Decisión nº PJ0032013000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000027.

PARTE DEMANDANTE: C.A.G.M., venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad No. 9.505.275, domiciliada en la ciudad de S.A.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.M., R.P.S., R.O.R., W.P. y FRADDY E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 103.934, 108.693, 101.955, 21.311 y 53.281 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de junio de 1996, bajo el No. 42, Tomo 8-A; CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el No. 69, Tomo 10-A; y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 7-A, todas domiciliadas en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.V.P., L.V.G., N.M.H., G.B.L., O.S.D., A.M., M.D. y A.R.N.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.999, 3.144, 35.748, 28.943, 22.185, 85.915, 16.634 y 41.941, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso el 18 de abril de 2013, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que con la interposición de esta acción y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está demandado en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y en su carácter de Trabajadora Acreedora, a las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., en forma solidaria, en su condición de patronos deudores solidarios, por el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, acogiéndose al procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previo agotamiento de la vía administrativa. b) Que desde el 14 de julio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como BIONALISTA a la orden y por cuenta de la codemandada UCA S.F., C. A., por medio de convención jurídica denominada CONTRATO DE TRABAJO, estableciéndose en esa contratación que debía prestar sus servicios de exámenes de bioanálisis para todos los pacientes que los soliciten por hospitalización, emergencias (ambulatorio) y por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las clínicas codemandadas UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A. y CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. c) Que para el otorgamiento de dicha estructura contractual de naturaleza laboral y para la prestación de sus servicios profesionales, se le impuso la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS y cuya escritura constitutiva fuera autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el No. 31, Tomo 47 de los libros respectivos, acto constreñido del cual emerge el dolo de las empresas demandadas para desvirtuar la ajenidad de la prestación personal del servicio, toda vez que la constitución de la mencionada sociedad civil fue para cumplir con una exigencia previa del grupo de patronos para establecer el nexo jurídico contractual. Aunado a ello, no debe obviarse que de los integrantes de la sociedad civil BIOANALISTAS ASOCIADOS, solo la demandante ostenta la condición de profesional libre del Bioanálisis, toda vez que el otro asociado ciudadano J.R.V., es Técnico Superior Universitario de Administración de Empresas, de donde se evidencia que la inclusión de este ciudadano como asociado de BIOANALISTAS ASOCIADOS, se debió únicamente para cumplir un requisito de constitución de una asociación, que en definitiva evidencia una simulación que pretendió desligar el nexo personal y directo de la relación de trabajo que tuvieron con su persona y no con la Asociación Civil o con el impuesto asociado. d) Que el día 15 de diciembre de 2006, fue despedida injustificadamente por los representantes de la Junta Directiva de la compañía UCA S.F., C. A., ciudadanos A.J.R.N. Y J.R.R.G., tal y como se evidencia de comunicación dirigida a la demandante fechada el 15 de noviembre de 2006, pero notificada y entregada el 15 de diciembre de 2006, es decir, un mes después de expedida y en la que se dispuso como causal de despido o cese en la prestación de sus servicios profesionales personales, la reestructuración de los servicios médicos y de laboratorios que presta UCA S.F., C. A. e) Que habiéndose interrumpido el nexo laboral por tiempo indeterminado que los vinculaba por el despido injustificado efectuado por su patrono, a los ocho (8) años, seis (6) meses y un (1) día de prestación de sus servicios (desde el 14 de julio del 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006), dicho empleador se ha negado a cumplir con su obligación legal de cancelar en forma inmediata las prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden y cuya disponibilidad inmediata a su favor ostenta raigambre constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). f) Que denuncia la simulación del contrato destinado a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. g) Que también se desprende la evidente existencia de la denominada Unidad Económica o Grupo de Empresas, estatuida legalmente en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos 1° y 2°. h) Que se le impuso y se le estableció un horario de trabajo de lunes a lunes entre las 7:00 a.m. a 8:00 p.m., a título de jornada efectiva de labores como el tiempo durante el cual como trabajadora estaba a disposición de sus patronos y no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se debe advertir que el mismo horario impuesto excedía el límite legal diario de jornada diurna de 8 horas (artículo 195 ejusdem), puesto que trabajaba 12 horas diurnas y 1 hora nocturna todos los días y durante 7 días de la semana, por lo que durante la relación de trabajo que duró 8 años, 6 meses y 1 días, laboró 91 horas semanales durante 78 semanas en franca contravención al límite de 44 horas semanales dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia No. 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de julio de 2001, sin que operara excepción legal alguna al régimen de jornada ordinaria y sin autorización o permiso expreso del Inspector del Trabajo. De lo anterior, se infiere además que laboró 4 horas extras diurnas diarias mientras estuvo vigente el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Único del artículo 202 ejusdem. i) Que el salario normal diario devengado el cual será utilizado como base para el cálculo de los derechos o conceptos de días feriados, horas extras, utilidades y vacaciones, es de Bs. 325.666,66 que es el resultado de dividir Bs. 9.770.000,00 (último salario diario devengado), entre 30 días y el salario integral diario que servirá para el cálculo de la prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 352.805,54, para el pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 14 de julio de 1998 al 15 de diciembre de 2006 y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. j) Que demanda a las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., para que en su carácter de patronos solidarios, insolventes y deudores, sean obligados a pagarle sus créditos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cual estima en la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivalen a (Bs.F. 393.944,70), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, la cual riela inserta en los folios del 01 al 12 de la I Pieza del presente Expediente.

  1. - De los Conceptos demandados: a) La cantidad de Bs. 199.687.935.60, por concepto de Antigüedad Acumulada; de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, b) La cantidad de Bs. 68.389.860,00, por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; c) La cantidad de Bs. 84.344.408,27, por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas de conformidad con los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; d) La cantidad de Bs. 41.522.499,15, por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas.

    3) De la Contestación de la Demanda:

    1. El abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., alega lo siguiente:

      1. Manifiesta como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., por cuanto la demandante de autos, a motus propio, constituyó una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la que aparece como su Presidente la demandante, ciudadana C.A.G., la cual contrató únicamente con la Empresa UCA S.F., C. A., más nunca con su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. b) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación y que en el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA S.F., C. A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. b.2.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. b.3.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada Unidad Económica o Grupo de Empresas, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana C.A.G.M. con la Empresa UCA S.F., C. A. b.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., y que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días, así como también niega que la ciudadana C.A.G.M., haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas. b.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana C.A.G. los conceptos reclamados que especifica de manera detallada en su libelo de demanda la cual está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivale a Bs.F. 393.944,70.

    2. El abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil UCA S.F., C. A., alega lo siguiente:

      1. Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de su representada UCA S.F., C. A., por cuanto la demandante de autos, a motus propio, constituyó una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada Asociación Civil BIOANALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la que aparece como su Presidente la demandante, ciudadana C.A.G., la cual contrató únicamente con la Empresa UCA S.F., C. A. b) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para su representada UCA S.F., C. A., desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación y que en el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA S.F., C. A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. b.2.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. b.3.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada Unidad Económica o Grupo de Empresas, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIOANALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana C.A.G.M. con la Empresa UCA S.F., C. A. b.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., y que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días, así como también niega que la ciudadana C.A.G.M., haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas. b.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana C.A.G. los conceptos reclamados que especifica de manera detallada en su libelo de demanda la cual está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivale a Bs.F. 393.944,70.

    3. El abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., alega lo siguiente:

      1. Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de su representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., por cuanto la demandante de autos, a motus propio, constituyó una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la que aparece como su Presidente la demandante, ciudadana C.A.G., la cual contrató únicamente con la Empresa UCA S.F., C. A. b) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para su representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación y que en el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA S.F., C. A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. b.2.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. b.3.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana C.A.G.M. con la Empresa UCA S.F., C. A. b.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., y que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días, así como también niega que la ciudadana C.A.G.M., haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas. b.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana C.A.G. los conceptos reclamados que especifica de manera detallada en su libelo de demanda la cual está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivale a Bs.F. 393.944,70.

  2. - De la Sentencia: En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santan A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “Primero: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia oral y pública de juicio fijada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.505.275, de este domicilio; incoada contra las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIATRICO FALCON, C. A., y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72.-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que las partes codemandadas, UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIATRICO FALCON, C. A., y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., a través de su apoderado judicial, niegan y rechazan que la parte actora ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para sus representadas desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el 15 de diciembre del 2006, en forma injustificada; sin embargo, la parte demandada, alega que la demandante siendo Presidenta de una empresa denominada Asociación Civil BIOANALISTAS ASOCIADOS , la cual fue constituida por ella misma, procedió a suscribir un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales únicamente con su representada mas no con las demás empresas codemandadas, señalando que la relación existente entre su representada y la ciudadana C.A.G. fue de naturaleza mercantil y no laboral. De modo que, dada la forma como se dio contestación a la demanda, queda admitida la existencia de una relación entre las partes intervinientes en el presente asunto, invirtiéndose la carga de la prueba hacia las demandadas Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A, debiendo esta, demostrar la circunstancias de hecho, que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con la actora, activándose con ello, la presunción de laboralidad que obra a favor de toda relación en la cual, una parte presta un servicio personal y directo y otra parte lo recibe, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., estableció lo siguiente:

    Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

    También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Ahora bien, siendo que en el presente caso, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, toda vez, que al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

    Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

    1.- La existencia de una relación entre la parte demandante y la empresa demandada.

    En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

    1.- Determinar si la relación que unió a la actora con la empresa demandada de auto fue de naturaleza Laboral o Mercantil.

    2.- El horario de trabajo de la actora

    3.- Si corresponde o no a la trabajadora cantidad alguna por Prestaciones Sociales

    4.- Si corresponde o no a la hoy demandante la Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    II. 2.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA ACTORA.

    De las Pruebas Documentales:

    1.- Promueve copia certificada del Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado de fecha 14 de julio de 1998, suscritos por las partes contratantes, el cual se encuentra inserto del folio 176 al 180, de la I pieza del expediente.

    En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de documento privado el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de S.A.d.C., producidos en este juicio por la demandante mediante fotocopias certificadas, se evidencia que el mismo no fue tachado por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que el mismo constituye documento público administrativo, por cuanto es emanado de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público administrativo. De este instrumento se desprende que en fecha 14 de julio de 1998, la empresa UCA-S.F., C. A y la Sociedad Civil BIOANALISTAS ASOCIADOS suscribieron Contrato de Trabajo, estipulándose en el mismo un total dieciséis (16) cláusulas bajo las cuales se rigió la relación entre las partes. Y así de declara.

    2.- Promueve original de Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, dirigida a la Asociación Civil Bioanalistas y Asociados, con atención a la Lic. Carmen Alicia García Montesino, emanada de la empresa UCA-S.F.C.A., suscrita por los ciudadanos A.J.R.N. y J.R.R.G., en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil UCA-S.F.C.A.

    En relación a esta documental la cual se encuentra inserta en el folio 184, de la I pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento privado producido en este juicio por la demandante en original, que el mismo no fue impugnado en forma alguna y que resulta útil a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. Del mismo, se desprende la notificación realizada por la parte demandada a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, donde se le informa que para el mes de enero de 2007, debido a una restructuración en los servicios médicos y de laboratorio que presta UCA S.F.C.A., se ha decidido no renovar el contrato de servicios de exámenes de bioanálisis suscrito por ambas partes. Y así se declara.

    3.- Promueve copia fotostática simple de Constancia de fecha 13 de octubre de 2006, emitida de la empresa UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., a nombre de la ciudadana Lic. C.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.505.275, suscrita por la ciudadana TSU. N.C.d.R. en su carácter de Gerente General, con sello húmedo de la empresa mencionada.

    En relación a esta documental la cual se encuentra inserta en el folio 183, de la I pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento privado producido en este juicio por la demandante en copia fotostática simple, que el mismo no fue impugnado en forma alguna y que resulta útil a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. Del mismo, se desprende que la ciudadana actora prestó efectivamente servicios laborales para la empresa codemandada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A, como Bioanalista, devengando por concepto de honorarios profesionales un promedio mensual de Bs. 5.000,00. Y así se declara.

    4.- Promueve original de Comunicación de fecha 23 de marzo de 2006, dirigida a la Lic. C.A.G. MONTESINO, emanada de la empresa UCA-S.F.C.A., suscrita por los ciudadanos A.J.R.N. y J.R.R.G., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la Sociedad Mercantil UCA-S.F.C.A.

    En relación a esta documental la cual se encuentra inserta en el folio 182, de la I pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento privado producido en este juicio por la demandante en original, que el mismo no fue impugnado en forma alguna y que resulta útil a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. Del mismo, se constata el sello húmedo de la referida Sociedad Mercantil. Del mismo modo, se desprenden las instrucciones que la empresa demandada le impartía a la Lic C.A.G., para al cumplimiento de sus labores, específicamente en relación al horario que debía cumplir. Y así se declara.

    5.- Promueve copia fotostática simple de facturas de diferentes fechas y montos, emitidas y por la Sociedad Mercantil CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A, por exámenes de bioanálisis practicados.

    En relación a estas documentales la cuales se encuentran insertas del folio 185 al 246, de la I pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento privado producido en este juicio por la demandante en original, que el mismo no fue impugnado en forma alguna. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. De ellos, se constata los exámenes de bioanálisis solicitados por los pacientes y el costo de dichos exámenes. Asimismo, se desprende que los exámenes de bioanálisis eran practicados por la ciudadana Lic. C.A.G. MONTESINO. Y así se declara.

    6.- Promueve original de Inspección Judicial extra liten, de fecha 14 de diciembre de 2006, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la empresa Sociedad Mercantil CENTRO PEDRIATICO FALCON, C. A., lugar donde también funciona el laboratorio clínico Sociedad Mercantil UCA S.F., C. A.

    En relación con esta instrumental, la cual se encuentra inserta del folio 247 al 259 de la I pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento público, por cuanto es emanado de organismo público, tal y como lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil y al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público. De este instrumento, se desprende, que al momento de realizar la inspección se dejó constancia entre otras cosas que el ciudadano A.R.N. se presentó y alego ser el propietario del laboratorio y de todos los equipos que se encuentran en el referido laboratorio Y así de declara.

    7.- Promueve copias fotostáticas simples de Actas Constitutivas de las empresas codemandadas la cuales se encuentran insertas a los folios 63 al 88, 93 al 107 y 112 al 132, de la I pieza del expediente.

    En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de documento público administrativo, producidos en este juicio mediante fotocopias simples, se evidencia que la misma no fue tachada por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que el mismo constituye documento público administrativo, por cuanto es emanado de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público administrativo. De estos instrumentos, se desprenden los estatutos sociales de la empresa de los cuales se evidencia la razón social, el capital accionario, el tiempo de duración así como los socios y accionarios de las referidas sociedades mercantiles entre otros. Y así de declara.

    De la Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición de los siguientes documentos; a) De lo recibos extendidos para el pago de horarios profesionales a la demandante C.A.G.M. en fecha 08 de diciembre de 2006, por abono de pago del mes noviembre de 2006 y que se acompañó copias simples. b) De los recibos de recibos extendidos por la codemandada Sociedad Mercantil CENTRO PEDIATRICO FALCÓN, C. A., por servicios prestados por la demandante a dicha empresa y de acuerdo con el contrato de trabajo de fecha 14 de julio de 1998.

    Al respecto, observa este Tribunal Superior que en relación con los recibos de pago por honorarios profesionales a la trabajadora por servicios personales prestados y las facturas emitidas por la empresa codemandada por exámenes de bioanálisis practicados solicitados en exhibición y cuyos ejemplares fueron consignados en fotocopia simple por la parte demandante promovente, conforme se aprecia en los folios 181 y del 185 al 246 de la I pieza de este expediente, la demandada no lo exhibió en la oportunidad legal correspondiente toda vez, que la misma no asistió a la audiencia de juicio. Por tal razón, el Tribunal A Quo acertadamente activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto de los citados documentos. Y así se declara.

    II.3.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CODEMANDADA UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C. A.

    De las Documentales

    1.- Promueve copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de Coro en fecha 11 de junio de 1998, quedando anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    En relación con esta instrumental, la cual se encuentra inserta del folio 264 al 268 de la I pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento público, por cuanto es expedido por funcionario público competente, tal y como lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público. De este instrumento se desprende, los estatutos de la Sociedad Civil BIOANALISTA ASOCIADOS, asimismo se evidencia que los ciudadanos Lic. C.A.G. MONTESINO y JOSÉ RAFAEL VERA fungeN como presidenta y administrador respectivamente, de la referida Sociedad Civil. Y así de declara.

    2.- Promueve Original de Recibo de Transferencia Bancaria No. 61352366, fecha 27 de abril de 2004, debitada de la cuenta No. 0134-0021-11-0213032739 y transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, donde aparece como beneficiario Bioanalistas Asociados, por el monto de Bs. 1.000.000,00.

    En relación a este medio de prueba, el cual riela al folio 282 de la I pieza del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que la misma no deriva la supuesta relación mercantil que pretende hacer valer la parte demandada, ya que no se especifica si los números de cuenta allí reflejados corresponden a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., y a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados. Así pues, luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    3.- Promueve copias certificadas del Contrato de Trabajo, autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 14 de julio de 1998, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 55, celebrado entre la Sociedad Mercantil UCA-S.F., C. A., y la Sociedad Civil Bioanalistas Asociados, las cuales se encuentran insertas del folio 269 al 279 de la I pieza del expediente.

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa, que el mismo también fue promovido por la parte demandante por lo cual, ya fue debidamente valorado por esta Tribunal ut supra. Y así se declara.

    4.- Promueve original de Referencias Comerciales, emitidas por la empresa Grupo Médico Salud y Clínica V.d.G., C. A, de fechas 03 de julio de 2008 y 23 de julio de 2008, respectivamente, para la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria, C. A,

    En relación a estos instrumentos los cuales se encuentran insertos del folio 280 al 281, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, se tratan de documentos emanados de terceros, para lo cual la parte demandada promovió como testigos a los suscribientes, a los fines que ratificaran su contenido y firma, pero dichos testigos no comparecieron a la audiencia de Juicio. Luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de Primera Instancia. Así se decide.

    De la Prueba de Informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información a la Institución Bancaria Banco Banesco, ubicada en la calle Ampies, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines que informara sobre: a) La transferencia bancaria, que le efectuó en fecha 27/04/2004, recibo No. 61352366, mi representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados en la entidad bancaria Banesco, agencia Coro, Estado Falcón, en su cuenta No. 0134-0021-11-0213032739, transferida al cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, por un monto de (Bs. 1.000.000), hoy con la reconversión monetaria Bs.F. 1.000,00, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bioanalistas Asociados, tenia facultades ante esa Entidad Bancaria, para en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta, a cuyo efecto pido se le fije un lapso a los de que se remita a este tribunal tal informe o copia.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 61 al 63, de la II pieza del expediente, en fecha 03 de junio de 2010, mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2009, emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, suscrita por el ciudadano F.C., mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    En atención a su oficio referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

    a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencia de fecha 24/04/2004 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-11-0213032739 a nombre del cliente Unidad de Cirugía Ambulatoria, C. A, Rif, No. J303850154, fue acreditada a la cuenta de Ahorros No. 0134-0021-16-0212089982 a nombre del cliente Asociación Civil Bioanalistas Rif. No. J-308267333, firma autorizada: C.A.G.M., C.I V-9.505.275.

    Anexo encontrara corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto.

    En relación a este medio de prueba, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la misma no es la prueba idónea para demostrar la supuesta relación mercantil alegada por la accionada, ya que no refleja el motivo de dicho pago. Luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    De la Prueba de Testimonial: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos N.E.R.C. y M.M.R.d.R., identificados con la cedula de identidad Nos. 9.514.534 y 7.492.065 respectivamente. Observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto este acto, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CODEMANDADA UCA-S.F., C. A.

    De las Documentales:

    1.-Promueve copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de Coro en fecha 11 de junio de 1998, quedando anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y del Contrato de Trabajo autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 14 de julio de 1998, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 55, celebrado entre la Sociedad Mercantil UCA-S.F., C. A., y la Sociedad Civil Bioanalistas Asociados los cuales se encuentra insertos del folio 287 al 297 de la I pieza del expediente.

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa, que el mismo también fue promovido por la empresa codemandada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A, por lo cual, ya fue debidamente valorado por esta Alzada ut supra. Y así se declara.

    2.- Promueve Original de Recibo de Transferencia Bancaria No. 239459719, fecha 03 de noviembre de 2006, debitada de la cuenta No. 0134-****-**-***3045156 y transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212107123, donde aparece como beneficiario Bioanalistas Asociados, por el monto de Bs. 1.482.216,00 y copia fotostática simple de Recibo de Transferencia Bancaria No. 239459719, fecha 05 de agosto de 2003, debitada de la cuenta No. 0134-0021-14-0213045156 y transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, donde aparece como beneficiario Bioanalistas Asociados, por el monto de Bs. 1.373.617,90.

    En relación a estos instrumentos, los cuales corren inserto del folio 299 al 300 de la I pieza del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, por cuanto, los mismos no aportan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto, de los mismos no deriva la supuesta relación mercantil que pretende hacer valer la parte demandada, ya que no se especifica si los números de cuenta allí reflejados corresponden a la empresa Sociedad Mercantil UCA-S.F., C. A. y a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados. Por lo que, luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    3.- Promueve copia fotostática simple de hoja de Relación Laboratorios, en la cual, se especifican los exámenes de bioanálisis, realizados por la Sociedad Civil Bioanalistas Asociados, así como los precios fijados para cada uno de esos exámenes.

    En relación a esto instrumento, el cual corre inserto del folio 301 al 303 de la I pieza del expediente, esta Alzada observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que la misma fue desconocida por la parte demandante y siendo que la misma fue promovida en copia simple y siendo que la parte demandada no presentó los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia. Es por lo que, esta Alzada lo desecha del presente juicio. Así se decide.

    De la Prueba de Informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información a la Institución Bancaria Banco Banesco, ubicada en la calle Ampíes, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines que informara sobre: a) La transferencia bancaria, que le efectuó mi representada UCA-S.F., C. A., de su cuenta No. 0134-3045156 a la cuenta No. 0134-0021-16-0212107123 de la Asociación Civil Bioanalistas Asociados y en especial el efectuado en fecha 03/11/2006, por un monto de Bs. 1.482.216,00, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bioanalistas Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria, para en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta, a cuyo efecto pido se le fije un lapso a los fines de que remita e esta tribunal tal informe o copia en fecha 27/04/2004, recibo No. 61352366, mi representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados en la entidad bancaria Banesco, agencia Coro, Estado Falcón, en su cuenta No. 0134-0021-11-0213032739, transferida al cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, por un monto de (Bs. 1.000.000), hoy con la reconversión monetaria Bs.F. 1.000,00, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bioanalistas Asociados, tenia facultades ante esa Entidad Bancaria, para en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta, a cuyo efecto pido se le fije un lapso a los de que se remita a este tribunal tal informe o copia. b) La No. 34503025, efectuada por mi representada UCA-S.F.C.A., A LA asociación Civil Bioanalistas Asociados, en la entidad Bancaria Banesco, Agencia coro, Estado Falcón, en su cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, en fecha 05/08/2003, por un monto de Bs. 1.373.617,90, para aquel entonces, hoy con la reconversión monetaria, la cantidad de Bs.F. 1.373.618, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bioanalistas Asociados, tenia facultades ante esa Entidad Bancaria para en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta , a cuyo efecto pido se fije un lapso a los fines de que se remita a este Tribunal tal informe o copia.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 56 al 63, de la II pieza del expediente, en fecha 03 de junio de 2010, mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2009, emitido por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, suscrita por el ciudadano F.C., mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    En atención a su oficio referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

    a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencia de fecha 03/11/2006 por la cantidad de Bs. 1.482.216,00, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-14-0213045156 a nombre del cliente UCA S.F., C. A, Rif, No. J303850154, fue acreditada a la cuenta de Ahorros No. 0134-0021-16-0212107123 a nombre del cliente C.A.G.M., C.I V-9.505.275.

    Anexo encontrara corte de cuenta certificado, donde evidenciará lo antes expuesto.

    b) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencia de fecha 05/08/2003 por la cantidad de Bs. 1.373.616,90, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-14-0213045156 a nombre del cliente UCA S.F., C. A, Rif, No. J303850154, fue acreditada a la cuenta de Ahorros No. 0134-0021-16-0212089982 a nombre del cliente Asoc. Civil Bioanalistas, rif No. J308267333, firma autorizada: C.A.G.M., C.I V-9.505.275.

    Anexo encontrara corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto

    Sobre esta documental, este Tribunal de Alzada observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego del análisis de dicho medio de prueba esta Alzada procede a desechar de las probanzas aportadas por el mismo, por cuanto, no aporta elementos de convicción al hecho hoy en litigio. Y así se decide e.

    De la Prueba de Testimonial: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos F.C. y Glaisy G.L.f., identificados con la cedula de identidad Nos. 740.127 y 8.611.326 respectivamente. Observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto el acto e evacuación de testigo, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Es por lo que, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.5) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CODEMANDADA CENTRO PEDIATRICO FALCON, C. A.

    1.- Promueve copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de Coro en fecha 11 de junio de 1998, quedando anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y del Contrato de Trabajo autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 14 de julio de 1998, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 55, celebrado entre la Sociedad Mercantil UCA-S.F., C. A., y la Sociedad Civil Bioanalistas Asociados los cuales se encuentra insertos del folio 308 al 317 de la I pieza del expediente.

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa, que el mismo también fue promovido por la empresa codemandada Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A, por lo cual, ya fue debidamente valorado por esta Alzada ut supra. Y así se declara.

    2.- Promueve original de Referencias Comerciales, expedidas por la empresa Clínica V.d.G., C. A y Grupo Médico Salud, de fecha 09 de julio de 2008 Y 03 de julio de 2008 respectivamente, a la Sociedad Mercantil CENTRO PEDIATRICO FALCON, C. A,

    En relación a estos instrumentos los cuales se encuentran insertos del folio 318 al 319 de la I pieza del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, se tratan de documentos emanados de terceros y siendo que la parte demandada promovió como testigos a los suscribientes de los mismos, a los fines que ratificaran el contenido y firma de los mismo ratificar, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de Juicio. Luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    3.- Promueve Original de Recibo de Transferencia Bancaria No. 54437003, fecha 27 de febrero de 2004, debitada de la cuenta No. 0134-0021-18-0213032453, y transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, donde aparece como beneficiario Bioanalistas Asociados, por el monto de Bs. 1.005.716,70.

    En relación a este instrumento, el cual corre inserto en el folio 320 de la I pieza del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, por cuanto, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto, del mismo no deriva la supuesta relación mercantil que pretende hacer valer la parte demandada, ya que no se especifica si los números de cuenta allí reflejados corresponden a la empresa Sociedad Mercantil CENTRO PEDIATRICO FALCÓN. y a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados. Por lo que, luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    4.- Promueve copias fotostáticas simples de Contratos de Arrendamiento de cubículos para consultorios médicos, celebrados entre la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C. A. y un grupo de médicos.

    En relación con esta instrumental, los cual corre inserto desde el folio 321 al 465 de la I pieza del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, se tratan de contratos de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTRO PEDIATRICO FALCON, C. A. y un grupo de médicos, quienes no son parte en el presente asunto. Por lo que, luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    De la Prueba de Informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información a la Institución Bancaria Banco Banesco, ubicada en la calle Ampíes, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines que informara sobre: a) La transferencia bancaria, que le efectuó mi representada CENTRO PEDIATRICO FALCÓN, C. A., en fecha 27/02/2004, Recibo No. 54437003, a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados en la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Coro, estado Falcón, de su cuenta No. 0134-0021-18-0213032453, transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bioanalistas Asociados, por un monto de Bs. 1.005.716,70, hoy con la reconversión monetaria Bs.F. 1.005.716, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bioanalistas Asociados, tenia facultades ante esa Entidad Bancaria, para en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta, a cuyo efecto pido se le fije un lapso a los de que se remita a este tribunal tal informe o copia.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 53 al 55, de la II pieza del expediente, en fecha 03 de junio de 2010, mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2009, emitido por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, suscrita por el ciudadano F.C., mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    En atención a su oficio referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

    a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencia de fecha 27/02/2004 por la cantidad de Bs. 1.005.716,00, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-18-0213032453 a nombre del cliente CENTRO PEDIATRICO FALCÓN, C. A, Rif, No. J304998503, fue acreditada a la cuenta de Ahorros No. 0134-0021-16-0212089982 a nombre del cliente Asoc. Civil Bioanalistas, Rif. No. J-308267333, firma autorizada: C.A.G.M., C.I V-9.505.275.

    Anexo encontrara corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto.

    En relación a este medio de prueba, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la misma no es la prueba idónea para demostrar la supuesta relación mercantil alegada por la accionada, ya que no refleja el motivo de dicho pago. Luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.

    De la Prueba de Testimonial: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.L.M. y G.C.M.R., identificados con la cedula de identidad Nos. 3.830.834 y 7.478.842 respectivamente. Observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto el acto e evacuación de testigo, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Es por lo que, este Tribunal las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, serán analizados y resueltos tales motivos de apelación en el orden de intervención de las partes. Y así se establece.

    II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

    ÚNICO: “Que no esta de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia porque no condenó en costas a la parte demandada”.

    Ciertamente la representación judicial de la parte demandante durante su intervención en la Audiencia de Apelación alegó que esa negación de condenar en costa a la parte demandada estaba basada en un falso supuesto conforme al cual el A Quo había considerado falsamente que la parte actora ciudadana C.A.G., estaba peticionando entre otros conceptos, los conceptos derivados de haber laborado bajo circunstancias exorbitantes, vale decir, horas extras, días domingos y días feriados y que por haber considerado falsamente el Tribunal de Primera Instancia esa circunstancia, es decir, al haber negado la procedencia de tales conceptos consideró en consecuencia que la demanda no debió ser declarada con lugar sino parcialmente con lugar. Asimismo indicó, que efectivamente su representada no peticionó en ningún momento tales conceptos exorbitantes, que su representada solicitó expresamente conceptos prestacionales indemnizatorios derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado pero que nunca había peticionado estos conceptos exorbitantes que falsamente comprendió así el Tribunal de Primera Instancia.

    Al respecto, esta Alzada comparte absolutamente los argumentos expresados por la representación judicial de la parte demandante. Ciertamente, de la revisión de las actas procesales muy especialmente de la revisión del libelo demanda puede evidenciarse absolutamente sin lugar a dudas que la parte actora no peticionó en ningún momento indemnización derivadas de la falta de pago de horas extraordinarias, días feriados laborados o de días domingo laborados. Asimismo, pudo constatarse que en su libelo indicó haber trabajado bajo las circunstancias extraordinarias, pero no reclama, no exige por tal afirmación reclamación alguna. En efecto, cuando se revisa al contenido del petitorio de su demanda efectivamente se restringe a reclamaciones que no guardan relación en nada y que no están vinculadas por nada, con las circunstancias exorbitantes referidas a horas extras, días domingos laborados y días feriados laborados, inclusive y así lo indicó durante su intervención en la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora y así lo pudo constatar esta Alzada, que no fue considerado ninguno de estos elementos de hechos exorbitantes para indicar lo que a su juicio fue el salario que devengó al termino de la relación de trabajo y base de cálculo de las prestaciones sociales que reclama. De igual modo, este Tribunal observa del petitorio del libelo de demanda, que éste fue concedido o reconocido como procedente en todos y cada una de sus partes por la sentencia recurrida y que a juicio de quien aquí decide, efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en relación con esos pedimentos ha juzgado acertadamente otorgándolos cada uno por lo que, esta Alzada así los confirma. Y así se decide.

    Por otra parte, indicó el apoderado judicial de la parte demandante que a todo evento, en el supuesto que se hubiere considerado que tales conceptos fueron peticionados, en todo caso tenia que habérsele declarado procedente por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que produce una confesión respecto a las afirmaciones hechas por el actor en su libelo de demanda, lo cual concatenado con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, consideraba que estaba su representada exenta o eximida de tener que demostrar la presunción que se desprende por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    Pues bien, ese argumento esta Alzada no lo comparte con el apoderado judicial de la parte demandante recurrente por cuanto, constituye ya doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada inveterada de vieja data, donde se ha establecido que indistintamente de que la parte demandada no haya negado los conceptos extraordinarios señalados en su libelo por la parte actora o aun no habiendo dado contestación, o aun no habiendo asistido a la audiencia de juicio, la carga de la prueba no se invierte y permanece en hombros de la parte actora esto desde luego, en aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto específicamente con el tema especifico de las horas extras hay una variación importante a partir del 07 de mayo del año 2012, cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

    Y sobre ese particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos entre las cuales se encuentra la decisión del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha establecido el siguiente criterio:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Este criterio fue ratificado a través de la Sentencia No. 406, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de Abril de 2008, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras por ejemplo, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Y así se decide

    No obstante, en el caso concreto como quiera que esta Alzada esta completamente de acuerdo en que todos y cada uno de los conceptos peticionados expresamente por la parte demandante en su libelo han debido ser declarados procedentes y como en efecto fue por el Tribunal de Primera Instancia, no hay razones para dudar que esta demanda ha debido ser declarada con lugar y habiendo sido vencida totalmente la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo cual no es una facultad discrecional del Juez, sino una obligación del juzgador, la aplicación de la condenatoria en costas a la parte que ha resultado vencida absolutamente en un proceso como ocurre en el presente asunto, Por tal razón, esta Alzada condena en costas procesales a la parte demandada. Por tales motivos, razón, este Tribunal considera con lugar la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

    II.6.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

    ÚNICO: “Se alza contra la sentencia de Primera Instancia por cuanto la misma le viola el derecho al defensa a sus representadas, ya que considera que ha debido notificársele de la realización de la audiencia de Juicio”. Ciertamente, la representación judicial de la parte demandada durante su intervención en la Audiencia de Apelación indicó, que a su juicio existieron varias circunstancias de hecho conforme a las cuales hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes y que en presencia de esa ruptura era absolutamente vinculante y sano para que las partes tuviesen certeza jurídica, que fuesen notificadas de la celebración de la audiencia de juicio caso en el cual asegura que efectivamente hubiese hecho acto de presencia como manifiesta haberlo hecho el día 22 de enero de 2013, cuando primigeniamente estaba fijada esa audiencia.

    Al respecto, este único motivo de apelación de la parte demandada ha sido declarado sin lugar por esta Alzada. A juicio de quien decide, no se observa que en el presente asunto se haya roto la estadía a derecho. Cabe destacar, que este mismo año se dictó una sentencia al merito en el mismo, es decir al fondo, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial para ese entonces a cargo de la Jueza H.A., en contra de esa decisión la parte demandada apeló argumentando el mismo motivo de apelación que reiteró en la Audiencia de Apelación en relación a que se había roto la estadía a derecho. En esa oportunidad este Tribunal Superior juzgó de conformidad con los hechos que encontró, que en efecto lo llevaron a considerar que si había ruptura de la estadía a derecho. No obstante observa esta Alzada que esas circunstancias no se repiten bajo ningún concepto ni siquiera son asimilables bajo ninguna perspectiva en la circunstancia actual.

    Cabe mencionar, que en la decisión dictada en esa oportunidad por este Tribunal a cargo de este mismo Juez, se indicó que ciertamente se debía hacer nuevamente la audiencia de juicio y se le ordenó al Tribunal de Primera Instancia que debía notificar expresamente a las partes para que sin lugar a dudas conocieran la fecha de la oportunidad, lugar y la hora en la cual se llevaría a cabo esa audiencia de juicio. Pues bien, de las actas procesales observa esta Alzada que ese pedimento fue cumplido cabalmente por el Tribunal de Primera Instancia a cargo del doctor R.R., es decir, ordenó notificar a las partes de conformidad con la decisión del Tribunal Superior, luego cuando constaron en actas procesales las notificaciones respectivamente de cada una de las partes, no fue sino hasta entonces cuando ese Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando en esa oportunidad las partes nuevamente a derecho. Luego ocurren unas circunstancias que en nada rompe, ni paralizan la causa. Por otra parte, observa esta Alzada que de las mismas sentencias, unas de Sala de Casación Social y otras de la Sala Constitucional traídas a este juicio en aquella oportunidad por la misma parte demandada para evidenciar que allí existía una ruptura de la estadía a derecho y una paralización de la causa, puede evidenciarse que no están dadas las circunstancias de hecho, es decir, no hubo una paralización de la causa por falta de actividad de las partes o falta de actividad del Tribunal.

    En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que desde el momento que consta en actas procesales la notificación de ambas partes sobre la nueva fijación de la audiencia de juicio, nunca dejó de haber actividad jurisdiccional o de alguna de las partes en el proceso. Ciertamente, existe la circunstancia de una Juez temporal en este caso de la abogada N.V. a cargo del Tribunal, habida consideración del disfrute del periodo de vacacional del Juez provisorio de ese mismo Juzgado, lo cual obliga por un principio constitucional para garantizar la imparcialidad subjetiva del juzgador de notificar a las partes de que hay un nuevo juzgador a cargo del Tribunal. De modo que, si existe una razón para dudar de que su imparcialidad o transparencia desde el punto de vista subjetivo esta afectada debe ser denunciado sino lo ha hecho el Juzgador a motus propio por la vía de la inhibición. De igual modo, observa esta Alzada que luego del 17 de enero de 2013, cuando se aboca la doctora N.V., Juez temporal encargada de ese Tribunal, en efecto al menos en dos oportunidades posteriores, hay constancia concreta que el mismo apoderado judicial de la parte demandada el cual estuvo presente en la audiencia de apelación vale decir, el abogado O.S.D., en efecto solicitó el expediente ante el archivo sede de este Circuito Judicial, como puede evidenciarse en el Libro de Prestamos de Expedientes de este Circuito en los folios 76 y 113, en fecha 23 de enero de 2013 y 4 de febrero de 2013, ambas fechas posterior al abocamiento, donde por cierto llama poderosamente la atención a esta Alzada que habiendo el apoderado judicial de la parte demandada solicitado el expediente y en consecuencia dándose por enterado de tal abocamiento en efecto de manera expresa no hay indicado que se daba por notificado del mismo. Mas allá de eso, son reiteradas las decisiones del Tribunal que por tal circunstancia la parte en efecto esta en conocimiento de cuales son las actuaciones procesales en el expediente mas allá de que lo indique expresamente, por lo cual hay una notificación tácita de tal circunstancia. Luego, suceden otras actuaciones dentro de las cuales las partes siguieron estando a derecho.

    Asimismo, transcurrido el lapso para el disfrute del periodo vacacional el Juez a cargo del Tribunal se incorpora, el cual no debe abocarse por cuanto es el Juez que viene conociendo del asunto, por cuanto de haber existido una circunstancia que afectara su capacidad subjetiva tuvo que haber sido recusado sino lo había hecho por la vía de la inhibición, por lo que sin que haya demora o perdida de tiempo alguno por auto de fecha 15 de febrero de 2013, (folio 176 II Pieza), fija la audiencia para el 26 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia de juicio. En consecuencia no hay una sola razón, a juicio de esta Alzada ni siquiera para dudar que la causa haya entrado en una etapa de ruptura de la estadía a derecho de las partes. Por lo que, este único motivo de apelación de la parte demandada recurrente se declara improcedente y en consecuencia se declara sin lugar su apelación. Y así se declara.

    Por otra parte, hay un tercer elemento que aun cuando no fue traído como motivo de apelación por ninguna de las partes, pero que es obligación de esta Tribunal aclararlo para que no se tenga en futuras ocasiones como si fuese el criterio de esta Alzada y es el hecho que esta Alzada no comparte en lo absoluto la fijación del salario que hizo en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no obstante este Tribunal no lo modifica por el principio de la reformatio in pejus, pero si es deber de este Alzada declarar y explicar porqué no lo comparte.

    Al respecto, este Tribunal haciendo uso del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente: en primer lugar ese artículo dispone que, se presumirán admitidos todos aquellos hechos que el actor de manera expresa e indubitable indique es su libelo de demanda; pues bien, ese primer requisito a juicio de esta Alzada esta absolutamente satisfecho en el presente asunto toda vez, que la ciudadana C.A.G. en su libelo de demanda indica expresamente su salario de Bs. 9.770,00 mensuales.

    En segundo lugar, dispone que respecto de esa afirmación que haga el demandante en su libelo no debe existir negación alguna de la parte demandada o que habiéndolo negado no hay explicado la razones de su negación. En el presente caso, en efecto de la contestación de la demanda que se hizo por separado por cada una de las tres empresas codemandadas, observa esta Alzada que en ninguna de las contestaciones de demanda presentadas por las codemandadas, niegan el monto del salario indicado por la parte actora de modo que este segundo requisito se encuentra satisfecho en el presente asunto.

    Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo un tercer requisito y dice que ese hecho alegado por el actor en su libelo de demanda no negado por la demandada, no resulte desvirtuado por ningún otro elemento del proceso. Al respecto, observa esta Alzada que obran en las actas procesales al menos dos instrumentos de pruebas, en los cuales se evidencian unos salarios distintos al alegado por la parte actora en su libelo; uno es una C.d.T. y el otro un Recibo de Pago ambos del mismo año 2006, año en que terminó la relación de trabajo entre las partes, que desvirtúan que ese salario indicado por la parte actora en su libelo de demanda haya sido el ultimo salario percibido por la trabajadora. Estos dos instrumentos, no resultan contestes entre si, es decir, comprenden montos distintos uno por Bs. 5.000.000,00, que en moneda actual equivale a Bs. 5.000,00 y otro por el monto de Bs. 2.970.000,00, que en moneda actual equivale a la cantidad de Bs. 2.970,00, los cuales corren insertos en el folio 183 y 181 respectivamente de la I pieza del expediente. Pero en cualquiera de los casos, ambos salarios son inferiores al indicado por la demandante en su libelo de demanda.

    Cabe destacar, que dichos instrumentos fueron promovidos por la propia actora no con el animo de determinar el salario, sino con el animo de determinar que hubo una relación de trabajo y no una relación de carácter mercantil como lo indicó la parte demandada en su contestación y como lo sostuvo en todo este p.l.. Pero desde luego, como quiera que de los medios de pruebas no solamente se desprende las circunstancias y los hechos que pretenden las partes, sino que tienen una concepción holística e integral también se desprende desde luego dos salarios distintos al indicado por la actora. Sin embargo, como quiera que este elemento no fue traído como motivo de apelación y no fue expresado por ninguna de las partes atendiendo al principio conforme al cual “tantum apellatum quantum devolutum”.esta Alzada se restringe únicamente a contestar sobre lo apelado y el principio de la reformatio in pejus le impide modificar ese elemento. Sin embargo, debe advertirse que esta observación se realiza con el objeto de asentar el criterio de esta Alzada en relación con el asunto expuesto para que un futuro no vaya considerarse que comparte ese criterio conforme al cual se estableció ese salario, por lo que queda absolutamente inmodificable. Y así se declara.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., quedando así modificada la decisión recurrida en relación a que se declara CON LUGAR la demanda y se CONDENA en costas procesales a la parte demandada. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, tiene incoado la ciudadana C.A.G., contra las Sociedades Mercantiles CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., UCA S.F., C. A y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones que se explican en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, tiene incoado la ciudadana C.A.G., contra el CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., UCA S.F., C. A y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez en costas recursivas de acuerdo al artículo 60 ejusdem.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Abril de 2013, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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