Decisión nº PJ0222011000087 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia remediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, seis de junio de dos mil nueve

201º y 152º

ASUNTO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REVISIÓN)

ASUNTO: UH05-V-2004-000013

Se inicia p.d.C.F., procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2.004 a cargo de la Juez Emir Morr Nuñez y se le designó represente judicial a l niño y la adolescente correspondiendo a la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

En fecha 26 de febrero de 2009 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. A.M.L.M., quien en fecha 27 de marzo de 2.009 dicta

Sentencia en la que declara con lugar la colocación familiar solicitada. Remitido el expediente fue redistribuido correspondiendo su conocimiento a la Juez Belkis Morales quien ordenó su revisión.

En fecha 25 de mayo de 2.011 se aboca al conocimiento de esta causa este sentencidor quien ordenó dejar transcurrir el lapso de ley. Cumplido con ducho lapso se continuó con el proceso. Posteriormente se recibe el informe integral emnado del equipo Multidisicplinario de este Tribunal.

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

Se inician las presentes actuaciones por denuncia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto la madre del adolescente y niño de autos no realiza ningún esfuerzo en mejorar sus condiciones de vida para recuperarlos, solicitando de igual modo, se le brindara Medida de Protección en la casa de habitación de su abuela paterna ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.119, residenciada en la calle 13 Nº 2-27 Morita municipio Cocorote del estado Yaracuy.

De la declaración de la ciudadana L.A.G. que riela al folio 18 del expediente, se evidencia que tiene bajo sus cuidados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), pero a este último se encuentra desde pequeño en su casa, que está pendiente de todo lo que necesitan con lo que percibe de su jubilación, y dado que no tiene ningún otro trabajo, dispone de tiempo suficiente para atenderlos.

El informe expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de fecha 02 de junio de 2011, no indicó la existencia de impedimentos sociales o psicológicos para que la ciudadana L.A.G. siga ejerciendo las responsabilidades que implica la colocación familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA). Dicho informe no fue impugnado en juicio es apreciado y valorado por este juzgador en virtud de que dicho informe ilustra a este sentencidor sobre la situación planteada, es por lo que se le da a la experticia valor probatorio.

De las declaraciones de los ciudadanos L.E.O.G. y ANGI GIMENEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.660 y 16.261.220 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 13 casa Nº 2-27 del Barrio Campo Alegre municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12 Barrio Campo Alegre casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padres biológicos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), se evidencia que desean que sus hijos continúen bajo los cuidados de la abuela paterna, ciudadana L.A.G., por cuanto desde que nacieron ella ha estado muy pendiente de su alimentación, vestido, o sea, de cubrir sus necesidades.

De las declaraciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), se evidencia que viven junto a su abuela paterna, L.A.G. desde que eran pequeños y su deseo de permanecer con ella.

Como ha quedado demostrado la ciudadana L.A.G., hasta la presente fecha ha sido la persona que ha brindado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), los cuidados y ayudas que han ameritado, así como, les ha garantizado su derecho a ser criados en una familia, y a mantener contacto con sus padres, y que considera que dicha ciudadana es la persona indicada en estos momentos para brindarle a la adolescente sus requerimientos materiales y sentimentales.

Ahora bien el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al adolescente y niño sentir el soporte material y el soporte afectivo.

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que la ciudadana L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.572.119, residenciada en la calle 13 Nº 2-27 Morita municipio Cocorote del estado Yaracuy, posee las condiciones que hacen posible la protección física y debida asistencia tanto moral como afectiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y le ha aportado tanto los recursos materiales como el apoyo humano y sentimental, los cuales son necesarios e indispensables para la formación de éstos, por lo debe otorgarse la colocación familiar a la ciudadana L.A.G., de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen el derecho de compartir y tener relaciones con sus padres, ciudadanos L.E.O.G. y ANGI GIMENEZ DE OSORIO, se debe garantizar dicho derecho, así como también deberán éstos coadyuvar con la ciudadana L.A.G., con los gastos de manutención del adolescente y niño de autos.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al lado de la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.119, residenciada en la calle 13 Nº 2-27 Morita municipio Cocorote del estado Yaracuy. Debiendo coadyuvar para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA) puedan compartir y mantener relaciones afectivas con sus padres ciudadanos L.E.O.G. y ANGI GIMENEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.660 y 16.261.220 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 13 casa Nº 2-27 del Barrio Campo Alegre municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12 Barrio Campo Alegre casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padres biológicos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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