Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2011-000192

Mediante oficio N° 043-2011 de fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que por nulidad de contrato de compra-venta ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, instauró la abogada M.Y.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.016.668, contra los ciudadanos J.A.R.G. y L.M.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.017.739 y 18.096.368, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada M.Y.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.G.d.R., demandó la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.A.R.G. y L.M.B.C., antes identificados, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en la siguiente fundamentación:

Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que beben (sic) ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002 (…) estableció entre otras cosas lo siguiente (…).

Siendo evidente que dicho predio dada su ubicación geográfica es un predio rustico, componen, lo antes mencionado, suficientes elementos que hacen presumir que ciertamente el lote de terreno es de uso agrícola, ya que en éste sentido, nada dice la parte demandante en lo expuesto en su escrito ni el documento anexo, que el lote de terreno sea para otro uso diferente al agrario, por lo que cumple el primer requisito que se refiere: A.) “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.”.

En relación con el segundo elemento a considerar esto es: B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (resaltado y cursivas del Tribunal). Resulta claro, en el presente caso, que el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, no ha sido calificado como urbano o de uso urbano.

Lo que demuestra, que ciertamente se cumplen ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al juzgado con competencia agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano J.A.R.G. y la ciudadana L.M.B.C., quedando claro en tal sentido, que la naturaleza de la acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide su nulidad se refiere a un bien inmueble parte de mayor extensión objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda su nulidad, y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario (…).

De allí, que al analizar las normas transcritas, así como también las jurisprudencias que anteceden, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los hechos narrados en el libelo de la demanda como de sus recaudos anexos, considera este juzgador que las demandas que versen sobre predios rústicos o rurales con vocación de uso agrario, como lo es el presente caso, el juez competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no siendo competente este juzgado para conocer de este proceso, en razón de la materia, tal y como lo establecen los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal virtud, este Juzgado debe declinar la competencia para que continué (sic) conociendo del proceso ese Juzgado (…).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al expediente. Mediante decisión de la misma fecha, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Resulta oportuno mencionar la sentencia de fecha 11 de julio de 2002 (…) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria (…) quien concretamente señala (…).

Ahora bien, de la revisión a los documentos cursantes en autos, considera esta juzgadora que, se debe verificar la existencia de los dos requisitos señalados anteriormente, a los fines de establecer la competencia agraria, de donde se desprende que, efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”, observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que dicho lote de terreno este destinado a la agro producción a pesar que el documento donde se deriva la propiedad del demandado menciona que se trata de un lote agrícola; sin embargo de la solicitud de medida innominada se observa que el demandante menciona que se esta (sic) construyendo un inmueble sin hacer alusión de producción agroalimentaria alguna, lo que hace llegar a la conclusión a este Tribunal que el terreno de marras, no se encuentra destinado a la producción agroalimentaria.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, y al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del M.T., decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo la citada Ley, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto de competencia se originó en virtud del juicio que por nulidad de contrato de compra venta instauró la abogada M.Y.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.G.d.R., contra los ciudadanos J.A.R.G. y L.M.B.C..

Igualmente, se observa que narró la parte actora que el ciudadano J.A.R.G., quien es cónyuge de la ciudadana A.H.G.d.R., dio “en venta sin el consentimiento y autorización de su esposa a la ciudadana L.M.B.C. (…) un lotecito de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de la Nuca, Aldea Mutus, Jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., el cual forma parte del de mayor extensión (…). El lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el lotecito que dio en venta pertenece a la comunidad conyugal”, y señaló que es “un lote de terreno de agricultura…”. (destacado del original).

Del mismo modo, señaló que “sobre la parcela de terreno que fue vendida sin el consentimiento de [su] representada se está construyendo un inmueble…” (corchetes de la Sala).

En virtud de los anteriores señalamientos, solicitó la parte actora se declare la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.A.R.G. y L.M.B.C..

Vistos los términos en los cuales se suscitó el conflicto de competencia, esta Sala considera pertinente referir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 186, al prever que “[l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (corchetes y resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 197, numeral 15 de la referida Ley, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “[e]n general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (corchetes y resaltado de la Sala).

Por consiguiente, del texto de los artículos citados, se desprende que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria tendrá lugar si surge cualquier controversia entre particulares en la cual pueda verse afectada la producción agropecuaria que se lleve a cabo en inmuebles susceptibles de dicha explotación agropecuaria, los cuales gozan de protección especial, de allí que, el tribunal llamado a regular la competencia, debe efectuar un análisis del objeto sobre el cual recae la pretensión.

En efecto, la Sala Plena en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B.V.. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 [hoy artículos 186 y 197] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 [hoy artículo 197, numeral 15] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem) (…) (corchetes de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena).

Así que, al analizar el caso bajo estudio, en el marco del criterio expresado, se observa que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre particulares respecto a un lote de terreno que es susceptible de explotación agrícola, lo cual se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. sentencias de la Sala Plena N° 29 de fecha 16 de junio de 2010, N° 13 del 07 de junio de 2011 y N° 19 de fecha 24 de abril de 2012, entre otras, en las cuales se reitera el criterio citado).

De allí que, considera esta Sala que tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que el bien objeto de litigio tiene “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada M.Y.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.G.d.R., contra los ciudadanos J.A.R.G. y L.M.B.C., corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada M.Y.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.G.d.R., contra los ciudadanos J.A.R.G. y L.M.B.C..

  3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000192

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