Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000023

I

En fecha veintidós (22) de a.d.d.m.t. (2013), los ciudadanos L.R.C.B. y R.d.C.L.R., miembros del personal técnico administrativo; J.E.B.G. y K.Y.C., miembros del personal obrero; A.L.M.U. y Jesiree D.G.D., en su carácter de estudiantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.352.144, 6.347.933, 6.312.840, 13.483.867, 20.677.314 y 20.174.061, respectivamente, todos miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), asistidos por el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad número 2.143.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.136, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar para “…impugnar por inconstitucionalidad e ilegalidad (…) la decisión y actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), (…) de no incluir al personal administrativo, al personal obrero y a los estudiantes no regulares, en el registro electoral para elegir a las autoridades de la Universidad, en el proceso de elección del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria General de la Universidad…”, cuyo acto de votación se fijó para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de a.d.d.m.t. (2013), se acordó solicitar al C.D. y a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado H.J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.561.120 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, presentó ante el Juzgado de Sustanciación el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito libelar, los actores señalan que poseen interés “particular, subjetivo y directo”, para participar en las elecciones de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), argumentando que reúnen “…la cualidad de ser miembros de la comunidad de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), institución de educación superior que se rige actualmente por el Reglamento General dictado por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en fecha 27 de abril de 2001, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.186 de esa misma fecha y mediante la cual se modificó (sic) las Resoluciones de ese mismo Despacho, N°s (sic) 233, N° 6 y N° 43, de fechas 9 de abril de 1997, 24 de enero de 2001 y 2 de marzo de 2011 respectivamente, y por tanto [tienen] interés (…) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y normativas pertinentes, (…) para participar protagónicamente en la elección de las autoridades rectorales de la universidad, con la participación conjunta de los miembros de la comunidad universitaria y en igualdad de condiciones…”.

En este sentido, la parte actora indica que el C.D. y la Comisión Electoral de la mencionada Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), con la conducta excluyente del personal administrativo, personal obrero y estudiantes no regulares, en el registro electoral para elegir las autoridades de la Universidad, está violando lo dispuesto en los artículos 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; y 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, señalan que alertaron al órgano electoral en fecha doce (12) de marzo de 2013, la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad S.B. (ATAUSIBO) y la Organización de los Trabajadores Obreros (SUTES), “… sobre la legalidad del registro electoral publicado por la Comisión Electoral sin incluir al personal administrativo y al personal obrero y [solicitaron] con la debida anticipación de manera que se tomen las previsiones para la publicación del respectivo registro electoral incluyendo al personal administrativo y al personal obrero de manera de evitar situaciones legales…”, a lo cual la Comisión Electoral de esa misma casa de estudios en oficio sin número de fecha trece (13) de m.d.d.m.t. (2013), señaló lo siguiente:

…'que su solicitud sobre la ampliación del Registro Electoral se correspondería con una modificación al Reglamento de Elecciones de la Universidad S.B., en su artículo 25. Al respecto les notificamos, tal y como se ha expresado en ocasiones anteriores, que la Comisión Electoral no está facultada para realizar cambios en el mencionado reglamento' y por otra parte, en párrafo a continuación de esa respuesta a la impugnación del Registro Electoral, se nos recuerda: ... (sic)

'que la representación legal de la USB introdujo, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de Interpretación del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación (LOE), el pasado día 07/02/2013, por cuanto, además de la posible ampliación (sic) del electorado que ustedes plantean, no está clara la interpretación con respecto al texto, según el cual, el voto en las elecciones universitarias debe permitirse '...en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria...' entre otros aspectos relevantes que inciden en el proceso electoral en cuestión y que deben ser interpretados por ese órgano Judicial.' (énfasis del original)…

.

Así pues, indican respecto a las competencias de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), lo siguiente:

Efectivamente [deben] aceptar que la Comisión Electoral de la USB no tiene facultades para modificar el vigente y desactualizado Reglamento de Elecciones, que fue dictado por el C.D. en sesión ordinaria a los doce (12) días del mes de enero de 2005, haciendo uso de la atribución contenida en el numeral 12 del artículo 11 del Reglamento General de la Universidad (Discutir y aprobar los Reglamentos internos y las normas y procedimientos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad), aunque en las Disposiciones Finales del Reglamento de Elecciones el C.D. dispuso, en el artículo 102 que: 'Lo no previsto en el presente Reglamento y las dudas que se susciten respecto de la aplicación en el m.d.S.d.E.U., serán resueltas por la Comisión Electoral.'

[Entienden] que la Comisión Electoral cuando señala:

...'les notificamos, tal y como se ha expresado en ocasiones anteriores, que la Comisión Electoral no está facultada para realizar cambios en el mencionado reglamento',

[R]econoce que ese tema ha sido discutido por las autoridades de la USB y que la Comisión Electoral con ello, lo que hace es aplicar las instrucciones del C.D., en el sentido de mantener lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones, aún cuando ha sido derogado (tácitamente) por la Ley Orgánica de Educación, por razón de contradicción entre el texto nuevo frente al viejo, y al carácter de ley frente a un reglamento interno sub-legem, y más cuando esa Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, superior obviamente para nosotros, frente a la Ley de Universidades y los reglamentos que dimanan de ella.

Sin embargo, la posición de la Comisión Electoral USB no hace otra cosa que corroborar el obstinado desconocimiento de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, dictada en agosto de 2009, frente a normativas internas que datan de 2001, 2002 y 2005, como en el presente caso del reglamento de elecciones.

Y es que se hace válida la afirmación anterior, cuando se analiza que:

'la USB introdujo, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de Interpretación del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación (LOE), el pasado día 07/02/2013, por cuanto, además de la posible ampliación (sic) del electorado que ustedes plantean, no está clara la interpretación con respecto al texto, según el cual, el voto en las elecciones universitarias...

(omissis)

Es decir, las autoridades directivas de la USB utilizaron un recurso de interpretación en la Sala Electoral del TSJ, y pareciera que, mientras no se produzca la sentencia interpretativa, no están dispuestos a acatar y cumplir con los postulados de la Ley Orgánica de Educación que fue dictada en 2009.

Y no es válido, a estas alturas, argumentar que necesitan la opinión interpretativa de la Sala Electoral del TSJ, cuando conocen al detalle las sentencias de la Sala en esa materia electoral universitaria y su criterio reiterado y avalado por la Sala Constitucional, respecto al derecho al voto de todos los miembros de la comunidad universitaria, que no puede permitir la exclusión de obreros y empleados, en ninguna de las formas interpretativas ensayables (sic); porque el texto del numeral 3 del artículo 34 es suficientemente claro y preciso…

.

Denuncian que la reforma parcial del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), contraría lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, fundamentando lo siguiente:

El C.D. de la UNESB, en sesión ordinaria del 12 de enero de 2005 aprobó la reforma del reglamento de elecciones que estaba en vigencia desde el 31 de julio de 2002, y de esta reforma del reglamento es oportuno señalar el texto de los artículos modificados, con relevancia en la conceptualización del voto, y determinación de los miembros de la comunidad universitaria con derecho al voto y su ponderación cuantitativa a los efectos de establecer los resultados de la votación válida. En efecto, (…) los artículos 25, 26, 27, 28 y 29, en los cuales no se toma en cuenta la participación de empleados administrativos ni de personal obrero en forma alguna; y si se incluye 'sólo' a los estudiantes 'regulares' con una ponderación porcentual, al igual que los egresados y egresadas, que no contempla en forma alguna la 'igualdad de condiciones'.

(…) hace evidente, a la luz de la Ley Orgánica de Educación, la discriminación absoluta de empleados, obreros y estudiantes no regulares; y relativa, de estudiantes regulares y egresados frente al personal académico, que se produce si se mantiene esa normativa ya superada por la ley…

. (Resaltado de ellos).

Por último, la parte accionante solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, de conformidad con los alegatos y fundamentos antes señalados.

Por otra parte, previo la solicitud de medida cautelar, los accionantes señalan que:

…en [el] caso de la Universidad S.B. sus autoridades han actuado siguiendo las mismas pautas y patrones dictados por la Asociación Venezolana de Rectores (AVERU), que como ha quedado evidenciado, no es más que una conducta firme de desconocer la aplicación de la Ley Orgánica de Educación y utilizar las instancias del contencioso electoral para obtener el mandato de permanecer en los cargos de autoridad más allá del vencimiento de sus períodos legales. La transitoriedad prevista por la Sala Electoral para que permanezcan en los cargos se ha convertido en una especie de continuidad ilimitada, que ya en varios casos alcanza más de TRES (3) AÑOS de transitoriedad, cuando los mandatos de [la] Sala han sido precisos y establecido plazos racionales y perentorios, que son burlados con recursos y pretextos que evidencian la vocación de servicio por continuar en la dirección universitaria, en un sistema que resume en esas autoridades rectorales todas las atribuciones administrativas ejecutivas, para dictar normativas internas y ejecutarlas y autocontrolarse, administrar el presupuesto, decidir sobre el ingreso de personal y su régimen de ascenso y egreso de profesores, estudiantes, empleados y obreros; dictar las normas internas sancionatorias e instruir las averiguaciones y expedientes disciplinarios y sancionar con la calificación de faltas estableciendo penalidades hasta de suspensión y expulsión; reglamentar los procesos electorales hasta de los representantes docentes y estudiantiles y aplicar esos reglamentos y conocer y decidir de las impugnaciones con soluciones en las cuales pueden tener interés directo. En conclusión, esas potestades de las autoridades universitarias cubren todas las instancias y materias y niveles, pudiendo calificarse como de 'omnímodas'.

Con la experiencia tenida en las instituciones de educación universitaria, en estos casos de autoridades transitorias mientras dictan el reglamento electoral y realizan los procesos electorales, de conformidad con una Ley que enfáticamente desconocen y no están dispuestas a acatarla; pareciera que se hace necesario, como efectivamente ahora lo hacemos, solicitar a esta Honorable Sala Electoral se sirva revisar el orden constitucional y legal que les permite tomar la decisión sobre esa transitoriedad, cuando en la Ley de Universidades está previsto puntualmente que corresponde al C.N.d.U. decidir sobre esa materia de elecciones fallidas, y designar autoridades interinas o transitorias mientras se realizan los procesos electorales, de conformidad con la Ley.

[Invocan] expresamente el artículo 32 de la Ley de Universidades, a los efectos de que sea tenido en cuenta por esta Sala; además de lo establecido en el artículo 123 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B.…

.

Continuando con la misma línea argumental, los accionantes solicitan medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) pautado para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), alegando lo siguiente:

…el 'fumus boni iuris' que nos asiste y el 'periculum in mora', ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 23 de mayo de 2013, para el cual se impide la participación de importantes sectores de la Universidad por no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales; respetuosamente pasamos a desvirtuar los alegatos de la Universidad, en su instancia de Comisión Electoral, a los efectos de que ello sea tenido en cuenta, además del momento de la admisión de este recurso en el que se dicte medida cautelar que suspenda el proceso electoral, en la tramitación y Sentencia Definitiva que declare procedentes nuestras acciones y se ordene a la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB) la realización del proceso electoral de Autoridades conforme a Derecho, que está suficientemente claro en la aplicación directa del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que requiere sólo adicionalmente, que el C.D. modifique el Reglamento Electoral Interno, en apenas unos artículos, los referidos a los votantes y al valor y ponderación con igualdad de los votos, independientemente de quien los haya emitido…

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Finalmente, la parte accionante peticiona lo siguiente:

…se sirva admitir el presente recurso, previa declaratoria de su competencia para conocer; y lo tramite conforme a Derecho y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictando, antes del 13 (sic) de mayo de 2013, fecha pautada para que tenga lugar el acto de votaciones del proceso de elección de las autoridades rectorales de la UNESB; la correspondiente medida cautelar de suspensión del proceso electoral hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de este recurso, con la declaratoria de nulidad de los actos del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB que impiden el ejercicio del derecho político al sufragio del personal administrativo y personal obrero de la universidad; así como la declaratoria de nulidad de los artículos del Reglamento General de la Universidad y del Reglamento de Elecciones, que contienen normas que contradicen lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación; con la determinación en pronunciamiento expreso, de quienes van a ser llamados a ocupar los cargos rectorales en forma transitoria hasta tanto se realicen las elecciones y tomen posesión de sus cargos los electos democráticamente por toda la comunidad universitaria; o bien determine, por aplicación del artículo 32 de la Ley de Universidades, la forma, condiciones y términos para que el C.N.E.d.U. proceda a designar autoridades rectorales interinas, que no pueden ser las personas que actualmente ocupan esos cargos, ni quienes hayan participado como candidato en proceso iniciados, fallidos, de elección universitarias…

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III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, señaló respecto a la caducidad del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), mediante correo electrónico (…), de fecha Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Trece (2.013) y mediante publicación, de la misma fecha, en un diario de amplia circulación en todo el territorio de la República, que es el diario El Nacional (…), publicó el Boletín Electoral identificado con el alfanumérico A 01/2013, contentivo de la 'Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Rectorales de la Universidad Nacional Experimental S.B. para el período 2.013/2.017.' De un simple cómputo se desprende que, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria y de acuerdo con el lapso de caducidad establecido por la norma legal parcialmente transcrita, la demanda intentada caducó el pasado Dieciocho (18) de m.d.D.M.T. (2.013) y fue ejercida, de acuerdo a los recaudos anexados por esa Sala, el Veintidós (22) de a.d.D.M.T. (2.013), por lo cual debe ser declarada inadmisible por caducidad, lo cual solicito muy respetuosamente sea dispuesto de modo expreso por esa Sala, con todos los pronunciamientos de ley…

. (Resaltado de ellos).

En segundo lugar, alega la existencia de cuestiones prejudiciales, indicando que:

…antes de cualquier decisión interlocutoria o definitiva del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos demandantes, debe resolverse las siguientes cuestiones prejudiciales (…):

1) Sentencia definitiva en la demanda contentiva del Recurso de Interpretación ejercido por la Universidad Nacional Experimental S.B., por ante esa misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, demanda identificada con el alfanumérico AA70E-2013-00008.

2) Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral ejercido, también por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano C.R.C. en contra del C.U. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, identificado con el alfanumérico AA70E-2012-000050.

En efecto, (…) la prejudicialidad que hoy [opone] a la acción judicial ejercida por los ciudadanos demandantes, deriva de que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la correcta y justa interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que es la disposición legal que fundamenta esencialmente las dos demandas electorales alegadas (…), antes de que la Sala Electoral falle sobre la demanda que hoy se responde (…), la acción que constituiría el origen, el punto de partida lógico y razonable, para la organización de las elecciones universitarias conforme a lo que, al parecer de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el recto sentido y significado de la disposición en referencia de la Ley Orgánica de Educación (LOE), se comparta o se disienta de la fundamentación de los fallos judiciales que se producirían sobre el punto neurálgico en cuestión.

En el caso referido a la UNET, la demanda de nulidad electoral ejercida en contra de dicha Universidad (…), [la] Sala Electoral produjo la Sentencia interlocutoria Número 137 de fecha Siete (07) de agosto de Dos Mil Doce (2.012), en la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de las elecciones convocadas por la UNET para ese entonces y dispuso que el tema del voto ponderado está sometido a estudio y análisis, que aún NO han concluido. Es justamente esta consideración la que determina [su] alegato de la prejudicialidad en la demanda intentada por los demandantes de la Universidad S.B..

En conclusión, también la sentencia que recaiga sobre el caso de la UNET, necesariamente debería fundamentarse sobre la interpretación que haga esa Sala Electoral sobre la disposición de la Ley Orgánica de Educación (LOE), varias veces referida (artículo 34.3).

Es en base a la exposición precedente que solicito, muy respetuosamente que la presente demanda NO sea decidida hasta que NO se produzcan los fallos definitivos de los expedientes que se alegan como cuestiones prejudiciales y, en consecuencia, esa Sala Electoral haya establecido la correcta, justa y lógica interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), incluyendo lo referente al voto paritario o ponderado…

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En tercer lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, señaló respecto al llamado a la causa de un tercero, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto por el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su Órgano Legislativo, que es la Asamblea Nacional, no ha aprobado las leyes especiales que debería regir a la educación universitaria (…).

A estos efectos, solicito (…) la citación de los ciudadanos Procurador General de la República (E) Abogado M.E.G.B., (…) y Diputado D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional (…), [para que] den respuesta al planteamiento argumental y fundamental en referencia…

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Por último, el apoderado judicial indicó en relación con la imposibilidad jurídica de la Universidad Nacional Experimental S.B., de modificar su Reglamento General, lo siguiente:

En efecto, al ser la Universidad Nacional Experimental S.B., una universidad experimental, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Universidades, como tal tiene autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, en los términos del Decreto de autonomía, (…), sin embargo, su Reglamento General está contenido en una Resolución del entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a partir del cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Resolución esta que es la Número 145 de fecha Veinticinco (25) de a.d.D.M.U. (2.001), publicad (sic) en la Gaceta Oficial Número 37.186 de fecha Veintisiete (27) de a.d.D.M.U. (2.001).

En conclusión, este Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., no puede ser modificado por la Universidad tal y como lo reconocen los ciudadanos demandantes en su libelo…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…la decisión y actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), (…) de no incluir al personal administrativo, al personal obrero y a los estudiantes no regulares, en el registro electoral para elegir a las autoridades de la Universidad, en el proceso de elección del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y Secretario o Secretaria General de la Universidad…”, cuyo acto de votación se fijó para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013); de allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, a tal efecto se advierte que en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” sostiene que en el presente caso ha operado la caducidad, sobre la base del siguiente razonamiento:

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), mediante correo electrónico (…), de fecha Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Trece (2.013) y mediante publicación, de la misma fecha, en un diario de amplia circulación en todo el territorio de la República, que es el diario El Nacional (…), publicó el Boletín Electoral identificado con el alfanumérico A 01/2013, contentivo de la 'Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Rectorales de la Universidad Nacional Experimental S.B. para el período 2.013/2.017.' De un simple cómputo se desprende que, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria y de acuerdo con el lapso de caducidad establecido por la norma legal parcialmente transcrita, la demanda intentada caducó el pasado Dieciocho (18) de m.d.D.M.T. (2.013) y fue ejercida, de acuerdo a los recaudos anexados por esa Sala, el Veintidós (22) de a.d.D.M.T. (2.013), por lo cual debe ser declarada inadmisible por caducidad, lo cual solicito muy respetuosamente sea dispuesto de modo expreso por esa Sala, con todos los pronunciamientos de ley…

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Al respecto observa la Sala que ya ha establecido anteriormente que no resulta posible declarar la caducidad cuando se impugna un proceso electoral que está en desarrollo, alegando irregularidades en la conformación del registro electoral. En ese sentido, en sentencia número 51 del 2 de junio de 2011, se indicó lo siguiente:

…una simple operación aritmética permitiría evidenciar que el mismo fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho y como consecuencia de lo anterior, es que el mismo a priori debería ser declarado inadmisible, no obstante, se aprecia que el proceso electoral que se inició con el referido acto de convocatoria está en pleno desarrollo, y las razones por las cuales se pide la nulidad de ese acto es porque considera que en el proceso electoral en ejecución no se les está permitiendo participar a todos los que deberían conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, de manera tal que garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso debe entender esta Sala que el objeto del recurso es la impugnación del proceso electoral para la escogencia de los decanos de la Universidad del Zulia por excluir del padrón electoral a parte de la comunidad universitaria, entre ellos, ‘…a los egresados y egresadas y el personal administrativo y al personal obrero de la Universidad del Zulia’…

(sic).

Aplicando el criterio citado al caso bajo examen, en virtud de la identidad de circunstancias entre ambos, dado que en este recurso contencioso electoral también se alegan irregularidades en el registro electoral sin que se haya realizado aún el acto de votación, resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato de caducidad. Así se declara.

Resuelto lo anterior y en atención a que no se configura ninguno de los restantes supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Determinada la admisibilidad del recurso la Sala advierte que en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho el apoderado de la Universidad alega la existencia de “…cuestiones prejudiciales, por constituir antecedentes lógicos y procesales, de cualquier decisión que recaiga sobre esta demanda a la que se da respuesta…”, que deben resolverse “…antes de cualquier decisión interlocutoria o definitiva del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos demandantes…”, especificando que son las siguientes:

  1. Sentencia definitiva en la demanda contentiva del Recurso de Interpretación ejercido por la Universidad Nacional Experimental S.B., por ante esa misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, demanda identificada con el alfanumérico AA70E-2013-00008.

  2. Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral ejercido, también por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano C.R.C. en contra del C.U. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, identificado con el alfanumérico AA70E-2012-000050.

    En efecto, (…) la prejudicialidad que hoy [opone] a la acción judicial ejercida por los ciudadanos demandantes, deriva de que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la correcta y justa interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que es la disposición legal que fundamenta esencialmente las dos demandas electorales alegadas (…), antes de que la Sala Electoral falle sobre la demanda que hoy se responde (…), la acción que constituiría el origen, el punto de partida lógico y razonable, para la organización de las elecciones universitarias conforme a lo que, al parecer de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el recto sentido y significado de la disposición en referencia de la Ley Orgánica de Educación (LOE), se comparta o se disienta de la fundamentación de los fallos judiciales que se producirían sobre el punto neurálgico en cuestión.”

    Al respecto observa la Sala que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…la decisión y actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), (…) de no incluir al personal administrativo, al personal obrero y a los estudiantes no regulares, en el registro electoral para elegir a las autoridades de la Universidad, en el proceso de elección del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria General de la Universidad…”, por lo cual es evidente que la decisión que se dicte en este juicio no está supeditada en modo alguno a los pronunciamientos judiciales que deban proferirse en los expedientes mencionados por el apoderado judicial de la institución universitaria. En efecto, lo que debe determinarse de acuerdo a los términos del recurso contencioso electoral interpuesto, es si el registro electoral incluye a todos los que tienen derecho a participar de acuerdo con lo que establece el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, y ello debe ser resuelto de manera autónoma en el expediente bajo trámite de la Sala. En consecuencia se desestima el argumento relativo a la existencia de cuestiones prejudiciales, que formuló el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Así se declara.

    Corresponde entonces examinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, advirtiéndose previamente que dicha medida se ha solicitado con el objeto de que se ordene la suspensión de la elección del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y Secretario o Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, cuyo acto de votación se fijó para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

    Para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, la sentencia número 88 del 7 de junio de 2012).

    En el caso bajo examen, la parte recurrente alega que se cumplen los presupuestos necesarios para que sea acordada la suspensión del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), cuyo acto de votación está pautado para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), bajo los siguientes argumentos:

    …el 'fumus boni iuris' que nos asiste y el 'periculum in mora', ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 23 de mayo de 2013, para el cual se impide la participación de importantes sectores de la Universidad por no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales; respetuosamente pasamos a desvirtuar los alegatos de la Universidad, en su instancia de Comisión Electoral, a los efectos de que ello sea tenido en cuenta, además del momento de la admisión de este recurso en el que se dicte medida cautelar que suspenda el proceso electoral, en la tramitación y Sentencia Definitiva que declare procedentes nuestras acciones y se ordene a la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB) la realización del proceso electoral de Autoridades conforme a Derecho, que está suficientemente claro en la aplicación directa del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que requiere sólo adicionalmente, que el C.D. modifique el Reglamento Electoral Interno, en apenas unos artículos, los referidos a los votantes y al valor y ponderación con igualdad de los votos, independientemente de quien los haya emitido.

    (…) se sirva admitir el presente recurso, previa declaratoria de su competencia para conocer; y lo tramite conforme a Derecho y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictando, antes del 13 de mayo de 2013 (sic), fecha pautada para que tenga lugar el acto de votaciones del proceso de elección de las autoridades rectorales de la UNESB; la correspondiente medida cautelar de suspensión del proceso electoral hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de este recurso, con la declaratoria de nulidad de los actos del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB que impiden el ejercicio del derecho político al sufragio del personal administrativo y personal obrero de la universidad

    .

    De modo que, en relación con el fumus boni iuris, los recurrentes denuncian, entre otros aspectos, que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), vulnera el derecho al sufragio, al no permitirle al personal administrativo, al personal obrero y estudiantes no regulares, ejercer el derecho al voto que, según alegan, les otorgó la Ley Orgánica de Educación en el artículo 34, numeral 3, por cuanto no se encuentran incluidos en el padrón electoral elaborado para elegir a las autoridades de dicha Universidad.

    A los efectos de constatar la certeza de la situación de hecho denunciada, esto es, la exclusión de los empleados y obreros del registro electoral, debe tomarse en cuenta que los recurrentes aducen que la solicitud de dos organizaciones de trabajadores de la institución universitaria de ser incluidos, fue rechazada por la Comisión Electoral.

    Ahora bien, de acuerdo con una comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, que corre inserta al folio 34 de la pieza principal del expediente, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, dirigida a los ciudadanos L.C. (Presidente de ATAUSIBO) y G.M. (Presidente de SUTES), la respuesta a la solicitud de incluir al personal administrativo y al personal obrero al registro electoral, fue la siguiente:

    Después de saludarles muy cordialmente, esta Comisión Electoral de la Universidad S.B. quiere expresarle a ustedes y, por su intermedio, a todas las ciudadanas y los ciudadanos que representan, que su solicitud sobre la ampliación del Registro Electoral se correspondería con una modificación al Reglamento de Elecciones de la Universidad S.B., en su artículo 25. Al respecto les notificamos, tal y como se ha expresado en ocasiones anteriores, que la Comisión Electoral no está facultada para realizar cambios en el mencionado reglamento.

    De modo que, aparentemente es cierto que el personal administrativo y el personal obrero no ha sido incluido en el registro electoral correspondiente al proceso para la escogencia de las autoridades universitarias, situación en relación con la cual la Sala Electoral ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 106 del 20 de julio de 2010, número 2 del 28 de enero de 2010, 51 del 2 de junio de 2011, 62 del 12 de julio de 2011, 36 del 16 de mayo de 2011 y 86 del 5 de junio de 2012). A título de ejemplo a los efectos de reiterar el criterio de este órgano jurisdiccional, en sentencia N° 106 del 20 de julio de 2010, se determinó lo siguiente:

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, con la anuencia del C.U. de esa Casa de Estudios, efectuó una convocatoria para un proceso electoral destinado a renovar a las autoridades universitarias, tal como se desprende del aviso publicado en el diario ‘El Nacional’, de fecha 05 de junio de 2010 (folio 24). Señalan que dicho proceso electoral, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010, no contempla la participación del Personal Administrativo, al Personal Obrero, Profesores Instructores y Egresados de la UNEXPO, y que después de varios intentos de acercamiento con los órganos competentes, les queda claro que es manifiesta la intención de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones y tácticas dilatorias, así como también del C.U., de no permitir la participación de los sujetos indicados, lo cual, a juicio de los recurrentes y tal exclusión desconoce lo previsto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación.

    Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

    Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a ‘…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación’ (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente).

    Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente ha tenido oportunidad de dictar pronunciamiento cautelar en casos similares al de autos (Sentencias Nros. 2 y 57, del 28 de enero y 04 de mayo de 2010, casos: Universidad Nacional Abierta y Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, respectivamente), señalando al respecto lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

    ‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

    [Omissis].

    3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

    De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    En razón de ello, esta Sala estima cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto y siendo evidente para la Sala la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes, así como de los principios de democracia participativa (artículo 6 CRBV) y autonomía universitaria (34.3 Ley Orgánica de Educación), y de conformidad con la doctrina de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Aplicando el criterio invocado al caso de autos, la Sala concluye que con la aparente exclusión del personal administrativo y personal obrero del registro electoral para la escogencia de las autoridades universitarias, es evidente la existencia de una amenaza de violación del derecho al sufragio, que resulta suficiente a los fines de que se configure el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que la primera vuelta del acto de votación destinado a la escogencia de las autoridades, fue pautada para el día 23 de mayo de 2013, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, mediando aparentemente una situación de exclusión del Registro Electoral de un conjunto de ciudadanos que tienen derecho a votar, esta Sala considera que se cumple este segundo y último requisito de procedencia. Así se decide.

    Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala Electoral declara con lugar la pretensión cautelar de autos y, ordena la suspensión de la elección del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y Secretario o Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, respecto de la cual la primera vuelta del acto de votación se había fijado para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Finalmente, se observa que la parte recurrente plantea una solicitud de declaratoria de mero derecho, argumentando que “…nuestra pretensión en este recurso tiene un carácter de exigencia del respeto de un Derecho consagrado en la Constitución (artículos 6, 62 y 70), y establecidas sus condiciones por la Ley Orgánica de Educación (artículo 34), por lo cual debe reconocerse y tramitarse como un ‘recurso de mero derecho’…”.

    Al respecto observa la Sala Electoral, que es reiterada y pacífica la orientación de la jurisprudencia que emana de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, al punto de haber alcanzado la configuración de doctrina judicial el criterio en torno a la cuestión de la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, según el cual la misma sólo procede en aquellos casos en que para la resolución del litigio no se requiera la comprobación o verificación de hechos, pues resulta suficiente a los fines de la administración de justicia, la simple confrontación de normas, dado que la discusión se centra en presupuestos de derecho, vale decir, sobre el sentido y alcance del mandamiento contenido en las normas jurídicas.

    Es evidente entonces, en criterio de esta Sala Electoral, la improcedencia del pedimento referido a que se declare la causa como un asunto de mero derecho, toda vez que la parte recurrente alega que la Comisión Electoral incurrió en una serie de irregularidades en la conformación del registro electoral, asunto que va más allá de un debate que se circunscribe estrictamente al ámbito de la normatividad positiva, para colocarse en el campo de la comprobación de los hechos y, consecuencialmente, del valor que se les asignan a éstos de cara a la producción del veredicto. Así se decide.

    Finalmente, el abogado H.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, solicitó en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    De conformidad con lo previsto por el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su Órgano Legislativo, que es la Asamblea Nacional, no ha aprobado las leyes especiales que debería regir a la educación universitaria (…).

    A estos efectos, solicito (…) la citación de los ciudadanos Procurador General de la República (E) Abogado M.E.G.B., (…) y Diputado D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional (…), [para que] den respuesta al planteamiento argumental y fundamental en referencia…

    .

    Al respecto debe insistir la Sala Electoral en que lo que se discute en esta causa es, de acuerdo a los términos del recurso contencioso electoral interpuesto, si el registro electoral incluye a todos los que tienen derecho a participar de acuerdo con lo que establece el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en vista de las irregularidades denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual carece de objeto llamar como tercero interviniente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Procurador General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional, para que intervengan en la causa, por tratarse de un asunto cuyo interés no trasciende más allá del ámbito de las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” y de los miembros de la comunidad universitaria en cuestión. En consecuencia, se niega este pedimento. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.R.C.B. y R.d.C.L.R., miembros del personal técnico administrativo; J.E.B.G. y K.Y.C., miembros del personal obrero; A.L.M.U. y Jesiree D.G.D., en su carácter de estudiantes, todos integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), asistidos por el abogado R.M.G., a los fines de “…impugnar por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión y actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), (…) de no incluir al personal administrativo, al personal obrero y a los estudiantes no regulares, en el registro electoral para elegir a las autoridades de la Universidad, en el proceso de elección del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria General de la Universidad…”, cuyo acto de votación se fijó para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

  4. - ADMITE el presente recurso.

  5. - DESESTIMA el planteamiento relativo la existencia de cuestiones prejudiciales formulado por el abogado H.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

  6. - CON LUGAR la pretensión cautelar y ordena la suspensión de la elección del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y Secretario o Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), respecto de la cual la primera vuelta del acto de votación se ha fijado para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

  7. - SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de mero derecho.

  8. - Desestima la solicitud de llamado como tercero interviniente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Procurador General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    …/…

    …/…

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2013-000023

    En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.

    La Secretaria,

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