Decisión nº 2013-161 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-1969

En fecha 26 de abril de 2013, los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados O.Á.A. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda por abstención y vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 30 de abril de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones y se ordenó librar por separado auto para mejor proveer.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal libró auto para mejor proveer con el objeto de 1.- Solicitar a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la remisión del expediente contentivo del presunto procedimiento administrativo relacionado con la orden de clausura del inmueble identificado como “Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, ubicado en la calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Urbanización Bello Campo e identificada con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004”, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación respectiva y 2.- La práctica de una Inspección Judicial en el inmueble antes identificado, el cual se realizaría al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de los demandantes, a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.).

En fecha 14 de mayo de 2013, se agregó a los autos copias certificadas del Acta de Inspección Judicial Nº 2013-066, realizada en fecha 10 de mayo del mismo año, ordenada en el auto de mejor proveer de fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominó “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I”.

En fecha 17 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-122 declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, en consecuencia, suspendió parcialmente la orden de clausura recaída sobre el inmueble ubicado en el Edificio Onnis, Nº 104, Piso 10, de la Urbanización Bello Campo del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo que refiere al libre acceso al inmueble y su uso como vivienda, asimismo, ordenó al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Alcaldía, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, permitir el libre acceso a los accionantes al mencionado inmueble y consideró inoficioso pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria.

En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre la solicitud de apelación efectuada por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 2013-122 de fecha 17 de mayo de 20013, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominó “CUADERNO DE MEDIDAS”.

En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 2013-122 de fecha 17 de mayo de 2013, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el actor y las que consideró este Juzgado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, este Despacho Judicial ordenó cerrar y abrir una pieza nueva la cual se denominó “Pieza Nº II”.

Mediante acta de fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, en la cual ambas partes comparecieron y realizaron su exposición y de igual modo ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica, asimismo, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en relación a ello, la parte demandante se opuso a las documentales marcadas “A” y “B” y de igual forma la parte demandada se opuso a las documentales promovidas por la actora marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, en este estado, la jueza informó a las partes que emitirá pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante auto separado al siguiente día de despacho.

Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la presente causa, declarando improcedente las oposiciones planteadas y admitiendo todas las documentales promovidas por ambas partes en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de junio de 2013.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar, señaló que en fecha 22 de octubre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Nº R-L-G-10-000131, mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, que ordenó su clausura y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, en virtud de lo cual interpuso Recurso de Reconsideración conforme al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que luego de casi dos (02) años sin que la administración diese oportuna respuesta, procedió en fecha 19 de marzo de 2013, a practicar la clausura y en tal sentido, se procedió a desalojar el inmueble afectado.

Expuso que la clausura constituyó una actuación material convertida en desalojo enmarcándola dentro de una vía de hecho, por considerar que la misma carece de título jurídico válido, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal no tiene competencia para ejecutarla y para “desalojar” un inmueble y que tal actuación material fue hecha de forma coercitiva mediante el uso de la fuerza pública sin haberse levantado ningún tipo de acta, colocando calcomanías, impidiendo el acceso al inmueble.

Denunció el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal, al practicar la clausura, usurpó funciones del Poder Judicial y que de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, corresponde a los Juzgados de municipio con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el inmueble cuyo uso se encuentre en controversia, ordenar la paralización y el cierre o clausura del establecimiento cuando la actividad que se realice dentro de él sea contraria a la conformidad de uso contemplada en una Ordenanza de Zonificación.

Indicó que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su carácter de ley marco en esa materia, establece que las atribuciones a favor de la Administración municipal se circunscribe a las actividades de control sobre la ejecución de obras en construcción y no sobre edificaciones terminadas y a su decir, no existe norma legal que otorgue potestad a los entes administrativos municipales para ordenar medidas de clausura, menos aún respecto del servicio médico que se realiza en el inmueble afectado con sanción de clausura “…que por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser preservado…”.

Arguyó que la clausura y cese de actividades “incide más allá del ámbito del derecho de propiedad en virtud de afectar otros derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo (Constitución Nacional, artículo 87) y el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Constitución Nacional, artículo 112)”.

Adujo que dicha actuación atentó contra las libertades y propiedades de los particulares ya que no se levantó un acta donde se dejara constancia del modo en que se practicó la clausura y se procedió al desalojo del inmueble desconociendo que los destinatarios de la sanción habitan en él y que en el referido inmueble se garantizaba el derecho a la salud de la comunidad por ser la sede de un consultorio médico, a su decir, la clausura del mismo constituyó una vía de hecho que vulnera el derecho a la vivienda.

Señaló que en la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, la Administración invocó que la emisión del acto se realizó conforme a los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, siendo que estos artículos mencionan que la demandada debe realizar sus actos con sujeción a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Alegó que tanto la clausura como el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00131 mencionada, se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento, toda vez que se practicó en sustitución a la respuesta del recurso de reconsideración, infringiendo lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en cambio, luego de una mora de casi dos (02) años, ejecutó la Resolución señalada “…con lo cual se hace totalmente ilusorio (sic) la finalidad y esencia del recurso de reconsideración…”.

Explicó que los recursos administrativos son medios que le otorgan a la administración la posibilidad de revisar la legalidad de sus actos, constituyendo –en su opinión- derechos subjetivos a favor de los particulares y se encuentran implícitos en el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse enmarcado dentro de las garantías al debido proceso.

Indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal, incurrió en subversión del procedimiento legalmente previsto, siendo que luego de casi dos (02) años en mora para pronunciarse, ejecutó dicho acto causándole indefensión a la parte, por considerar que “…debía agotar la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional y quien estaba a la espera legítima de la decisión del recurso al cual estaba obligado el mismo órgano que practicó la medida de clausura”.

Denunció que “la Dirección de Ingeniería Municipal, con uso de la fuerza pública procedió a practicar una medida de clausura contra un consultorio médico donde se presta un servicio público de salud a la comunidad, que por su naturaleza provoca un grave atentado contra las libertades y propiedades de los particulares, por la afectación de un servicio público cuya preservación constituía un imperativo constitucional”.

Expuso que la administración no podía adelantar ningún tipo de ejecución contra consultorios médicos que garantizan a la comunidad el derecho a la salud, siendo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los órganos jurisdiccionales al velar por el cumplimiento de sus sentencias definitivamente firmes, no deben afectar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de salud, vinculado el derecho a la salud de la comunidad por ser este un derecho fundamental de carácter absoluto; de tal forma, que menos aún lo debió realizar una Autoridad Municipal carente de competencia para realizar dicha medida, sin respaldarse en un acto administrativo definitivamente firme.

Consideró que la clausura o cierre de establecimiento se configuró como una vía de hecho viciada de nulidad absoluta por violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que sin respaldo jurídico se afectó un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud de la colectividad”.

Alegó que se vulneró el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que referida clausura supuso el desalojo de la vivienda, ya que para el momento en que se produjo la misma, servía de vivienda a los recurrentes.

Manifestó que “…la medida de clausura se practicó sin levantar ningún tipo de actas que especificará (sic), la notificación de actos a sus destinatarios, ni la forma como se ejecutó, de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao y de las (sic) forma como se selló la puerta del inmueble con las calcomanías de clausura, donde se sellaba la cerradura y se unía la puerta con el marco, lo cual quedó evidenciado en las fotos tomadas en la referida inspección, se puede apreciar que la medida practicada supuso el desalojo del inmueble…”.

Invocando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa que se acumuló a la vía de hecho reclamada el “recurso de abstención o carencia” contra la omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº R-L-G-10-000131 de fecha 22 de octubre de 2010, quien tiene la obligación de dar oportuna respuesta conforme al artículo 51 del Texto Constitucional y que la administración luego de casi dos (02) años de mora sin pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, procedió a la ejecución del acto recurrido a través de la clausura.

Adujo que “la existencia del llamado silencio administrativo negativo como garantía jurídica que se traduce en un beneficio para los administrados no excluye, la obligación de pronunciamiento expreso que tiene la Administración en virtud del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República”.

Solicitó que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal al restablecimiento de la situación jurídica lesionada así como al cese de la vía de hecho practicada “…en fecha 19 de marzo de 2012…” y como consecuencia se le ordene al referido ente municipal “…a deshacer y remover todos y cada uno de los resultados materiales derivados de la indebida ejecución administrativa (…) tales como fijación de calcomanías, sellos, etiquetas, así como la íntegra remoción, supresión o eliminación de cualquier otro elemento de índole objetivo o incluso subjetivo (…) que, de cualquier manera, obstaculice, restrinja o de modo alguno afecte, tanto a sus moradores como incluso a terceros, el más libre acceso, así como la libre circulación, entrada y/o salida del inmueble supra identificado”.

Asimismo, solicitó el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida que deviene de la abstención o carencia en la cual incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao al no dar debida y oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 04 de abril de 2011.

Igualmente, solicitó la condena judicial según dispone el artículo 74 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de todas las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.

Finalmente, solicitó que la presente causa sea declarada Con Lugar.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada A.L.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.860, actuando en su condición de Síndico Procuradora Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los abogados M.B.A.S., R.P., Nayibis Peraza, R.Z. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 179.397, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del referido ente municipal, acudieron ante este Tribunal a presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos O.G.P. y R.S.d.G., anteriormente identificados.

Expusieron que en fecha 02 de agosto de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda realizó inspección en el inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, dejándose constancia mediante Acta de Inspección que “…En dicho Inmueble se observa que hay usos de vivienda, oficinas, consultorios médicos (…). Igualmente se observa que el retiro de frente y lateral está siendo utilizado como estacionamiento. Ninguna de estas oficinas posee aviso de publicidad, en el exterior de sus inmuebles. Según lo manifestado por el representante de la Junta de Condominio, los ocupantes de los diferentes inmuebles desean realizar los trámites ante esta Dirección para el cambio de uso…”.

Indicaron que en esa misma fecha se levantó Informe de Inspección dejándose constancia que el Edificio Onnis (inspeccionado) posee permiso N° 23479 de fecha 08 de octubre de 1958 para uso comercial en planta baja y uso residencial en planta tipo y pent house, de igual modo se dejó constancia que la ciudadana R.d.G. (hoy accionante) tiene su consultorio médico en el piso 10 de dicho edificio.

Señalaron que se inició un procedimiento administrativo para la Preservación y Defensa de la Zonificación mediante orden N° 001383 de fecha 25 de agosto de 2008, por presuntas irregularidades respecto del uso dado al inmueble anteriormente identificado, según sus dichos, luego de la inspección realizada en el inmueble se verificó “…el funcionamiento de Oficina de Computación en presunta contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que el inmueble detenta una zonificación R9-C2 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao…” y que a la edificación se le otorgó uso exclusivo de vivienda “…desde el Segundo Piso hasta la Planta Pent House…” según el permiso de construcción Clase “A” N° 23479 de fecha 23 de febrero de 1970.

Narraron que se notificó de la referida actuación por medio de cartel en fecha 10 de septiembre de 2008 y que posteriormente, en fecha 22 del mismo mes y año, la ciudadana R.S.d.G. –hoy demandante- presentó escrito de descargos en virtud del procedimiento iniciado.

Afirmaron que la Dirección de Ingeniería Municipal declaró el uso ilegal del inmueble, ordenando el cese de la actividad de consultas médicas realizadas en él, mediante Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, la cual fue notificada al ciudadano O.G. –hoy demandante- en fecha 17 de marzo de 2011.

Adujeron que el ciudadano O.G. interpuso recurso de reconsideración contra el aludido acto administrativo en fecha 04 de abril de 2011.

Relataron que en fecha 21 de marzo de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao se trasladó al inmueble identificado anteriormente, a fin de hacer cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual el referido órgano declaró el uso ilegal destinado al inmueble, utilizado como consultorio médico.

Manifestaron que en fecha 07 de mayo de 2013, la aludida Dirección Municipal se trasladó al inmueble a fin de verificar el cumplimiento de la orden de clausura “…encontrando que violaron los precintos sin la debida aprobación por dicho organismo...”.

Arguyeron que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la competencia en materia urbanística a los municipios por formar parte de la vida local, asimismo, señalaron que los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística otorga la potestad a los municipios de dictar normas en dicha materia.

En relación a la supuesta incompetencia manifiesta alegada por los demandantes, invocaron el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la Administración Pública, según sus dichos, no es necesaria la declaración previa de un Juez sobre su legitimidad para su ejecución, en virtud de la potestad conferida a los órganos administrativos a través del ordenamiento jurídico, fundamentándose en lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron que las actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal se ajustaron al marco de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Indicaron que la Dirección de Ingeniería del municipio Chacao, declaró el uso ilegal del inmueble de los hoy demandantes “…en virtud de la actividad comercial ejercida de Consultorio Médico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales sólo en las dos primeras plantas…” según lo dispuesto en el permiso de construcción N° 23479 del 23 de febrero de 1970 “y en el caso de autos, la actividad profesional se encuentra ubicado en

Adujeron que la parte accionante incurrió en un error “…al calificar la ejecución del acto administrativo como un desalojo, por cuanto el órgano de control u.d.M.C., solamente acudió con la finalidad de ejecutar el acto administrativo (…) que declaró el uso ilegal del Consultorio Médico (…) y ordenó la clausura y por ende cese de la actividad de Consultorio Médico desarrollada en el inmueble…”

Alegaron que la parte actora confundió el derecho de petición con el llamado silencio administrativo que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por ante el órgano municipal hoy demandado, basando sus argumentos en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Objetaron que el ente accionado haya incurrido en mora al no dar respuesta al recurso de reconsideración por haberse generado el silencio administrativo negativo, contra el cual, la parte actora contaba con dos vías de impugnación, el recurso Jerárquico en sede administrativa o la demanda de nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de un lapso de 180 días, sin que haya ejercido ninguna de ellas, por lo que –a su decir- el acto quedó firme en sede administrativa y causó estado.

En cuanto a la supuesta prescindencia de procedimiento administrativo aducido por la parte actora, arguyeron que la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 25 de agosto de 2008, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo para la “Preservación y Defensa de la Zonificación”, bajo el N° 001366 y que en virtud de la apertura del procedimiento la ciudadana R.S.d.G. interpuso escrito de descargo.

Continuaron sus alegatos narrando que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó Resolución N° R-LG-10-00131 en fecha 22 de octubre de 2010, declarando ilegal el uso dado al inmueble por considerar que las consultas médicas que se realizaban allí eran de índole comercial no permitida por la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre (antes señalada), contra lo cual los hoy recurrentes ejercieron recurso de reconsideración.

Indicaron que la parte accionante incurrió en error al denunciar que la Dirección de Ingeniería Municipal actuó con prescindencia total y absoluta de procedimiento al evidenciarse en el expediente administrativo que el referido ente sustanció el procedimiento dando cumplimiento a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestaron que la aducida vía de hecho debe desestimarse por considerar que hubo un procedimiento administrativo cuyo resultado fue la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, la cual fue ejecutada en fecha 21 de marzo de 2013.

En relación con la presunta transgresión del derecho a la salud de la comunidad, adujeron que al dictarse el aludido acto administrativo, lejos de atentar contra el derecho a la salud, lo que buscaba era preservar y defender la zonificación de un determinado inmueble, luego de verificar que el uso destinado al mismo contrariaba lo establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente y en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que mal puede la parte demandante justificar su incumplimiento en razón de una supuesta violación del derecho a la salud, lo cual –a su decir- no guarda relación con el presente caso.

Señalaron que no se vulneró en forma alguna el derecho a la vivienda prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –según sus dichos- del contenido del acto administrativo se desprende que su objeto fue la declaratoria de ilegalidad del uso comercial dado a un inmueble destinado para vivienda conforme a la referida Ordenanza de Zonificación aplicable en el municipio Chacao y dicha situación -a su juicio- constituye una vulneración de la variable urbana fundamental prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda por abstención y de la vía de hecho contra el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, pasa a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de junio de 2013, fue presentado por el ciudadano C.T.V.G., procediendo en su carácter Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, escrito de informes en el cual solicitó sea declarada con lugar “la presente demanda por cías de hecho y abstención por los ciudadanos O.G.P. Y R.S.D.G., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante auto de admisión, que corre inserto a los folios 41 al 45 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre fondo de la demanda por abstención y vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.209.404 y 25.053.172, respectivamente, debidamente asistidos de los abogados O.Á.A. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, respectivamente, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, con base a las siguientes consideraciones:

Para decidir este Tribunal observa que la presente demanda contiene dos pretensiones, a saber: (i) La solicitud de declaratoria de abstención por parte del municipio Chacao y como consecuencia de ello, el pronunciamiento del referido ente sobre el recurso de reconsideración interpuesto, (ii) El restablecimiento de la situación jurídica infringida por la denunciada vía de hecho constituida por la orden de clausura del inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004 a fin de que se permita a los hoy demandantes, el libre acceso a dicho inmueble.

  1. - DE LA ABSTENCIÓN

    Afirman los demandantes que en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó la Resolución Nº R-L-G-10-000131 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró el USO ILEGAL del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, ordenando su clausura y el cese de las actividades desarrolladas en el mismo.

    Alegan que interpusieron un recurso de reconsideración sin que la Administración demandada haya dado oportuna respuesta al mismo, siendo que procedió en fecha 19 de marzo de 2013 a practicar una orden de clausura, por lo que manifiestan que tanto la orden de clausura como el acto administrativo mencionado, se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo -a su decir- lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    La transcrita norma constitucional consagra el derecho que tiene toda persona que dirija peticiones a los órganos de la Administración Pública, a recibir oportuna y adecuada respuesta.

    De este modo, debe señalarse que el recurso por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°s 1306 y 01781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

    En estos términos, cuando se intenta la abstención o carencia de manera autónoma la misma constituye un mecanismo procesal por medio del cual, un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva, recurre contra una actitud omisiva del ente administrativo frente a una obligación impuesta por el legislador con el propósito de constreñir a la Administración para que cumpla con la obligación impuesta por ley en virtud del derecho de petición contemplado en el precitado artículo 51 de nuestra Carta Magna, con la salvedad de que tal derecho no implica para la Administración la obligación de conceder lo solicitado, sino de emitir una respuesta oportuna, la cual puede ser favorable o desfavorable a lo reclamado. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, recaída sobre caso: P.E.B.Z.V.. Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal)

    En el caso concreto, es necesario precisar que la parte actora señaló que interpuso un recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta hasta que aplicaron la clausura, configurándose de esta forma la abstención denunciada y a través de la cual se pretende que la Administración se pronuncie.

    En este orden, resulta necesario revisar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial, a saber:

    - Cursa a los folios 54 al 66 del expediente administrativo copia certificada de la notificación N° O-IS-10-1533 de fecha 22 de octubre 2010, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 17 de marzo de 2011 y la cual contiene el texto íntegro de la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró el USO ILEGAL destinado al inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, y se ordenó “…la CLAUSURA y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, y restituir el uso de Vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación…”.

    - Riela a los folios 67 al 92 tanto del expediente administrativo como del expediente judicial copia certificada de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano O.G. -hoy demandante- en fecha 04 de abril de 2011, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010.

    De las documentales anteriormente reseñadas, las cuales no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante este Tribunal, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, concluyendo de las mismas que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, notificó a los hoy accionantes del contenido de la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, a través de la cual se declaró el uso ilegal del mencionado inmueble, asimismo se aprecia que contra la referida Resolución ejercieron recurso de reconsideración, no obstante, se constata que la Administración no dio respuesta al aludido recurso de segundo grado.

    En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora

    .

    La norma anteriormente transcrita dispone que cuando una petición que recurra una decisión administrativa, sea elevada a un ente administrativo sin haber recibido respuesta dentro del lapso que corresponda, se entiende como rechazada, salvo que otra norma disponga lo contrario, asimismo, la norma in commento habilita al interesado para recurrir contra ese rechazo.

    En estos términos, se puede colegir que los actos administrativos pueden ser tácitos cuando una ley: .- Otorga de manera expresa un efecto específico al silencio de la administración o .- por la ausencia de una decisión expresa en el lapso o término legalmente establecido, teniendo en cuenta en cualquiera de los casos, que dichos efectos pueden ser positivos cuando sea considerado otorgado o negativos cuando la petición se considere rechazada.

    En armonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en situaciones similares a la de autos, ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca del recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución identificada anteriormente mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble señalado, se entiende que operó el “silencio administrativo negativo” conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no hay otra disposición expresa que consagre lo contrario respecto al caso objeto de estudio, por ende, constituyó un acto tácito confirmatorio de la decisión adoptada por la Administración contra el cual pudo continuarse el agotamiento de la vía administrativa o interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En razón de ello, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe destacar que si bien la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, en el caso de autos se entiende que se materializó el rechazo de la petición -acto administrativo tácito- a través del silencio administrativo negativo, entendiéndose este como una garantía del administrado, el cual se verifica frente a toda solicitud o petición que se formule ante la administración pública y no exclusivamente ante el ejercicio de los recursos administrativos. (Vid. Sentencia N° 00958 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2009. caso: M.J.F.R. contra Ministro de la Defensa. Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)

    Así las cosas, habiéndose determinado que no hubo –desde el punto de vista formal- la carencia o falta de pronunciamiento alegado, por cuanto se entendió –en los términos expuestos- rechazada la reconsideración presentada, configurándose con ello la respuesta negativa por parte de la Administración, este Tribunal encuentra forzoso declarar improcedente la denuncia de violación constitucional del derecho a petición así como la improcedencia de la pretendida abstención por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

  2. - DE LA VÍA DE HECHO

    Los demandantes en su escrito libelar señalaron que la clausura y cese de actividades del consultorio médico ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, constituyó una actuación material en virtud del desalojo, ya que, a su decir, no se levantó ningún tipo de acta para dejar constancia de lo sucedido y que el referido desalojo impide el acceso al inmueble.

    En estos términos alegaron que la vía de hecho se materializó a través de:

    1) La presunta incompetencia de la Dirección de Ingeniería Municipal para la clausura del inmueble se concretó a decir de los demandantes en que “…usurpó funciones propias del Poder Judicial cuando procedió a practicar una medida de clausura, convertida en un desalojo inmobiliario, toda vez que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordenar la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento cuando lo que se discuta sea que un inmueble se destinares presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación…”

    2) Por haber sido practicada con prescindencia del procedimiento, alegando que ello se tuvo lugar en virtud que:

    …dicha medida se practicó en sustitución a la respuesta al recurso de reconsideración al cual estaba obligado a pronunciarse…

    …en atención a que se ejecutó con uso de la fuerza pública una medida de clausura que paralizó un servicio médico, expresamente reconocido por la Administración Municipal, ya que el inmueble en referencia funcionaba un consultorio médico…

    Agregaron que dicha clausura vulneró el derecho a la vivienda.

    Que es de ilegal ejecución por cuanto “…procedió a ingresar al inmueble y desalojar sus ocupantes, lo cual está reservado a los órganos jurisdiccionales del Estado…”

    Vista las denuncias anteriores estima quien decide, realizar unas consideraciones previas, relacionadas con la definición de las vías de hecho, la cual ha sido delimitada como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:

    ….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

    1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

    2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    La sentencia parcialmente transcrita alude concretamente que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya dictado un acto que justifique su actuación, por lo que tal hecho se considera irregular pudiendo en tal sentido, afectar la esfera jurídica de los particulares.

    Así pues, se identifican claramente dos modalidades, la primera, cuando la Administración actúa sin procedimiento previo y la segunda, cuando existiendo acto previo, fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Asimismo, del extracto anterior se puede deducir que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que los particulares ejerzan acciones o recursos contra la Administración, con motivo de la nulidad de los actos administrativos, bien sea generales o particulares, las inactividades o hechos lícitos o ilícitos que hayan generado daños, por lo que faculta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir todos aquellos reclamos contra la Administración Pública (la nulidad de los actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos)

    Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente.

    2.1.- Respecto a la presunta incompetencia manifiesta para ejecutar la clausura por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y respecto a la ilegal ejecución de la referida sanción conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende este Juzgado que ambas denuncias se fundamentan en los mismos hechos, por lo cual se analizarán de manera conjunta en los siguientes términos:

    El artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social (…), en las siguientes áreas:

    1. Ordenación territorial y urbanística...

    (…omissis...)

    .

    De la norma transcrita se desprende que nuestra Carta Magna confiere al municipio atribuciones para la ordenación en materia territorial y urbanística, en tal sentido, la jurisprudencia patria ha definido la ordenación urbanística “...como limitación al derecho de propiedad es, por naturaleza, de carácter general, pues su finalidad es el desarrollo armónico de la ciudad, y por ello es consustancial a esta materia la visión integral del espacio. La zonificación es uno de los elementos fundamentales de la planificación urbanística, mediante el cual se le asigna un destino específico a la propiedad inmobiliaria que debe armonizar con el núcleo urbano en el cual se ubica…” (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de julio 2005 con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, citando criterio de Rondón de Sansó, Hildegard acerca del tema “Zonificación y rezonificación en el ámbito de la ordenación urbanística venezolana”, extraído de Revista de Derecho Público N° 17. Editorial. Jurídica Venezolana, Caracas, 1981).

    Estos planes de ordenación son regulados mediante Ordenanzas de Zonificación, siendo “…la zonificación, en un sentido estricto (…) entendida como la calificación del suelo mediante la asignación de las variables urbanas fundamentales. En un sentido más general, la zonificación comprende también la clasificación del suelo que se efectúa de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano Local”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 404, de fecha 1º de marzo de 2006, caso: Corporación Agropecuaria La Baraka).

    En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 6 y el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, a fin de verificar el alcance de las potestades conferidas a los municipios con el objeto de esclarecer la denuncia proferida por la parte accionante en relación a la presunta incompetencia manifiesta, a saber:

    Artículo 6.- Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.

    Artículo 10.- Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:

    (…omissis...)

    3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.

    (…omissis...)

    De los artículos transcritos se desprende que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística confiere a los municipios la potestad de legislar en materia urbanística mediante Ordenanzas, a fin de regular cómo han de ser ejecutados, cumplidos y gestionados los planes en materia de zonificación y cualquier otro asunto relacionado con el régimen urbanístico con apego a la normativa nacional.

    Asimismo, los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación N° 003-03 publicada en la Gaceta Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) N° 4552 Extraordinario de fecha 03 de junio de 2003, disponen que:

    Artículo 2. Todas las obras de edificación son susceptibles control y fiscalización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal.

    Artículo 3. La Dirección de Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal, Dirección de Administración Tributaria y el Instituto de Policía Municipal son los organismos competentes para ejecutar las disposiciones de esta Ordenanza, en los siguientes términos:

    La Dirección de Ingeniería Municipal será el organismo competente para ejercer el control y fiscalización de las obras de edificación.

    (…omissis...)

    .

    A mayor abundamiento, el artículo 210 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del municipio Chacao N° 382-10/92 de fecha 08 de abril de 2005, publicada en Gaceta Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) N° 5585 Extraordinario en fecha 13 de abril de 2005, cuyo texto es del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 210: Todo inmueble destinado a uso diferente al permitido en los planos de zonificación, y que no haya cumplido (…) con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…), será considerado como USO ILEGAL, y sancionado por la Ingeniería Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y se impondrá la multa que resulte pertinente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Inmediatamente que la Ingeniería Municipal tenga conocimiento que en un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao es destinado a un uso no permitido (…), se procederá conforme a lo indicado en el presente artículo e igualmente, se ordenará la iniciación de un procedimiento, conforme a las previsiones de los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sustanciado el mismo, se ordenará la clausura del establecimiento o el cese permanente de las actividades que configuran el uso legal, a los fines de preservar y defender la zonificación asignada al inmueble, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida

    .

    De las normas transcritas se colige que el municipio, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal posee facultades para imponer multas, clausurar inmuebles y ordenar el cese de actividades una vez verificado un uso distinto al permitido en los planos de zonificación y en la respectiva Ordenanza de Zonificación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que el ordenamiento jurídico en armonía con los criterios jurisprudenciales esbozados otorgan, a los municipios –en este caso- al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la competencia para imponer las sanciones necesarias a fin de velar por el cumplimiento de los planes urbanísticos, entre las que se encuentran, las órdenes de clausura en aquellos casos que se considere contrariada la conformidad de uso establecidos en las Ordenanzas de Zonificación, motivo por el cual, en el presente juicio no se evidencia la configuración de la incompetencia en los términos aducidos por los demandantes para ejecutar la clausura de la que fue objeto el inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, así como tampoco la imposibilidad material o jurídico que con base a lo analizado signifique la imposible ejecución de la referida clausura. Y así se decide.

    2.2.- Respecto a la denuncia de prescindencia de procedimiento, fundamentado en que la administración en vez de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración procedió a practicar la clausura como forma de ejecución del acto impugnado, es preciso aclarar que no es objeto de la pretensión, el control sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y el cese de actividades en el referido inmueble.

    No obstante, tal y como fuera ampliamente analizado en el capítulo correspondiente a la abstención, en el presente caso, se configuró respecto al ejercicio del recurso de reconsideración, la figura del silencio administrativo negativo, lo cual, tal como quedó igualmente explicado, lleva inmersa la producción de efectos procesales concretos que nacieron desde el mismo momento en que se dictó el acto administrativo primigenio, siendo que dicha figura -silencio administrativo- no es mas que una consecuencia jurídica que entiende rechazada tácitamente la solicitud y ante la cual perfectamente puede intentarse su impugnación.

    En razón de lo anterior, visto que ello fue suficientemente examinado, determinándose la improcedencia de dicha denuncia, resulta forzoso para este juzgado concluir igualmente que, habiéndose configurado el silencio administrativo negativo en los términos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cabe aquí la consideración de que la misma haya sido sustituida por la clausura atacada y mucho menos que la consecuencia jurídica de la inactividad en los términos previstos, haya vulnerado garantía constitucional alguna. Así se decide.

    2.3.- Verificado lo anterior, vale decir que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la actuaciones del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Vid. Sentencia N° 1558 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

    Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Juzgadora que aunado a las denuncias y argumentos planteados en el presente caso, tanto por la parte recurrente como por la recurrida en relación a la presunta vía de hecho delatada, es necesario precisar respecto al procedimiento que dio lugar al acto administrativo mediante el cual se ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y en ocasión a lo cual se ejecuta la misma lo siguiente:

    De las actas que conforman tanto el expediente administrativo y judicial se desprende:

    - Expediente administrativo relacionado con el inmueble identificado bajo el catastro N° 15-07-01-U01-002-002-005-001-000-000, el cual contiene el procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación conformado por 01 pieza y 96 folios útiles, sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao.

    - Acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, que cursa a los folios 54 al 66 del expediente administrativo, el cual fue notificado en fecha 17 de marzo de 2011, mediante oficio N° O-IS-10-1533 del 22 de octubre de 2010, ambos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró el USO ILEGAL y se ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, así como también el cese de actividades realizadas en el mismo.

    - Corre inserta al folio 94 del expediente administrativo copia certificada de Acta (sin número ni fecha), suscrita por O.A. en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de su traslado realizado en fecha 21 de marzo de 2013, fin de practicar la clausura y cese de actividades en el inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y que “…se procedió a precintar dicho predio…”.

    - Copia certificada de Acta (sin número ni fecha), que riela al folio 96 del expediente administrativo, suscrita por O.A. en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia que en fecha 07 de mayo de 2013 se trasladó al inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, a fin de “…verificar la orden de clausura efectuada el día 21 de marzo de 2013, encontrando que se violaron los precintos sin la debida aprobación de esta Dirección…”.

    Es preciso señalar que dichas actas que conforman el expediente administrativo, las cuales fueron traídas a los autos por la Administración, no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante, siendo ello así y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

    De lo anterior se desprende, que en efecto la Administración demandada emitió un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento de primer grado llevado en sede administrativa, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y el cese de actividades que se efectuaban allí y que la orden de clausura inmueble fue ejecutada en fecha 21 de marzo de 2013.

    Ahora bien, se observa que los demandantes partiendo de la supuesta afectación ocasionada por el acto administrativo Nº R-LG-10-00131, en el cual se basó la orden de clausura y conforme al cual se pretende enervar la validez de la ejecución del mismo, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida y que se permita acceder y ejercer sus actividades, no obstante, no corresponde, conforme a la vía intentada, controlar el acto administrativo en cuestión, sino sólo determinar si la ejecución materializada en la orden de clausura -en los términos planteados- configura la vía de hecho denunciada, por lo que solo se analizará lo correspondiente a la referida denuncia. Así se declara.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que:

    - A los folios 07 y 08 del expediente administrativo, riela copia certificada de auto de apertura del procedimiento para la preservación y defensa de la zonificación Nº 001386 de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la supuesta “…existencia de indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el apartamento 104 del inmueble Edificio Onnis ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Urbanización Bello Campo, identificado bajo el Catastro N° 15-07-01-U01-002-002-005-001-000-000 (Catastro anterior N° 202/02-005), Municipio Chacao…”.

    - Al folio 09 expediente administrativo, consta copia certificada de notificación contenida en oficio N°O-IS-08-1040 de fecha 25 de agosto de 2008, dirigida a “…Señores Consultorio Médico “Dra R.d.G.” Ocupante del inmueble Edificio Onnis, apartamento 104, ubicado en la Calle independencia, entre Avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto…”” recibida por el ciudadano O.G. en fecha 10 de septiembre de 2008, el cual es identificado en el acto administrativo (al folio 65) como la persona que “se encontraba en el inmueble al momento de la notificación”.

    - A los folios 44 al 51 del expediente administrativo, cursa copia certificada de escrito de descargos consignado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo correspondencia N°CO-08-000820, suscrito por la ciudadana R.S.d.G. en su condición de propietaria del inmueble.

    - Al folio 66 cursa oficio Nº O-IS-10-1533 de fecha 22 de octubre de 2010, correspondiente a la notificación de la Resolución Nº R-LG-19-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, del cual se puede leer: “..Ciudadanos R.S.A.D.G. C.I. Nº 25.53.172 consultorio médico “Dra. R.d.G.” Propietaria y Ocupante del apartamento Nº 104…” contentivo de la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró el USO ILEGAL del inmueble y se ordenó la clausura y cese de actividades en el mismo, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2011.

    - A los folios 67 al 92 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Recurso de Reconsideración interpuesto por O.G. quien en un punto previo del mismo menciona “…no teniendo en la actualidad ningún vinculo con el referido inmueble, por lo que cualquier acto dictado deberá ser notificado directamente a su propietaria actual…”, dicho recurso fue recibido por “ingeniería Municipal” en fecha 04 de abril de 2011.

    - Riela al folio 94 acta mediante la cual se deja constancia de la práctica de la orden de clausura con ocasión a “… hacer cumplimiento del Acto Administrativo Nro. Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de esta Dirección de Ingeniería Municipal, dirigido al (los) Ciudadanos R.S.A.D.G., portadora de la Cédula de Identidad Nro, C.I. V- 25.053.172…”

    - Al folio 14 del expediente administrativo, riela copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento N° 104, mediante el cual se observa que la ciudadana E.O.D. dio en venta el referido inmueble a la ciudadana R.S.d.G. (hoy demandante), el cual fue registrado en fecha 01 de agosto de 2003, en los libros del Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero, tal y como consta al folio 13 del expediente administrativo en copia simple.

    - A los folios 110 y 111 del expediente judicial, cursa copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento N° 104, mediante el cual se advierte que la ciudadana R.S.d.G. (hoy demandante) dio en venta dicho bien inmueble a la ciudadana Franciss Louiss G.S. y el cual fue registrado en fecha 18 de junio de 2010, en los libros del Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 2010.4521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4116 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    - A los folios 115 y 116 del expediente judicial, cursa copia simple del “poder general de administración y disposición de bienes sin limitación alguna” conferido por la ciudadana Franciss Louiss G.S. a los ciudadanos O.G.P. y R.S.d.G., autenticado en la Notaría Pública Octava del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 26, Protocolo PT fecha 10 de julio de 2012.

    De dichas documentales al no ser atacadas conforme al criterio sostenido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). y en atención al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido concluyéndose de las mismas lo siguiente:

    Que desde la apertura del procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, iniciado en fecha 25 de agosto de 2008 hasta la fecha de culminación del mismo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° de R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, hubo un traslado de propiedad, existiendo durante su sustanciación dos (02) propietarias diferentes: R.S.d.G. y Franciss G.S. y un ocupante: O.G., siendo que desde el inicio solo se verifica la notificación al ciudadano O.G., por tanto, tratándose de un acto administrativo al que precedió un procedimiento de uso de zonificación todos los interesados (propietarios y ocupantes) estaban en el derecho de intervenir en el mismo.

    No obstante, aun cuando quien ostentaba la condición de propietaria para el momento del inicio del procedimiento, presentó su escrito de descargos, no se evidencia de las actas analizadas que conste notificación que ponga en conocimiento de quien adquirió el inmueble posteriormente (18 de junio de 2010), del procedimiento que culminó en el acto administrativo N° R-LG-10-00131 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró el uso ilegal y ordenó la clausura del inmueble de su propiedad.

    Resulta oportuno así, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

    En este sentido, a la luz de lo que corresponde analizar, siendo que la vía de hecho puede derivar por la ausencia total y absoluta de procedimiento o por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, por tanto, si la Administración ejecuta en estos términos decisiones sin observar dichos extremos conforme a derecho, incurre en lo que tanto la doctrina como jurisprudencia patria ha definido como una vía de hecho.

    De lo anteriormente analizado, entiende este Tribunal que en el caso concreto la Administración ejecutó una acción sin cumplir con las formalidades esenciales respecto a la oportunidad de defensa de todos los interesados, derivando así una irregularidad en perjuicio de los mismos y especialmente, de la propietaria del inmueble para el momento que se dicto el acto administrativo cuya ejecución es objeto de la presente demanda.

    En estos términos, teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandante al manifestar que la actuación de la Administración impide el libre acceso al referido inmueble que también está destinado a la vivienda, conculcando con ello su derecho, a lo cual la demandada señaló en su escrito de informes que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao declaró el uso ilegal del mismo “…en virtud de la actividad comercial ejercida de Consultorio Médico, (sic) no está permitida por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales sólo en las dos primeras plantas…”, lo que presuntamente excluye otra forma de uso específicamente el de actividad comercial.

    En virtud de ello, vale traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

    Artículo 115. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...

    .

    De la norma parcialmente transcrita se aprecia que la propiedad es definida por nuestra Carta Magna como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, siendo que el mismo garantiza que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente, pudiendo afirmarse que el atributo más importante del derecho a la propiedad es la facultad de disposición del bien (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, caso: M.C.S. vs. Registradora del Quinto Circuito del municipio Libertador).

    En este orden de ideas, se entiende que el objeto de la pretensión es que se proteja el derecho a la vivienda entendida esta como la manifestación a través de la cual se materializa dicho derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante las cuales nuestro poder legislativo a través de leyes recientes y la Sala Constitucional de nuestro m.t., han orientado criterios para protegerlos.

    En tal sentido, visto que el derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente pretende la satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un espacio para vivir, pues no se trata solamente de un derecho para que cada quien pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino que éste debe ser digno y adecuado a las necesidades del ser humano como condición esencial que incluso garantiza la satisfacción de otros derechos, nuestro ordenamiento jurídico, en el afán de protegerlo, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen bajo cualquier forma incluso en calidad de arrendatarios o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda, lo cual deberá aplicarse en forma preferente dado la necesidad de garantizar las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución a los sujetos de protección, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal precisar que los hoy demandantes actuaron en su condición de ocupantes del referido inmueble, por tanto, a fin de verificar si dicha actuación –orden de clausura del inmueble- vulnera su derecho a la vivienda, resulta necesario traer el contenido de la Resolución N° R-L-G-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios 54 al 66 del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:

    (…) En virtud de lo antes expuesto, es pertinente destacar que el inmueble denominado Edificio Onnis, está supeditado a la zonificación de Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, es decir R9-C2 de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005, debiendo regirse por lo preceptuado en los artículos 106 y siguientes de la mencionada Ordenanza.

    (…omissis...)

    Siguiendo este orden de ideas, si bien es cierto que el inmueble referido posee zonificación R-9 (Vivienda Multifamiliar) para determinar las características de construcción a desarrollar, también es cierto que admite la zonificación C2 sobre el carácter comercial de la parcela (…) pero tal actividad puede ser desarrollada en las dos (02) primeras plantas del mismo; no obstante tal aseveración legal se ve aún más limitada por lo aprobado por el Permiso de Construcción Municipal Clase “A” signado con el N° 23479 de fecha 23 de febrero de 1970, donde el uso comercial se restringe solo al nivel de Planta Baja de la Edificación.

    (…omissis...)

    (…) es pertinente señalar que del informe de inspección, de fecha 02 de agosto de 2007, elaborado por funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal (…) se evidencia el uso verificado en el inmueble identificado con el N° 104, el cual contraviene el uso admitido por los instrumentos antes señalados (…)

    (…omissis...)

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación de Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resuelve:

    PRIMERO: Declarar USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso N° 10, Apartamento N° 104 ubicado en Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao Catastro N° 15-07-01-U01-002-002-005-001-P10-004 (…), en virtud de que la actividad comercial ejercida de Consultorio Médico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales sólo en las dos primeras plantas del mismo (…)

    SEGUNDO: Ordenar la CLAUSURA y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, y restituir el uso de Vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto anterior (…)

    . (Destacado de este Tribunal).

    De la lectura del extracto se desprende, entonces que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao impuso una sanción determinando que la actividad desarrollada dentro del inmueble antes identificado -esto es, el Consultorio Médico “Dra. R.d.G.”- era ilegal, por considerar que “era de naturaleza comercial”, siendo esta actividad presuntamente prohibida dentro del inmueble (propiedad de la ciudadana Franciss Louiss G.S., ocupado y/o administrado por los demandantes) a la luz de la Ordenanza N° 382-10/92 contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del municipio Chacao (folios al 204 de la pieza N° II del expediente judicial), de fecha 13 de abril de 2005, por cuanto el lugar donde se encuentra el Edificio Onnis está contemplado dentro de la zonificación R9-C2.

    Visto lo anterior, considera este iudex necesario pasar a revisar dicha ordenanza a fin de verificar, de conformidad con su artículo 210, los supuestos de procedencia de la aplicación de la clausura y al respecto se observa:

    Artículo 210. Todo inmueble destinado a uso diferente al permitido en los planos de zonificación (…) será considerado como USO ILEGAL, y sancionado por la Ingeniería Municipal (…). Parágrafo Único. Inmediatamente que la Ingeniería Municipal, tenga conocimiento que un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao es destinado a un uso no permitido, y verificado que no se ha dado cumplimiento en su oportunidad a lo previsto en el referido Capítulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…) se ordenará la iniciación de un procedimiento , conforme a las previsiones de los Artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sustanciado el mismo se ordenará la clausura del establecimiento (…)

    .

    De la norma transcrita se desprende que el uso ilegal o distinto al especificado acarreará la clausura del inmueble o establecimiento.

    Ahora bien, visto lo anterior se tiene entonces que a los demandantes les fue impuesta la sanción de clausura del inmueble ubicado en el edificio Onnis, por cuanto el mismo, según se desprende del acto administrativo ut supra citado y la Ordenanza señalada, supuestamente estaba siendo destinado a un uso distinto al establecido en la zonificación de ese edificio, el cual fue considerado como comercial.

    Así, se tiene entonces que la parte accionante consignó en la oportunidad de promoción de pruebas los siguientes documentos:

    - Consta al folio 93 de la pieza I del expediente principal, CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el municipio Chacao, a favor del ciudadano O.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.209.404, de fecha 03 de abril de 2013, donde se evidenció que el referido ciudadano es residente del municipio Chacao, en la Urbanización Bello Campo, específicamente en la Calle Independencia entre la Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, Piso 10, apartamento 104.

    - Copia simple del Título de Médico Cirujano, emitido por la Universidad de los Andes a favor del ciudadano O.G.P., en fecha 16 de noviembre de 1979, que a su vez fue registrado en el Registro Principal de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el No. 178, folio 89, Protocolo Único. Cuarto Trimestre de 1989, que consta al folio 31 de la pieza II del expediente principal.

    - Copia simple de Diploma otorgado al ciudadano O.G.P., por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al Curso de Neuroquímica, Neuroinmunología y Neurofarmacología, dictado por el Dr. F.L., que corre inserto al folio 32 de la pieza II del expediente principal.

    - Copia simple de Diploma, emitido por el Colegio de Médicos del estado Carabobo, al ciudadano O.G.P., correspondiente a la especialidad de Neumonología Clínica, que cursa al folio 33 de la pieza II del expediente principal.

    - Copia simple del Certificado emitido por el Instituto de Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, otorgado al ciudadano O.G.P., correspondiente al Curso de Post-Grado en Ciencias Básicas Aplicadas, que riela al folio 34 de la pieza II del expediente principal.

    - Copia simple del Diploma correspondiente al curso de ampliación de Conocimientos en Ciencias Básicas Aplicadas a la Neuroinmunofarmacología, otorgado al ciudadano O.G.P., por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que consta al folio 35 de la pieza II del expediente principal.

    - Copia simple de constancia emitida conjuntamente por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través de su dependencia, Sanatorio Antitubérculo “Rafael G.P. y por la Universidad de Carabobo”, correspondiente a la realización de las residencias de Neumonología Clínica por parte del ciudadano O.G.P., que cursa al folio 36 de la pieza II del expediente principal.

    - Copia simple del Registro de Identificación Fiscal del ciudadano O.G.P., donde se verifica como Dirección “Av. Independencia, con calle Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, Urbanización Bello Campo”, el cual corre inserto al folio 37 de la pieza II del expediente principal.

    - Riela a los folios 38 al 41 de la pieza II del expediente principal original y copia de facturas del ciudadano O.G.P., signadas con los números 803 y 804 de las que se puede leer: “Dr. O.A.G.P. MEDICINA INTERNA VÍAS RESPIRATORIAS NEUROINMUNOFARMACOLOGÍA”, cuya dirección corresponde al domicilio del inmueble objeto de la orden de clausura.

    - Copia certificada del Acta de Fiscalización practicada en fecha 02 de agosto de 2007, la cual fue levantada en el inmueble de autos y suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, que corre inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, en donde consta que dicha Dirección efectuó una Inspección en el Edificio Onnis, constatándose que en el mismo “(…) hay usos de vivienda, oficinas, consultorios médicos distribuidos en los diferentes (sic) (…)”.

    - Copia certificada del acta de inspección de fecha 02 de agosto de 2007, N° 001386, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de municipio Chacao, realizada en el Edificio Onnis, que corre inserto a los folios dos (02) al seis (06) del expediente administrativo, donde se señala el uso destinado a cada uno de los inmuebles ubicados en dicho edificio, verificándose que en el apartamento ubicado en el piso 10, identificado con el Nro. 104, estaba en funcionamiento el Consultorio Médico “Dra. R.d.G.”.

    De dichas documentales las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de comunidad de la prueba, se concluye, que el ciudadano O.G.P. –hoy demandante- presuntamente ejerce la profesión de Médico Cirujano, especialista en el área de medicina interna, vías respiratorias y neuroinmunofarmacología de manera libre y a título personal y que respecto al apartamento identificado con el Nro. 104, ubicado en el piso 10 del Edificio Onnis, para la fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal practicó la inspección, esto es, 02 de agosto de 2007, dicho inmueble: i) Estaba destinado para uso de vivienda, ii) Estaba ocupado por el ciudadano O.G. y iii) En el cual funcionaba un Consultorio Médico, el 02 de agosto de 2007, mientras que para la fecha en la cual se ejecutó la clausura del mismo, esto es, 21 de marzo de 2013, solo se verifica que el hoy demandante era ocupante del referido inmueble y que presuntamente ejercía su profesión de manera libre.

    En este mismo orden de ideas, de la revisión de la referida Ordenanza no se desprende concepto alguno que especifique lo que se considera actividad comercial, razón por la cual estima necesario quien decide, verificar el contenido de las normas establecidas en el Código de Comercio específicamente en sus artículos 2 y 3 respecto a lo que se entiende por actos de comercio:

    Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

    1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

    2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos

    3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

    4. La comisión y el mandato comercial.

    5. Las empresas de fábricas o de construcciones.

    6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes

    7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

    8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

    9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

    10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

    11. Las empresas de espectáculos públicos.

    12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

    13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

    14. Las operaciones de Banco y las de cambio.

    15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

    16. Las operaciones de Bolsa.

    17. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

    18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

    19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

    20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

    21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

    22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

    23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes

    .

    Artículo 3° Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    .

    De la norma transcrita se concluye que el Código de Comercio define las actividades que se reputan como comerciales, excluyendo de esas consideraciones aquellas actividades que sean de carácter civil o las no contempladas allí.

    Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la actividad señalada, refiere al ejercicio de la medicina, pues el ciudadano O.G., parte demandante (en su condición de ocupante) es médico y presuntamente desarrolla dicha profesión en el referido inmueble, es menester señalar el contenido de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 del 19 de diciembre de 2011, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del artículo citado, se observa que la definición que otorga el supuesto normativo referido al ejercicio de la medicina dista de lo señalado en los mencionados artículos 2 y 3 del Código de Comercio, por cuanto dentro de la enumeración allí referida no se menciona dicha actividad como acto de comercio.

    Siguiendo este orden de ideas, respecto a la naturaleza del ejercicio profesional, resulta oportuno traer a colación el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012, recaída sobre el caso: sociedad mercantil Tecnoconsult, S.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

    …los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, etc.

    Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.

    Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.

    Sin menoscabo de lo expuesto (…) es necesario advertir, que el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.

    En tales circunstancias (actividad mercantil preponderante), ocurre lo que Morles (Compendio de Derecho Mercantil I, Ucab, Caracas, 2004, Pág. 199) califica como la explotación profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio, que, como tales, convierten en comerciantes a quien los ejecuta desplazando el aspecto profesional, por uno comercial que pasa a tener cualidad predominante.

    Ocurre así el abandono del c.c.q.l. es propio a la gestión profesional, ya que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial e industrial (artículo 2 del Código de Comercio), positivamente denominados actos objetivos de comercio, lo cual evidencia, que el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada es material y formal, pero no subjetivo, pues los denominados profesionales libres pueden asociarse incluso en formulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles que fungen de mampara para el desarrollo de actos de comercio.

    De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios...

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Del fallo parcialmente transcrito se deduce que el ejercicio profesional es fundamentalmente de carácter civil, sustraído del ámbito mercantil por cuanto responde únicamente a las necesidades particulares entre contratantes quienes intercambian el desarrollo de una operación intelectual a cambio de una retribución bajo la figura de honorarios (profesionales), al margen de la dinámica impuesta por el mercado que supone el intercambio o producción de bienes y servicios negociables en el tráfico económico.

    De los documentos probatorios antes identificados en armonía con el contenido de los artículos del Código de Comercio citados, así como el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que la actividad desplegada por el profesional de la medicina ciudadano O.G. constituye una actividad propia del ejercicio de la profesión de la medicina, por tanto, se concluye que efectivamente la actividad realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana Franciss Louiss G.S., ocupado por los hoy demandantes, no revestía un carácter comercial, sino que correspondía al libre ejercicio de la profesión no entendiéndose su naturaleza como comercial. Así se declara.

    Determinado lo anterior se observa, que además de no resultar controvertido que dicho inmueble ostenta un uso como vivienda, tampoco resulta cuestionado que en el referido inmueble el ciudadano O.G., desarrolla actividades de carácter profesional en el área de la medicina y que para el momento del inicio del procedimiento como en la oportunidad de ejecutarse la clausura el hoy demandante era ocupante del inmueble lo que además se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010 mediante el cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble, aunado al hecho que la naturaleza de la actividad profesional desarrollada en el inmueble sobre el cual recayó la orden de clausura dista de ser una actividad comercial, siendo además tutelada por un régimen diferente.

    Todo lo anterior, permite concluir que la calificación de la actividad no deviene de la sola determinación que respecto a la misma plantee la norma, sino además de la forma en que la misma es ejercida o desarrollada.

    Bajo este orden de ideas, es importante precisar respecto a la amplitud del derecho a la propiedad, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1567, Exp. Nº 05-2089 de fecha 04 de diciembre de 2012, de la manera siguiente:

    Por ello, si bien todas las personas pueden (…Omissis…) ejercer el derecho de propiedad, existen prima facie limitaciones previstas en la Constitución como las ya señaladas [el alcance del derecho a la propiedad se somete a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general] aunada a otras, como son la de que cualquier actividad económica debe estar dirigida a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa de consulta abierta y responsable.

    De ello resulta pues, (…Omissis…) el derecho de propiedad, constituye una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien forman parte de la concepción del derecho a la libertad(…Omissis…), por lo que el Estado no puede incidir en la actividad de forma tal que desconozca el derecho…

    (Corchetes de este Tribunal)

    Aunado a lo anterior, el derecho a la propiedad no sólo implica la posibilidad de obtención de una vivienda sino además la protección de ésta así como el resguardo y garantía de que aún estando sujeto a determinadas limitaciones, lo que se busca es que su uso no sea contrario a la función social, utilidad pública e interés general, cuando un acto o actuación en uso o no de sus atribuciones vulnera, limita o desconoce dicha protección atenta contra uno de los derechos fundamentales establecidos por nuestra Carta Magna.

    Así las cosas, en el presente caso nos encontramos que la sanción de –clausura- no sólo a limitó el acceso al inmueble sin garantizar a su propietaria y ocupantes la oportunidad de defenderse dentro de un procedimiento administrativo que se haya iniciado para ello, sino que además restringió el uso de la vivienda, tomando en cuenta que la posesión de una cosa o goce de un derecho puede ser susceptible de tutela constitucional.

    En razón de todo lo anterior, se verifica claramente que la clausura del inmueble en los términos expuestos, constituyó una vía de hecho por cuanto se dictó al margen de un procedimiento administrativo, sin que los interesados -propietarios y ocupantes- tuvieran la oportunidad de participar en el mismo, siendo además que dicha clausura se hizo obviando que el desarrollo de la actividad expuesta -el ejercicio de la profesión de medicina- no constituye a la luz de los criterios explanados, una actividad comercial ni tampoco de aquellas de las que exceden el uso como vivienda. Así se decide.

    En estos términos considera importante quien aquí decide hacer referencia a las orientaciones que desde nuestro m.T. ha significado el modelo de Estado Social y de Justicia contenido en nuestra Constitución vigente, haciendo referencia a la necesidad de una complementariedad, un equilibrio entre justicia material y justicia formal, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, sino mas bien, como la necesaria apertura de nuevos cimientos jurídicos que respondan a la dinámica cotidiana, cimientos que deben ser capaces de crear un nuevo marco de convivencia humana, que si bien, es posible lograrlo a través de preceptos, no obstante, si esas normas mantienen condiciones adversas a la realización efectiva de esos derechos se aleja de la noción de justicia, lo que claramente se desprende en el caso concreto, tanto por la omisión de la administración al no llamar a todos los involucrados conforme a las normas esenciales dentro del proceso, dictando un acto sin oír las partes interesadas, como por la inadvertida naturaleza de la actividad involucrada que se encuentra protegida por la concepción amplia de la propiedad como derecho fundamental teniendo en cuenta que su uso no es evidentemente contrario a la función social que dicho derecho involucra.

    Vale decir que la noción de justicia material analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita (artículo 26) como parte integrante de una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de Nº 02142. fecha 01 de noviembre de 2000), por lo que en armonía con lo expuesto, en el presente caso, mal podría mantenerse la vía de hecho ejecutada por al administración correspondiente a la clausura del inmueble identificado, por cuanto, tal como se determinó líneas arriba, dicha actuación se realizó con presidencia de procedimiento para los interesados y limitación del derecho a la propiedad y vivienda, por lo que necesariamente y, vista la particularidad del caso bajo estudio, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la actuación ejecutada, este juzgado en aras de la aplicación de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, declara procedente la denuncia de la vía de hecho materializada a través de la clausura del inmueble ubicado en Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, de la Urbanización Bello Campo, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y en tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al municipio Chacao por órgano de su Alcaldía de Chacao a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, remover de manera inmediata los precintos de clausura y cualquier otro elemento que impida, obstaculice o restrinja el acceso y libre circulación al inmueble anteriormente señalado y permitir el libre acceso, circulación y uso de la vivienda a los demandantes así como el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano O.A.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.209.404 y todo lo que derive de dicha actividad en el referido inmueble. Así se decide.

    En razón de lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda por abstención y vía de hecho.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención y vía de hecho interpuesta por los ciudadanos O.G.P. y R.S.d.G., titulares de las cédulas de identidad N° 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados O.Á.A. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.364 y 24.849, respectivamente, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, en consecuencia:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente representados por los abogados O.Á.A. y A.M.C., contra la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la denuncia de la vía de hecho materializada a través de la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, muunicipio Chacao, en tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al municipio Chacao por órgano de su Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería Municipal:

  1. Remover de manera inmediata los precintos de clausura y cualquier otro elemento que impida, obstaculice o restrinja el acceso y libre circulación al inmueble anteriormente señalado, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  2. Permitir el libre acceso, circulación y uso de la vivienda a los demandantes así como el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano O.A.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.209.404 y todo lo que se derive de dicha actividad en el referido inmueble, a tenor de lo establecido en la motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-1969/GL

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