Decisión nº 13-2200 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000391

DEMANDANTES: A.C.G., E.C.D.C. y SALG S.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.421.818, 5.253.189 y 7.305.001, respectivamente.

DEMANDADO: A.L.D.G..

TERCERO

J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.504.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2200 (Asunto: KP02-R-2013-0391).

Con ocasión al juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados A.C. (+), E.C.d.C. y Salg S.A.H., contra el ciudadano Á.L.D.G., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2013 (f. 117), por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S., contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 116), mediante el cual ordenó la suspensión de la causa por constar en autos la muerte del ciudadano R.A.C.G. (+), y ordenó la citación de sus herederos. Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en un juzgado superior correspondiente (f. 119).

En fecha 26 de mayo de 2013 (f.122), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 123). En fecha 4 de junio de 2013, el abogado E.I.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de informes (fs. 124 y 125), igualmente el abogado J.C.C., actuando en su propio nombre, presentó escrito de informes el cual riela al folio 126. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2013 (f.127), el abogado E.S., su condición de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de observaciones a los informes, y por auto de fecha 19 de junio de 2013 (f.128), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.S., tercero interesado en la presente causa, contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos la citación de los herederos del abogado R.A.C.G. (+).

Como punto previo observa esta sentenciadora que, si bien conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tendrá derecho a apelar de la sentencia no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, también es cierto que, los terceros que se hagan parte en la causa deben acreditar su derecho, y si intervienen a través de sus apoderados judiciales, acreditar la representación mediante instrumento poder conferido de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En éste sentido se observa que, el apoderado judicial del tercero interesado no acreditó su representación, motivo por el cual el juzgado de la causa debió negar su intervención y no pronunciarse hasta tanto constar en autos la misma. No obstante, dado que fue admitido su recurso y que su representación pudiera constar en otro expediente que curse ante el juzgado de la causa, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva ésta alzada se pronunciará sobre el recurso formulado, no sin antes advertir tal circunstancia para que en lo sucesivo se tomen medidas al respecto.

De igual manera se observa que el abogado J.C.C., no puede intervenir en su propio nombre, si no como heredero del ciudadano R.A.C.G., y tomando en consideración que en el acta de defunción consta su cualidad de hijo, quien juzga considera que su intervención debe considerarse como una citación presunta para todos los efectos del procedimiento y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, por auto de fecha 28 de marzo de 1989 (f. 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión a un juicio de intimación de honorarios procesales incoado por abogados A.C. (+), E.C.d.C. y Salg S.A.H., contra el ciudadano Á.L.D.G., ordenó librar mandamiento de ejecución por la suma de ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000,00), hoy ochocientos treinta bolívares (Bs. 830,00), y comisionó para su ejecución al Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 29 de marzo de 1989 (f. vto 2 al 5), el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previo traslado, practicó medida de embargo sobre la mitad de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano Á.L.D.G., sobre el Edificio Gran Duque, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, propiedad del demandado, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del estado Lara, fecha 24 de octubre de 1967, bajo el Nº 37, folio 53, protocolo primero; documento de fecha 20 de marzo de 1969, bajo el Nº 105, folios 169 al 171, protocolo primero; título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1985, y documento autenticado en fecha 29 de octubre de 1985, bajo el Nº 441, folios 89 al 91, ante el Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara; fijó la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de la mitad del canon de arrendamiento, puso en posesión del inmueble al depositario judicial ciudadano A.J.R.M. y participó la medida a la Oficina de Registro respectiva; en fecha 27 de abril de 1989 (fs. 9 al 10), previo el traslado, practicó medida de embargo sobre una casa de habitación con su terreno propio que mide 518 M², ubicada en la avenida 6, entre calles 8 y 9, Nº 06-45, en jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, propiedad del demandado, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1974, bajo el Nº 47, folios 103 al 110, protocolo primero, y documento autenticado en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 2, tomo 103, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara. En el mismo acto se puso en posesión del inmueble al depositario para su guarda y custodia y se participó la medida a la Oficina de Registro respectiva; en fecha 27 de abril de 1989 (fvto del 10 al 12), previo el traslado se practicó medida de embargo sobre un solar ubicado en la manzana La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, propiedad del demandado conforme consta en documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el Nº 87, folios 157 al 158, protocolo primero, y adjudicado al ejecutado mediante documento autenticado en fecha ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 2, tomo 103, puso en posesión del inmueble al depositario judicial y participó la medida a la Oficina de Registro respectiva; en fechas 26 de enero, 2 de marzo, 31 de mayo y 27 de junio de 1990 (f. 33, 38, 74 y 87 vto, respectivamente), el tribunal de la causa libró los carteles de remate, los cuales fueron agregados a los autos y corren insertos a los folios 36, 39, 76, y 90 respectivamente; por auto de fecha 8 de junio de 1990, se ordenó la suspensión de las medidas de embargos decretadas y ejecutadas sobre los bienes propiedad del ejecutado, y se ordenó mantenerla respecto a la practicada sobre el Hotel Gran Duque (f. 75 vto); en fecha 20 de junio de 1990, se celebró el primer acto de remate, oportunidad en la que no hubo posturas (f. 87); en fecha 1° de agosto de 1990, se llevó acabo la celebración del segundo acto de remate, y en el mismo se adjudicó la mitad del inmueble Hotel Gran Duque, ubicado en la ciudad de Quibor, Distrito Jiménez del estado Lara, a los ejecutantes, abogados A.C.G. (+), E.C.d.C. y Salg S.A.H. (fs. 93 y 94).

En fecha 27 de septiembre de 1991 (fs. 95 y 96), el abogado E.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del remate realizado en virtud de la falta de pago de los adjudicatarios; por auto de fecha 30 de septiembre de 1991 (f. 100), el tribunal de la causa negó dicha solicitud, y ordenó la notificación de los adjudicatarios a los fines de que consignaran el pago de los intereses, contra esta negativa la parte demandada formuló el recurso de apelación en fecha 8 de octubre de 1991 (f. 100 vto.), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 9 de octubre de 1991 (f. 101); en fecha 12 de marzo de 1993 (f. 101 vto), la parte demandada solicitó el cumplimiento de la notificación ordenada por el tribunal en fecha 30 de septiembre de 1991; por auto de fecha 29 de abril de 1998 (f. 102), el tribunal de la causa dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por inactividad de las partes y ordenó la remisión del expediente al archivo judicial; en fecha 12 de febrero de 2002 (f. 103), el abogado J.C. solicitó al tribunal de la causa darle entrada al expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 104); mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013 (fs. 106 y 107), el abogado E.I.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.S., tercero interesado en la causa KP02-V-2008-2610, relativa al juicio de acción de persecución, seguida por la ciudadana E.C., solicitó la liberación del bien embargado, consistente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble donde funciona el Hotel Gran Duque, en la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, como consecuencia del abandono del proceso de ejecución por parte de los adjudicatarios por más de veintitrés años y once meses; por auto de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 108), se abocó al conocimiento de la causa la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano; mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 109), el abogado E.I.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano J.E.S., solicitó la notificación del abocamiento de la juez en la cartelera del tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 110), y materializado en fecha 13 de marzo de 2013 (f. 111). En fecha 1° de abril de 2013 (f. 112), el apoderado judicial del ciudadano J.E.S., solicitó que se declarara libre el bien embargado, y por auto de fecha 3 de abril del 2013 (f. 113), el tribunal de la causa instó al solicitante a presentar el acta de defunción del ciudadano A.C., la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 114, con anexo al folio 115); por auto de fecha 18 de abril de 2013 (f. 116), el tribunal de la causa suspendió la causa por la muerte del ciudadano R.A.C.G., hasta que constara en autos la citación de los herederos; en fecha 23 de abril de 2013, el abogado E.I.S., apoderado judicial del tercero interesado, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 117), el cual fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2013 (f. 119), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente; en fecha 26 de mayo de 2013 (f.122), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 123); en fecha 4 de junio de 2013, el abogado E.I.S., presento escrito de informes (fs. 124 y 125), igualmente el abogado J.C.C., actuando en su propio nombre, presentó escrito de informes el cual riela al folio 126. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2013 (f.127), el abogado E.S., su condición de apoderado judicial del tercero interesado presentó escrito de observaciones a los informes, y por auto de fecha 19 de junio de 2013 (f. 128), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

En efecto, corre inserto a los autos que, el abogado E.I.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 12 de abril de 2013, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano R.A.C.G., razón por la cual el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de abril de 2013 (f. 116), suspendió el procedimiento en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 12/04/2013 (sic), suscrita por el abogado E.S., plenamente identificado en autos, en el cual consigna el Acta de Defunción del demandante R.A.C.G., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-1.421.818, este tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso la causa por la muerte del mencionado ciudadano R.A.C.G., hasta que conste en autos la citación de los herederos.

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Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el abogado E.S., apoderado judicial del tercero interesado, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, y al efecto alegó que la presente incidencia tiene su origen en la solicitud de liberación de un bien embargado desde hace más de veinticuatro años, en la cual los ejecutantes abandonaron el procedimiento, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta total y absolutamente irrelevante consignar unas copias certificadas y simples de las actas de nacimiento o de defunción de padres o hijos de quienes abandonaron el trámite desde hace más de 24 años; que tal exigencia además de innecesaria es violatoria del derecho al debido proceso y del derecho de obtener justicia oportuna, idónea, equitativa y expedita, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo el ciudadano E.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que desde que fue practicada la medida hasta el día de hoy, han transcurrido más de veintitrés (23) años, sin que se haya continuado la ejecución; que solicitó la remisión del expediente al archivo judicial, donde se encontraba desde esa época; que igualmente solicitó la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la liberación de los bienes embargados al dejar transcurrir más de tres meses sin impulsar la ejecución; que solicitó la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece la prescripción de todas las acciones reales por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley; que en el presente procedimiento han ocurrido todas las formas de extinción del procedimiento y de la acción, perención, prescripción, caducidad, decaimiento de la medida por abandono del trámite, pues han transcurrido mas de 20 años desde la última actuación; que ante esa situación el juez a quo solicitó consignar el acta de defunción de uno de los abogados actuantes; que esto carecía de importancia pero que a los fines de buscar acabar con este proceso consignó dicha acta; pero que solicitar además las actas de nacimiento de sus hijos es algo absolutamente irrelevante; que solicitó la aplicación de una norma por demás clara; que en este estado cabe preguntarse, “será que con la presentación de actas de nacimiento de desaplica alguna de las normas citadas?, ¿las actas de nacimiento impiden la prescripción perención, caducidad, abandono del tramite y abandono del expediente? Al presentar esas actas de nacimiento: ¿ se retrotrae el tiempo?, ¿dejó de transcurrir?, ¿renace para alguien algún derecho después de 20 años por el sólo hecho de presentar una o varias actas de nacimiento?, o, peor aún: ¿Podrá alguno de sus herederos después de 24 años continuar la ejecución?, ABSOLUTAMENTE NO.”; Que hasta la fecha se han ocasionado cuantiosos daños patrimoniales a su representado, quien es legítimo propietario del inmueble; como consecuencia de lo anterior, solicitó la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilaciones ni formalismos innecesarios de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea declarada con lugar la apelación.

En su escrito de observaciones a los informes, alegó que el artículo 144 del Código de procedimiento Civil se refiera a la suspensión en el curso de la causa, que en el presente caso, el abogado R.A.C.G. (+), estaba vivo cuando abandonó el trámite, y el lapso que prevé el artículo 547 eiusdem transcurrió en exceso; que el presente expediente se encontraba en el archivo judicial, abandonado desde hace más de veinte (20) años; que el juez superior al revisar el expediente debe pronunciarse acerca de cualquier irregularidad que observe en el presente caso; que la juez de la causa se niega a aplicar la perención, la caducidad, el abandono de tramite, pues pretende –a su decir- mantener activo el expediente por más de 24 años; en consecuencia de lo anterior solicitó sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte el abogado J.C.C., actuando en su cualidad de heredero del causante, en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, alegó que la apelación ejercida en este caso se hace contra la decisión del juzgado a quo a través de la cual se ordenó la citación de los herederos de una de las partes, con fundamento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; que éste es exclusivamente el objeto de la apelación, y solo sobre ello debe pronunciarse el juzgado superior; que en este sentido, no hay lugar a dudas sobre la obligación de citar a todos los herederos de acuerdo a lo estipulado en precitado artículo, en resguardo del derecho a la defensa; que sobre el fondo del asusto hay muchos elementos que destacar y que los mismos serán explanados en su oportunidad y ante el juez competente, que será el de la primera instancia; que las formas procesales deben respetarse y esta no es una de mero trámite; que la citación de los herederos es fundamental para que la litis quede perfectamente conformada y se resguarde el derecho a la defensa y al debido proceso para todas las partes involucradas, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De la norma antes transcrita se infiere que, la muerte de una de las partes en el proceso, trae como consecuencia la suspensión del curso de la causa hasta tanto no se cite a sus sucesores. Es importante destacar que, el efecto de esta suspensión sólo se dará siempre y cuando conste en el expediente prueba fehaciente, esto es, el acta de defunción.

En este sentido, se evidencia de los autos que el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano J.E.S., consignó en fecha 12 de abril de 2013, copia del acta de defunción R.A.C.G. (+), parte demandante en el presente juicio, razón por la cual la juzgadora de la primera instancia procedió a suspender la causa, hasta que constara en autos la citación de los herederos del precitado ciudadano.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 00-0414, caso N.M.A.M.V.. J.M.R., estableció que:

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...

De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...

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En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

En atención a lo antes expuesto, al constar a los autos la muerte de una de las partes en el procedimiento, el juez está en la obligación de suspender el procedimiento en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del estado en que se encuentre, para salvaguardar a los herederos su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías constitucionales éstos que privan sobre el derecho de obtener una oportuna respuesta por parte del tercero interesado, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual ordenó suspender el curso de la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del ciudadano R.A.C.G., se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano J.E.S., contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado E.I.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.E.S., contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por los abogados R.A.C.G. (+), E.C.d.C. y Salg S.A.H., contra el ciudadano Á.L.D.G..

Queda ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:52 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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