Decisión nº 850-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 850/13

EXPEDIENTE Nº: 0951

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.J.N.G..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.B. y J.M.A.S., I.P.S.A. Nº 101.103 y 43.407, respectivamente.

DEMANDADOS: A.T.P.N. y Y.M.

PETRUCCELLI NUÑEZ

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.R.N. y M.I.S.. I.P.S.A. Nº 19.328 y 26.132, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACIÓN DE

COMPETENCIA).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la ciudadana G.J.N.G., en su carácter de demandante, asistida por el abogado J.M.A.S.; en el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana G.J.N.G., contra los ciudadanos Á.T.P.N. y Y.M.P.N.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana G.J.N.G., asistida por el abogado J.R.B., interpuso la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2012.

Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Emplazadas las partes, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, la abogada M.I.S.M., apoderada judicial de los ciudadanos B.P., H.P. y O.P., opone cuestiones previas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013, declaró Improcedente la Perención de la Instancia, al no materializarse el supuesto de hecho contenido en el numeral 1• del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el abogado R.R., apoderado de los ciudadanos Blanca, Orlando y H.P., ratificó el escrito de cuestiones previas opuestas por la co-apoderada M.I.S. de fecha 28 de febrero de 2013.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013, la abogada Jaimar I.L.L., en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Á.T.P.N., promovió la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio, conforme al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2013, declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio, propuesta por los ciudadanos B.P., H.P. y O.P., mediante su apoderada judicial M.I.S.M., por una parte y por la otra, la abogada Jaimar I.L.L., en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Tommaso Petruccelli Pietrorenzo(+), en contra de la ciudadana G.J.N.G., todos suficientemente identificados en autos, consagrada en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; declinando la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Valencia, al cual corresponda su conocimiento por distribución.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2013, el abogado J.M.A.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 0951.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, el abogado J.M.A.S., en su carácter de autos, consigno escrito de alegatos, con anexos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sube el presente expediente a esta alzada por solicitud de regulación de competencia, realizada en fecha 02 de Julio de 2013, por la ciudadana G.J.N.G., en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de Junio de 2013, ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:

...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Para determinar la Competencia por el Territorio esta Juzgadora analiza las pruebas documentales aportadas a la presente causa (Compra – Venta con hipoteca convencional, Declaración de impuesto sobre la renta, C.d.C., Copia del Rif, entre otras), de las cuales se desprende que en su mayoría son relativas a fijar como domicilio tanto de la demandante ciudadana G.J.N.G., como de los ciudadanos: B.P.C., H.P.C., H.P.C. y O.P.C., se encuentran ubicadas en el Estado Carabobo.

Establecen los Artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esta situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esta situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Estas dos normas anteriormente citadas, determinan la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.

No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determina como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado que en un principio es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este ultimo el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.

De conformidad con lo que se desprende de las actas procesales precedentemente transcrita, es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia civil, ya que el mismo, está provisto de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, y por lo tanto, apto para mantener la integridad, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes.

En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados en la Jurisdicción del estado Carabobo, así como la residencia de la ciudadana G.J.N.G. y de los ciudadanos: B.P.C., H.P.C., H.P.C. y O.P.C., lo cual se desprende de las documentales cursantes en el expediente, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de Acción mero declarativa de unión concubinaria, fue interpuesta ante un Juzgado Segundo de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Cojedes, con sede en San Carlos, jurisdicción que resulta incompetente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Estas situaciones de hecho narradas en el contexto de la demanda, y apreciada en el documento público fundamental que acompañó la parte actora, determina la competencia territorial a la que se refiere el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que el bien inmueble esta ubicado en el Municipio C.d.D.V.d.E.C., por lo que esta administradora de justicia considera que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es el juez natural de la presente causa a la que se contrae el Articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En forma pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. lo siguiente:

.. La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio, a tal efecto indica la Doctrina por intermedio de A.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables señala:

La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión

. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”

Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Y como quiera que la parte accionante del presente recurso ciudadana G.J.N.G., de las documentales aportadas al expediente se desprende que el domicilio se encontraba ubicado en el Conjunto Residencial Llano Verde, ubicado al lado de la autopista Valencia – Campo Carabobo, Jurisdicción del Municipio C.D.V.d.E.C., esta Juzgadora con base a los fundamentos esgrimidos declara competente por el Territorio al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le corresponda por distribución.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de Julio de 2013, por el abogado J.M.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana G.J.N.G., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que se declaro Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio, propuesta por los ciudadanos B.P., H.P. y O.P., mediante su apoderada judicial M.I.S.M., por una parte y por la otra, la abogada Jaimar I.L.L., en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Tommaso Petruccelli Pietrorenzo(+), en contra de la ciudadana G.J.N.G., todos suficientemente identificados en actas, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana G.J.N.G., contra los ciudadanos Á.T.P.N. y Y.M.P.N.. TERCERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana G.J.N.G., contra los ciudadanos Á.T.P.N. y Y.M.P.N., al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le corresponda por Distribución, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana G.J.N.G., contra los ciudadanos Á.T.P.N. y Y.M.P.N., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. CUARTO: Remítanse todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Valencia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho (3:28 p.m.) horas de la tarde y se libró oficio de remisión Nº 097-13.

El Secretario Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0951

MBMS/cm.

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