje y directo sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho, teniéndose así su testimonio como objetivo respecto de las afirmaciones realizadas.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo se encontraba con su hijo C.E.M. el sábado limpiando el negocio y cada uno salió por separado, que se levantó el domingo a las 4:00 a.m a buscar a su hijo y no lo encontró en la habitación, informándole la esposa del testigo que no había llegado a dormir por lo que a las 7:00 a.m, fue a la Guardia Nacional en Guanarito y allí se encontraba la moto de su hijo y le informaron que una persona vio cuando lo interceptaron y se lo llevaron, por lo que posteriormente formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que ese domingo a las 9:00 de la noche llamaron al testigo vía telefónica para solicitarle el dinero del rescate, que se identificaron como Colombianos, que esa noche pidieron cinco mil millones y posteriormente en dos oportunidades a los dos días y un día antes de liberar a C.E.M., pero que para ese momento habían bajado el monto a 3.500 millones y que ese era el tope mínimo, que le decían que si no pagaba iban a matar a su hijo.

Que a su hijo C.E.M. lo mantuvieron nueve días en cautiverio y recibió un mensaje que lo había liberado como a las 9 de la noche y se dirigió de una vez al lugar con un grupo de familiares, que le avisó a los funcionarios del CICPC quienes también se dirigieron al sitio un poco más tarde.

Que Duran S.F.R. le dijo al testigo que el sábado en la mañana del día en que secuestraron a C.E.M. el acusado D.J.R. fue con dos muchachos para que se los tuviera ahí que en la noche los iba a buscar, que se lo dijo cuando ya Feisal sabía que D.R. se había dado a la fuga.

Que el testigo no dio toda la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por temor a que mataran a su hijo en cautiverio.

J.L.M., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.896.540, casado, de 37 años de edad, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, ocupación comerciante, dedicado al alquiler de teléfonos, expuso su conocimiento sobre los hechos; “Dejaron la moto y yo llamé a un Guardia Nacional y el vino la chequeo y la llevó al Comando”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No se quienes dejaron la moto, alcance a ver uno de camisa naranja, pero no sé porque dejaron prendidas las luces; eso fue de 07:30 a 08:00 pm, en el Barrio El Liceo al frente Farmacia Lucfer; la moto la dejaron ahí y vino C.E. el sargento de la Guardia Nacional y se la llevó; no sabía de quien era la moto; al otro día el compadre me llamó y me dijo que la moto dejada era de un secuestro; antes de eso vi un bululu bululu ahí y dejaron la moto; bululu era que agarraron al chamo y lo montaron; nadie peleo ni discutió; me encontraba como de 7 a 8 metros; estaba como a una cuadra de distancia; logré ver al chamo que hablaba por teléfono y dos que se bajaron del carro; no los vi bien; el de la camisa a cuadros que hablaba por teléfono pasaba de lado a lado; acudí a la Guardia Nacional porque era lo más fácil y les dije que habían dejado una moto abandonada; eso fue el día antes de las votaciones; no conocía a quien conducía la moto; el vehículo era color negro; no puedo describir a la persona de las llamadas telefónicas era de suéter naranja larga, alto, ni gordo ni flaco”.

A preguntas de la defensa respondió: “Ninguno de los acusados es el de camisa anaranjada pelo afro; al momento no vi quien conducía la moto; no sé si la víctima fue quien se bajó de la moto”

A preguntas de la Juez contestó: “Yo estaba en la avenida y era de noche, me iba al restauran El Potro; eso ocurrió en la cuadra de la Farmacia; es un lugar oscuro; ellos estaban en el grupo se montaron y dejaron la moto; pensé habían hecho un trabajo por ahí y dejaron una moto abandonada; la persona de camisa naranja estaba detrás de la Farmacia; el de camisa naranja estaba hablando con un teléfono personal de él; la moto se paró, el chamo se bajó lo agarraron la montaron y se fueron; se bajaron dos del carro; el conductor no se bajó”.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, no obstante, bajo el principio de inmediación se observó que el testigo cavilaba las respuestas que estaban referidas a identificar a los sujetos que interceptaron y se llevaron a C.E.M., sosteniendo en forma enfática y reiterada que no vio bien a los sujetos.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo el sábado antes de las elecciones, aproximadamente a las 8:00 p.m., en la esquina de la Farmacia Lucfer en Guanarito observó cuando un sujeto venía en una moto y de un vehículo negro se bajaron 2 sujetos, lo metieron en el vehículo y dejaron la moto abandonada.

Que el testigo observó a un sujeto de camisa de cuadros, que detrás de la farmacia había uno de camisa color naranja, que hablaba por teléfono e iba de lado a lado, que del vehículo se bajaron 2 y que el chofer no se bajó.

Que el testigo no vio bien a ninguno de los sujetos, ni siquiera a la víctima pero fue a la Guardia Nacional y dijo que habían dejado la moto abandonada y ellos vinieron y se la llevaron.

Que al día siguiente un Guardia Nacional le informó al testigo que la moto estaba relacionada con un secuestro.

M.S.B., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.926.779, casado, de 45 años de edad, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa, ocupación Licenciado en Ciencias Policiales, expuso su conocimiento sobre los hechos: “En la sede del CICPC se presentó J.V.M. porque el 25-09-2010 le habían secuestrado a su hijo C.E.M., se iniciaron las investigaciones del caso y obtuvimos información de V.M. que le fueron solicitado 5.000.000, bolívares, que le fueron realizadas dos llamadas con tal fin, así mismo le dieron f.d.v. y se supo que D.R. estaba involucrado y el 4 de octubre fue liberado. En el caso se estaba realizando seguimiento y vigilancia a D.R. y al momento de la liberación del muchacho supimos que D.R. había salido de Guanarito y se trasladaba en un Malibú, se realizó una búsqueda y capturado D.R. nos trasladó hasta el lugar donde tenían a C.E.M. y allí fue encontrado M.F.. Se tuvo conocimiento que día antes del secuestro D.R. le propuso a Durán Feisal Raúl que mantuvieran a unos muchachos que eran los que iban a cuidar a la víctima. M.P. uno de los sujetos que estuvo cuidando a C.M.. También se tuvo información que el padre de D.R. llevó comida a la finca de cautiverio de C.M. por orden de D.R.”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo dirigí la investigación bajo un grupo de 8 o 10 hombres; teníamos conocimiento de que D.R. participaba en el hecho; en la investigación ubicamos a D.R. una vez que supimos había salido de Guanarito vía Guanare y fue ubicado en Boconoíto; D.R. tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial y por su corpulencia superaba a los funcionarios al tratar de agredir y desarmar a un funcionario y fue herido para someterlo, no estuve presente pero como jefe de la comisión fui informado; no recuerdo que se le incautó al momento de la aprehensión a D.R.; al momento se supo que D.R. había salido de Guanarito en un vehículo; el ciudadano M.F. fue aprehendido una vez que David fue aprehendido y se prestó a colaborar, nos llevó a la Finca El Paraíso, sector Araguatal Guanarito y llegamos al lugar y identificamos a M.F. y después se identificó a M.P. con unas llamadas efectuadas”.

A pregunta de la defensa respondió: “Siempre estuvimos en comunicación con el padre de C.M. y nos fue suministrado los datos de la información; se conformó una comisión que se trasladó y constituyó en Guanarito realizando diligencias de investigaciones; nosotros estábamos en un lugar un poco distante, el muchacho se comunicó con el padre y él se trasladó al lugar, nosotros llegamos al hospital; se le tomó declaración al muchacho; al momento de la detención se le proporcionó un tiro a D.R.; el tiro fue necesario para repeler su violencia; D.R. atacó a la comisión en general eran tres y por su fuerza y la corpulencia y seguridad superó a los funcionarios, no me encontraba presente al momento de la aprehensión; en el transcurso de la investigación se obtuvo información de que D.R. estaba involucrado; D.R. se trasladaba en un malibú, no recuerdo si se realizó experticia al vehículo; en el sitio se encontraron evidencias que vinculaban el hecho, no recuerdo pero consta en el acta de investigación; en el transcurso de la investigación se supo que había una persona F.D. donde D.R. les pidió alojar a la persona que posteriormente cuidaron a C.M.; C.M. en su declaración indicó que escuchó la voz de D.R.; el padre de D.R. pidió llevaran víveres a la finca de M.F.; Feisal Duran Sánchez le fue tomada declaración como el Cachaco; la comisión se traslada a la finca el Paraíso y se encontraba M.F.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento; hay un ciudadano llamado Pio en el Araguatal que observó que dos personas que cuidaban a C.M. pero sin saber que este estaba secuestrado”

A preguntas de la Juez contestó: “No recuerdo nombre de Pio”.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados D.J.R. y J.M.F., por ser vertido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dirigió la comisión conformada para la investigación desde que se formuló la denuncia hasta la liberación del ciudadano C.E.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes asi como con la del ciudadano J.V.M. y C.E.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el ciudadano J.V.M. se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificidad, Penales y Criminalistas porque el 25-09-2010 le habían secuestrado a su hijo C.M., por lo que se conformó una comisión de 8 a 10 funcionarios que se trasladó y constituyó en la población de Guanarito para realizar las pesquisas.

Que el ciudadano C.M. le informó que le habían solicitado 5.000.000, bolívares, que le fueron realizadas dos llamadas, que le dieron f.d.v. y se supo que D.R. estaba involucrado.

Que se hizo seguimiento y vigilancia a D.R., porque se obtuvo información que el día antes del secuestro D.R. le propuso a Durán Feisal Raúl que mantuvieran a unos muchachos que eran los que iban a cuidar a la víctima; que el padre de D.R. llevó comida a la finca de cautiverio de C.M. por orden de D.R..

Que el 4 de octubre se tuvo conocimiento que D.R. había abandonado Guanarito a bordo de un vehículo Malibú vía Guanare, que se realizó una búsqueda y fue capturado en Boconoíto, que el acusado adoptó una actitud agresiva contra los funcionarios por lo que se vieron en la obligación de darle un tiro por seguridad ya que por su fuerza y corpulencia superaba a los funcionarios.

Que una vez capturado D.R. trasladó a los funcionarios hasta la Finca El Paraíso, sector Araguatal de Guanarito, lugar donde tenían a C.M. y allí fue encontrado M.F..

Que los funcionarios siempre mantuvieron comunicación con el padre de C.M. y les suministró datos e información.

Que al momento de la liberación C.M. se comunicó con su padre y éste se trasladó al sitio y los funcionarios los encontraron en el hospital.

Que la víctima C.E.M. rindió declaración y señaló que reconocía la voz de D.R..

Que al llegar a la Finca donde permanecía en cautiverio la víctima se encontró a M.F., quien era el dueño y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén, con su conocimiento.

J.A.F.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.725, soltero, de 38 años de edad, con domicilio en Paso Real estado Portuguesa, ocupación chofer avance, expuso su conocimiento sobre los hechos; “El cuento se oyó por allá pero el día del secuestro el 26-09-2010 estuvimos trabajando en las mesas de elecciones, estuvimos todo el día, ahí entramos 6:00 am, y salimos en la noche”.

A preguntas de la defensa respondió: “Yo era presidente de una mesa y D.R. era miembro de mesa, llegamos 05:00 am a la escuela, todos salimos 10:00 pm; no observé a D.R. nervioso, no lo vi revisando el teléfono a cada rato; estábamos ocupados atendiendo a la gente; D.R. no pidió permiso para hacer diligencia, la comida la trajeron para todos”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo era presidente de una mesa; chequeábamos la credencial de todos los de la mesa, D.R. era miembro de mesa pero no recuerdo función esto el que hace pasar la gente, el que revisa la cédula, no sé; si era miembro principal y cada uno tenía un suplente para cuando uno tenía que salir; cada quien tenía su teléfono uno no va a estar pendiente de eso; en ese Caserío votaron casi 300 votantes; uno se queda ahí y la gente va llegando y eso era hasta las 06:00 pm, para cerrar la mesa pero uno queda contando votos, levantando el acta; nadie se ausentó, comimos en el salón, salían solo al baño cuando no había nadie en la cola; no sé cuántas veces salieron al baño ni cuántas veces se comunicaron por teléfono; lo del secuestro se supo al otro día; en el centro no se rumoró que hubo secuestro; no estaba pendiente si D.J.R. se comunicaba por teléfono”.

A preguntas de la Juez contestó: “La mamá y familia de D.R. vive allá donde yo vivo caserío Paso Real Municipio Papelón; en las elecciones se tenían mesas era en Paso Real; a J.M.F. lo veo en Araguatal; M.F. tiene un conuquito en Araguatal; de Paso Real a Araguatal se gasta como 15 o 20 minutos”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano que rindió declaración bajo las formalidades llevando al convencimiento del Tribunal única y exclusivamente que el acusado D.R. el domingo 26 de septiembre de 2010, era miembro de mesa en las elecciones y permaneció en el centro electoral de 4 a.m, a 10:00 p.m.,: Asimismo que M.F. tiene un conuquito en Araguatal.

J.C.J.B., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.940.387, casado, de 28 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, ocupación Licenciado Criminalista, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 1621, de fecha 26-09-2010, expuso su conocimiento sobre los hechos; “Esa Inspección consiste en dejar constancia del estado de un vehiculo en este caso tipo moto”. Inspección Técnica Nº:1621, de de fecha 26 de septiembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives J.J. Y C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: el estacionamiento del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad Guanarito estado PRTUGUESA; lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202, 207 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: EL lugar a Inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente al estacionamiento ubicado en la dirección antes citada, donde se puedo constatar que la Iluminación es natural clara, temperatura ambiental cálida, suelo de asfalto, donde se avista debidamente aparcado un vehículo el cual reúne las siguientes características: marca Empire, modelo HORSE 150cc, color negro, serial de carrocería TSYPEK50X9B519286, serial de motor KW162FM8252880, seguidamente procedemos a inspeccionarla observando su encarenado y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de un sistema do tacómetro, stop, micas delantera y trasera, posa pie, en regular estado de uso y conservación, observándose que se encuentra desprovisto de sus retrovisores laterales; se visualiza su asiento elaborado en material sintético de color negro, en regular estado de uso y conservación, visualizándose que posee dos neumáticos con sus rines convencionales en regular estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se realizo porque se tuvo conocimiento de un secuestro del ciudadano C.E.M.; el lugar del hecho fue objeto de otra inspección; el vehículo moto se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento fue practicada en la Guardia Nacional de Guanarito”.

La defensa no formuló preguntas.

Seguidamente le fue exhibida inspección técnica 1622 de fecha 26-09-2010, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Esa Inspección es para dejar constancia de un sitio de suceso de un hecho delictivo, se tomó como punto de referencia la fachada de una farmacia de nombre LUCFER”. Inspección Técnica Nº:1622, de de fecha 26 de septiembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives J.J. y C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: vía publica, frente a la Farmacia de nombre Lucfer, ubicada en la calle 15 del Barrio El Liceo, Guanarito estado PORTUGUESA; lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de la calle, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental calida, suelo natural (calzada) y cemento (acera) el cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido Noroeste y viceversa, donde se avista la fachada de un local de nombre LUCFER, el cual es tomado como punto de referencia para la presente inspección, de igual forma se avista diferentes fachadas de viviendas y postes de alumbrados públicos. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la periferia del lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fue practicada en septiembre 2010; según las investigaciones era que se habían llevado una persona secuestrada y ese era el sitio del suceso; mi función era de técnico”.

A preguntas de la defensa respondió: “Nombre de la Farmacia LUCFER, no se encontraron evidencia de interés criminalístico”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección al vehículo en que se trasladaba la víctima y al sitio donde fue interceptado, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

La existencia del vehículo tipo moto marca Empire, modelo HORSE 150cc, color negro, serial de carrocería TSYPEK50X9B519286, serial de motor KW162FM8252880,

Que el sitio del suceso es una vía pública, frente a la Farmacia de nombre Lucfer, ubicada en la calle 15 del Barrio El Liceo, Guanarito estado Portuguesa.

Mahomet Jean, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.856, casado, de 31 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, ocupación Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo tengo allí una serie de actuaciones, una vez se abrió la investigación por el delito de secuestro en la población de Guanarito, se hicieron llamadas de prueba de movistar a movistar, Movilnet a Movilnet, y los familiares de C.M., se obtuvo conocimiento que un ex funcionario D.R. pudiera tener participación en el hecho porque días antes habían tenido un altercado con familiares del secuestrado. Nos trasladamos a residencia de D.R. y al llegar al lugar nos atendieron unas damas y nos indicaron que el ciudadano no se encontraba ahí y posteriormente nos trasladamos al hospital porque al ciudadano lo habían liberado en el Caserío Araguatal”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nosotros nos basamos en la investigaciones y llegamos al lugar; se practicó la aprehensión del ciudadano D.R. pero no participe en ella; mi función era como investigador; yo lo que hice fue la prueba de ensayo y la apertura de celdas corresponden a W.R.”.

A preguntas de la defensa respondió: “Si supe que una vez que fue liberado llegó a casa de unas personas ancianas y le prestaron un teléfono; no recuerdo nombre pero se informó que una semana antes el papá del secuestrado había tenido un problema por el dueño de un restaurante de Guanarito y nosotros como investigadores teníamos que corroborar la información, la principal fuente de información fue el papá del secuestrado”

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que formaba parte de la comisión conformada para la investigación, que señaló de manera directa la información obtenida y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes fundan la actividad desplegada por el órgano de investigación y con su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que el funcionario realizó pruebas de ensayo de llamadas telefónicas a Movistar y Movilnet.

Que el funcionario se trasladó a la residencia de D.R. donde le atendieron unas mujeres y le indicaron que no se encontraba, que posteriormente fue aprehendido.

Que el funcionario una vez que la víctima fue liberada se trasladó al hospital,

Que una semana antes del secuestro había ocurrido un altercado entre J.V.M. y D.R..

Que la principal fuente de información era J.V.M..

E.O.C., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, divorciado, de 70 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, ocupación Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico, expuso su conocimiento sobre los hechos; “Reconocimiento Medico Legal (físico externo), en la persona de C.E.M.G., de 19 años de edad, cedula de identidad Nº V-19.678.879. Fecha del examen 04-10-2010, secuestro. Buenas condiciones generales. Afebril, buena coloración de piel y mucosas, conciente, bien orientado en tiempo espacio y persona. Cabeza y cuello sin lesiones aparentes; órganos de los sentidos sin lesiones. Cardiovascular: pulso: 80 p/m TA: 120/70 ruidos cardiacos rítmicos regulares, sin soplos. Pulmones: murmullo vesicular normal. Abdomen: blando, depresible, sin visceromegalias. Extremidades sin lesiones. Neurológico sin lesiones. ID examen físico normal. Estado general buenas condiciones”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo edad era un hombre joven; fue referido por un secuestro que se había perpetuado a ese señor, eso fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas después que se recupera la persona se examina al evaluado, no se encontró ningún signo de violencia. No sé cuánto tiempo tenia de haber sido liberado; no se indicó fecha del hecho.”

A preguntas de la defensa respondió: “No habían signos de violencia externa, no había deshidratación; el paciente era una persona normal no tenia afectación”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un médico forense hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el reconocimiento médico legal de la víctima C.E.M. en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que en el reconocimiento la víctima no presentó ningún signo de violencia.

J.L.M., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.747.594, soltero, de 39 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, Licenciado en Ciencias Policiales, expuso su conocimiento sobre los hechos; “En fecha 27-09-2010, se presentó al despacho V.M. solicitando los servicios del Despacho respecto a una denuncia del secuestro de su hijo porque había sido recuperada una moto en Guanarito, se realizan las diligencias de investigación y se dio la liberación y la aprehensión D.R. y el señor Fernández”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “En las diligencias de investigación se realizó vigilancia y seguimiento a D.R.; por las diligencias se nos informó que estaba involucrado en el hecho y se realizó visita a familiares y concubina de D.R.; no forme parte de la comisión que realizó la aprehensión de D.R. pero si de M.F.; la victima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido y se trazó la ruta y llegamos a la casa de M.F. y la victima lo reconoció como el lugar donde estaba; esa propiedad es de M.F. por referencia de Pio y vecinos; en las investigaciones Faisal indica que D.R. se presenta a su vivienda solicitando alojamiento para dos personas; esa casa era de M.F. por entrevista de Faisal y de Pio”.

A pregunta de la defensa respondió: “Feisal me dijo que Ruiz le pidió alojamiento para dos personas y que le pareció extraño; el predio era rural con monte, agua y animales; las fincas, las casa no son parecidas; si estuve en la casa de M.F., allí se encontró camas, mosquiteros; el 04-10-2010, se detiene a M.F.; no estuve presente en la aprehensión a D.R.; no hubo resistencia por parte de M.F. en la aprehensión; se aprehendió a M.F. por las diligencias de investigación al ser la finca donde se mantuvo en cautiverio a C.M.; Feisal no nos indicó que había visto a alguien retenido”

En este estado le fue exhibida al funcionario Inspección Nº 1680 de fecha 4 de octubre de 2010, reconoció como suya la firma y se incorporó por la lectura, siendo del siguiente tenor: “Inspección Técnica Nº:1680, de de fecha 04 de octubre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Inspector J.M. y Detective J.C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: vía publica, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado PORTUGUESA; lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural amarrillo, con ocho metros de ancho, en sus laterales se aprecian vegetación mediana, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho .lugar se observan residencias familiares, de diferentes modelos, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la vivienda de color verde y paredes de madera. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa. Es todo”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La victima indicó que allí fue donde lo liberaron, que se acercó a una casa que por la hora los residentes no le ayudaron y tuvo que ir a otro lugar para pedir ayuda donde le proporcionaron agua y un teléfono. Se trata de una zona rural en la vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado PORTUGUESA; la inspección se realizó el 04-10-2010”.

A preguntas de la defensa respondió: “La inspección se practicó para dejar constancia que allí fue el lugar de liberación; tenía carácter de investigador y en el momento no habían personas allí para entrevistar; la victima indicó que unas personas le prestaron el teléfono; creo que teléfono Movilnet; yo no tuve contacto con la persona que le prestó teléfono a la víctima.”

En este estado le fue exhibida al funcionario Inspección Nº 1681 de fecha 4 de octubre de 2010, reconoció como suya la firma y se incorporó por la lectura, siendo del siguiente tenor: “Inspección Técnica Nº:1681, de fecha 04 de octubre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Inspector J.M. y Detective J.C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: una vivienda, de la Finca denominada El Paraíso, ubicada en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa; lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda de la finca ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma está circundada por una cerca protectora elaborada en alambre de púa y estantillos de madera, está se encuentra ubicada a siete kilómetros de la carretera Guanare-Guanarito, dicha vía de penetración está conformada por granzón, posteriormente es interrumpida por el cauce de agua donde la penetración hacia la misma es infructuosa para la vehículos, seguidamente se recorre por un caminos de suelo natural, una distancia de quinientos metros, avistándose un sentido ESTE como medio de acceso, un puente rudimentario elaborado en madera, sobre una laguna, este nos conduce a un portón rudimentario elaborado en estantillos de madera y alambre púa, conocido en el argos popular como Peine, este al ser abierto nos permite el acceso al patio anterior de la vivienda, en este se aprecia semovientes, porcinos, aves y. caninos, también se observa plantación de maíz, así como árboles y arbustos, la zona en cuestión es boscosa con abundante vegetación. La vivienda como tal, es de fabricación embrionaria, conformada por paredes de bahareque, techo de laminas de cinc, hojas de palma y suelo natural, en el cuadrante SUR, se aprecian dos habitaciones, en una se avista una cama de madera con su respectivo colchón y un mosquitero, así como también saco con alimentos varios, en una segunda habitación se aprecia un catre elaborado con listones de madera incrustado en el suelo natural y en las paredes laminas de cinc, también posee un colchón de color blanco con azul, y estampado con estrellas y lunas; debajo del mismo se aprecia un trozo de tela color verde, con inscripciones donde se l.A.B.C., este perteneciente a una franela, al margen paralelo o cuadrante NORTE, se aprecia un soportal elaborado con techo de hojas de palmas donde funge un fogón y se aprecia una mesa de madera con sus taburetes. Seguidamente nos internamos en sentido ESTE, de la plantación de maíz y a una distancia de setenta metros con relación la vivienda, donde se aprecia la maleza fractura y apisonada. EVIDENCIAS DE INTERÉS Criminalístico COLECTADA EN SITIO: Un colchón ubicado en el segundo cuarto y Un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito. es todo.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Las evidencias colectadas en casa de M.F. son un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito; la casa por los enseres que habían se ve normalmente habitada; al momento se encontraba el señor M.F.; él vivía allí solo; llegué al sitio por la información que dio la victima hasta llegar a la vivienda de las características señaladas; la víctima si reconoció la vivienda y el colchón y objetos que se encontraban allí al momento de la liberación; habían dos habitaciones en una se incautó el colchón y la franela; se colectó evidencia solo en una de las habitaciones; la otra habitación también estaba amoblada con los enseres propios de una habitación.”

A preguntas de la defensa respondió: “La victima reconoció el lugar y se colectó el colchón y un trozo de tela porque la victima señaló que eso era suyo; la victima por la voz describe como a cinco personas; él (señala a C.M.) escuchaba la voz de D.R., que él la oía cuando hablaba con los de allí; señaló que una vez lo sacaron a la parte de afuera de la casa y el resto lo mantuvieron en la habitación; creo que la víctima por debajo de la venda de los ojos observo lo que allí estaba”

A preguntas de la Juez contestó: “Corroboramos con Pio y Feisal que ese predio era de M.F. y él lo reconoció cuando llegamos allí y realizamos la inspección”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien con el carácter de investigador practicó diligencias y participó en las inspecciones en el lugar de liberación de la víctima y lugar de cautiverio como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano V.M. a formular denuncia respecto al secuestro de su hijo e informó que había sido recuperada una moto en Guanarito.

Que la víctima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido por lo que se trazó la ruta y llegaron a la casa de M.F., donde la victima lo reconoció como el lugar donde se encontraba.

Que con los moradores del sector y por referencia de Pio y Feisal se estableció que esa Finca era propiedad de M.F..

Que en fecha 04-10-2010 se detiene a M.F., en la Finca y que no opuso resistencia.

Que se practicó inspección en el lugar donde se indicó fue liberado C.E.M. y resultó ser una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa.

Que se practicó inspección en el lugar donde se indicó fue mantenido en cautiverio C.E.M. y resultó ser una vivienda, de la Finca denominada El Paraíso, ubicada en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa, a siete kilómetros de la carretera Guanare-Guanarito, con una vía de penetración conformada por granzón, que posteriormente es interrumpida por el cauce de agua donde la penetración es infructuosa para la vehículos, que se recorre por un camino de suelo natural, una distancia de quinientos metros, avistándose en sentido este como medio de acceso, un puente rudimentario elaborado en madera, sobre una laguna, este nos conduce a un portón rudimentario elaborado en estantillos de madera y alambre púa, conocido en el argos popular como Peine, este al ser abierto permite el acceso al patio anterior de la vivienda.

Que en el interior de la vivienda se colectó como evidencias de interés Criminalístico un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito.

Que en la referida vivienda por los enseres que había se concluye que estaba normalmente habitada y que al momento se encontraba el acusado M.F..

Que el trozo de franela colectado fue reconocido por la víctima como suyo.

Que la víctima reconoció la voz de D.R. al escuchar las conversaciones vía telefónica sostenidas por éste con las personas que se encontraban a su cuidado.

Orangel E.C., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.140, casado, de 30 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 27-09-2010, encontrándome de guardia en la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fui comisionado para trasladarme hasta Guanarito para averiguar secuestro de C.M., me entreviste con V.M. quien nos informó que sospechaba de un ciudadano de allí de la población D.R., permanecimos en el lugar para indagar sobre esos sospechosos. El 03-10-2010 el padre de la víctima informa al Comisario M.B. jefe de la comisión que su hijo había sido liberado, quien a su vez nos informa a la comisión, también se tuvo conocimiento que D.D. se trasladaba a Guanare y se giró instrucciones para que fuera aprehendido por el delito de secuestro”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Comisario M.B. nos informa sobre el hecho; el papá de la victima nos dijo que él sospechaba de D.R.; permanecimos en Guanarito haciendo vigilancia y fuimos a su casa para verificar si se encontraba la victima, allí nos entrevistamos con la esposa de D.R. para verificar si estaba la victima y no hubo resultado; llevo 7 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en secuestro llevo varias investigaciones; yo solo indagué sobre la persona señalada pero no tengo conocimiento de liberación; la victima por máximas de experiencia no se localizan en la dirección de los sospechosos; la información sobre la responsabilidad de D.R. la manejaba el Comisario Bastidas, nosotros solo fuimos de apoyo; en la vivienda de D.R. no se localizó evidencia sobre el secuestro solo se logró la identificación plena”.

A preguntas de la defensa respondió: “V.M. el 27-09-2010 informó su sospecha sobre D.R.; no recuerdo la fecha de liberación; V.M. informó a Comisario Bastidas sobre la liberación.”

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.E.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el curso de las pesquisas y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.E.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el 27-09-2010 el funcionario fue comisionado para trasladarse hasta Guanarito para averiguar sobre el secuestro de C.E.M. y se entrevistó con V.M. quien les informó que sospechaba de D.R., por lo que comenzó a indagar sobre el sospechoso.

Que el 03-10-2010 el padre de la víctima informó al Comisario M.B. jefe de la comisión que su hijo había sido liberado, quien a su vez le informa a la comisión.

Que se tuvo conocimiento que D.D. se trasladaba a Guanare y se giró instrucciones para que fuera aprehendido por el delito de secuestro.

J.C.G., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.078.403, casado, de 41 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido en virtud de haber practicado Inspección Técnica Nº:1680, de fecha 04 de octubre de 2010, la cual ya había sido incorporada por su lectura por lo que cedido el derecho de palabra y el funcionario asentó: “Es una inspección para dejar constancia de la existencia del sitio que es una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal de Municipio Papelón del estado Portuguesa.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Estábamos en el caso de un secuestro; no fui investigador solo técnico”.

A preguntas de la defensa respondió: “Resultado negativo es que no se colectó evidencia de interés criminalístico”

En este estado le fue exhibida al funcionario Inspección Nº 1694 de fecha 7 de octubre de 2010, reconoció como suya la firma y cedido el derecho de palabra manifestó: “Es una inspección que se practicó para dejar constancia de la existencia de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, placa AB2F94M, asimismo de otro vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, placa AA0J53V.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Son vehículos utilizados para la comisión del delito; la inspección es para dejar constancia de sus características y condiciones; eran dos motos color negro; no recuerdo a quien pertenecían”.

A preguntas de la defensa respondió: “Decimos que tienen vinculación porque esas motos se usaron en la comisión del delito desde que se esas motos eran medios de traslado para la comida y demás; ambas motos eran negras.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien con el carácter de técnico practicó inspecciones en el lugar de liberación de la víctima y a dos vehículos como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las mismas y con su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que se practicó inspección en el lugar donde se indicó fue liberado C.E.M. y resultó ser una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa.

Que se practicó inspección a dos vehículos tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, una placa AB2F94M y otra AA0J53V, las cuales según el funcionario eran utilizadas para transportar alimentos y ejecutar el delito pero desconoce a quien pertenecen los mencionados vehículos.

C.O.M., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.950, casado, de 42 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso su conocimiento sobre los hechos; “Fui comisionado en una comisión conformada por funcionario M.B. (Jefe), Orangel Colmenares, J.M. y D.A., fuimos a la identificación de los victimarios en Guanarito llegamos a la vivienda de J.V.M. quien indicó que tenía la certeza que D.R. estaba involucrado en el secuestro de su hijo, nos trasladamos a la residencia y se sostuvo entrevista con la concubina porque no se encontraba, se habló con la mamá de D.R.”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me correspondió labor de apoyo porque el jefe era el Comisario M.B.; si tomé declaración en una oportunidad al señor V.M.; V.M. le manifestó a la comisión y luego se le tomó entrevista; indicó que tenía la certeza que D.R. y que tenía la información porque tenía muchos conocidos en la población de Guanarito; que ellos eran los autores del secuestro lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

A preguntas de la defensa respondió: “Se obtuvo la información de la participación de D.R.d.V.M.; de la liberación se supo por V.M.”

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo formaba parte de una comisión conformada por los funcionarios M.B. (Jefe), Orangel Colmenares, J.M. y D.A., quienes se trasladaron a la residencia de J.V.M. quien indicó que tenía la certeza que D.R. estaba involucrado en el secuestro de su hijo.

Que la información respecto de la participación de D.R. la suministró V.M. e igualmente respecto a la liberación.

Que la responsabilidad de D.R. la determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

L.R.T.C., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016, divorciado, de 35 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 1693, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicada, incorporada por la lectura es del tenor siguiente: Inspección Técnica Nº:1693, de de fecha 07 de octubre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives L.T. y C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: dos vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en La Avenida Los Ilustres con Avenida S.B., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "En el referido lugar se encuentran aparcados dos vehículos con las siguientes características: EL PRIMERO: Clase Moto, marca Ava, modelo León, color rojo, serial de carrocería LBRSPKB5389007214, serial de motor SL162FMJ 89007214, placa AA1B12L, la cual presenta todas sus tapas protectoras plásticas color rojo en buen estado de conservación, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en regular estado de conservación, sus riñes son metálicos pintados color negro y plateado con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro; también posee sus micas y faro de luces tanto delanteras como traseras en regular estado de conservación; posee su respectiva batería para encendido de su motor, así como también, su tubo de escape. EL SEGUNDO: Clase Moto, marca Empire, modelo Keeway, color gris, serial de carrocería TSYPAJJ117B228673, serial de motor KMW162FMJ7531955, placa DBW493, la cual presenta todas sus tapas protectoras plásticas color gris en buen estado de conservación, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en regular estado de conservación, presenta un solo espejo retrovisor, sus rines son metálicos pintados color negro con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro; también posee sus micas y faro de luces delanteras (sin mica trasera); posee su respectiva batería para encendido de su motor, así como también su tubo de escape. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos". Cedido el derecho de palabra expuso: “Es una inspección realizada a dos vehículos clase moto ubicadas en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una marca Ava, Modelo León, color rojo, placa AA1B12L y otra marca Empire, Modelo keeway, color gris, placa DBW493, las mismas quedaron en el estacionamiento”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se me informó que estaban involucrados en un secuestro; estaban en buen estado de conservación; la inspección se realizó el 07/10/2010.”

A preguntas de la defensa respondió: “Según Inspección se deja constancia que el vehiculo existe y sus características”

En este estado le fue exhibida inspección 1694 de fecha 07-10-2010, reconoció haberla practicado u habiendo sido incorporada por su lectura, se le cedió la palabra y expuso: “Se trata de una inspección realizada a dos motos que se encontraban en buen estado de uso y conservación, la existencia de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, placa AB2F94M, y otro vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, placa AA0J53V.”

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No sé a que secuestro se refiere”

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien con el carácter de técnico practicó inspección a vehículos como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con su declaración se acredita las condiciones, características y existencia material de los siguientes vehículos: 1) Clase Moto, marca Ava, modelo León, color rojo, serial de carrocería LBRSPKB5389007214, serial de motor SL162FMJ 89007214, placa AA1B12L, en buen estado de conservación. 2) Clase Moto, marca Empire, modelo Keeway, color gris, serial de carrocería TSYPAJJ117B228673, serial de motor KMW162FMJ7531955, placa DBW493, en buen estado de conservación. 3) Tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, placa AB2F94M, y 4) Tipo moto, marca Empire, modelo Horse color negro, placa AA0J53V.

Y.E.O., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.942, soltero, de 37 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, ocupación funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento 418 de fecha 04-10-2010, la cual le fue exhibida y reconoció haberla practicado, incorporada por su lectura, expuso: “Es una experticia practicada para dejar constancia de la existencia del vehículo, su valor y características: clase moto, marca Empire, modelo Horse 150cc, tipo paseo, color negro, uso particular, placas aa1l27v, año 2009 y presentó sus seriales de identificación original.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esa moto se encontraba involucrada en un delito de secuestro; desconozco a quien pertenece el vehiculo”.

La Defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien con el carácter de técnico practicó experticia y con ella se acredita las condiciones, características y existencia material de un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse 150cc, tipo paseo, color negro, uso particular, placas aa1l27v, año 2009 y que presentó sus seriales de identificación original.

W.A.A., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.086, soltero, de 35 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Técnica 1635, de fecha 28 de septiembre de 2010, la cual le fue exhibida, reconoció como suya la firma y expuso su conocimiento: “Es una inspección para dejar constancia de un vehiculo automotor con las siguientes características:Marca Empire; Modelo XY150-10; color Negro; Serial de Carrocería TSYPEK50X9B519286; Serial de Motor KW162FMJ8252850; Placas AA1L27V.”

Las partes no formularon preguntas.

Cedido el derecho de palabra al ser ofrecido con el carácter de testigo manifestó: “Mi única actuación fue recibir la evidencia antes descrita de manos de la Guardia Nacional.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Recibí de la Guardia Nacional de Guanarito el vehículo; no tenía conocimiento del procedimiento en ese momento pero guardaba relación con un delito contra la libertad individual, no sé quien es la victima”.

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien con el carácter de investigador practicó inspección a un vehículo y con ella se acredita que el mismo era Marca Empire; Modelo XY150-10; color Negro; Serial de Carrocería TSYPEK50X9B519286; Serial de Motor KW162FMJ8252850; Placas AA1L27V, y que dicha evidencia la recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de la Guardia Nacional, relacionada con un delito contra la libertad.

L.P.R., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.118, casado, de 48 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, funcionario Público y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estuve en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde estuve presente en la aprehensión de dos ciudadanos, uno en Boconoito y otro en Caserío de Papelón”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Fue la aprehensión en un secuestro (señaló a la victima) fueron detenidos el primero porque era el autor intelectual y el segundo era el dueño de la vivienda donde lo tenían secuestrado; el primero es D.J.R. y era intelectual porque estaba en contacto con los delincuentes; dentro de la investigación hay varios y en actas debe decir porque se aprehendió: la aprehensión fue en un barrio de Boconoito; la aprehensión del otro fue en Papelón; se colectó en el sitio un suéter, en el rancho o casa de bahareque; en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios. “

A preguntas de la defensa respondió: “No recuerdo quien le propinó el disparo a D.J.R. y después del disparo señaló la dirección ubicación de M.F.; D.R. no había dicho nada de M.F., el disparo fue para neutralizarlo; a la victima la vi en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Guanare; no recuerdo la fecha”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario presencial de la aprehensión de los acusados que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario policial se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y presenció la aprehensión de D.R. en un Barrio en Boconoíto, a quien le propinaron un disparó para neutralizarlo pero que no recuerda quién lo efectuó.

Que D.R. mantenía comunicación con las personas que mantenían a la víctima C.M..

Que después de propinado el disparo D.R. les señaló la dirección y ubicación de M.F..

Que la aprehensión de M.F. fue en una finca en Papelón, en un rancho de bahareque lugar donde se mantuvo secuestrada a la víctima y que allí se colectó un suéter de ésta.

E.G.G., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.845, soltero, de 34 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien expuso su conocimiento sobre los hechos: “Tras investigaciones estábamos tras la pista del imputado acá, se nos hizo un llamado que el ciudadano se había montado en un vehiculo y había salido de Guanarito. Días antes yo me había hecho pasar por un civil y hice cola en un Mercal y allí tuvimos conocimiento que tenia guarida en Boconoito y eso nos sirvió porque les dije vámonos a Boconoito y vimos el vehiculo azul y allí le dimos captura al ciudadano y se colectó un teléfono”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La investigación la llevó a cargo Comisario Bastidas; yo lo observé ( refiriéndose a D.R.) haciendo una cola en Mercal y yo me vestí, disfrace y hice la cola con el acusado todo bajo la supervisión de mi superior; en mi grupo estaba E.B., D.A., F.A. y el teléfono lo incauto E.B.; el que estaba en la cola era el ex funcionario de la policía D.J.R.D.; eso fue una investigación a los familiares porque en la labor procedimos a identificarlo en un allanamiento de una ciudadana que era ex concubina de él; ella dijo que él si vivió allí y para el momento no estaba en la casa; en este caso se utilizó la telefonía cuando quien llamaba lo hacia a la victima para extorsionar y siempre veíamos al acusado salir en una moto que salía del área de Guanarito y se hizo seguimiento, era una moto gris con partes cromadas; si participe en la aprehensión de D.R.; si participé aprehensión de J.F.; una vez capturado D.R. nos aportó los datos donde estaba la víctima; D.R. para ese momento por lo que percibí él no sabia que había sido liberado; si fui al sitio en que estaba el secuestrado; nuestras unidades llegaban hasta un sitio y teníamos que ir a pie caminando pasando un puentecito y llegábamos a la finca de J.F., ese predio era de él según la información dada por D.R.; al llegar al sitio la victima ya había sido liberada; en el lugar se encontró una franela que portaba la victima al momento de ser secuestrado;; no recuerdo como era la franela; de allí se extrajo un colchón y un pedazo de tela que se presumía tenían maniatada la victima; cuando aprehendimos a D.R. por las cosas que decía él no tenia conocimiento que había sido liberada la víctima pero nosotros si; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando había sido liberado Carlos”.

A preguntas de la defensa respondió: “La cola en Mercal como investigador fue en el mes de septiembre, el 29 fue como 4 o 5 días antes de la captura; D.R. en la cola no dijo que tenía secuestrado a Carlos; para el momento que hacia la cola hubo una parte de la investigación se supo que iba a hacer compras en mercal para enviar comida a la finca de J.F.; Sansum o Hawei era el teléfono blanco con rojo teléfono movilnet; el teléfono lo agarró del lugar E.B.; el teléfono lo tenía en la casa en Boconoito, eran aproximadamente 4:00 a.m., en la comisión eran seis policías del estado y cinco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si andaban policías; E.B. le dio el tiro en la pierna; Bastidas fue quien nos indicó que D.R. salió de Boconoito; el tiro fue porque él no se dejaba capturar y manoteo y manotasos se le dio a manera de freno en la pierna; dijo el lugar donde estaba J.F. después de habérsele dado el tiro; nosotros capturamos y creo que el teléfono no está en acta, el acta la levanto E.B.; siempre nosotros en delitos de secuestros se trabaja con telefonía pero me imagino que estábamos empezando; V.M. no me dijo que tuviera conocimiento que Ruiz había secuestrado al hijo; no estuve presente en el lugar de liberación”

A preguntas de la Juez contestó: “Para llegar a la finca y casa de J.M.F. había que pasar un puente rudimentario hecho de tablas por los habitantes, es de madera y guafa; es un borde angosto pero bastante largo como 15 metros; el puente es paso obligado a la finca de Jacinto; del puente a la finca hay como 10 minutos; no habían casas cercanas sino a kilómetros; no hay viviendas que puedan ver a ese lugar; David nos dijo está en el sector; él dijo está bien ya me consiguieron, él está en la finca de Jacinto y después con esos datos llegamos al lugar; si coinciden las características aportadas por D.R. y el lugar en que fue encontrado J.F. y las evidencias; el disparo se le dio porque intentaba despojarnos del arma de fuego; si recibió asistencia medica, lo llevamos al Hospital Dr. Miguel Oráa”.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y las circunstancias de la aprehensión de los acusados, adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario como diligencia de investigación se hizo pasar por civil e hizo una cola en Mercal dado que habían tenido conocimiento que el acusado D.R. iba a comprar alimentos y enviarlos a la finca de J.F. y allí obtuvo conocimiento que el mismo tenía lo que denominó guarida en Boconoíto.

Que en la actividad de seguimiento observaron que el acusado D.R. siempre salía en una moto gris de Guanarito y llevaba alimentos.

Que el Comisario Bastidas informó al funcionario que el acusado D.R. había salido de Guanarito por lo que procedieron a su búsqueda y lo ubicaron en Boconoíto y procedieron a su aprehensión.

Que el funcionario participó en la aprehensión de D.R. quien para ese momento desconocía que C.M. ya había sido liberado.

Que el acusado D.R. al momento de su aprehensión no quería dejarse capturar y adoptó una actitud violenta por lo que para neutralizarlo el funcionario E.B. le dio un disparo en la pierna.

Que el acusado D.R. una vez aprehendido y al verse capturado les dijo que la víctima estaba en el sector, donde J.F. y que con la descripción llegaron al lugar y ya la víctima había sido liberada.

Que el funcionario se trasladó a la finca para lo cual era necesario hacer un recorrido en vehículo por carretera de tierra, que hay un lugar donde ya no hay acceso a vehículo y debe continuarse caminando y atravesar un puente largo, angosto de madera que cruza un lago para llegar a la finca y vivienda de J.F..

Que al llegar al lugar indicado por D.R. encontraron a J.F. y procedieron a su aprehensión.

Que en la casa de J.F. se colectó en un cuarto un colchón y una franela o trozo de tela que pertenecía a la víctima C.E.M..

E.D.B., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.408, casado, de 34 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “En fecha 03-10-2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare recibí llamada del Comisario Bastidas y me ordenó conformar comisión para interceptar un vehículo malibú donde se trasladaba D.R. quien venia siendo investigado por secuestro en Guanarito por lo que se conformó una comisión y en Boconoito avistamos el ciudadano quien asumió una actitud agresiva y esgrimí mi arma de fuego de reglamento para reducirlo y disminuir su acción y resultó herido en una extremidad inferior y fue trasladado para recibir asistencia medica”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No se le incautó nada; el Comisario Bastidas me ordenó aprehenderlo porque estaba vinculado a un secuestro y era buscado activamente por todos; estaba involucrado en el secuestro de C.E.M.; el Comisario Bastidas si me mencionó el nombre de D.R. porque ya había sido investigado por ese delito; el Comisario Bastidas llevaba la investigación; si conformaba la comisión de investigación pero los detalles corresponden al Comisario Bastidas; realice diligencias de campo en Guanarito, tratar de ubicar al ciudadano secuestrado, realizar búsqueda de la persona en cautiverio y tratar de investigar autores del hecho; por información del Comisario Bastidas en el pueblo se indicaba que el ciudadano D.R. era el autor intelectual del hecho y que posteriormente fue ratificado en el proceso de investigación”.

A pregunta de la defensa respondió: “Señaló a M.F. como el dueño de la finca donde permaneció el secuestrado; era una investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”

A preguntas de la Juez contestó: “D.R. fue aprehendido en Boconoito; posteriormente me traslade a la finca; no recuerdo el nombre del aprehendido en la finca es un señor mayor (J.F.), el Comisario Bastidas informó que allí en la finca se encontraba en cautiverio el señor Méndez”.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.E.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que en fecha 03-10-2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare el funcionario recibió llamada del Comisario Bastidas, quien le ordenó conformar comisión para interceptar un vehículo malibú donde se trasladaba D.R. quien venia siendo investigado por secuestro en Guanarito por lo que se conformó comisión y en Boconoito avistaron al ciudadano quien asumió una actitud agresiva por lo que el funcionario esgrimió su arma de fuego para reducirlo y disminuir su acción, resultando herido en una extremidad inferior.

Que el Comisario Bastidas había informado que en Guanarito por el pueblo se señalaba que el ciudadano D.R. era el autor intelectual del hecho y que posteriormente fue ratificado en el proceso de investigación”.

Que en la finca fue aprehendido un señor mayor (J.F.) y se informó que allí en la finca se encontraba en cautiverio el señor Méndez.

W.R.M., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.831.371, casado, de 35 años de edad, con domicilio en Barinas estado Barinas, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se tuvo conocimiento por denuncia del padre de la victima del hecho y después de la investigación de campo se tuvo conocimiento que D.R. estaba en el hecho y que realizó llamada para que lo liberaran ante la presión policial, luego se hizo un recorrido con la victima por el lugar quien reconoció que era el lugar”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Supe que D.R. habían llamado para que lo liberaran porque al llegar a la sede informó a los funcionarios que si había tenido a la victima secuestrada y que ya había llamado para la liberación ante la presión policial; no participe en la aprehensión de D.R.; si participe en la aprehensión de J.F.; se colectó en la finca una colchoneta y un trapo con el que la víctima dijo que lo tenían, era un trapo como franela creo color verde y tenia letras pero no recuerdo con precisión; era un rancho con dos habitaciones donde había una colchoneta y las cosas que él decía se correspondían con lo indicado; para llegar a la finca hay que pasar un caño con un puente conformado por tablas; la misma victima reconoció el lugar; una vez que se tuvo conocimiento que esta persona había realizado llamada se solicitó relación de llamadas del acusado con un ciudadano de Valencia señor Pascual y ese ciudadano se trasladó de Valencia a Guanarito y se regresó; la telefonía la realice yo; no tengo conocimiento de la aprehensión de D.R.; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces e inclusive con un ciudadano llamado Pio y Pio dice que nunca había podido hablar con J.F.; las evidencias colectadas colchoneta y trapo coinciden con las descritas por C.M.”.

A preguntas de la defensa respondió: “La finca tiene un rancho de dos habitaciones, había cama con colchón y otra habitación con cama, mosquitero; si tenían enseres comunes pero la posición de camas diferentes C.M. decía que con su mano tocaba zing y la otra cama no tenia nada; se hizo telefonía de movistar primero de D.R. y no se si Miguel; las llamadas se obtienen porque por pertenecer a la brigada anti extorsión y secuestro se obtiene información; no recuerdo el número de teléfono porque ha pasado mucho tiempo, no recuerdo fecha de actualización de llamadas ; si se colectó la franela o pedazo de trapo y no recuerdo quien era el técnico que colectó el trapo; la victima no me comunico eso a mí sino al jefe.”

A preguntas de la Juez contestó: “Sé que el trapo era para amordazarlo porque leí la declaración y oí a C.M. al momento de la entrevista; no tomé la entrevista a la victima, pero si estaba en la oficina donde se le tomaba; el trapo se colectó en la habitación donde la victima señaló que estuvo en cautiverio; si fuimos con la victima al lugar de liberación; queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehiculo allí hay que ir a pie hasta la finca; hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas; el paso es bien angosto; la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento; entreviste a M.P., no entreviste a Pio; Pio hace referencia a que fue a buscar al dueño de la finca y no lo encontraba; el dueño de la finca que se nos presentó fue el ciudadano J.F.; la habitación de Jacinto tenía condiciones de permanecer con mosquitero mientras la de la victima no; la otra habitación era un jergón con colchón, el jergón estaba pegado a las láminas de zinc; esa era la única vivienda en el lugar; no habían casas aledañas”.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.E.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el padre de C.E.M. formuló la denuncia del secuestro de su hijo y se inició las investigaciones de campo donde se obtuvo conocimiento de la participación de D.R..

Que el funcionario participó en la aprehensión de J.F., que en la vivienda se colectó una colchoneta y un trapo que la victima reconoció como el utilizado para vendarle los ojos.

Que el funcionario escucho la entrevista de la víctima C.M., quien señaló que con su mano tocaba zinc y que en el lugar se observó que el jergón y colchón estaba pegado a láminas de zinc y allí fue donde se colectó la franela o trapo.

Que el funcionario se trasladó con la víctima al lugar de liberación que queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, que hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehiculo allí hay que ir a pie hasta la finca, que hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas, que el paso es bien angosto y la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento.

Que el dueño de la finca era el ciudadano J.F. y que al llegar la comisión al lugar éste se identificó como el dueño.

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público resultó imposible la incorporación de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.A.O., quien según oficio 5875 de fecha 28-06-2012 emanado del Comisario jefe no labora en la institución; F.A. según oficio 7902 de fecha 27-9-2012 se desconoce su domicilio actual; y el funcionario D.A. tiene prohibición de ingresar a la ciudad de Guanare como medida cautelar en causa seguida en su contra por la Ley de Género según lo informó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, respecto a los ciudadanos testigos D.J.R.V., M.G.P., Durán S.F.R. y J.A.C., cursa en autos sendos oficios emanados de la Guardia Nacional en que se deja constancia que los mencionados no residen en la dirección aportada ni en la zona, habiendo igualmente agotado las diligencias la Fiscalía del Ministerio Público para su ubicación.

En relación a los ciudadanos E.B., A.J.V., E.B.S. y E.L. ofrecidos por la Defensa y admitidos en el auto de apertura a juicio el defensor privado E.P. desistió de sus testimoniales con la aprobación del Ministerio Público.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el 25 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el ciudadano C.E.M. salió del negocio en la población de Guanarito a bordo de una moto y al momento en que pasaba por la farmacia LUCFER es interceptado por un vehículo del cual descienden unos sujetos portando armas de fuego y lo introducen a la fuerza, le tapan los ojos con vendas y la franela que cargaba, llevándoselo y dejando abandonada la moto en el lugar, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la víctima C.E.M. quien en el debate manifestó: “En este caso yo me encontraba en el negocio la Orchila, yo iba a mi casa, iba en la moto con el teléfono cuando se me atravesó un carro y me obligaron y me metieron en el carro no sé el carro, sacaron unas vendas, me pusieron en los ojos y me llevaron…” a preguntas de las partes contestó: “…no me acuerdo muy bien pero fue antes de octubre 2010 antes de las elecciones; me trasladaba en una moto; el vehículo en si no lo vi bien y yo quedé fue ciego, inconsciente no vi el carro bien, lo vi negro eran como las 08:00 pm.; en el carro iban como 4 o 5 personas; iban el chofer, el acompañante a lado de la mujer, y los dos de atrás; me dijeron me quedara quieto y que cooperara, que me quedara quieto; si estaban armados porque yo se los vi como revolver negro y plateado, vi atrás armados; Fue un sábado hora 08:00 pm a 09:00 pm, estaba esquina Farmacia LUCFER de Guanarito; yo iba en una moto Empire; me interceptan con el carro en la esquina…” declaración que es coincidente con lo expresado por el ciudadano J.V.M., “Yo me encontraba el día antes que me secuestraran al hijo haciendo limpieza en uno de los negocios con él, me dijo me voy para la casa y como a la hora me vine, llegué y me acosté y como a las 04:00 a.m., me levanté y fui a llamarlo porque éramos miembros de mesa y le dije a mi esposa dijo Carlitos se fue y no me llamó, en eso mi mujer fue y dijo que él no había ido a dormir, empiezo a llamarlo y el teléfono apagado y empezó a llegar la familia y en eso fuimos a la Guardia y vi la moto y los funcionarios me dicen que al muchacho de la moto se lo habían llevado en un carro y después dieron vueltas por ahí pero nada. Fui a la Guardia a las 7:00 a.m., y ellos tenían conocimiento porque había una persona que vio cuando lo interceptaron y se lo llevaron e informaron en la Guardia…” declaraciones que son corroboradas sustancialmente por el ciudadano J.L.M., quien poseía para el momento de los hechos un puesto de teléfono en Guanarito y presenció el momento en que interceptan a víctima expresando su conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “Dejaron la moto y yo llamé a un Guardia Nacional y el vino la chequeo y la llevó al Comando”. A preguntas contestó: “No se quienes dejaron la moto, alcance a ver uno de camisa naranja, pero no sé porque dejaron prendidas las luces; eso fue de 07:30 a 08:00 pm, en el Barrio El Liceo al frente Farmacia Lucfer; la moto la dejaron ahí y vino C.E. el sargento de la Guardia Nacional y se la llevó; no sabía de quien era la moto; al otro día el compadre me llamó y me dijo que la moto dejada era de un secuestro; antes de eso vi un bululú bululú ahí y dejaron la moto; bululú era que agarraron al chamo y lo montaron; acudí a la Guardia Nacional porque era lo más fácil y les dije que habían dejado una moto abandonada; eso fue el día antes de las votaciones; no conocía a quien conducía la moto…”

En este particular quedó probada la existencia material del vehículo tipo moto en la cual se transportaba la víctima C.E.M. al momento de ser secuestrado y que quedó abandonada en el lugar, con la declaración del funcionario J.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación a la inspección N° 1621 practicada en el estacionamiento de la Guardia Nacional de Guanarito y en tal sentido explicó: “Esa Inspección consiste en dejar constancia del estado de un vehículo en este caso tipo moto” y a preguntas contestó: “Se realizó porque se tuvo conocimiento de un secuestro del ciudadano C.E.M.; el vehículo moto se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, fue practicada en la Guardia Nacional de Guanarito”. En este mismo orden de ideas en relación a inspección 1635 suscrita por el funcionario W.A. manifestó: “Es una inspección para dejar constancia de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Empire; Modelo XY150-10; color Negro; Serial de Carrocería TSYPEK50X9B519286; Serial de Motor KW162FMJ8252850; Placas AA1L27V.” y a preguntas contestó: “Mi única actuación fue recibir la evidencia antes descrita de manos de la Guardia Nacional.” A preguntas contestó: “Recibí de la Guardia Nacional de Guanarito el vehículo; no tenía conocimiento del procedimiento en ese momento pero guardaba relación con un delito contra la libertad individual”, inspecciones que son corroboradas desde la perspectiva de la técnica criminalística con la declaración del experto Y.E.O., quien en atención a experticia de reconocimiento de seriales aseveró: “Es una experticia practicada para dejar constancia de la existencia del vehículo, su valor y características: clase moto, marca Empire, modelo Horse 150cc, tipo paseo, color negro, uso particular, placas aa1l27v, año 2009 y presentó sus seriales de identificación original.” A preguntas contestó: “Esa moto se encontraba involucrada en un delito de secuestro; desconozco a quien pertenece el vehículo”.

Prosiguiendo con este análisis quedó probada la existencia y ubicación del lugar donde la víctima y el testigo refieren fue interceptado y secuestrado con la incorporación por la lectura de la inspección N° 1622 y es relación a ella el funcionario J.J. expuso: “Esa Inspección es para dejar constancia de un sitio de suceso de un hecho delictivo, se tomó como punto de referencia la fachada de una farmacia de nombre LUCFER”. Y de la documental se extrae: “…siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives J.J. y C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: vía pública, frente a la Farmacia de nombre LUCFER, ubicada en la calle 15 del Barrio El Liceo, Guanarito estado Portuguesa.”

Que luego de hacer un recorrido como de 30 a 40 minutos se detiene el vehículo y los sujetos bajan a C.E.M. y lo sientan en el piso, que allí le propinan un planazo por la espalda y le piden colabore por cuanto se encontraba muy inquieto, que unos de los sujetos tenían acento colombiano y otros malandriao de Valencia (sic) que decían “ya lo agarramos, aquí llevamos la sopa”, que luego iniciaron un recorrido a pie hasta llegar a la casa de la Finca donde permaneció en cautiverio por 9 días, que para llegar pasaron un puente largo y angosto de madera cayendo al agua por cuanto se partió una tabla, asimismo que el lugar resultó ser la Finca El Paraíso, ubicada en el sector Araguatal de Guanarito, donde se encontraba J.M.F. por ser su propiedad, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima C.E.M. al exponer: “…pasaron como 30 minutos y en eso pararon el carro y me sentaron en el piso y ahí me dieron un planazo para que me quedara quieto, ahí caminamos y cuando íbamos pasando un puente se partió la tabla y me caí y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. …”A preguntas contestó: “… me sentaron en el piso y en la espalda me dieron un planazo porque yo estaba inquieto, me dijeron que cooperara y ahí agarramos camino; ellos me dijeron que papá no les quería dar la plata, que cooperara y pedirle a Dios ahí estaba humillado; ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuché el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya lo agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias; después del planazo camine como de 15 minutos a 30 minutos; la tabla cuando pasaba el puente iba amarrado y me caí y me desespere, me llegaba el agua aquí al cuello y dije este es mi fin; ellos me llevaban aquí (agarrado camisa cuello atrás) me llevaban como si fuera un manubrio; oía decir dale por aquí, por aquí, escuchaba como tres voces diferentes; uno iba hablando malandriao y otro no; yo fui criado 6 años en Valencia y los otros años aquí en Guanarito; eran voces de malandriao así como de Valencia y las otras como colombianos; cuando me agarraron eran de 8:00 a 8:30 de la noche, porque tenía una cita duramos 30-40 minutos rodando y luego desde que me bajaron caminando de 15 a 20/30 minutos; dure en esas condiciones 9 días; durante esos días continuaban voces malandreadas y colombianas; cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure…”

Las afirmaciones de la víctima en cuanto a las características del recorrido que realizaron para trasladarlo desde la población de Guanarito hasta la Finca El Paraíso donde permaneció en cautiverio y que en el referido predio rustico se encontraba el acusado J.M.F. propietario del mismo, quedaron confirmadas sin lugar a dudas desde la perspectiva de técnica de investigación y criminalística en el debate oral y público con las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la inspección practicada y las diligencias de campo efectuadas en consecuencia el funcionario J.M. expuso: “…la victima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido y se trazó la ruta y llegamos a la casa de M.F. y la victima lo reconoció como el lugar donde estaba; esa propiedad es de M.F. por referencia de Pio y vecinos; esa casa era de M.F. por entrevista de Faisal y de Pio”. A preguntas respondió: “si estuve en la casa de M.F., allí se encontró camas, mosquiteros; se aprehendió a M.F. por las diligencias de investigación al ser la finca donde se mantuvo en cautiverio a C.M.: “

En este sentido con la incorporación por la lectura de la Inspección Nº 1681 de fecha 4 de octubre de 2010, se dejó establecido que el lugar era “ una vivienda, de la Finca denominada El Paraíso, ubicada en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa; la misma está circundada por una cerca protectora elaborada en alambre de púa y estantillos de madera, está se encuentra ubicada a siete kilómetros de la carretera Guanare-Guanarito, dicha vía de penetración está conformada por granzón, posteriormente es interrumpida por el cauce de agua donde la penetración hacia la misma es infructuosa para la vehículos, seguidamente se recorre por un caminos de suelo natural, una distancia de quinientos metros, avistándose un sentido ESTE como medio de acceso, un puente rudimentario elaborado en madera, sobre una laguna, este nos conduce a un portón rudimentario elaborado en estantillos de madera y alambre púa, conocido en el argot popular como Peine, este al ser abierto nos permite el acceso al patio anterior de la vivienda…” En el contradictorio el funcionario J.M. respecto a esta actuación a preguntas respondió: “la victima por la voz describe como a cinco personas; él (señala a C.M.) escuchaba la voz de D.R., que él la oía cuando hablaba con los de allí; corroboramos con Pio y Feisal que ese predio era de M.F. y él lo reconoció cuando llegamos allí y realizamos la inspección”.

Sobre estos particulares igualmente aportan su conocimiento de manera coincidente los funcionarios M.B., al asentar: “…C.M. en su declaración indicó que escuchó la voz de D.R.;; la comisión se traslada a la finca el Paraíso y se encontraba M.F.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento.” E.G. en el interrogatorio contestó“ …se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando había sido liberado Carlos; para llegar a la finca y casa de J.M.F. había que pasar un puente rudimentario hecho de tablas por los habitantes, es de madera y guafa; es un borde angosto pero bastante largo como 15 metros; el puente es paso obligado a la finca de Jacinto; del puente a la finca hay como 10 minutos; no habían casas cercanas sino a kilómetros; no hay viviendas que puedan ver a ese lugar…” W.R.: “… luego se hizo un recorrido con la victima por el lugar quien reconoció que era el lugar”. A preguntas contestó: “…para llegar a la finca hay que pasar un caño con un puente conformado por tablas; la misma victima reconoció el lugar; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces e inclusive con un ciudadano llamado Pio; si fuimos con la victima al lugar de liberación; queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehículo allí hay que ir a pie hasta la finca; hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas; el paso es bien angosto; la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento; el dueño de la finca que se nos presentó fue el ciudadano J.F.…”

Que durante el cautiverio C.E.M. escuchó las comunicaciones telefónicas entre los sujetos que lo mantenían retenido y otra persona en quien reconoció la voz de D.J.R., a quien dice conocer como a su padre por ser amigo de éste y compartir con él, que las conversaciones estaban referidas a averiguar qué había pasado y si “ el pure ya había pagado”. Asimismo que la víctima escuchó que J.M.F. iba a buscar información al pueblo y en una oportunidad llegó asustado diciendo que lo estaban siguiendo, que sacaran a la víctima del lugar, encontrándose al momento de la inspección de la vivienda una franela o fragmento de tela que pertenecía a la víctima, quien reconoció a los funcionarios que esa era la habitación donde permaneció ya que coincidía que podía tocar las láminas de zinc desde su colchoneta, quedó acreditado en el juicio con el contradictorio entre las partes con la declaración de la víctima C.E.M. al exponer: “….y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. que era el dueño de la finca, ellos le daban información porque ellos lo nombraron, ellos hicieron llamadas para averiguar cómo iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque él ( Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, él es amigo de mi papá y de la casa y en eso M.F. salió a buscar información y dijo “me estaban siguiendo” yo estaba en la cama y escuchaba todo porque ellos ponían el teléfono en altavoz y en eso un día oí que me iban a soltar...” A preguntas contestó: “ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuché el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya lo agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias; cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono…” Estas aseveraciones fueron ratificadas en el debate con las testimoniales referenciales de los funcionarios de investigación quienes señalaron con contundencia: M.B.: “… C.M. en su declaración indicó que escuchó la voz de D.R.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento” en este sentido J.M. apuntó: “la victima por la voz describe como a cinco personas; él (señala a C.M.) escuchaba la voz de D.R., que él la oía cuando hablaba con los de allí.”

Ahora bien, en relación a que fueron colectadas como evidencias de interés Criminalístico en la casa de J.M.F. una franela o fragmento de tela que la víctima C.E.M. reconoció como suya, así como que por las características de la habitación la víctima reconoció el lugar como en el que se mantuvo en cautiverio, le quedó probado al Tribunal con el dicho de la víctima C.E.M., quien asentó: “…cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado, …omissis en el trayecto utilizaron vendas para los ojos, me las colocaron y llegamos a un sitio. Me quitaron una franela que yo tenía y me la amarraron encima de las vendas y una chaqueta…en la noche se sentían como asustados que iba a llegar el gobierno y me sacaron del cuarto y yo tocaba láminas de zinc y madera, me tenían vendado y amarrado y los pies en la colchoneta, digo que de noche porque yo conozco las gallinas, yo sé porque las de la casa, yo me encontraba en el monte y me volvieron a sacar y me llevaron a la colchoneta finita y yo la tocaba y me agarraba por los lados, así pasaron varios días y oí , escuchaba llamadas de D.R. y yo ya estaba completamente seguro y M.F. que iba a Guanarito a buscar información …. Omissis… y al otro día me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración y al otro día me llevaron y yo reconocí el sitio por el camino por el puente que yo pase que era la finca de M.F. y más allá había un gallinero. En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí”

En efecto fue incorporada como documental inspección técnica 1681 en la que se establecen las características de la vivienda donde permaneció la víctima en cautiverio y específicamente el cuarto, de donde fueron colectadas las evidencias lo que quedó acreditado de la siguiente manera: “…se aprecian dos habitaciones, en una se avista una cama de madera con su respectivo colchón y un mosquitero, así como también saco con alimentos varios, en una segunda habitación se aprecia un catre elaborado con listones de madera incrustado en el suelo natural y en las paredes láminas de cinc, también posee un colchón de color blanco con azul, y estampado con estrellas y lunas; debajo del mismo se aprecia un trozo de tela color verde, con inscripciones donde se l.A.B.C., este perteneciente a una franela, …omissis evidencias de interés Criminalístico colectada en sitio: Un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito.” Respecto a esta inspección el funcionario que la suscribió J.M. a preguntas de las partes contestó: “ Las evidencias colectadas en casa de M.F. son un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito; la casa por los enseres que habían se ve normalmente habitada; al momento se encontraba el señor M.F.; él vivía allí solo; la víctima si reconoció la vivienda y el colchón y objetos que se encontraban allí al momento de la liberación; habían dos habitaciones en una se incautó el colchón y la franela; la victima reconoció el lugar y se colectó el colchón y un trozo de tela porque la victima señaló que eso era suyo…”

Respecto a estas características y hallazgos el funcionario E.G. aportó en el debate: “ …en el lugar se encontró una franela que portaba la victima al momento de ser secuestrado; no recuerdo como era la franela; de allí se extrajo un colchón y un pedazo de tela que se presumía tenían maniatada la victima; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando nosotros llegamos…” en armonía y coetáneamente el funcionario W.R. en el juicio aseveró: “…si participe en la aprehensión de J.F.; se colectó en la finca una colchoneta y un trapo con el que la víctima dijo que lo tenían, era un trapo como franela creo color verde y tenía letras pero no recuerdo con precisión; era un rancho con dos habitaciones donde había una colchoneta y las cosas que él decía se correspondían con lo indicado; la misma victima reconoció el lugar; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces las evidencias colectadas colchoneta y trapo coinciden con las descritas por C.M.; si tenían enseres comunes pero la posición de camas diferentes C.M. decía que con su mano tocaba zinc y la otra cama no tenía nada; si se colectó la franela o pedazo de trapo y no recuerdo quien era el técnico que colectó el trapo; sé que el trapo era para amordazarlo porque leí la declaración y oí a C.M. al momento de la entrevista; no tomé la entrevista a la víctima, pero si estaba en la oficina donde se le tomaba; el trapo se colectó en la habitación donde la victima señaló que estuvo en cautiverio; si fuimos con la victima al lugar de liberación…” En este contexto R.L. aseveró en el contradictorio: “se colectó en el sitio un suéter, en el rancho o casa de bahareque; en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios. “

Que el ciudadano J.V.M.p. del secuestrado C.E.M., recibió varias llamadas telefónicas en las que le solicitaban una cantidad de dinero por la liberación de su hijo, amenazándolo con matarlo, que recogió información de algunas personas relacionadas con la participación de D.J.R. en el hecho y que a su vez parte de esta información la suministraba a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaba la investigación, con reserva respecto a otra parte debido a las amenazas que le realizaban le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración del ciudadano J.V.M. quien respecto a estos aspectos en el contradictorio señaló: “… ese mismo día fui al CICPC como a golpe de 10.00 a.m., ese mismo día domingo a las 09:00 pm, me llamaron para pedir dinero por rescate; ellos se identificaron que eran gente del otro lado, Colombianos; la persona que se comunicaba tenia acento Colombiano; esa noche pidieron cinco mil millones y les conteste que no tenía nada, que eso era imposible; ellos nos dijeron que quien les pasó el dato les dijo que eso era así; después se comunicaron dos veces a los dos días y un día antes de dejar a Carlitos; en las llamadas la voz era la misma para ese momento habían bajado a 3.500 millones y que ese era el tope mínimo; no se dio aprobación porque cómo si eso era imposible; yo informé al CICPC que me había llegado mensaje y me fui adelante; el que me dijo a mí fue un vecino del señor M.D. llamado Cachaco, me dijo que quien tenía a mi hijo era D.R. y ya sabía que él se había ido del pueblo y no le dio medio y me dijo David vino me dijo que esas eran los que iban a cuidar a Carlitos, que esos muchachos eran lo que se los iban a cuidar; D.R. fue con dos muchachos para que se los tuviera ahí que en la noche los iba a llevar, eso fue el sábado en la mañana, el mismo día que se lo llevaron en la noche; eso me lo dijo Duran S.F.R. cuando ya él sabía que D.R. se había dado a la fuga; yo ya sabía cómo a las 05:00 pm lo que había pasado; no informe al CICPC por temor fueran a matar a mi hijo; Duran R.F. me dice que David se había ido, se había volado; Duran R.F. me dijo eso a golpe de la tarde, ya estaba más confiado de quien lo tenía; recibí tres llamadas para pedir dinero; en la llamada me decían que si no daba la plata lo iban a matar..” En sentido referencial son contestes con el padre de la víctima los funcionarios Comisario M.B., quien en el debate aportó: “…En la sede del CICPC se presentó J.V.M. porque el 25-09-2010 le habían secuestrado a su hijo C.E.M., se iniciaron las investigaciones del caso y obtuvimos información de V.M. que le fueron solicitado 5.000.000, bolívares, que le fueron realizadas dos llamadas con tal fin, así mismo le dieron f.d.v. y se supo que D.R. estaba involucrado y el 4 de octubre fue liberado; Se tuvo conocimiento que día antes del secuestro D.R. le propuso a Durán Feisal Raúl que mantuvieran a unos muchachos que eran los que iban a cuidar a la víctima M.P. uno de los sujetos que estuvo cuidando a C.M.. También se tuvo información que el padre de D.R. llevó comida a la finca de cautiverio de C.M. por orden de D.R.; Yo dirigí la investigación bajo un grupo de 8 o 10 hombres; Siempre estuvimos en comunicación con el padre de C.M. y nos fue suministrado los datos de la información; se conformó una comisión que se trasladó y constituyó en Guanarito realizando diligencias de investigaciones…” declaraciones que guardan concordancia con lo expuesto por C.O.M.: “Fui comisionado en una comisión conformada por funcionario M.B. (Jefe), Orangel Colmenares, J.M. y D.A., fuimos a la identificación de los victimarios en Guanarito llegamos a la vivienda de J.V.M. quien indicó que tenía la certeza que D.R. estaba involucrado en el secuestro de su hijo..; si tomé declaración en una oportunidad al señor V.M.; V.M. le manifestó a la comisión y luego se le tomó entrevista; indicó que tenía la certeza que D.R. y que tenía la información porque tenía muchos conocidos en la población de Guanarito; que ellos eran los autores del secuestro lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y por su parte el funcionario Orangel Colmenares al establecer en el contradictorio: “El día 27-09-2010, encontrándome de guardia en la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fui comisionado para trasladarme hasta Guanarito para averiguar secuestro de C.M., me entreviste con V.M. quien nos informó que sospechaba de un ciudadano de allí de la población D.R., permanecimos en el lugar para indagar sobre esos sospechosos. El 03-10-2010 el padre de la víctima informa al Comisario M.B. jefe de la comisión que su hijo había sido liberado, quien a su vez nos informa a la comisión, también se tuvo conocimiento que D.D. se trasladaba a Guanare y se giró instrucciones para que fuera aprehendido por el delito de secuestro”.

Que un día los sujetos que mantenían a C.E.M. en cautiverio le informaron que lo iban a soltar, que esperaron se hiciese de noche y lo amarraron en una bestia y realizaron un recorrido como de una hora hasta llevarlo a un punto donde se separaron y le indicaron siguiera el camino, que después de mucho caminar llegó a una vivienda donde pidió agua y le regalaran un mensaje avisándole así a su padre J.V.M., quien fue a buscarlo, resultando ser el lugar de liberación una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón del estado Portuguesa, lugar al cual se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó acreditado en el juicio oral y público con la declaración de C.E.M. quien sin titubear señaló: “…y en eso un día oí que me iban a soltar y esperaron la noche y me montaron en una yegua, yo lo conozco por el olfato y me dijeron “usted va a salir por aquí y yo voy a salir por aquí”, ahí me quedé un poco ciego y me solté, pedí ayuda y nadie me dio ayuda y ya tenía como dos horas caminando y sentí que no era la salida y mire al cielo y le pedí a Dios y vi la claridad para atrás y me devolví hasta el lugar donde me soltaron, pedí agua y un mensaje en eso le avise a mi papá y llegó mi familia a ayudarme y como estaban débil me llevaron al hospital y como estaba débil me pusieron suero y me llevaron a la casa”. A preguntas contestó: “…cuando me llevaron en la bestia era que me iban a soltar; ellos me montaron en la bestia amarrado yo iba así tranquilo; en la liberación eran las mismas voces; desde que me monté en la bestia hasta que llegué duramos una hora ya estaba escaldado; esas personas andaban a pie porque decían que estaban cansados, esto si es lejos; me dejaron solo en una esquinita ahí en ese momento me quitaron las vendas y me dijeron camine por este caminito derechito sin mirar que nosotros vamos por este, quedé un poco ciego ahí pero yo seguí, era de noche; no logré identificar a las personas en el momento de la liberación; después de liberado camine como dos horas y vi más oscuro y decía dónde voy y levante las manos le pedí a Dios y ahí vi que la claridad venia de atrás y me devolví al sitio donde me soltaron y me fui por el camino que se fueron ellos y en una casa pedí ayuda habían tres personas, una señora, el marido y la hija, yo les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y me dieron un mensaje y pregunte y me dijeron en Araguatal, ahí en Guanarito; Araguatal después de la Capilla como 7 kilómetros; solo me dijeron que me iban a soltar”. Siendo coherente y coincidente ésta testimonial con lo manifestado por el padre de la víctima ciudadano J.V.M. quien aseveró: “El día que soltaron a Carlitos hubo una persona que me dijo quien fue y el día que soltaron a Carlitos fue de 8 a 9; a preguntas contestó: “ recibí la noticia de la liberado como 09:00 pm, que me mandó un mensaje; en ese momento el CICPC estaba en el pueblo y algunos fueron por allá; fueron funcionarios del CICPC porque yo me fui un poquito adelante, me envió mensaje de texto; los funcionarios no me preguntaron cómo me había comunicado con mi hijo; yo informé al CICPC que me había llegado mensaje y me fui adelante; se informó al CICPC que una persona lo había auxiliado y le tomaron la identificación y declaró.”

Respecto a este mismo particular tenemos la inspección técnica 1680 incorporada por la lectura en la que se estableció la ubicación y características del lugar de liberación de la víctima C.E.M. y que quedó acreditado de la siguiente manera: “ …vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa…”; "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural amarrillo, con ocho metros de ancho, en sus laterales se aprecian vegetación mediana, es de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho .lugar se observan residencias familiares, de diferentes modelos, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la vivienda de color verde y paredes de madera. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa. Es todo” En este contexto el funcionario J.M., quien practicó la inspección en el interrogatorio contestó: “La inspección se practicó para dejar constancia que allí fue el lugar de liberación; tenía carácter de investigador y en el momento no habían personas allí para entrevistar; la victima indicó que unas personas le prestaron el teléfono..” Por su parte el funcionario de investigación Mahomet Jean, expuso: “Si supe que una vez que fue liberado llegó a casa de unas personas ancianas y le prestaron un teléfono.” Y J.C.G., asentó: “Es una inspección para dejar constancia de la existencia del sitio que es una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal de Municipio Papelón del estado Portuguesa; “Estábamos en el caso de un secuestro.”

Que el 4 de octubre de 2010 el mismo día que liberaron a C.E.M. se tuvo conocimiento que el acusado D.J.R. había abandonado Guanarito, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo aprehendieron en Boconoíto y posteriormente fue aprehendido el acusado J.M.F. en la finca en Araguatal, Municipio Guanarito, quedó establecido sin lugar a dudas en el debate oral y público con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigación M.S.B., quién expuso su conocimiento sobre los hechos: y el 4 de octubre fue liberado. En el caso se estaba realizando seguimiento y vigilancia a D.R. y al momento de la liberación del muchacho supimos que D.R. había salido de Guanarito y se trasladaba en un Malibú, se realizó una búsqueda y capturado D.R.…” “…en la investigación ubicamos a D.R. una vez que supimos había salido de Guanarito vía Guanare y fue ubicado en Boconoíto; no estuve presente pero como jefe de la comisión fui informado; la comisión se traslada a la finca el Paraíso y se encontraba M.F.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento…” coincidente y de manera contundente el funcionario L.P.R., expuso: “Yo estuve en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde estuve presente en la aprehensión de dos ciudadanos, uno en Boconoíto y otro en Caserío de Papelón”. A preguntas contestó: “ Fue la aprehensión en un secuestro (señaló a la víctima) fueron detenidos el primero porque era el autor intelectual y el segundo era el dueño de la vivienda donde lo tenían secuestrado; el primero es D.J.R. y era intelectual porque estaba en contacto con los delincuentes; dentro de la investigación hay varios y en actas debe decir porque se aprehendió: en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios. “ declaraciones que se adminiculan por ser coetáneas con lo expuesto por el funcionario E.G.G., quien narró: “Tras investigaciones estábamos tras la pista del imputado acá, se nos hizo un llamado que el ciudadano se había montado en un vehículo y había salido de Guanarito. Días antes yo me había hecho pasar por un civil e hice cola en un Mercal y allí tuvimos conocimiento que tenía guarida en Boconoíto y eso nos sirvió porque les dije vámonos a Boconoíto y vimos el vehículo azul y allí le dimos captura al ciudadano y se colectó un teléfono”. A preguntas contestó: “…si participe en la aprehensión de D.R.; si participé aprehensión de J.F.; al llegar al sitio la victima ya había sido liberada; cuando aprehendimos a D.R. por las cosas que decía él no tenía conocimiento que había sido liberada la víctima pero nosotros sí; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando había sido liberado Carlos”, testimonio que se corresponde con lo expresado a su vez por el funcionario W.R.M., al indicar a las preguntas formuladas: “…no participe en la aprehensión de D.R.; si participe en la aprehensión de J.F.; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces; si fuimos con la victima al lugar de liberación; queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehículo allí hay que ir a pie hasta la finca; hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas; el paso es bien angosto; la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento; entreviste a M.P., no entreviste a Pio; Pio hace referencia a que fue a buscar al dueño de la finca y no lo encontraba; el dueño de la finca que se nos presentó fue el ciudadano J.F.…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó los tipos penales de secuestro agravado conforme al artículo 3 en relación con el Numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.E.M..

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de secuestro y de asociación para delinquir para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Respecto al delito de secuestro agravado tenemos que el artículo 3 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro establece:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Respecto a la agravante atribuida el Artículo 10 ejusden, señala:

Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: 1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente mediante la cual prive ilegítimamente a una persona de su libertad, la oculte para obtener de ella o de una tercera persona dinero, en el análisis y la acreditación de los hechos de manera pormenorizada se certificó sin lugar a dudas que el ciudadano C.E.M., en fecha 25 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 8.30 p.m., momentos en que se trasladaba en una moto fue interceptado en las inmediaciones de la Farmacia LUCFER de Guanarito por unos sujetos armados, quienes lo introducen en un vehículo, le vendan los ojos y se lo llevan, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de C.E.M. quien en el debate manifestó: “En este caso yo me encontraba en el negocio la Orchila, yo iba a mi casa, iba en la moto con el teléfono cuando se me atravesó un carro y me obligaron y me metieron en el carro no sé el carro, sacaron unas vendas, me pusieron en los ojos y me llevaron…” declaración que es coincidente con lo expresado por el ciudadano J.V.M., “Yo me encontraba el día antes que me secuestraran al hijo haciendo limpieza en uno de los negocios con él, me dijo me voy para la casa y como a la hora me vine, llegué y me acosté y como a las 04:00 a.m., me levanté y fui a llamarlo porque éramos miembros de mesa y le dije a mi esposa dijo Carlitos se fue y no me llamó, en eso mi mujer fue y dijo que él no había ido a dormir, empiezo a llamarlo y el teléfono apagado y empezó a llegar la familia y en eso fuimos a la Guardia y vi la moto y los funcionarios me dicen que al muchacho de la moto se lo habían llevado en un carro y después dieron vueltas por ahí pero nada. Fui a la Guardia a las 7:00 a.m., y ellos tenían conocimiento porque había una persona que vio cuando lo interceptaron y se lo llevaron e informaron en la Guardia…” declaraciones que son corroboradas sustancialmente por el ciudadano J.L.M., quien poseía para el momento de los hechos un puesto de teléfono en Guanarito y presenció el momento en que interceptan a víctima expresando su conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “Dejaron la moto y yo llamé a un Guardia Nacional y el vino la chequeo y la llevó al Comando”.A preguntas contestó: “No se quienes dejaron la moto, alcance a ver uno de camisa naranja, pero no sé porque dejaron prendidas las luces; eso fue de 07:30 a 08:00 pm, en el Barrio El Liceo al frente Farmacia Lucfer; la moto la dejaron ahí y vino C.E. el sargento de la Guardia Nacional y se la llevó; no sabía de quien era la moto; al otro día el compadre me llamó y me dijo que la moto dejada era de un secuestro; antes de eso vi un bululu bululu ahí y dejaron la moto; bululu era que agarraron al chamo y lo montaron …”

Asimismo como elementos constitutivos del tipo penal de secuestro quedó probado que el ciudadano C.E.M. fue mantenido en cautiverio o retenido por nueve días en un predio rustico en el sector Araguatal de Guanarito, lugar distante y de difícil acceso y finalmente que el propósito era obtener dinero, circunstancias que quedaron establecidas en el debate asimismo que el ciudadano J.V.M.P. de C.E.M. recibió llamadas telefónicas mediante las cuales le requerían una fuerte suma de dinero a cambio de la liberación de su hijo con amenazas de muerte, aseveraciones que tienen su fundamento en la testimoniales de C.E.M. al exponer: “…pasaron como 30 minutos y en eso pararon el carro y me sentaron en el piso y ahí me dieron un planazo para que me quedara quieto, ahí caminamos y cuando íbamos pasando un puente se partió la tabla y me caí y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. …”A preguntas contestó: “…ellos me dijeron que papá no les quería dar la plata, que cooperara y pedirle a Dios ahí estaba humillado; ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuché el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya lo agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias; desde que me bajaron caminando de 15 a 20/30 minutos; dure en esas condiciones 9 días; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure…” siendo coincidente con lo expresado por el ciudadano J.V.M. quien respecto a estos aspectos en el contradictorio señaló: “… ese mismo día fui al CICPC como a golpe de 10.00 a.m., ese mismo día domingo a las 09:00 pm, me llamaron para pedir dinero por rescate; ellos se identificaron que eran gente del otro lado, Colombianos; la persona que se comunicaba tenia acento Colombiano; esa noche pidieron cinco mil millones y les conteste que no tenía nada, que eso era imposible; ellos nos dijeron que quien les pasó el dato les dijo que eso era así; después se comunicaron dos veces a los dos días y un día antes de dejar a Carlitos; en las llamadas la voz era la misma para ese momento habían bajado a 3.500 millones y que ese era el tope mínimo; no se dio aprobación porque cómo si eso era imposible;…” En sentido referencial son contestes con el padre de la víctima el funcionario Comisario M.B., quien en el debate aportó: “…En la sede del CICPC se presentó J.V.M. porque el 25-09-2010 le habían secuestrado a su hijo C.E.M., se iniciaron las investigaciones del caso y obtuvimos información de V.M. que le fueron solicitado 5.000.000, bolívares, que le fueron realizadas dos llamadas con tal fin, así mismo le dieron f.d.v.…”

Respecto a la circunstancia agravante contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la ley especial y aducida por el Ministerio Público en su acusación quedó tenemos que en el debate oral y público no se estableció que el ciudadano C.E.M. en su condición de víctima fuese niño, adolescente, adulto mayor, persona con discapacidad física o mental o una persona que padezca una enfermedad que comprometa su vida, al quedar establecido al momento de tomar su testimonio que es un hombre de 21 años de edad, quien para el momento de su liberación fue sometido a reconocimiento médico legal por parte del Dr. E.O.C., quien en el juicio manifestó: “No habían signos de violencia externa, no había deshidratación; el paciente era una persona normal no tenía afectación” consideraciones con fundamento en las cuales se desestima la agravante señalada.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y así se decide.

Respecto al delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano tenemos que el tipo penal establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

En relación a este delito debía el Ministerio Público de manera indefectible demostrar que cada uno de los acusados formaba parte de un grupo de delincuencia organizada, que conforme a la definición que la propia ley realiza debe tratarse de una acción u omisión de tres o más personas asociadas, afiliadas, unidas por cierto tiempo para cometer delitos y obtener beneficio económico, circunstancias que no fueron debidamente acreditadas en el juicio oral y público, toda vez que no se llevó al convencimiento del Tribunal con pruebas directas o indiciarias que los acusados D.J.R. y J.M.F. se encontraban asociados, con carácter de permanencia y organización jerárquica, dedicados a la comisión de hechos punibles que le reportaren un lucro, sólo se estableció que ambos concurrieron en la ejecución del delito de secuestro de C.E.M., en tal sentido D.J.R. era la persona que mantenía comunicación sobre cómo iban las negociaciones y si ya se había realizado el pago, con los sujetos que custodiaban a la víctima y a quienes éstos se referían como el jefe, por su parte, J.M.F. era uno de los sujetos que realizaba la custodia de la víctima en un predio rustico ubicado en el Caserío Araguatal, el cual era de su propiedad, lugar que fue reconocido por la víctima como el espacio en que permaneció nueve días maniatado y en el cual se colectó una franela que vestía y con la que le taparon los ojos al momento de ser interceptado y privarlo de libertad, por lo que la sola concurrencia de estos 2 ciudadanos más de cualquier otro que no fue identificado en la investigación no acreditan per se la comisión del delito de asociación para delinquir pero si son elementos que en su conjunto permiten sin lugar a dudas establecer que la participación de los acusados es en grado de coautoría, por cuanto se trata de la realización conjunta del delito de secuestro de manera consciente y voluntaria. Así se decide.

PARTICIPACION y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS D.J.R. Y M.J.A.

La participación y culpabilidad de los acusados D.J.R. y M.J.A., a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de secuestro en perjuicio de C.E.M., le quedó acreditada al Tribunal a través de pruebas directas como lo constituyen las declaraciones de la víctima C.E.M., de su padre J.V.M. y funcionarios de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, asi como de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de esta juzgadora es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

(S.T.C/174, de 17 de diciembre).

Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno transcribir al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

…para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. …omissis…c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer su culpabilidad..” .

Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra de los acusados en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos la concurrencia de pruebas directas e indicios, en tal sentido la víctima C.E.M. en su declaración bajo la inmediación y el contradictorio de las partes, reconoció sin dudas la voz del acusado J.D.R. como la persona con quien vía telefónica se comunicaban los sujetos que lo mantenían en cautiverio para saber cómo iba el pago del rescate y al que se referían como el jefe, asimismo aseveró la víctima que escuchó cuando el acusado M.J.A.s. a buscar información, afirmaciones que fueron expresadas en los siguientes términos: “….llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. que era el dueño de la finca, ellos le daban información porque ellos lo nombraron, ellos hicieron llamadas para averiguar cómo iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque él ( Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, él es amigo de mi papá y de la casa y en eso M.F. salió a buscar información y dijo “me estaban siguiendo” yo estaba en la cama y escuchaba todo porque ellos ponían el teléfono en altavoz…” A preguntas contestó: “…cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono; David decía que todavía nada que me esperara, que ya iban varios días…”

La participación y culpabilidad de los acusados fue ratificada por la víctima C.E.M. al concluir el debate en su intervención final de la siguiente manera: “….y se oía que llamaban al jefe y escuché llamadas en altavoz y era la voz de D.R. quien está aquí vestido de rojo, lo conozco como si fuera la voz de mi padre, yo sabía que era él, él se la pasaba en la casa y se la pasaba allá porque era supuestamente muy amigo de nosotros, M.F. iba a buscar información a Guanarito y llegó asustado porque y que lo estaban siguiendo y decía que me sacaran de ahí, en la noche se sentían como asustados que iba a llegar el gobierno y me sacaron del cuarto y yo tocaba láminas de zinc y madera, me tenían vendado y amarrado y los pies en la colchoneta, digo que de noche porque yo conozco las gallinas….. así pasaron varios días y oí, escuchaba llamadas de D.R. y yo ya estaba completamente seguro y M.F. que iba a Guanarito a buscar información y el día que me dijeron me iban a liberar y era un caballo o yegua por el olfato porque nosotros tenemos finca y me llevaron al caño donde nos habíamos caído, ……y al otro día me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración y al otro día me llevaron y yo reconocí el sitio por el camino por el puente que yo pase que era la finca de M.F. y más allá había un gallinero. En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

Que el recorrido que fue realizado por los secuestradores de C.E.M. conjuntamente con él para trasladarlo al lugar de cautiverio es el mismo que realizaron los funcionarios para trasladarse desde Guanarito hasta la finca de J.M.F. en el Caserío Araguatal, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima C.E.M. al exponer: “…pasaron como 30 minutos y en eso pararon el carro y me sentaron en el piso y ahí me dieron un planazo para que me quedara quieto, ahí caminamos y cuando íbamos pasando un puente se partió la tabla y me caí y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. …”A preguntas contestó: “… me sentaron en el piso y en la espalda me dieron un planazo porque yo estaba inquieto, me dijeron que cooperara y ahí agarramos camino; después del planazo camine como de 15 minutos a 30 minutos; la tabla cuando pasaba el puente iba amarrado y me caí y me desespere, me llegaba el agua aquí al cuello y dije este es mi fin…”

Las afirmaciones de la víctima en cuanto a las características del recorrido que realizaron para trasladarlo desde la población de Guanarito hasta la Finca El Paraíso donde permaneció en cautiverio y que en el referido predio rustico se encontraba el acusado J.M.F. propietario del mismo, quedaron confirmadas sin lugar a dudas desde la perspectiva de técnica de investigación y criminalística en el debate oral y público con las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la inspección practicada y las diligencias de campo efectuadas en consecuencia el funcionario J.M. expuso: “…la victima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido y se trazó la ruta y llegamos a la casa de M.F. y la victima lo reconoció como el lugar donde estaba; esa propiedad es de M.F. por referencia de Pio y vecinos; esa casa era de M.F. por entrevista de Faisal y de Pio”. A preguntas respondió: “si estuve en la casa de M.F., allí se encontró camas, mosquiteros; se aprehendió a M.F. por las diligencias de investigación al ser la finca donde se mantuvo en cautiverio a C.M.: “

En este sentido con la incorporación por la lectura de la Inspección Nº 1681 de fecha 4 de octubre de 2010, se dejó establecido que el lugar era “ una vivienda, de la Finca denominada El Paraíso, ubicada en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa; la misma está circundada por una cerca protectora elaborada en alambre de púa y estantillos de madera, está se encuentra ubicada a siete kilómetros de la carretera Guanare-Guanarito, dicha vía de penetración está conformada por granzón, posteriormente es interrumpida por el cauce de agua donde la penetración hacia la misma es infructuosa para la vehículos, seguidamente se recorre por un caminos de suelo natural, una distancia de quinientos metros, avistándose un sentido ESTE como medio de acceso, un puente rudimentario elaborado en madera, sobre una laguna, este nos conduce a un portón rudimentario elaborado en estantillos de madera y alambre púa, conocido en el argot popular como Peine, este al ser abierto nos permite el acceso al patio anterior de la vivienda…” En el contradictorio el funcionario J.M. respecto a esta actuación a preguntas respondió: “la victima por la voz describe como a cinco personas; él (señala a C.M.) escuchaba la voz de D.R., que él la oía cuando hablaba con los de allí; corroboramos con Pio y Feisal que ese predio era de M.F. y él lo reconoció cuando llegamos allí y realizamos la inspección”.

Sobre estos particulares igualmente aportan su conocimiento de manera coincidente los funcionarios M.B., al asentar: “… la comisión se traslada a la finca el Paraíso y se encontraba M.F.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento.” E.G. en el interrogatorio contestó“ …se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando había sido liberado Carlos; para llegar a la finca y casa de J.M.F. había que pasar un puente rudimentario hecho de tablas por los habitantes, es de madera y guafa; es un borde angosto pero bastante largo como 15 metros; el puente es paso obligado a la finca de Jacinto; del puente a la finca hay como 10 minutos; no habían casas cercanas sino a kilómetros; no hay viviendas que puedan ver a ese lugar…” W.R.: “… luego se hizo un recorrido con la victima por el lugar quien reconoció que era el lugar”. A preguntas contestó: “…para llegar a la finca hay que pasar un caño con un puente conformado por tablas; la misma victima reconoció el lugar; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces e inclusive con un ciudadano llamado Pio; si fuimos con la victima al lugar de liberación; queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehículo allí hay que ir a pie hasta la finca; hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas; el paso es bien angosto; la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento; el dueño de la finca que se nos presentó fue el ciudadano J.F.…”

La circunstancia de que los funcionarios hayan realizado el mismo recorrido que la víctima C.E.M., cobra importancia a los fines de establecer la participación y responsabilidad de los acusados, toda vez que es el camino o la senda necesaria con características muy peculiares que conducen al predio rustico propiedad de J.M.F., de manera que se ratifica que ciertamente es el lugar donde permaneció el ciudadano en cautiverio y que palmariamente permite corroborar por lógica y máximas de experiencia que la víctima lo haya escuchado hablar durante su permanencia en el mencionado lugar

b.- Que la habitación de la vivienda de J.M.F. está constituida por láminas de cinc, a la cual se encontraba pegado un colchón y que debajo del mismo fue colectada una franela, condiciones que fueron reconocidas por la víctima C.E.M. como las del lugar donde permaneció en cautiverio y la franela como la que vestía el día que fue privado de su libertad, quedó acreditado con pruebas directas constituidas por las testimoniales de C.E.M., quien asentó: “…cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado, …omissis en el trayecto utilizaron vendas para los ojos, me las colocaron y llegamos a un sitio. Me quitaron una franela que yo tenía y me la amarraron encima de las vendas y una chaqueta…en la noche se sentían como asustados que iba a llegar el gobierno y me sacaron del cuarto y yo tocaba láminas de zinc y madera, me tenían vendado y amarrado y los pies en la colchoneta, digo que de noche porque yo conozco las gallinas, yo sé porque las de la casa, yo me encontraba en el monte y me volvieron a sacar y me llevaron a la colchoneta finita y yo la tocaba y me agarraba por los lados, así pasaron varios días y oí, …. Omissis… y al otro día me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración y al otro día me llevaron y yo reconocí el sitio por el camino por el puente que yo pase que era la finca de M.F. y más allá había un gallinero. En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí”

En efecto fue incorporada como documental inspección técnica 1681 en la que se establecen las características de la vivienda donde permaneció la víctima en cautiverio y específicamente el cuarto, de donde fueron colectadas las evidencias lo que quedó acreditado de la siguiente manera: “…se aprecian dos habitaciones, en una se avista una cama de madera con su respectivo colchón y un mosquitero, así como también saco con alimentos varios, en una segunda habitación se aprecia un catre elaborado con listones de madera incrustado en el suelo natural y en las paredes láminas de cinc, también posee un colchón de color blanco con azul, y estampado con estrellas y lunas; debajo del mismo se aprecia un trozo de tela color verde, con inscripciones donde se l.A.B.C., este perteneciente a una franela, …omissis evidencias de interés Criminalístico colectada en sitio: Un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito.” Respecto a esta inspección el funcionario que la suscribió J.M. a preguntas de las partes contestó: “ Las evidencias colectadas en casa de M.F. son un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito; la casa por los enseres que habían se ve normalmente habitada; al momento se encontraba el señor M.F.; él vivía allí solo; la víctima si reconoció la vivienda y el colchón y objetos que se encontraban allí al momento de la liberación; habían dos habitaciones en una se incautó el colchón y la franela; la victima reconoció el lugar y se colectó el colchón y un trozo de tela porque la victima señaló que eso era suyo…”

Respecto a estas características y hallazgos el funcionario E.G. aportó en el debate: “ …en el lugar se encontró una franela que portaba la victima al momento de ser secuestrado; no recuerdo como era la franela; de allí se extrajo un colchón y un pedazo de tela que se presumía tenían maniatada la victima; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando nosotros llegamos…” en armonía y coetáneamente el funcionario W.R. en el juicio aseveró: “…si participe en la aprehensión de J.F.; se colectó en la finca una colchoneta y un trapo con el que la víctima dijo que lo tenían, era un trapo como franela creo color verde y tenía letras pero no recuerdo con precisión; era un rancho con dos habitaciones donde había una colchoneta y las cosas que él decía se correspondían con lo indicado; la misma victima reconoció el lugar; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces las evidencias colectadas colchoneta y trapo coinciden con las descritas por C.M.; si tenían enseres comunes pero la posición de camas diferentes C.M. decía que con su mano tocaba zinc y la otra cama no tenía nada; si se colectó la franela o pedazo de trapo y no recuerdo quien era el técnico que colectó el trapo; sé que el trapo era para amordazarlo porque leí la declaración y oí a C.M. al momento de la entrevista; no tomé la entrevista a la víctima, pero si estaba en la oficina donde se le tomaba; el trapo se colectó en la habitación donde la victima señaló que estuvo en cautiverio; si fuimos con la victima al lugar de liberación…” En este contexto R.L. aseveró en el contradictorio: “se colectó en el sitio un suéter, en el rancho o casa de bahareque; en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios. “

El reconocimiento indubitable del lugar en que permaneció en cautiverio C.E.M. y que el mismo se corresponde específicamente a una habitación de la finca de J.M.F. afianza el convencimiento respecto a la participación y responsabilidad de los acusados D.J.R. y J.M.F., ya que por razonamiento deductivo al ocultar a la víctima y al mantener ambos acusados comunicación permanente respecto a las negociaciones permiten concluir que los dos ejecutaron actos dirigidos a privar de libertad a C.E.M. y mantenerlo oculto en una finca hasta tanto se realizara el pago por su liberación.

c.- Que D.J.R. era una persona muy cercana, amiga, de la familia de la víctima C.E.M., quedó reconocido sin lugar a dudas en el juicio con la declaración de la propia víctima al indicar de manera contundente: “……yo sabía que le conocía la voz porque él ( Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, él es amigo de mi papá y de la casa …omisis… si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono…” y a preguntas el ciudadano J.V.M. aseveró: “si conocía a D.R. era amigo mío, de yo brindarlo; mi hijo si conocía a D.R.; mi esposa Y.G..”

Es relevante la relación de amistad entre el acusado y la familia de la víctima por constituir la circunstancia que la doctrina ha llamado indicio de oportunidad, es decir, estaban presentes las condiciones para que el acusado D.J.R. conociera la actividad familiar de C.E.M. y J.V.M. y que le facilitaba la comisión del delito.

d.- Que D.J.R. el día en que se produce la liberación de C.E.M. abandonó, huyó de la población de Guanarito, quedó establecido en el debate con la testimonial del funcionario M.S.B., quién expuso: “…En el caso se estaba realizando seguimiento y vigilancia a D.R. y al momento de la liberación del muchacho supimos que D.R. había salido de Guanarito y se trasladaba en un Malibú, se realizó una búsqueda y capturado D.R.…” “…en la investigación ubicamos a D.R. una vez que supimos había salido de Guanarito vía Guanare y fue ubicado en Boconoíto; no estuve presente pero como jefe de la comisión fui informado; la comisión se traslada a la finca el Paraíso y se encontraba M.F.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento…” coincidente y de manera contundente el funcionario L.P.R., expuso: “Yo estuve en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde estuve presente en la aprehensión de dos ciudadanos, uno en Boconoíto y otro en Caserío de Papelón”. A preguntas contestó: “ Fue la aprehensión en un secuestro (señaló a la víctima) fueron detenidos el primero porque era el autor intelectual y el segundo era el dueño de la vivienda donde lo tenían secuestrado; el primero es D.J.R. y era intelectual porque estaba en contacto con los delincuentes; dentro de la investigación hay varios y en actas debe decir porque se aprehendió: en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios. “ declaraciones que se adminiculan por ser coetáneas con lo expuesto por el funcionario E.G.G., quien narró: “Tras investigaciones estábamos tras la pista del imputado acá, se nos hizo un llamado que el ciudadano se había montado en un vehículo y había salido de Guanarito. Días antes yo me había hecho pasar por un civil e hice cola en un Mercal y allí tuvimos conocimiento que tenía guarida en Boconoíto y eso nos sirvió porque les dije vámonos a Boconoíto y vimos el vehículo azul y allí le dimos captura al ciudadano y se colectó un teléfono”. A preguntas contestó: “…si participe en la aprehensión de D.R.; si participé aprehensión de J.F.; al llegar al sitio la victima ya había sido liberada; cuando aprehendimos a D.R. por las cosas que decía él no tenía conocimiento que había sido liberada la víctima pero nosotros sí; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando había sido liberado Carlos”, esta circunstancia nos permite analizar la conducta asumida por el acusado al salir de la jurisdicción en que se encontraba la víctima en cautiverio a fin de evadir su vinculación con el hecho ante la actividad de seguimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, resultando contrario a la lógica que si el acusado era funcionario policial amigo de J.V.M. no brindare su apoyo y solidaridad al amigo que tiene su hijo secuestrado y que por el contrario abandone la población donde poseía su domicilio, el mismo día de liberación de la víctima, sin que se hubiere logrado el pago por la libertad de la misma.

Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración el reconocimiento directo que hace C.E.M.d. las voces de los acusados D.J.R. y J.M.F. aunado a los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad de los acusados quienes durante el cautiverio de C.E.M. mantenían comunicación respecto a si se había materializado el pago del rescate, conversaciones que eran escuchadas por la víctima, lo que hacen constituir a criterio del Tribunal sin duda alguna que D.J.R. y J.M.F. son culpables de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de C.E.M.. Así se decide.

DE LA DEFENSA

En ejercicio de la defensa de los acusados D.J.R. y J.M.F., el Abogado E.P. en sus conclusiones consideró que no quedaron probados los elementos constitutivos del tipo penal de secuestro, esgrimió que toda la información respecto al hecho y a la participación de los acusados proviene del ciudadano J.V.M.p. de la víctima C.E.M. y que ello le resta credibilidad a la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al aporte realizado al debate, aunado a la circunstancia de haberla propinado un disparo al acusado J.D.R. al momento de su aprehensión, concluyó que existe insuficiencia probatoria por cuanto no se practicó experticia de reconocimiento a la franela colectada y que la víctima reconoció como suya, asimismo refutó que no rindió declaración la persona que prestó el teléfono a la víctima al momento de su liberación y que la información suministrada por Pio y Faisal es solo referencial al no haber comparecido al juicio por lo que en consecuencia estimó que no se acreditó la participación y culpabilidad de sus defendidos en el delito de secuestro.

Ante el planteamiento de la defensa técnica de que el tipo penal de secuestro no se configuró ni se probó en todos sus elementos, es pertinente citar decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en que se analiza el tipo penal y establece:

el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca. Sentencia Nº 506 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-333 de fecha 13/10/2009.

el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado. Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-368 de fecha 29/10/2008.

“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0513 de fecha 16/04/2007.”

Ahora bien, tomando como punto de referencia el análisis citado precedentemente para este Tribunal sin lugar a dudas quedó establecido y probado que el ciudadano C.E.M. fue privado de su libertad por sujetos armados, mantenido en cautiverio por 9 días en un predio rustico propiedad de J.M.F., asimismo que D.J.R. mantenía comunicación con los sujetos que custodiaban la victima sobre el pago del dinero que había sido solicitado para la liberación, circunstancias éstas que han sido copiosamente analizadas y establecidas tanto en el capítulo de la acreditación de los hechos como en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia, con cada una de las testimoniales y documentales recepcionadas en el contradictorio, siendo necesario acotar que la declaración del único testigo de la Defensa J.A.F. se limitó a afirmar que el día domingo el acusado J.D.R. era miembro de mesa en las elecciones y permaneció en el centro electoral todo el día, aseveración que quedó aislada en el debate y que en nada constituye una coartada que permitiere surgir duda razonable respecto a su participación en el delito de secuestro.

En el orden de lo descrito resulta obvio, natural y necesario que la fuente principal para la investigación haya sido el ciudadano J.V.M. por ser el padre de la víctima y quien aportaba al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la información respecto a hechos anteriores, concomitantes y posteriores a que su hijo fue privado de libertad, así como comentarios, aportes u observaciones que fueron utilizadas en la línea de investigación, ya que el padre de la víctima fue el último en verlo el sábado al salir del negocio, quien advirtió que no amaneció en su casa el día domingo y salió a buscarlo, encontrando la moto en el puesto de la Guardia Nacional de Guanarito donde le dan cuenta de que la misma fue encontrada abandonada y que al conductor se lo habían llevado, por lo que se trasladó hasta Guanare a formular la denuncia y fue conformada una comisión por el órgano de investigación para trasladarse a Guanarito para realizar las pesquisas, en tal sentido el padre de la víctima les suministró la información propia en cuanto a que recibió llamadas solicitando dinero por la liberación de su hijo acompañadas de amenazas en contra de la v.d.C.E.M., así como afirmaciones de amigos que no pudieron ser traídas de manera directa al debate por cuanto a pesar de haber sido ofrecidas sus testimoniales como medios de prueba los mismos abandonaron su domicilio en Guanarito y fue imposible ubicarlos según lo señalado por la Guardia Nacional en sendas comunicaciones recibidas por el Tribunal, asimismo resulta obvio que la víctima al momento de la liberación se comunicara con su padre y que éste a su vez informara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera que no existe actuación o información aportada por parte de la víctima que no fuere dentro del contexto de su rol de padre de la víctima y por ser la persona con quienes los secuestradores se comunicaron para solicitar dinero por la liberación, de manera resulta lógico, coherente y cónsona la conducta de J.V.M. con la conducta que asumiría cualquier padre ante el hecho por demás aterradora de tener un hijo en condición de secuestrado, por lo que se entiende debía informar al órgano de investigación cualquier hecho, elemento, observación, reserva o temor que sirviera para que el órgano de investigación obtuviese la libertad de su hijo y ello en nada le resta credibilidad, objetividad y carácter técnico a la investigación realizada por los funcionarios actuantes y que en definitiva fueron coherentes, contestes y contribuyeron en el análisis conjunto y armonioso de los medios de prueba para acreditar la ocurrencia del hecho y la participación de los acusados en el mismo.

En relación a que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas propinó un disparó en una pierna al acusado J.D.R., quedó establecido en el contradictorio que fue una acción necesaria para minimizar la reacción agresiva del acusado contra la comisión al momento de su aprehensión y que con ello se logró someterlo y trasladarlo a la sede del órgano de investigación, para el procedimiento de ley, hechos que ocurrieron en la población de Boconoíto el mismo día en que se produjo la liberación de C.E.M. en el Caserío Araguatal de Guanarito y en este mismo sector se realiza la aprehensión de J.M.F.d. manera que en nada se invalida la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante en el supuesto de haber estimado el acusado y su defensa que se incurrió en violación de derechos al momento de la aprehensión de D.J.R. disponían de los recursos de ley para solicitar la investigación o enjuiciamiento de los funcionarios actuantes para el establecimiento de la responsabilidad a que hubiere lugar, circunstancia que no fue llevada al conocimiento del Tribunal.

Respecto al argumento de que las informaciones dadas por los ciudadanos M.G.P. y Durán S.F.R. a J.V.M. son solo referenciales, puede observarse con meridiana claridad que el Tribunal no fundó su convencimiento sobre la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en esa información, ya que ello solo fue tomado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como elementos para su investigación y así lo expresaron en juicio, por lo que el Tribunal apreció y valoró sólo los medios de pruebas debidamente evacuados en el debate bajo el contradictorio.

Ante el planeamiento de la deficiencia probatoria y la no realización de pruebas que la defensa estimó necesarias para el juicio no puede la defensa desconocer el principio de libertad probatoria consagrado constitucional y legalmente desarrollado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la posibilidad legalmente establecida de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos , a través de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, en tal sentido, en el debate probatorio el hallazgo de la franela debajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F. quedó lícitamente incorporado y acreditado con la declaración de los funcionarios J.M. y J.C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como por los demás funcionarios que conformaban la comisión y se trasladaron al lugar, siendo reconocida la referida franela por C.E.M. como la franela que vestía y con la cual además de las vendas le taparon los ojos; quedó asimismo confirmado de manera directa que C.E.M. envió un mensaje telefónico a su padre indicándole que había sido liberado con la declaración de la propia víctima y de J.V.M. además de referencialmente manifestarlo en juicio los funcionarios que llevaban la investigación, con esto quiere significarse que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que exista insuficiencia probatoria que pueda traducirse en una duda razonable ni respecto a la ocurrencia del hecho, ni respecto a la participación de los acusados en la ejecución del delito de secuestro en perjuicio de J.V.M., ya que los argumentos no lograron enervar o modificar el convencimiento de la Juzgadora respecto a la participación de los acusados en la comisión del delito de secuestro.

PENALIDAD

Para los acusados D.J.R. y J.M.F. a quienes se les consideró culpables de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro la norma establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio veinticinco (25) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal y apreciada la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 ejusdem como lo es la no existencia de una conducta predelictual delictiva, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable a los ciudadanos R.D.D.J., Venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.466.016, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Paso Real calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, hijo de R.D. y D.R.; y F.A.J.M., venezolano, natural de la ciudad Bolívar estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-8.171.508, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-53, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de C.E.M., en grado de coautoría y los absuelve por el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios iniciados y en desarrollo así como del número de sentencias publicadas en causas en que el dispositivo se dictó in voce previo a este juicio.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de diciembre de 2012. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. V.V.

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