Decisión nº 1739 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS".

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.979, y el abogado Á.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.R., a través de su apoderado judicial el abogado R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Nº 3 del expediente de tránsito y la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, S.M.G.R., de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364, ordenó la indexación monetaria desde el día 18 de febrero de 2008 , fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos debían tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem y ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida la sentencia fuera del lapso legal.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 261), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y del tercero y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 263), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la elección de asociados y si no hicieren uso del tal recurso los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 266), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente instancia.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 270), el abogado Á.S.B., en su condición de apoderado judicial de la tercerista en la presente causa, se adhirió a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 272), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 274), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 275), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en ese estado varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente que, según la ley son de preferente decisión.

Mediante diligencias de fecha 30 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2010 (folios 277 y 278), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara la sentencia que resuelve el mérito de la causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 01 al 07), por los abogados F.E.G.R. y R.A.T.D., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 13.099.294 y 4.542.529, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.183 y 32.364, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad número 14.805.553, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 60, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, para interponer formal demanda contra la ciudadana D.D.C.T.M., por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de mayo de 2007, siendo las 6: 00 de la tarde, su representada tenía estacionado su vehículo cuyas características son las siguientes: marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, en la avenida F.P. de la ciudad de Ejido de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., en dirección del sur al norte, cuando intespectivamente, un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA POWER, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, tipo: SEDAN, serial carrocería: 8YPZF16N878A18221, serial de motor: 7A18221, uso: PARTICULAR, placa: VCI86P, año: 2007, color: BLANCO, conducido por su propietaria, la ciudadana D.D.C.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.979, quien maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con el vehículo de su apoderada, causándole un impacto de tal magnitud al vehículo de su mandante, que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), lo que equivale actualmente a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,00), según la experticia levantada por el perito avaluador de la Dirección de T.T..

Que acompañaron al escrito libelar, copias de las actuaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Puesto de T.d.E., contentivas del accidente ocurrido el día 27 de mayo de 2007, constante de 16 folios útiles, que en dichas actuaciones aparecen las versiones de los conductores, en donde se evidencia la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehículo, ciudadana D.D.C.T.M..

Que como consecuencia de los hechos antes narrados, el vehículo propiedad de su representada sufrió daños materiales tales como: Parachoque trasero, tapa maleta, stop derecho, guardafango trasero derecho, respiradero tanque de gasolina, guardafango trasero izquierdo, compacto área trasera, faro parachoques delantero, marco frontal, 1 caucho, dos copas, radiador del agua, radiador del aire y espejo lateral derecho.

Que dichos daños se encuentran señalados en el avalúo realizado por el funcionario de tránsito autorizado para ello, que arroja un valor monetario de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), lo que equivale actualmente a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,00).

Que el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.705.351, miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de T.d.V., cuyo código es el número 6202, en fecha 08 de junio de 2007, anexó a las actuaciones de Tránsito, un oficio donde aclaró, que por error involuntario no se tomaron en cuenta los siguientes daños: Luces direccionales delanteras, electro ventilador, capot, cerradura, guaya del capot, compacto área frontal, tren delantero, soporte de la consola y la respectiva constancia que señala el monto de los daños declarados posteriormente, que equivalen a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), más la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), monto que inicialmente avalúo dicho perito, dan la sumatoria de la presente demanda, lo que significa que el daño general ocasionado al vehículo de su representada, la ciudadana S.M.G.R., es la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), equivalente a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00).

Que la ciudadana D.D.C.T.M., ha comunicado que su vehículo tiene una póliza de seguro por la sociedad mercantil UNISEGURO, Nº 31703850, con fecha de vencimiento para el 27 de septiembre de 2007.

Que en virtud de las múltiples gestiones realizadas, tendientes a obtener el pago de la suma antes señalada, demandaron formalmente en nombre de su poderdante, a la ciudadana D.D.C.T.M. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.979, domiciliada en la calle 2ª, Nº 129, urbanización Asoprieto, de la ciudad de Ejido, del Estado Mérida, en su condición de conductora y propietaria del vehículo involucrado en el accidente automovilístico, causante y única responsable del accidente, para que convenga en pagar o a ello sea obligada por el Tribunal, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000.00), lo equivalente a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,00), más los costos y costas del procedimiento prudencialmente estimado a criterio del Tribunal.

Que de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, solicitó se oficiara al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, M.P.E., con la finalidad, que remitiese las actuaciones levantadas con motivo del accidente, las cuales cursan en el expediente Nº DIVI-UE62 07-364, de la referida oficina.

Que por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, invocó el mérito y valor jurídico de las siguientes pruebas.

DOCUMENTOS: Las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., Expediente Administrativo, marcado con la letra “C”; el monto general de los daños ocasionados al vehículo de su representada, marcada con la letra “D”, documentos donde se demuestra la propiedad del vehículo de su representada, marcado con la letra “B” y fotografías donde se demuestran las condiciones en que quedó el vehículo después de haber sido colisionado, marcado con la letra “G”, con el fin de demostrar la culpabilidad que tiene la ciudadana D.D.C.T.M., como la única culpable y responsable del accidente automovilístico.

Que solicitó se ordenara la corrección monetaria (indezación), para lo cual, debía requerir del Banco de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en que se produjeron los daños ocasionados al vehículo de su representada (27-05-07), hasta la fecha de la ejecución del fallo, de conformidad a lo establecido por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

Que anexaron al libelo en cuatro folios útiles, dieciséis (16) fotografías donde dejan constancia del estado que quedó el vehículo objeto de colisión, marcado con la letra “G”.

Que para la práctica de la citación, solicitó se comisionara ampliamente con facultades de sub-comisionar, al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que ese despacho le entregara los recaudos de conformidad con los artículos 234 y siguientes, 218 parágrafo único y 245 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 46), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 150 del Decreto de Ley de T.T., en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de conductora y propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación y diera contestación a la demanda, a cuyo efecto libró el correspondiente recado de citación y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 56 al 64 del presente expediente, actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 61, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.D.C.T.M., en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008 (folio 66), ciudadana D.D.C.T.M., otorgó poder apud acta al abogado R.J.R.R., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (folio 67), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que según se evidencia del Expediente signado con el Nº 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 de la ciudad de Mérida, su representada fue demandada por los apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.553, por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.

Que el hecho ocurrió en fecha 27 de mayo de 2007, a las 6:00 de la tarde, resultando involucrada su representada, tal y como lo describe el funcionario actuante Vgte (TT) 6928, O.B., adscrito a la Unidad de Tránsito señalada, identificando a su representada como CONDUCTOR N° 3.

Que en nombre de su representada, admitió que haya visto involucrada en el accidente de tránsito objeto de la demanda, que haya colisionado al vehículo FIAT PALIO, PLACA: LAN82B, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., tal como se señala en el expediente de tránsito N° Nº07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 de la ciudad de Mérida.

Que así mismo admitió, que el avalúo realizado por el perito evaluador, ciudadano J.H.G.S., según oficio N° 0716, establece como monto de los daños sufridos, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

Que negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), en virtud que el avalúo de los daños causados al vehículo signado con la placa LAN82B, arroja únicamente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), tal como lo señala el expediente de Tránsito antes referido.

Que negó, rechazó y contradijo, que su mandante deba pagar a la ciudadana S.M.G.R., la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), reflejado en el alcance de fecha 08 de junio de 2007, que riela en el folio 27 del expediente administrativo, mediante la cual, el Périto J.H.G.S., señaló, que por error involuntario no tomó en cuenta los siguientes daños: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot, compacto área frontal, tren compacto área frontal, tren delantero y soporte de la consola.

Que estos daños no los señala el perito en su informe presentado en fecha 28 de mayo de 2007, que forma parte integral del expediente N° 07-364, que el alcance presentado por el perito no forma parte del referido expediente.

Que negó, rechazó y contradijo, que su mandante deba pagar a la ciudadana S.M.G.R., la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), mas la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 4.800,00), lo que arroja un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 13.800,00), por concepto del alcance de fecha 21 de noviembre de 2007, (casi 6 meses después del alcance de fecha 08 de junio de 2007), pues señala el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los siguientes daños: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot, compacto área frontal, tren delantero, soporte de la consola.

Que las referidas actuaciones no forman parte del expediente N° 07-364, que el alcance presentado por el Perito no forma parte del referido expediente, lo que indica, que fue realizado sin conocimiento del órgano instructor Unidad 62 de T.T., quien debe llevar el control y substanciación del mismo.

Que negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar las costas procesales, que deba pagar la indexación monetaria en el presente juicio.

Que promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente N° 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 del Puesto de Ejido, Estado Mérida, solicitada en fecha 23 de abril de 2008, expedida por el Sgto 2do. A.A., Jefe del Departamento de Investigaciones de Accidentes del Puesto Ejido, con el objeto de demostrar que no constan ninguno de los dos alcances o actas realizadas por el perito J.H.G.S., titular de la cédula de identidad N° 1.705.351, en fecha 08 de junio de 2007, ni de fecha 21 de noviembre de 2007.

Que promovió el valor y mérito jurídico de la póliza N° 31703850, emanada de la empresa aseguradora UNISEGUROS, S.A., en el cual figura como tomador del seguro su representada la ciudadana D.D.C.T.M., y como asegurado el vehículo placa: VCI86P, con el objeto de demostrar que para el momento del accidente estaba amparada por la p.e.c., por lo cual debe ser la compañía aseguradora quien responda por los daños.

Que promovió el valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos: Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.807, B.Z.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.397.383, J.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.082.721 y M.E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.081.994, con el objeto demostrar la realidad de los hechos, pues dichos testigos estuvieron presentes en el accidente.

Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la Empresa Aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 0000000113, en la persona de su representante ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.242.835, para que expusiera y garantizara el derecho que tiene su representada con relación a la Póliza No. 31703850, en la cual figura como tomador su representada la ciudadana D.D.C.T.M. y como asegurado el vehículo PLACA: VCI86P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878A18221, SERIAL DE MOTOR: 7218221, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.

Que la referida solicitud la hace, virtud que para el momento de ocurrir el accidente en fecha 27 de mayo de 2007, la p.e.c. se encontraba vigente y al día con el pago de la prima respectiva, además que la empresa de Seguros fue debidamente notificada del siniestro ocurrido.

Señaló como domicilio para los efectos de la citación del tercero interviniente, la avenida 2 Lora, Residencias La Florida, local de UNISEGUROS de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Igualmente señaló como domicilio procesal la avenida G.P., Centro Comercial El Solar, local 6 de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 91), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó citar a la garante EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., en la persona de su representante, ciudadano M.R., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación y diera contestación a la demanda. A tal efecto suspendió la causa por noventa días.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008 (folio 96), el ciudadano Algualcil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano M.R., en su condición de garante.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008 (folio 116), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar nuevos recaudos de citación a la empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., en la persona de Gerente el ciudadano O.R..

Por auto de fecha 10 de julio de 2008 (folio 117), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó librar nuevos recaudos de citación a la garante EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., en la persona de su Gerente, el ciudadano O.R..

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008 (folio 122), el ciudadano Algualcil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.R., en su condición de garante.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 125), el abogado Á.S.B., en su condición de apoderado judicial de la garante EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., de conformidad con el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto su representada ha sido llamada a juicio en garantía, aceptó la cita de garantía hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros emitida por su mandante a favor del demandado.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 126), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 127), el abogado Á.S.B., en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., consignó instrumento poder que le acredita su representación.

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2008 (folios 131 al 136), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la audiencia preliminar llevada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes el abogado en ejercicio R.A.T.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se encontraba presente el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., que luego de sus exposiciones el tribunal se reservó el lapso de tres días de despacho, para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 137 al 145), el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó los hechos y los límites de la controversia en la causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 146), el abogado R.A.T.D., en su condición de co-apoderado de la parte demandante, promovió pruebas en la causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 175), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 178), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 179), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia procedió a admitir las pruebas promovidas el abogado A.T.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, señaladas en los numerales PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA (DOCUMENTALES), en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales CUARTA y QUINTA (DOCUMENTALES), no las admitió por no ser medios de prueba establecidos en la ley.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 180), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señaladas en los numerales PRIMERA y SEGUNDA (DOCUMENTALES), de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 181), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a los fines de que tuviese lugar el debate oral.

Por acta de fecha 24 de octubre de 2008 (folios 182 al 200), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó el debate oral del proceso de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes el abogado en ejercicio R.A.T.D., como co apoderado judicial de la ciudadana S.M.G.R., en su condición de propietaria, parte demandante, el abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.C.T.M., el abogado Á.J.S.B., en su carácter de apoderado judicial del tercero citado en garantía empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., que luego de la exposición de sus alegatos el tribunal acordó escuchar las declaraciones declaró: con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.R., a través de su apoderado judicial el abogado R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Nº 3 del expediente de tránsito y la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, S.M.G.R., de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364, ordenó la indexación monetaria desde el día 18 de febrero de 2008 , fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos debían tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem y ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida la sentencia fuera del lapso legal.

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 201 al 248), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaro: con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.R., a través de su apoderado judicial el abogado R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Nº 3 del expediente de tránsito y la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, S.M.G.R., de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364, ordenó la indexación monetaria desde el día 18 de febrero de 2008 , fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos debían tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem y ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida la sentencia fuera del lapso legal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 201 al 248), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaro:

“(Omissis):

…TERCERO:

EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Tal como obra a los folios 131 al 136 se encuentra inserta acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresaron los hechos que las partes consideraron convenidos en la oportunidad de audiencia preliminar en la que concurrieron ambas partes, quiénes acordaron en lo siguiente:

… Igualmente se le hace de su conocimiento, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, y las que se propongan en el lapso probatorio y cualquier otra observación que contribuyan a la fijación de los limites (sic) de la controversia.

Seguidamente se dejó expresa constancia por la secretaria de la presencia de las partes a la audiencia fijada, dejando constancia que se encuentran presentes el co-apoderado judicial de la parte actora R.A.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado RINCÓN R.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 6S 976 (sic) de la ciudadana D.C.T.M.. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la empresa Garante UNISEGUROS S.A. ALVARO (sic) J.S.B.. Debidamente presentes e identificados por este Tribunal se abrió el acto por la Jueza, haciéndole las advertencias de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Siendo el día y hora fijada para que se lleve a efecto la audiencia preliminar lo hago en los siguientes efectos: Primero: En virtud de que no ha habido un acuerdo o arreglo reparatorio en el hecho que nos ocupa, quiero hacer las siguientes indicaciones: El accidente que ocurrió en fecha 27 de mayo del 2007 se originó, de una forma clara y demostrativa en el expediente levantado por el organismo del Instituto Nacional de T.t. dependiente del Ministerio de Infraestructura en la ciudad de M.E.M.. En el mismo demuestra la culpabilidad inequívoca de la ciudadana D.D.C.T.M., identificada en autos, por consiguiente es que ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes en el libelo de demanda incoado por ante este Tribunal, en fecha 14 de febrero del 2008, tan igual ratifico y convalido de igual manera los medios probatorios que uso para demostrar la culpabilidad del hecho y las fotografías donde se demuestra la magnitud del daño ocasionado al vehículo de mi representado. Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que en el escrito de contestación al Fondo de la demanda de la parte demandada, en principio acepta la responsabilidad de su cliente y a su vez acepta el contenido del expediente de Tránsito signado con el Nro. 364 del 2007, pero no obstante mas adelante hace una serie de aseveraciones que se puede decir que son contradictorias tal como se manifiesta el perito o el especialista en materia de expedir avalúos en matera de tránsito o de colisión de vehículos, dicho perito se encuentra identificado bajo el nombre de JOSE (sic) H.G. (sic) SOSA, siendo poseedor como miembro activo de la asociación de peritos Avaluadores de T.d.V., con el Código 6202 y titular de la cédula de identidad 1.705.351, razón esta que conlleva darle seriedad a las experticias levantadas por dicha persona, valga decir ciudadano JOSE (sic) H.G.S., y por lo contrario sería aceptar la petición hecha por la representante legal de la parte demandada, donde niega la aceptación del segundo peritaje realizado por este perito, razón esta que no con (sic) a un pedimento serio y apegado a derecho ya que en ninguna parte del escrito que consigna en contestación a/fondo (sic) de la Demanda hace alusión alguna en desconocer, tachar o impugnar este peritaje donde él hace alusión que no la acepta, aún más, en el escrito se evidencia que él acepta el expediente emitido por tránsito signado con el nro. 364 del 2007, razón esta que se contradice de una forma clara y precisa, ya que el expediente es un solo cuerpo emitido, por la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA Y T.T.N.. 62 MÉRIDA, y como bien es cierto al consignar el segundo avalúo que se le anexo al expediente, el mismo fue agregado por la oficina instructora de dicho organismo, no vale decir, bajo ningún concepto que este segundo avalúo emitió por el perito avaluador ciudadano J.H.G.S., podrá ser desconocido como tal, por tal razón, es que ratifico (sic) nuevamente el contenido en todas y cada una de sus partes, el expediente emitido por la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nro, 62 MERIDA. En lo que respecta a la intervención de Tercero, no tengo nada que contradecir, ni de aceptar por haber quedado confeso en el día que fue fijado para la contestación de la demanda y desde luego estoy dado en nombre de mi representada a llegar a algún arreglo amistoso mientras y cuando llene las expectativas exigidas en el presente libelo. Es todo”. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quién expuso: “En nombre de mi poderdante, admito que ella se haya visto involucrada en el accidente a que se contrae en el expediente 07-364, emanado de la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE NTO. 62 MERIDA, dicho expediente, fue consignado en el momento de dar contestación a la demanda y riela en este expediente marcado Con letra “A “, folio 73, al folio 88, como consecuencia de este expediente se desprende un avalúo practicado por el ciudadano J.H.G.S., en donde señala el monto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana S.M.G.R., siendo as4 (sic) no tengo ninguna objeción con respecto al avalúo ya señalado. Estado en la oportunidad procesal señalada en las leyes pertinentes, debo hacer objeción a las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora en este expediente, siendo estas pruebas (las que objetaré), el peritaje de fecha 08 de junio del 2007, que riela en el folio 28 y el peritaje de fecha 21 de noviembre del 2007, que riela en el folio 29, ambos elaborados por el ciudadano JOSE (sic) H.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 1.705.35], EN DONDE CASI SEIS MESES DESPUÉS de presentado el avalúo y que forma parte del expediente de t.N.. 07-3 64, señala unos supuestos alcances de unos daños por una cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLI VARES que el mismo manifiesta que se le deben sumar a los CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) que señala en su avalúo en el expediente 07-364, para indicar que el monto total de los daños es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MILL (sic) BOLÍVARES, ciudadana, Jueza debo objetar dichas pruebas porque son impertinentes e ilegales llevadas por la parte actora, por cuanto no forman parte del cuerpo íntegro del expediente señalado con el Nro. 0 7-364, fueron estas pruebas mucho tiempo después de manera unilateral solicitadas por la parte actora y traídas a esta causa. Debo advertir de que no es cuestión de seriedad o no de un funcionario .auxiliar de un órgano de justicia, sino esto se corresponde a la legalidad en que las pruebas tiene en que llevarse a juicio, por tanto el funcionario instructor del expediente, que en el caso de marras fue el sargento segundo A.A. ; de la Oficina de Investigaciones de Accidentes civiles de la Unidad de Vigilancia u señalada, desconoce dichos alcances por cuanto al solicitar la copia certificada del expediente no constan las mismas en las actuaciones señaladas. Debo así mismo objetar por considerar que son impertinentes e ilegales las pruebas fotográficas traídas a este expediente por la parte actora, es ya reiterada la jurisprudencia al respecto y al señalarse pruebas fotográficas debe indicarse el nombre del rollo de donde salieron la persona que tomó las fotografías para indicar si es experto o no en la materia, debió haber traído además los negativos correspondientes al rollo fotográfico y aún más se debe señalar la identificación completa de la cámara fotográfica de la que provienen los negativos. En nombre de mi representada estoy en un todo conforme por lo manifestado por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en cuanto a la responsabilidad asumida por esa empresa. Dejo de esta manera concluida mi intervención en la presente audiencia preliminar solicitándole a la ciudadana Jueza se sirva tomar en consideración las objeciones por mí señalada. Es todo “. Seguidamente tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de la Empresa Garante UNISEGUROS S.A.,a quién se le concedió y expuso: “Con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, SA., Empresa que fue citada en garantía por la parte demandada en el escrito contentivo de su contestación de demanda, ratifico (sic) los escritos introducidos por ante este Tribunal, en fecha 28-O 7-2008, que obran a los folios 124 y 125, en virtud, de que acudí antes este Tribunal, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a contestar la cita en garantía propuesta dentro del término de Ley, señalado por este Tribunal. Quiero aclarar a la parte actora, que sobre la representación sin poder, la doctrina procesal nacional ha opinado “que no surge de derecho aunque quien se considere como tal, reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes enjuicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin Poder “, como se señala en la Gaceta Forense Nro. 53, segunda etapa, página 310 y lo L (sic) establecido A.R.R., en el Tratado de Derecho Procesal le Derecho Venezolano. Caracas. Ed.Ex Libris. 1.991, Tomo II, página 54, como efectivamente se hizo valer en la oportunidad (28-O 7-2008), en que se dio contestación la cita en garantía propuesta contra mi mandante. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03. 10-2003, en el juicio seguido por D.J.R. (sic) Molina de Chavez, y E.J.R.M. contra la sociedad Mercantil MULTIMETAL C.A., dejó establecido lo siguiente: ‘Sobre este artículo 168, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1.998, en el juicio eguido (sic) por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló: En reiterada doctrina de la sala establecida desde €111 (sic) de agosto de ].966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil, de 1.916 derogado (Hoy artículo 168), se expresó: La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes enjuicio sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación “. La misma doctrina data de sentencia de fecha 04 de junio de 1.980, de fecha 24 de octubre de 1.995 y de fecha 04 de junio de 1.980, más recientemente en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “ Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con la cual deje expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados por motivo de los actos practicados por él en nombre de otro “. En consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva considerar que la cita en garantía propuesta contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS SA., fue contestada dentro del lapso señalado por el Tribunal, y es más, el poder que nos fuera otorgado por la empresa citada en garantía fue otorgado con anterioridad a la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, tal y como se evidencia de la nota del Notario Público Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, habiéndolo dejado inserto bajo el Nro 77, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como consta del documento agregado al folio 128 y siguientes de este expediente; así mismo ratifico en nombre de mi representada que aceptamos la cita en garantía propuesta hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros emitida por mi mandante que obra a l folio 89 de estas actuaciones. Es Todo “. Seguidamente este Tribunal le hace saber a las partes de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 868 que hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes de despacho al día de hoy y abrirá la articulación probatoria que ha lugar de acuerdo a las exposiciones de las partes involucradas de la presente causa, es decir, reservándose los tres días que establece la precitada norma…”(sic)

CUARTO:

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal fijo (sic) los limites de la controversia, en fecha 16 de septiembre de 2008, de la forma que transcribe parcialmente este Tribunal:

…omisis

Realizado como ha sido las anteriores referencias y trabada la litis, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal fija como hechos y límites de controversia, que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DIAS (sic) que correrán a partir del día siguiente de la presente decisión, admitiendo en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, debiendo centrar las pruebas sobre:

ÚNICO: Demostrar y probar el monto de los daños reclamados y alegados en el libelo de demanda que fue objeto de contradicción en la audiencia preliminar, con objeto de la colisión de vehículos de fecha 27 de mayo de 2.007, Identificados en dicho expediente administrativo con los números 2 y 3, propiedad de las partes contendientes de autos, cuyos montos de los daños se encuentran contenidos en el expediente administrativo de Tránsito Nº UE62-07-364, para lo cual se le hace saber a las partes que podrán hacer uso de todos los medios probatorios que otorga la Ley.

En relación a las testifícales, promovidas por la parte accionada en la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en la última parte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes tendrán la carga de presentarlos para su declaración en la Audiencia o Debate oral sin necesidad de citación.

Se ordena la apertura del lapso probatorio, en atención al penúltimo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo este por días de despacho contados a partir de la presente fecha…

Luego de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en la fijación de los límites de la controversia se dejaron establecidos cuales de esos hechos quedaron convenidos y cuales quedaron controvertidos, entre la fijación de los límites de la controversia las pruebas en el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, admitiéndose en la oportunidad legal las pruebas que sean presentadas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Cuyas pruebas se centrarían en:

… omitís (sic)

Demostrar y probar el monto de los daños reclamados y alegados en el libelo de demanda que fue objeto de contradicción en la audiencia preliminar, con objeto de la colisión de vehículos de fecha 27 de mayo de 2.007, Identificados en dicho expediente administrativo con los números 2 y 3, propiedad de las partes contendientes de autos, cuyos montos de los daños se encuentran contenidos en el expediente administrativo de Tránsito Nº UE62-07-364, para lo cual se le hace saber a las partes que podrán hacer uso de todos los medios probatorios que otorga la Ley…omisis

ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día, 24 de octubre de 2.008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este JUZGADO para que tuviese lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anuncio del Alguacil del mencionado acto, se dejo (sic) constancia de la ‘presencia de las partes el abogado R.A.T. (sic) DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 32.364 como co apoderado judicial de la ciudadana S.M.G. (sic) RAMÍREZ en su condición de propietaria, parte demandante en la presente causa. se encontraba presente el abogado R.J.R. (sic) RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado No. 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.C.T.M., e igualmente se encontraba presente el abogado ALVARO (sic) J.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4089, en su carácter de apoderado judicial del tercero citado en garantía empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., y se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, a llevar efecto el DEBATE ORAL en la presente causa. Cuya audiencia se llevó de la siguiente manera:

…omisis

En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado R.A.T. (sic) DÍAZ, antes identificadas, y concedido como fue, expuso: “Por cuanto estamos presente en el acto fijado por este tribunal, con la finalidad que se lleve a efecto el acto oral y publico la cual lo hago en los siguientes términos: PRIMERO. Ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y sus anexos por considerarse que se encuentran apegados a la ley, SEGUNDO: En la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto del corriente año, la parte demandada en ninguna de las partes contenidas en dicha acta desvirtúa el expediente administrativo levantado por la unidad estatal de tránsito y trasporte terrestre Nº 62 Mérida, signado con el Nº 364 del año 2007, tal cual como se evidencia en el contenido de la misma acta, donde no hace objeción alguna sobre el evalúo levantado inicialmente por la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares fuertes, razón esta que se evidencia tácitamente la culpable del hecho a su representada, Ahora bien, como quiera que la divergencia que nace en el presente juicio viene en colación de un nuevo avaluó o alcance de este que practica el ciudadano J.H.G. (sic) SOSA, perito este que esta suficientemente acreditado para realizar o levantar un nuevo avaluó o alcance del avaluó inicial, tal cual como lo establece el artículo que habla sobre los instrumentos públicos Nº 1359 del Código Civil, el cual transcribo textualmente” El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: Primero: De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia (sic) facultad para efectuarlos; Segundo: De los hechos jurídicos que el funcionario público haber visto u oído, siempre que este (sic) facultado para hacerlo constar, razón esta que se eviendencia, las facultades que esta envestido el perito avaluador y ajustador de perdidas ciudadano J.H.G. (sic) SOSA, más evidente no se puede dejar claro sobre esta materia el extracto que voy a extraer de la jurisprudencia consignada en este tribunal como medio probatorio La cual establece unos apartes muy importantes que ayudan a la ciudadana magistrada, a tener una visión calara sobre el juicio que nos ocupa, contenido en el folio 155 y parte del 156 del presente expediente. En resumido lo que quiero manifestar es que la parte demandada no hizo ejercicio o desconocimiento o de la tacha como medio de impugnación en su momento oportuno y por consiguiente dicha autenticidad quedará firme, haciendo noción de la parte legal que regula esta materia de la falsedad de los instrumentos en el artículo 1380 del Código Civil, contiene 6 apartes donde se indica en forma clara y concisa cuales son los instrumentos públicos que son objeto a la tacha y aun así en los mismos seis numerales que enuncia es e (sic) artículo no existe ninguno de ellos modo de tachar el instrumento legal, y como dije anteriormente ahora es cuando menos pueden pedir la nulidad del mismo por todo y cuantos argumentos esgrimí anteriormente, vale decir, no acudieron ni actuaron en forma diligente para impugnar o tachar el instrumento público emitido por el perito avaluador J.H.G. (sic) Sosa, es decir el alcance que emitió el mismo, por lo tanto ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al mismo se le de fe pública y se tenga como cierto el presente documento. Es todo. Seguidamente tomo el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, R.R., quien concedido como le fue expuso:“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Fundamento dicho escrito en el expediente 07-364, emanado de la unidad de Vigilancia de Transito º (sic) 62, en la cual el órgano instructor del expediente que es precisamente la unidad de vigilancia señalada en la persona de los funcionarios de Transito allí identificados, en el mismo señala el peritaje de los daños de los vehículos que se vieron incursos en el accidente, señalado en el mismo texto; el perito JOSE (sic) H.G. (sic) SOSA explana de manera clara e inequívoca los daños causados al vehículo propiedad de la ciudadana S.M.G. (sic) RAMIREZ; los supuestos alcances presentados con posterioridad, representan una declaración emitida por el mismo perito y que no están avaladas por el órgano instructor del expediente que es la única persona, que puede darle la fe pública a las actuaciones que contiene dicho expediente, es decir, no se discute que el ciudadano perito JOSE (sic) H.G. (sic) SOSA tenga o no capacidad par elaborar los peritajes, pero siempre debe estar bajo las ordenes e instrucciones del órgano instructor del expediente administrativo, caso contrario, se relajarían las actuaciones y se presentarían un desorden, lo que produce que se lleven a juicio como es este caso, pruebas ilegales s impertinentes. Ciudadana Jueza en nombre de mi patrocinada ratifico una vez más la propuesta hecha por el citado en garantía para cumplir de esta manera el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de la ciudadana S.G. (sic), en la oportunidad procesal haré las debidas observaciones a las pruebas admitidas por este Tribunal. Es todo En este Estado Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la empresa Garante Á.S.; quien concedido por el Tribunal expuso: “Con el carácter de apoderado de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S. A, tercero llamado en garantía, en este proceso ratifico la aceptación de mi representada de la cita en garantía propuesta hasta el monto de la póliza, que obra al folio 36 de este expediente. Estando en la fase de observaciones se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora y concedido como le fue expuso: “ Rechazo y contradigo en lo atinente formulado por la parte demandada donde asevera que la extensión de avalúo realizado por el perito avaluador y ajustador de perdidas JOSE (sic) H.G. (sic) SOSA, fue consignado ante el órgano instructor del expediente, en el cuerpo de vigilancia de tránsito de transporte terrestre, unidad estatal Nº 62 puesto de Ejido, e involuntariamente, el instructor agrega en dicho alcance sin dejar constancia en el expediente de Transito (sic), pero es evidente que las mismas copias fueron selladas por el sello emitido por el cuerpo de vigilancia y transito (sic) terrestre, de la unidad de Ejido del estado Mérida, Aun más el artículo 1359 del código civil, como lo dije anteriormente demuestra la capacidad que tiene para levantar el alcance que consta en dicho expediente y en ningún momento bajo ninguna circunstancia se desconoce las atribuciones del órgano instructor que emite copia certificada del expediente administrativo levantado por la Unidad de Tránsito y Trasporte Terrestre correspondiente a la ciudad de Ejido Estado Mérida. Es todo. El apoderado de la parte demandada abogado R.R., en la oportunidad concedida de las observaciones expuso:”Considero que los alcances presentados por el perito J.H.G. (sic) SOSA, son traídos a este proceso en forma ilegal e impertinente por las consideraciones tantas veces señaladas, valga señalar que no fueron autorizadas por el órgano instructor del expediente y así solicito a este honorable tribunal sea declarado en su oportunidad es todo. Seguidamente este tribunal concluido el debate oral se retira de la audiencia a tenor del artículo 875 a los fines de pronunciar sobre el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 ejusdem. Las consideraciones iniciales y resumidas para pronunciar el fallo en forma verbal las hace quien suscribe de la forma siguiente:

En virtud de que no se encuentra discutido en la presente controversia ni las condiciones, de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos por la colisión de vehículos tal como lo esgrimió la parte actora en el libelo y que en la oportunidad procesal la parte demandada de autos, en su condición de conductora y propietaria del vehiculo (sic) Nº 03, no solo no contradijo en el escrito de contestación, sino que quedo (sic) demostrado a los autos con la documental que obra a los folios 13 al 29 referido al expediente administrativo Nº UE62 07-364, y del que se demostró la responsabilidad en la referida colisión, de la parte demandada de autos, cuya responsabilidad objetiva se encuentra consagrada en el artículo 127 de La ley de Tránsito y transporte Terrestre, considera esta Juzgadora que esta la parte demandada y su empresa aseguradora es responsable solidariamente por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora tal como lo explico (sic) en el libelo de demanda. Y así se decide.

Por cuanto el hecho discutido de mayor relevancia en la presente causa estuvo centrado en las partidas o alcances que forman parte del expediente administrativo según lo indicado por la parte actora, y que no se encuentran insertos según alegó la parte demandada al expediente original, y que fue presentado junto con el libelo y la contestación en virtud de que la parte demandada indicó que no se corresponden con el expediente original emanado de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre, ya indicado, considera quien suscribe que es necesario verificar el valor jurídico de dichas actuaciones de tránsito y a tales efectos observa:

En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencias N° 01214 del 14 de octubre de 2004, dictada en el juicio de Transporte Lozada C.A. contra Seguros Panamericana y también en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

... ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones administrativas de t.t. admiten prueba en contrario...

(Las negrillas son del texto copiado).

Este Tribunal con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional referido en el fallo supra parcialmente transcrito. Y así se establece.

Esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se valora en un todo y no en parte puesto que todas las actuaciones contentivas en el conforman dicho expediente administrativo de transito (sic), y el mismo no fue impugnado por el adversario, ni tachado de falso en la forma establecida en la ley, tal como le correspondía de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser una prueba que permite ser desvirtuada en su valor probatorio de presunción iuris tamtum, y debió ser impugnada en la forma que establece la ley, y desvirtuada con las pruebas pertinentes que desvirtuaran tales hechos, y no lo hizo por lo cual se le da todo el valor probatorio a favor de la parte actora, y su valoración minuciosa, lo hará este Tribunal en la integridad de la sentencia que se publicará en el lapso de ley. Y en cuanto a las documentales promovidas obrantes a los folios 31 al 34, esta Juzgadora no le da valor probatorio por no haber sido promovido en la forma legal, ya que de las mismas, no se aprecia su autenticidad y por ende no permiten el control de la referida prueba por las partes. En cuanto a la póliza que obra agregada al folio 89 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que dimana del contrato de seguros, en cuanto a la responsabilidad de la empresa aseguradora hasta el limite (sic) de la póliza suscrita por las partes contratantes, ya que empresa ratificó en varias oportunidades su responsabilidad en la cobertura de la misma, por el monto contratado.

En definitiva este juzgado en cuanto a la prueba que obra agregada a los autos tanto por la parte actora como por la parte demandada y la consignada en la oportunidad de la incidencia probatorio de la audiencia preliminar a pesar de que se pronunciará detalladamente sobre dicha prueba, y por haberle dado el valor de plena prueba, respecto de los hechos en este contenidos, le parece innecesarios volver a pronunciarse sobre la documental antes referida. Así las cosas, de los argumentos anteriormente expuestos, llega a la conclusión, quien sentencia, que la afirmación hecha por la parte actora de que la demandada D.d.C.t.M., plenamente identificada en los autos, y parte demandada en el presente juicio, es responsable civilmente en su carácter de propietaria y conductora, del daño ocasionado con su vehículo, en atención a las normas antes indicadas, y la empresa aseguradora UNISEGUROS, por ser solidariamente responsable de los referidos daños, por lo que debe declarar CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana GARCES (sic) R.S.M., a través de su co apoderado judicial RAMON (sic) A.T. (sic) DIAZ, por los daños materiales ocasionados, Todos identificados en los autos. En consecuencia, se condenará a pagar a la parte demandada de autos, a cancelar el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) como daño material ocasionado a la parte actora en el presente juicio, en su condición de reclamante, y la correspondiente INDEXACCIÓN monetaria a que haya lugar para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo desde el momento de que se produjeron los daños es decir desde el 27-05-07, hasta la definitiva ejecución del presente fallo. En virtud de la declaratoria CON LUGAR, de la correspondiente acción incoada en el presente juicio, y por vencimiento total del demandado de autos, se deberá pronunciar sobre la correspondiente condenatoria en costas a las partes perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omisis…

Igualmente en esa misma oportunidad, se dictó en forma verbal el dispositivo de este fallo declarando con lugar la acción de daños materiales, Se condenó a pagar a los codemandados la cantidad reclamada en el libelo que coincide con el acta de avaluó del expediente administrativo de marras y su alcance, acordó la indexación monetaria sobre lo condenado a pagar por los codemandados de autos y hubo condenatoria en costas por haber vencimiento total.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Pasa este Juzgado a fundamentar íntegramente la sentencia que en forma oral pronunciase en la correspondiente audiencia del Debate Oral, trabada así la litis, observa esta Jueza de Primera Instancia, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y por su parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como punto previo debe esta Juez observar, que conforme al principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y a decidir conforme a las normas de derecho y a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites (sic) de su oficio, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y el conocimiento de los hechos controvertidos que hayan sido alegadas por las partes y los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal y evacuados también de conformidad con la ley, declarará en base a los elementos de prueba promovidos por las partes actora y codemandados de autos ya identificados, lo que pasa a valorar de seguidas

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO EXISTENTE A LOS AUTOS.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo, la contestación de los demandados de autos, así como, lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, en los límites fijados en la controversia, así como las pruebas de los hechos controvertidos y los evacuados en la oportunidad de la Audiencia del Juicio Oral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: con su escrito libelar, promovió:

  1. - Obra al folio 08 y 09 original de poder General, debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de esta ciudad de M.E.M., en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el Numero 60. Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en la que la ciudadana: S.M.G. (sic) RAMIREZ, otorga poder a los abogados en ejercicio RAMON (sic) A.T. (sic) DIAZ (sic) Y FELIODA E.G. (sic) RAMÍREZ (sic), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nsº 4.542.529 y 13.099.294, inscritos en el impreabogado (sic) bajo los Números 32.364 y 96.183 en su orden. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio pleno que acredita la representación ejercida por los profesionales del derecho, de acuerdo a los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil. Y así se decide.

  2. - Copia Simple de documento de venta pura y simple, donde el ciudadano: J.L.R.R., identificado plenamente en dicha negociación vende pura y simplemente a la parta actora de autos ciudadana: S.M.G. (sic) RAMÍREZ (sic), un vehiculo (sic) cuyas características coinciden con el vehiculo (sic) involucrado en la colisión del caso de análisis, de manera que Con tal documento se demuestra que efectivamente la propiedad y posesión del referido vehiculo (sic) recae en cabeza de la parte actora, valor probatorio que emana por ser un documento público, autorizado por funcionario capaz de darle fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado y tachado de falso, tiene pleno valor probatorio en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. - A los folios 13 al 29, se encuentra inserto original del expediente Administrativo de Transito (sic) identificado DIVI-UE62 07-364, proveniente de la Unidad Estatal V.T. Nº 62 con sede en Ejido Estado Mérida, dicho expediente: que contiene acta policial, de fecha 27 de mayo de 2007, expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 62 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el funcionario actuante BASQUEZ OLIVER, identificado con el alfanumérico VGTE (TT) 6928, en el cual se deja constancia que fue comisionado por el S/1ro P.P., jefe de los servicios para trasladarse al sitio denominado AVENIDA FERNANDEZ (sic) PEÑA EJIDO EDO MERIDA (sic), jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., para actuar en el hecho vial y que actúa de acuerdo al artículo 138 del decreto con fuerza de Ley de T.T., en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 4 de la Providencia administrativa Nº 065-03, de fecha 25 de julio del 2003, inserta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5687 Extraordinario, dejó constancia de la siguiente actuación que se trasladó al sitio ya indicado donde se había originado un “CHOQUE CON VEHICULOS (sic) ESTACIONADOS CON DAÑOS MATERIALES”, que el hecho ocurrido a las 06: 00 horas de la tarde, que tomó las medidas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente, identificó a los conductores de los vehículos REPRESENTANTE N° 01 ciudadano: A.M.R., de nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.524.867 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión T.S.U contadurías (sic), residenciado Urb. el trapiche bloque 5 apartamento 01 03 EJIDO EDO MERIDA (sic), licencia de conducir de 5to grado, expedida en caracas, VEHÍCULO N° 01 cuyas características son las siguientes: automóvil, placas PAJ-91H, Marca Ford, modelo fiesta, año 2002, tipo sedan, color beige, servicio particular, serial de carrocería 1 8YPBPO1C528A53 144, el propietario de este vehículo, es el ciudadano conductor D.A. DUQUE NAVAS, CI 15.756.376, No póliza de seguro de responsabilidad civil, REPRESENTANTE N° 02 ciudadano S.M.G. (sic) RAMÍREZ (sic), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.805.553, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión licenciada en contaduría publica, residenciada conjunto residencial la hechicera, torre 3 edificio A, apartamento 16, presentó licencia de conducir de 3er grado, VEHÍCULO N° 02 y que sus características son las siguientes: automóvil placas LAN-82B, Marca Fiat, modelo palio, año 2002, tipo sedan, color gris servicio particular, serial de carrocería 9BD17834122342618, el propietario de este vehículo es el ciudadano JOSE (sic) L.R. ROJAS C.I 10.108.698, presentó póliza de seguro empresa caracas fecha de 03/10/2007, CONDUCTOR N 3. D.D.C.T.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.979, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión licenciada en educación, residenciada calle 2-A casa 129, Urb. Asoprieto Ejido Estado Mérida, presento (sic) licencia de 4to. Grado expedida en Caracas, VEHICULO (sic) N 3 cuyas características son las siguientes. Automóvil placas VCI -86P, marca Ford, modelo fiesta power, año 2007, tipo sedan, color blanco, servicio particular, serial de carrocería 8YPZF16N878A18221, propietario el mismo, presentó póliza de seguros empresa póliza Nro 31703850 fecha de vencimiento 27/09/2007.

    Como “CAUSA DEL ACCIDENTE”, indico (sic) el funcionario que este accidente se originó cuando el conductor de vehículo Nro 3, impacto por la parte trasera al vehículo N 2 posteriormente el mismo impactó al vehículo N 1 por parte trasera posteriormente el mismo impacta a un vehículo que lo antecedía que se retiro (sic) del lugar porque no sufrió daños algunos.

    En el Epígrafe “TIPO DE VIA (sic) Y CONDICONES DE SEGURIDAD DE LA VIA (sic) ESTADO DEL TIEMPO” se señaló: “…Tipo de vía, buena seca y asfaltada, estado del tiempo c.l. natural. Los vehículos fueron entregados a sus conductores y los mismos quedaron citados para el día 06 de junio del 2007 a las 10:00 de la mañana. Y expresó que: “Es todo cuanto tengo que informar al respecto, dejando la presente actuación a la orden del Lo (sic) Técnico de Investigación de Accidentes Civiles, quedando a disposición en este para cualquier averiguación al respecto…”

    De dicha documental promovida y evacuada por la parte actora, será debidamente analizada en esta parte motiva por quien suscribe, para dictar la correspondiente sentencia. En virtud de ello a.q.s.q., para determinar si las afirmaciones y defensas hechas tienen relación directa con esta documental.

    Tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. De manera que la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental, y que en efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene pleno valor jurídico. El análisis detallado se hará más adelante.

  4. - La parte Actora, trae a los autos y corren a los folios 32 al 35 de la única Pieza, 12 fotografías, sin la copia de negativos.

    La documental de material fotográfico promovido carece de validez Jurídica en virtud de que no fue demostrada su autenticidad por no cumplir los requisitos legales para demostrar su autenticidad, puesto que no fue indicado, ni comprobado el medio utilizado para su reproducción, y por cuanto no le merece fe a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, las mismas se desechan porque no son idóneas para comprobar ningún hecho en el caso bajo análisis, no les da valor probatorio de acuerdo a las previsiones legales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Aprecia esta Juzgadora que agregar y promover material fotográfico tal como lo hizo la parte actora en el juicio de marras, carece de carácter auténtico, y careciendo como ya se indicó de su autenticidad, no pueden las mismas, solo (sic) a manera referencial ilustrar en relación algún hecho, que adminiculada con algún otro medio de prueba constante en autos pueda apreciarse de ellas, pero jamás con la intención de probar daños, ni la magnitud de ellos, como lo pretende hacer ver el actor de marras, puesto que de lo contrario se desvirtuaría la prueba documental libre, ya que las mismas no pueden ser consideradas como principio de pruebas por escrito, también carecen de algún tipo de escritura, no están certificadas por alguna persona, y de hecho fueron impugnadas por el adversario, por lo que este tribunal no las valora, desechándolo como medio probatorio que no portó nada a la solución de la presente controversia. Y así se decide.

  5. - Póliza del vehículo propiedad de la Ciudadana: D.D.C.M.T., suscrita por la referida ciudadana con la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, signada con el número 31703850, cuyas partes contratantes suscribieron dicha póliza y por el monto allí especificado y que este Tribunal valora como documento privado, con valor probatorio pleno entre las partes contratantes, y frente a terceros, de acuerdo al artículo 1363 y 1.364 del Código Civil.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    El apoderado Judicial abogado R.J.R.R.d. la parte demandada D.D.C.T.M., ambos plenamente identificados, consignó y promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos y pruebas

  6. - valor y mérito jurídico de la copia certificada del Expediente No. 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nro.62 del Puesto de Ejido, estado Mérida, dicha copia fue solicitada en fecha 23 de abril de 2008, expedida por el Sgto 2do. A.A., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes del Puesto Ejido, en fecha 23 de abril de 2008. indicando que el objeto y pertinencia es para demostrar al honorable Tribunal, que en el referido expediente, no constan ninguno de los dos alcances realizados por el perito J.H.G.S., titular de la cédula de identidad No.V-1.705.351, valga señalar ni el de fecha 8 de junio de 2007 (folio 27 de este expediente), ni el de fecha 21 de noviembre de 2007(folio 28 de este expediente) y que únicamente presenta el avalúo que forma parte integral del Expediente que aquí muevo (sic) promuevo.

    La presente documental será valorada en su integridad en la parte motiva de este fallo, en virtud de que en ese momento se pronunciará sobre todas y cada una de las actas que lo conforman incluyendo los alcances, por lo que difiere su pronunciamiento para esa oportunidad.

  7. - Promovió el valor y mérito jurídico de la Póliza de seguros No.31703850, emitida por la Empresa Aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S. A., empresa inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el 0000000113, en donde figura como tomador la ciudadana: TORRES MOLINA D.D.C. y como asegurado el vehículo 1 VCI86P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878 al 8221, SERIAL DEL MOTOR: 7Z1822 MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO TIPO: PICK UP; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.

    En virtud de que la presente documental ya fue valorada anteriormente en la oportunidad de las pruebas de la parte actora considera quien suscribe que es innecesario volver a pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    TESTIMONIAL: fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos: Y.C.M., titular de la cédula 11.413.807, BEATRIZ (sic) Z.V.G., titular de la cédula 9.397.383, J.E.T.M., titular de la cédula 8.082.721, y M.E.C.Z., titular de la cédula 11.413.807, Y EN V.D.Q.L.M., a pesar de haberse promovido NO FUERON EVACUADAS EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN LA LEY, REFERIDA A LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y así se establece.

    DE LA RESPONSABILIDAD

    Resulta necesario para esta Juzgadora, resolver lo correspondiente a la responsabilidad que en esta materia por el accidente de Transito (sic) ocasionado y que dio origen a la interposición de la presente demanda, alega el actor, con el propósito de llegar a la determinación de tal obligación y de la reparación de los daños materiales reclamados indicados en el libelo y verificar si los demandados por su parte, lograron desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante y si de las defensas incoadas se pueden declarar con lugar.

    En tal sentido este Juzgado observa:

    La parte actora al momento de interponer la presente acción fundamento la misma en los hechos que esgrimidos, los imputa a la demandada de autos, y de esos hechos esgrimidos por el actor indica que el accidente fue ocasionado por la conducta desplegada por la conductora y propietaria del vehículo que según el expediente de Tránsito cursante a los autos, fuera identificado con el Nº 3, que este vehículo es propiedad de la demandada y cuya pretensión reclama porque con el referido vehículo se le produjeron daños materiales al vehículo de su propiedad identificado en el mismo expediente y que fuera identificado con el Nº 2, que cuantificó en la demanda y que requiere que se le sean cancelados los mismos más la indexación monetaria, así como pretende las costas y costos procesales.

    En tal sentido, si partimos del principio a los efectos de determinar la responsabilidad en un hecho o acto, debemos determinar la conducta culposa o dolosa o en su defecto, contraria a derecho, del cual se origina una consecuencia jurídica imputable a una parte y que el mismo haya ocasionado un daño. Así lo ha señalado la Doctrina patria, cuando califica los hechos ilícitos (E. Calvo, B. Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 518).

    En virtud del principio “iuri novit curia”, esta Juzgadora en uso de tal postulado considera que los hechos planteados en la presente demanda están referidos a la responsabilidad objetiva que encuentra su sustento jurídico en el dispositivo legal o artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.

    De acuerdo a la responsabilidad objetiva se debe concluir que la Ley especial de la materia, establece en su artículo 127 lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    (Subrayado propio)

    Tal presunción, como lo establece la norma es desvirtuable, salvo prueba en contrario, pues la parte contra quien se presume la responsabilidad en la colisión, debe impugnar o refutar tal presunción.

    En tal sentido, se deben revisar las defensas de los co demandados de autos, en los autos que riela a los folios 68 al 72, a los efectos de verificar si esa presunción fue desvirtuada por la parte contra la cual obra la presunción, a tal efecto a.q.s.l. afirmaciones, admisiones, rechazos e impugnaciones y pruebas aportadas por los codemandados, y en resumen señaló lo siguiente:

    .- Que dentro de los “HECHOS ADMITIDOS En nombre de su poderdante admitió lo siguiente:

    …que se haya visto involucrada en el accidente de tránsito, identificado en el capitulo (sic) correspondiente a los hechos y que la misma le haya llegado, al FIAT PALIO PLACA: LAN82B, propiedad de la ciudadana S.M.G. (sic) RAMÍREZ, tal y como lo establece el Expediente de T.N.. N° 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nro.62 de Mérida.

    Así mismo admitió el Avalúo que presentó el Perito avaluador JOSE (sic) H.G. (sic) SOSA, según orden oficio Nº 0716, que establece un monto de los daños sufridos por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

    Los hechos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en nombre de su representada y a que se contrae la demanda.

    .- Que niega, rechaza y contradice que su patrocinada deba pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs13.800.000,00), que motivo al cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.800,00), pues que el avalúo de los daños causados al vehículo PLACAS LAN82B, arroja únicamente la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), tal y como aparece en el Expediente de tránsito que Promoveré en el Capitulo (sic) respectivo.

    .- Que niega, rechaza y contradice, que su mandante deba pagarle a la ciudadana S.M.G. (sic) RAMÍREZ, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a entidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), por concepto del alcance, de fecha 8 junio de 2007, que riela en el folio 27 del presente expediente, pues señala que el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los daños que allí aparecen como son: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot compacto, área frontal, tren delantero, soporte de la consola.

    .- Que estos daños no lo señala el perito en su informe presentado en fecha 28 de mayo de 2007 y que forma parte integral del expediente Nº 07-364, ya señalado. Vale señalar, que el alcance presentado por el Perito y que aquí menciono, no forma parte del Expediente señalado, es más, que el perito ni siquiera hace mención al número de expediente.

    .- Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagarle a la ciudadana S.M.G. (sic) RAMÍREZ, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), mas la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), lo que arroja un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs13.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.800,00), por concepto del alcance de fecha 21 de noviembre de 2007 (casi 6 meses después del alcance de fecha 8 de junio de 2007) que riela al folio 28 del presente expediente, que señala el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los daños que allí aparecen, como son: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot, compacto área frontal, tren delantero, soporte de la consola. y que ese alcance no forma parte del Expediente No.07-364, ya señalado.

    .- Que vale señalar, que el alcance presentado por el perito y que aquí menciona no forma parte del referido Expediente, lo que indica que fue realizado sin conocimiento del órgano instructor del Expediente, que es la Unidad 62 de T.T., quien en definitiva es quien debe llevar el control y substanciación del referido expediente.

    .- Que rechaza y contradice que su mandante deba pagar las costas procesales del presente juicio.

    .- Que niega, rechazaba y contradecía que su patrocinada deba pagar la indexación monetaria en el presente juicio.

    Esta juzgadora analiza que la demandada de autos, rechazó pura y simplemente los alcances en cuanto al monto, mas no aprecia que haya impugnado los daños específicos en esos alcances, solo hubo discrepancia en los montos, puesto que admitió la responsabilidad que se le imputaba de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora, así como, evidencia también que las impugnaciones hechas al monto establecido en los alcances, fueron hechas en forma genérica y acompañó como medios probatorio el mismo expediente administrativo pero sin los alcances, en virtud de que sólo impugnaron el acta de avaluó que fue agregado al expediente con posterioridad al primer acta de avalúo realizado en fecha 28 de mayo de 2007, que hacen referencia y no hubo por parte de la demandada, otro hecho controvertido en la contestación al fondo de la demandada.

    En lo que atañe a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Subrayado de esta sala).

    En el caso bajo análisis, evidencia esta juzgadora que de los medios aportados por la parte actora y que las partes demandadas a pesar de sus impugnaciones genéricas al expediente administrativo, el mismo fue hecho valer para fundamentar sus defensas en la misma prueba, tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral y público, lo que validamente por el principio de comunidad de la prueba tiene relevancia jurídica, y se debe a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora revisar necesariamente a quien aquí suscribe, pasar a valorar con precisión el expediente administrativo que riela a los autos y acompaño (sic) el actor, lo que evidencia por demás la presunción de certeza de las referidas actuaciones administrativas, que pasa a analizar a continuación.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    Ahora bien, lo que si observa esta Jueza, a través del documento administrativo de Tránsito o reporte de accidentes, es que en fecha 27 de mayo de 2.007, se produjo una coalición entre los vehículos propiedad de la parte actora y de la excepcionada, además de un tercer vehiculo (sic) que no se hizo parte en este juicio y que fue identificado con el Nº 01 y que el vehículo del accionante tuvo algunos daños en la parte trasera y delantera, además de ello, se observa del croquis de conducción, que el vehículo signado con el N° 3, propiedad de la excepcionada se desplazaba por el mismo canal de circulación en el sentido que trae, en un solo (sic) sentido la avenida F.P.d.E. de esta ciudad de Mérida, de la misma manera se observa que la posición en que quedó el vehículo N° 3, la coalición se produjo en la ruta de ambos vehículos N° 3 y Nº 2, vale decir, del vehículo propiedad de la parte actora, por lo que es evidente de la observación del expediente de Tránsito, que la coalición o impacto se produjo cuando el vehiculo (sic) Nº 2 se encontraba estacionado en un rayado blanco, en la misma ruta del vehículo N° 3, es decir, en el canal común en sentido ya expresado, y que fue el vehículo N° 3, el que impactó por no maniobrar en la forma que se rige en materia de tránsito, ni guardar la distancia y prudencia requerida en materia de circulación de t.t. y colisionó por la parte trasera con la parte actora, produciéndose tal coalición con tres vehículos; con lo cual la excepcionada conductora violentó el Artículo 234 y 238 del Reglamento de T.T. (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998).

    De los indicios y evidencias de esta acta policial se dejó constancia, tipo de vía: buena y asfaltada, estado del tiempo c.l. natural y refiere dicha acta que el accidente se ocasionó “cuando el conductor de vehiculo (sic) Nº 3 impacto (sic) por la parte trasera al vehiculo (sic) Nº 2 posteriormente el mismo impacta al vehiculo (sic) No.1, por la parte trasera posteriormente el mismo impacta a un vehiculo (sic) que lo antecedía que se retiró del lugar porque no sufrió daños algunos…”.

    De la misma acta, se evidencia al folio 21 el croquis de dicha colisión, asi (sic) como las condiciones de seguridad del vehiculo (sic) Nº 2 y del Nº 3 folios 19 y 20 de las actas del presente expediente. De las actas procesales se evidencia también, la versión de los conductores 2 y 3 respectivamente, de los cuales se puede observar que el conductor No.2 en su exposición señala: “Subía por una trasversal para agarrar la calle principal F.P. a lo que maniobre el volante y me vi casi encima de la acera, di un volantazo y le llegue (sic) a un Fiat Palio que estaba estacionado en la izquierda. En este accidente no resultó nadie lesionado, de mi parte”. La versión del conductor No. 2 señala: “Mi vehículo se encontraba estacionado en rayado blanco cuando un Ford fiesta color blanco me impactó por la parte trasera fuertemente lo que ocasionó que mi vehículo que estaba parado en primera se deslizara aproximadamente 5 metros e impactara contundentemente contra un Ford fiesta que estaba estacionado a 5 metros más allá ocasionando fuertes daños en mi vehículo en la parte delantera y dañando igualmente la parte trasera del Ford fiesta a su vez el fuerte impacto contra mi vehículo desplazó aproximadamente 2 mts más al Ford fiesta quien impactó contra un Ford futura que se encontraba igualmente estacionado en el rayado blanco, en ese accidente no hubo personas lesionadas. ..”

    Corren agregados al folio 25 respectivamente, el expediente contiene además, el acta de avalúo del vehículo No. 2.

    Aunado a ello, puede observarse de la Instrumental Administrativa, contentiva de copia debidamente certificada del expediente de t.t. signado bajo el N° DIVI-UE62 06-405, emanado de la Oficina Técnica de Accidentes, de la Unidad Estatal de vigilancia de Transito (sic) Terrestre N° 62, con sede en Ejido Estado Mérida, de cuyas actas se observa la declaración del PERITO AVALUADOR, ciudadano J.H.G. (sic) SOSA, donde indica que el valor de los daños asciende a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares, refiriéndose al vehículo placas LAN 82B, CUYO PROPIETARIO ES LA PARTE ACTORA.

    Así como del croquis levantado que obra al folio 12, la versión del conductor que obra al folio 24, conducido por la demandada D.D.C.T.M., plenamente identificada que indica: ““Subía por una trasversal para agarrar la calle principal F.P. a lo que maniobre el volante y me vi casi encima de la acera, di un volantazo y le llegue a un Fiat Palio que estaba estacionado en la izquierda...”. Igualmente la versión del funcionario BASQUEZ OLIVER, que obra contenida al expediente de tránsito al folio 16 Y 17 en la manifestación del epígrafe denominado: CAUSAS DEL ACCIDENTE, indicando que fue ocasionado por el vehiculo (sic) Nº 3. y las del subtitulo: TIPO DE VIA (sic) Y CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LA VIA (sic) ESTADO DEL TIEMPO, que las condiciones era de una buena vía y con luz natural apropiada.

    Ha sido criterio reiterado de este Juzgado, y sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, que el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

    Así mismo, en Sentencia Nº 00922, de fecha 20 de Agosto de 2004, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Exp. Nº AA20-C-2003-000650, caso: V. R. Torrealba y otros contra O.M. Quezada y otro, hizo referencia al valor de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de transito (sic) y la oportunidad de su promoción, y específicamente explicó:

    … Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. caso: Colectivos Je-Ron CA.).

    …omisis

    Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito (sic), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, PORQUE EL INTERESADO PUEDE IMPUGNARLA, Y EN CONSECUENCIA, DESVIRTUAR EN EL PROCESO, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS PRUEBAS LEGALES QUE ESTIME PERTINENTES, LA VERDAD DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL FUNCIONARIO DE TRÁNSITO HUBIERE HECHO CONSTAR EN SU ACTA, CROQUIS O EN EL AVALÚO DE LOS DAÑOS …

    Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, cuya carga le correspondía al impugnante del alcance, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la carga de probar la alteración o inexistencia de los alcances, era su obligación, así como demostrar que los alcances no fueron autorizados por el Puesto de Tránsito Nº 62, ubicado en Ejido Estado Mérida, o la inexistencia del alcance o falsedad del avalúo posterior, o que eran falsos los daños que se indican en ese alcance, o que los daños no eran ciertos, o que su responsabilidad se encontraba exonerada con relación a esos daños especificados en los alcances y no habiendo probado ningún supuesto con la contraprueba suficiente, no puede eximirle de su responsabilidad con la parte actora, por el contrario sus alegatos en el debate oral fueron basados en el expediente de marras, por lo que no teniendo las partes ninguna contradicción plena con esta prueba, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

    El criterio antes explanado, tiene plena coincidencia en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, con otra sentencia mas reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado T.Á.L., expresó lo siguiente: “(omisis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da según el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso. De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis), (sacado de la página Web. Del Tribunal Supremo de Justicia)

    Este tribunal, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo inmediato supra trascrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub. Examine, a cuyo efecto observa: En el expediente de tránsito de marras, bajo el ínter título De los indicios y evidencias de esta acta policial la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente, tipo de vía: buena y asfaltada, estado del tiempo c.l. natural y refiere dicha acta que el accidente se ocasionó “cuando el conductor de vehiculo (sic) Nº 3 impacto por la parte trasera al vehiculo (sic) Nº 2 posteriormente el mismo impacta al vehiculo (sic) No.1, por la parte trasera posteriormente el mismo impacta a un vehiculo (sic) que lo antecedía que se retiró del lugar porque no sufrió daños algunos…”.

    En el croquis contenido en dicho expediente se aprecia que el conductor del vehiculo (sic) N’ 3 invade el lugar donde se encuentran estacionados los demás vehículos, incluyendo el del actor el vehiculo (sic) Nº 3, y que justamente le impacta por la parte trasera, al vehiculo (sic) numero (sic) 3, propiedad de la parte actora, y que por el desplazamiento producto del impacto, hace que impacte igualmente por la parte delantera con el vehiculo (sic) Nº 1. Le correspondía al vehículo Nº 3 que iba a incorporarse a la vía principal, y que se encontró el vehículo Nº 2, tener la prudencia de realizar la maniobra y guardar la distancia y velocidad prudencial para maniobrar su volante para evitar impactar al vehiculo (sic) N’ 2 que se encontró al incorporarse a la vía, y que estaba delante de él, y según el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Transito, a no detener su vehículo al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, por lo que debió reducir la velocidad o detenerse, entonces debió reducir considerablemente la velocidad cerciorarse de que había un vehículo detenido delante de él, sin poner en riesgo la seguridad del tránsito de los demás vehículos.

    En tal sentido, el artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T., para el momento del accidente, señala:

    En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y si Fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    omisis

    8) Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intercepciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos….

    El conocimiento de tal dispositivo legal, enfrenta a todos los conductores a tener prudencia a la hora de acercarse a intercepciones o a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos, en tal sentido, si el conductor del vehículo Nº 3 estaba incorporándose para agarrar la calle principal y que a pesar de maniobró para evitar darle a la acera, dio un volantazo y le llegó al Fiat palio que estaba estacionado en la parte izquierda, según el conocimiento de las máximas de experiencias de esta Juzgadora, hace presumir que es cierto lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la conductora es la responsable tal como lo alega en el libelo, ya que le impacto (sic) por detrás que le ocasionaron daños materiales de los cuales es responsable, puesto que se debe tomar precauciones al girar o al realizar la maniobra que pretendía realizar, de manera que, debe hacerlo con la debida precaución para evitar poner en riesgo el Tránsito, siendo necesario mantener una velocidad moderada que permita determinar si la vía esta libre o no, para evitar accidentes de tránsito por cuanto el canal puede ser reducido por la cantidad de zona residenciales y comerciales que tiene dicha avenida, vía ésta, que casi en todas las horas del día hay afluencia vehicular siendo cotidiana esta situación.

    Estas circunstancia es muy conocida por todos los habitantes que vivimos en esta ciudad de Mérida, obviamente el conductor del vehículo Nº 3, debió actuar con poca precaución, en virtud de que el impacto se dio por detrás al vehículo Nº 2 que se encontraba detenido, por lo que debió ir con la precaución de que en cualquier momento se encontraría con vehículos detenidos, ya que se ha hecho costumbre reiterada, y sobre todo con la cantidad de trafico (sic) y congestionamiento que se incrementado (sic) a toda hora en esta ciudad de Mérida desde hace aproximadamente hace 6 años.

    Quedo debidamente afirmado y reconocida la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehiculo (sic) Nº 3 perteneciente a la parte demandada ciudadana: D.D.C.T.M. , que sólo se defendió también en forma genérica, del monto del avalúo de los daños que existían en los alcances agregados al expediente con posterioridad al primer avalúo realizado por el experto J.H.G., e impugnó también en forma pura y sencilla y nada probó que le favoreciera o por el contrario no demostró con un medio de prueba que buscara enervar o en efecto desvirtuar, las afirmaciones hechas por la actora, pese a que, este expediente de tránsito también fue utilizado por ella para sus argumentos de defensa y cuyo medio probatorio no fue desvirtuado con prueba a contrario de que el expediente fuera falso o que dichos alcances eran falsos, y demostrado ya, de las actas contenidas en la presente causa, que el medio de impugnación de esta documental, no fue suficiente, vale decir, del expediente administrativo, de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, y nada demostró en contrario, la parte demandada es solidariamente responsable junto con la empresa aseguradora, cuya presunción que establece el artículo 127 de la Ley especial , que quien acá decide transcribió in verbis, en la parte superior cuando afirmó lo que en materia de responsabilidad objetiva se refiere. Y por el contrario manifestó el apoderado de la demandada que su representada si es responsable de dicha colisión cuando admitido (sic) todos los hechos e incluso el acta de avalúo de fecha 28 de mayo de 2007, y que la propietaria del vehículo identificado con el Nº 3, y de la documental administrativa se demostró que ese vehículo produjo daños al vehículo de la actora, este argumento lo toma quien decide como válido, para determinar la responsabilidad objetiva. Y así se decide.

    Así las cosas, a pesar de que las defensas de la parte accionada en el presente caso, sólo manifestó y negó en forma genérica, debieron los co- demandados de autos, por ser el expediente administrativo, un acto emanado de autoridad administrativa, impugnable por los medios establecidos para tal fin, vale decir, a través de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no habiendo realizado actos tendentes y dirigidos a desvirtuar lo alegado por el funcionario en el expediente de Tránsito, conducta omisiva que generó su pleno valor, puesto que tal carga les correspondían de acuerdo a las previsiones legales del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, antes indicado en la motiva del presente fallo.

    DE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS

    Ahora bien, en relación al monto de los daños, que fue el punto mas discutido en la presente controversia, ya que la demandada no rechazo los daños sino los montos, dejando expresa constancia que no demostró con prueba en contrario que ese avalúo no era auténtico, ni que no mereciera fe, debe establecer esta Juzgadora que los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora son los del avaluó de fecha 28 de mayo de 2007, referidos a: “parachoques trasero, tapa maleta stop derecho, guardafango trasero derecho, respiradero tanque gasolina, guardafango trasero izquierdo, compacto área trasera, faros, parachoques delantero, marco frontal, 1 caucho, 2 copas, radiador de agua y radiador de aire, espejo lateral derecho”, y que el monto de los daños alcanza la totalidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes, adecuándolo a la reconversión monetaria (BSF. 4.800,00). Igualmente que los demás daños que no fueron discutidos por la parte demandad e inadvertidos en el primer avalúo por el experto encargado JOSE (sic) H.G. (sic) SOSA y que complementó en el alcance, están referidos a los daños siguientes: “Luces direccionales delanteras, electro ventilador, capó, cerradura y guaya del capó, compacto área frontal, tren delantero y soporte de la consola.” y que tales daños ocasionados habida cuenta de que se trata de un impacto que causo (sic) daños en la parte trasera y delantera del vehículo de la parte actora ciudadana: S.M.G. (sic) RAMIREZ, ya que quedó determinado que fue una colisión con tres vehículos estacionados, según el acta policial y el croquis del accidente que obran a los folios 16 al 17 y 21 respectivamente, y que ciertamente pudo inadvertirse en el primer avalúo, y que además no fue desvirtuado la fe que merece este alcance con prueba en contrario por la demandada impugnante tal como era su carga, y que estos daños arrojan un monto de nueve mil bolívares fuertes (BSF. 9.000,00) adoptando la reconversión monetaria vigente en el país, que sumados con los anteriores alcanzan la totalidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (BSF. 13.800,00), lo cual se determina como la cantidad total a pagar por la parte demandada a la parte actora como daños materiales causados al vehiculo (sic) de la parte accionante por ser responsable de la colisión sucedida en fecha 27 de mayo de 2007. Y así se establece.

    DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA (sic): EMPRESA MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

    Así mismo, en virtud de que tales afirmaciones de la parte actora, tienen su fundamento además de los supuestos de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T., que establece:

    “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado de esta Sala)

    Este dispositivo ya indicado en el texto superior trascrito, es para determinar la responsabilidad objetiva del conductor, propietario y su empresa aseguradora, son responsablemente y solidariamente obligados a reparar el daño causado a la parte actora ciudadana: S.M.G. (sic) RAMÍREZ (sic), y por cuanto en la oportunidad procesal de la contestación de la cita el apoderado de la empresa garante ciudadano: ALVARO (sic) SANDIA BRICEÑO, tal como obra a los autos al folio 125 de las presentes actuaciones, aceptó la cita en garantía hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros que fuera emitida por la empresa a favor del asegurado quien es la parte demandada, y que al momento de la audiencia preliminar y del debate oral, y que la parte actora a pesar de discutir la cualidad del apoderado antes indicado convalidó tal representación con su proceder en el trascurso del juicio y no impugnó tal representación con los medios idóneos establecidos en la ley, por lo que considera este Tribunal que la empresa esta debidamente representada y su contestación fue tempestiva Y así se decide.

    Igualmente la tercera garante, no discutió ningún hecho con ocasión al accidente de tránsito, sino que aceptó la cita por el monto estipulado en la póliza al folio 136, en la que indicó lo siguiente: “… así mismo ratifico en nombre de mi representada que aceptamos la cita en garantía propuesta hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros emitida por mi mandante que obra al folio 89 de estas actuaciones…” , aseveración esta que repitió y ratificó en la oportunidad del debate oral, específicamente al folio 184 líneas 30 al 35 del presente expediente. Y por consiguiente este Tribunal advierte que esta debidamente obligada la empresa garante EMPRESA MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, por ser solidariamente responsable de los daños ocasionados a la parte actora ciudadana: S.M.G. (sic) RAMÍREZ (sic), ya identificada, y que su apoderado ALAVRO (sic) SANDIA, debidamente acreditado obligó a su mandante hasta el monto de póliza, debe este Tribunal concluir que en base a la póliza suscrita por la referida empresa y la demandada asegurada, por fuerza que dimana del contrato de seguro suscrito por ambas partes contratantes, la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. deberá responder solidariamente de los daños materiales ocasionados al vehiculo (sic) propiedad de la parte actora, de acuerdo al artículo 127 de la Ley de T.T., hasta el monto de la cobertura de la póliza suscrita por la demandada y la tercera garante, ya que el vehiculo (sic) de la parte demandada esta amparada por la mencionada empresa, y la empresa esta obligada a lo que contractualmente pactó, en cada uno de siniestros especificados en dicho documento, y que cuyo monto específico por el que se encuentra obligada la referida empresa, se encuentra establecido en la póliza identificada como: 31703850, de fecha 27 de septiembre de 2006 reconocida por las partes contratantes y vigente para el momento de la colisión del caso sub judice. Y así se establece.

    Finalmente, observa esta juzgadora que la parte demandada indicó que el vehículo Nº 3 era de su propiedad y quedó demostrado que ese vehículo fue el agente productor del daño en el caso de marras, tal como quedó demostrado por la parte actora en el caso que se analiza, con la promoción y evacuación del expediente administrativo de tránsito que se estudió, aunado a la impugnación genérica de la parte demandada sin contraprueba al respecto, de que fue inútil y que no produjo los efectos de contradecir, ni los de objetar la manifestación alegada por el actor en el libelo ni sus pruebas y por ende no sirvió como medio de defensa, pues resulta necesario declarar sin lugar tales alegatos de defensa, y menos aún, obra en los autos, pruebas algunas que desvirtúen la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenidos en tales actuaciones administrativas, aunado a los alcances de avalúas realizados por el propio experto, por lo que este tribunal, en el caso bajo estudio, lo apreció con todo su mérito probatorio, adminiculándolo con la admisión o afirmaciones no probadas de la parte demandada en su respectiva contestación de demanda, en el presente expediente, cuyo escrito obra a los autos ya analizado previamente. Y así se establece.

    Así como, evidencia quien acá decide, que no existe una sola de las presunciones desvirtuadas por la parte demandada de autos, ni existe en el caso examinado, alguna eximente de responsabilidad, tampoco fue comprobada por la parte demandada, alguna circunstancia de que, los alegatos como defensa fueran ciertos, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, ésta, es decir, la ciudadana propietaria y conductora D.D.C.T.M., identificada plenamente, haya sido eximida de las causas que originaron la colisión, y que era falsa haberle llegado por la parte trasera a la parte actora, omitiendo por si misma tomar las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en la vía antes mencionada, en criterio de esta juzgadora, la conductora y propietaria del VEHÍCULO Nº 3 fue la que originó la colisión de los vehículos identificados con el N° 1, 2 y 3 de las referidas actuaciones administrativas, en la avenida F.P.d.E. de esta Ciudad de Mérida.

    Con el indicado proceder, resulta evidente que la parte demandada, en su condición de conductora y propietaria del vehículo, fue la causante del accidente, ya que incumplió la conductora D.D.C.T.M., con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por la ley especial de T.T., vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión ya que todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, que le asisten, deberá prever las características de la vía, y del estado en que se encuentren así como, incluso las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; para que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, y además respetar los límites de velocidad, es decir, debe ser bien cuidadosa.

    Por ello, debe concluirse que, se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de las demás pruebas ya indicadas, que la parte demandada, violando la norma legales supra transcritas, actuó con imprudencia al IMPACTAR AL VEHÍCULO Nª 2, para proseguir en la vía, sin tomar por sí misma las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.

    Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encuentra regulada por los artículos 127 en concordancia con el 256 ordinal 8º, tanto de la Ley de T.T. y su Reglamento, ya determinados anteriormente en la motiva de este fallo .

    Ahora bien, determinada la responsabilidad en el caso de la colisión de los vehículos antes identificados, resulta acorde analizar los hechos y presunciones que emanan de lo alegado y probado de los autos, de tal manera que resulta también necesario identificar y partir de la idea de lo que en materia de daños, establece la norma sustantiva, en su artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…omisis

    .

    Es de advertir por esta Juzgadora, que una sola presunción no da la certeza necesaria, para declara la procedencia o no de la acción, pero si es determinante cuando son varias las presunciones de esta Juzgadora al a.u.c.c. en este sentido, el artículo 1.397 y 1399 del Código Civil venezolano, indican que las mismas quedan al prudente arbitrio del juzgador, y que las mismas exoneran de toda prueba a quien las tiene a su favor.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente:

    … en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad

    (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial P.T.). (Resaltado Propio)

    En cuanto a los daños materiales reclamados quedó plenamente establecido por la responsabilidad que se determinó de la parte demandada que deberá ser declarada la procedencia de los daños materiales reclamados en el libelo de la demanda, y los daños que fueron comprobados por la actora, según los medios probatorios desplegados de las actas procesales,

    Ahora bien, en relación a la pretensión de pago por parte de la actora, de la cantidad de TRECE MIL OCHOSCIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES EXACTOS (BsF. 13.800,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo identificado con el Nº 2 propiedad de la demandante de autos ciudadana: S.M.G. (sic) RAMÍREZ (sic), plenamente identificada.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta juzgadora concluye que la pretensión declarada con lugar, es la relativa a la indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la parte accionante, cuya descripción se hizo en la parte expositiva y motiva de la presente sentencia, los cuales se dan por reproducidos, los mismos totalizan la cantidad de TRECE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES EXACTOS (BsF. 13.800,00), se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

    Igualmente, estima esta Juzgadora que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro M.T., resulta procedente en derecho la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 2008, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida por una experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

    Por otra parte, observa esta juzgadora que como consecuencia de tal pronunciamiento anterior de la declaratoria de con lugar de la acción intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G. (sic) RAMÍREZ (sic), en contra de la ciudadana D.D.C.T.M., como propietaria y conductora y como parte demandada en el presente juicio, la hace constreñida a pagar las costas del presente juicio por haber resultado vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 127 de la ley de Transito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GARCES (sic) RAMIREZ (sic) S.M., a través de su apoderado judicial RAMON (sic) A.T. (sic) DIAZ, por los daños materiales ocasionados, todos identificados en los autos, en contra de la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTORA DEL VEHICULO (sic) Nº 3 del referido expediente, y a la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley especial de Transito (sic) y Transporte terrestre, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar a la parte demandada de autos, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, GARCES (sic) RAMIREZ (sic) S.M., todos identificados a los autos de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364.

TERCERO

Se ordena la INDEXACION (sic) MONETARIA, desde el día 18 de febrero de 2008 , fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, TRECE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), según el expediente administrativo de Tránsito Nº UE62 07-364, que se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.

CUARTO

Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a la parte demandada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de acuerdo alo establecido en los artículos 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido proferida íntegramente fuera del lapso del artículo 877 de 877 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio establecido por las partes, la de la parte actora a folio 1, y la de la parte demandada al folio 68 respectivamente y entréguese al alguacil para que la haga efectiva dejando constancia expresa a los autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto la tercera citada como garante no constituyó domicilio procesal a los autos, se tiene como tal la sede del Tribunal de acuerdo a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese al Alguacil para que la practique y deje constancia a los autos de haber efectuado tal notificación. Y así se decide. …”. (Las cursivas, negrillas y subrayados son del texto copiado). (Los sic son de este Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión deducida por los abogados F.E.G.R. y R.A.T.D., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.R., propietaria del vehículo marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, parte actora en la presente causa, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud de los recursos de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuestos en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.C.T.M., y el abogado Á.S.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.R., a través de su apoderado judicial el abogado R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Nº 3 del expediente de tránsito y la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, S.M.G.R., de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364, ordenó la indexación monetaria desde el día 18 de febrero de 2008 , fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos debían tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem y ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida la sentencia fuera del lapso legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

La Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, establece:

Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho

.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de T.T. contempla:

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos

.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio

.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopista:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causa de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación

. (Negrillas de este Juzgado).

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, específicamente en los siguientes casos:

1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes, u otras personas manifiestamente impedida.

2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma.

4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo

. (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

Por su parte, el Código Civil establece:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

.

Ha señalado la pacífica y reiterada doctrina imperante en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituyen una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.

Así pues se ha determinado, que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.

La referida responsabilidad civil puede fundamentarse, bien, por incumplimiento de un contrato, que se denomina responsabilidad civil contractual y por oposición a la anterior, que se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquél incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra y ese daño debe ser reparado, esta antiquísima concepción de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto, pero es claro que, de esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil, ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el daño resarcible, de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valorable.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido.

  7. Que sea injusto o injurioso.

Al aplicar estos requisitos a la responsabilidad especial en materia de tránsito, hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia, no quedando ninguna duda, que el daño material, incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de T.T., siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos anteriormente señalados, razón por la cual, el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial en materia de tránsito, constituye normas que son de derecho común propia de la responsabilidad, aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial en materia de tránsito, de acuerdo a lo pautado en la Ley de T.T..

Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto y que no hubiere sido reparado.

Para que se configure la responsabilidad civil, en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) la culpa; b) el daño, y c) la relación de causalidad.

En términos generales puede precisarse, que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

En referencia a uno de los elementos esenciales de la culpa, como lo es la imprudencia, encontramos que consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, conocida como conducta positiva y acción de la cual debía de abstenerse de ejecutar, en virtud de traer como resultado, que se produzca un daño o peligro, por haberse realizado de manera inadecuada, originando un peligro al derecho ajeno.

En consecuencia se considera imprudente, al conductor que cambia constantemente de canal de circulación, que pone en peligro la seguridad del tránsito, que adelanta a un vehículo por la izquierda, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas de la unidad abiertas, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, el que conduce superando los márgenes de velocidad permitidos por la ley, que infringe la luz roja del semáforo, detenerse a dejar pasajeros en plena vía de circulación, entre otras.

El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende inculpar.

En materia de tránsito, para que sea procedente la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales para la procedencia de la reclamación civil de daños, sino que, los daños deben ser presumidos como consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que no debe ser desvirtuada por la parte demandada, a fin de obtener el resarcimiento de los daños alegados.

Así encontramos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, conociendo de una demanda en materia de tránsito, consideró:

(Omissis):

… En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano P.C.Z., representado judicialmente por los abogados E.A.C., D.Y.R. y E.D.N.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados Margarys Guerra, C.O. y G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de enero de 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, confirmando la decisión de primera instancia que se pronunció en igual sentido.

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado E.A.C., apoderado judicial de la parte actora. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 10 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez. El 4 de junio de 2003, se reasignó la ponencia en el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2003, el abogado E.D.N.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de “incongruencia mixta.”

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva y negativa, pues alteró los términos en que fue contestada la demanda. Que la parte accionada, en su escrito de contestación al fondo, admitió la existencia de daños y perjuicios causados al vehículo propiedad del actor, pero la recurrida, declaró sin lugar la demanda por considerar que el accionante, no logró probar ni la existencia de los daños materiales y morales, ni la magnitud de éstos.

Continúa argumentando el recurrente, que de una lectura del escrito de contestación al fondo, se desprende la admisión de los referidos daños y perjuicios, y por ello, el Juez Superior incurrió en quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la omisión de probar los daños reclamados, la recurrida determinó lo siguiente:

...Atendiendo a los términos en que quedó trabada la litis como se señaló ut supra y a la distribución de la carga de la prueba, está demostrado en autos que el vehículo identificado con las características...(Omissis)...para la fecha de ocurrir el siniestro 09-01-2000 se encontraba amparado por la póliza N° 3009919512024 a todo riesgo, más no ha quedado demostrado que el hecho o siniestro ocurrido en el vehículo le haya causado daños materiales y su monto ni lucro cesante ni emergente ni daño moral al tomador de la póliza demandante P.C.C.Z. y teniendo éste la carga de demostrar los daños y el quantum de éstos al no haber cumplido con la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor reza: (Omissis).

Es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia dictada por el a-quo en fecha 17-07-2002, donde se declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano P.C.Z. contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., y la modifica en cuanto a la motiva, al considerar esta juzgadora que de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que se haya probado ni los hechos que configuran los daños demandados ni la cuantía. Y si bien es cierto, en relación con la póliza a todo riesgo, los seguros asumen la responsabilidad objetiva y solamente están excluidos del pago los siniestros causados por consecuencia de los actos voluntarios, intencionales del tomador de la p.t.e. cierto que cuando se reclaman daños el reclamante debe demostrar que éstos realmente se hayan ocasionado en su patrimonio con motivo del siniestro, siendo una carga que tiene el tomador de la póliza y en el caso de autos se alegó la existencia de daños en el libelo de demanda, pero en el iter probatorio como se evidencia del análisis probatorio no hay la demostración de la ocurrencia y el quantum de los mismos. Y así se establece...

. (Negritas de la Sala).

El formalizante aduce, que del escrito de contestación al fondo de la demanda, se desprende claramente que la accionada, “...se limitó a negar que deba pagar cantidades que se le reclamaron por concepto de daño emergente, siéndolo también que con su manera de resistir la pretensión admite la existencia del siniestro y de los daños causados al vehículo propiedad de nuestro mandante...”

La parte demandada, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

...Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo) por daños, que el actor señala, como daño emergente y que discrimina así: parachoque delantero roto, parachoque trasero doblado, capot, guardafango, guardapolvo derecho, parachoque delantero, goma, torpedo plástico, parrilla, faro, cruce derecho, envase del purificador, radiador total, condensador, protector plástico, cerradura de capot, caucho y rin delantero derecho, marco frontal, ambas puertas delanteras dobladas, dirección dañada, daños ocultos, y los travesaños del tren delantero.

Ciudadana Juez, daño emergente es ‘la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima’. Y los daños que discrimina el actor, son daños materiales entendiendo por éstos, los daños físicos ocasionados a una cosa, generalmente un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo. Nuevamente el actor confunde el daño material con el desembolso que debe efectuarse para que la cosa retome su valor y vuelva a prestar la utilidad original. Nótese, que el actor no es preciso en determinar los daños que pretende le sean cancelados.

(Negritas de la Sala).

De la transcripción anterior, no se observa que la parte demandada haya admitido la existencia ni la cuantificación de los daños materiales y morales. La admisión de los hechos, en materia civil, debe ser expresa, a fin de que el Juez de instancia los libere de prueba. En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...Art.397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Negritas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...Art. 389: No habrá lugar al lapso probatorio:

(Omissis).

2°Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho...

. (Negritas de la Sala).

De la lectura del escrito de contestación de demanda, no puede interpretarse ninguna admisión expresa de la existencia de daños y perjuicios materiales y morales y menos de su cuantificación. Por tal motivo, no hubo incongruencia por parte del Juez de Alzada en este sentido, ya que la existencia de los daños y su cuantificación, formaba parte de los hechos controvertidos.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 429 del mismo Código, por errónea interpretación.

Argumenta el formalizante que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, acompañó copia simple de las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., “...las cuales tienen el carácter de documentos públicos administrativos...”. Estas copias simples, fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo. Que como consecuencia de esta impugnación, el actor consignó copia certificada de las actuaciones administrativas en la oportunidad de los informes de primera instancia.

Continúa señalando el formalizante, que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues determinó que cuando la copia simple del documento público o del auténtico, ha sido impugnada, la parte interesada tan sólo cuenta con la posibilidad de promover el cotejo de la copia simple con el documento original o acompañar una copia certificada emitida con anterioridad a la copia impugnada, sin percatarse que también, puede traer al proceso y con posterioridad, la copia certificada o el original expedida por el funcionario público competente, que en el caso bajo estudio se presentó en los informes de primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en la oportunidad de valorar las actuaciones de tránsito traídas al proceso por la actora, señaló lo siguiente:

“...8.- Documento marcado ‘H’, acompañó expediente Nro. 025, contentiva de actuaciones levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., Unidad Estatal Vigilancia T.T.N.. 54 Portuguesa, Comando del Sector Este, relacionada al hecho ocurrido en fecha 09/01/00, donde se encuentra involucrado el vehículo placas Nro. GAU-57K (folios 30 al 36). Tal documental constituye un documento auténtico administrativo, el cual fue expresamente impugnado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente señaló la apoderada de la demandada:

‘Siendo que el actor acompaña como documentos fundamentales de la acción, copias fotostáticas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y del documento de registro de vehículo, los cuales rielan a los folios 30 al 36 del presente expediente, es por lo que de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno tales documentos, en todas y cada una de sus partes, por carecer de todo valor probatorio y así pido sea declarado...’

En consecuencia, tenía la actora la carga de solicitar su cotejo con el original, y a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, actuaciones que debió haber realizado dentro del lapso probatorio atendiendo a que tales documentos levantados por la autoridad de tránsito, gozan de autenticidad que por haber sido elaborados por funcionario autorizado para ello, subsecuentemente gozan de plena fuerza probatoria por la presunción de veracidad que la rodea, y dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos hasta prueba en contrario, y no constituyen propiamente un documento público de los que pueden ser presentados hasta últimos informes. En el presente caso no consta de autos que el actor haya cumplido con la carga señalada, por cuanto promovió una prueba de informe sobre la cual no hizo pronunciamiento alguno el a-quo en su auto de admisión (folio 52 vto y 61), y el promovente no insistió en hacer su admisión, ni en su evacuación, y no es sino en la oportunidad de presentar informes en que consigna copia certificada de tales actuaciones, y al haber sido presentadas en una oportunidad distinta a la prevista por la Ley se desechan del proceso, por cuanto tal presentación viola el principio de la preclusión de los actos procesales. Y así se establece...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción anterior de la recurrida, se evidencia que las copias simples de las actuaciones administrativas de Tránsito, fueron impugnadas por la parte demandada. Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...

. (Negritas de la Sala).

De la secuencia procesal expuesta por el Juez de Alzada, se deduce que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni trajo una copia certificada expedida con anterioridad a la señalada copia simple. Por lo tanto, restaba la posibilidad de producir en original o copia certificada las actuaciones de tránsito antes mencionadas. La parte actora, trajo estas copias certificadas en la oportunidad de los informes de primera instancia. Sobre el particular de los documentos públicos administrativos y las actuaciones de tránsito, la Sala de Casación Civil, en un caso muy similar, señaló lo siguiente:

...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 435 eiusdem.

Señala el formalizante que el Juez de alzada infringió la referida regla de establecimiento de pruebas, pues apreció la copia certificada del croquis del accidente que dio lugar al proceso, a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte actora junto con su escrito de informes presentados ante el a-quo.

Aduce, que las actuaciones administrativas de t.n. constituyen documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues no son emanadas de un funcionario que labora para la Administración Pública, ni se trata del instrumento fundamental de la demanda según sentencia de la Sala que transcribe, y en consecuencia, no podía producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio respectivo.

Señala, que la referida infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto ese medio de prueba valorado plenamente por el Juez de alzada constituyó el fundamento para que se desecharan todas las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, que fueron promovidas por la parte demandada reconviniente, toda vez que consideró que las referidas declaraciones no coinciden con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades administrativas de tránsito...

.

Para decidir, la Sala observa:

...Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de t.n. pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de t.n. encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de t.n. pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano H.J.P.V., contra el ciudadano R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, las copias certificadas de las actuaciones de tránsito, no pueden ser equiparadas al documento público negocial, y por tal motivo, resulta extemporánea su producción en los informes de primera instancia y han debido promoverse en el lapso probatorio ordinario. Ello, en razón de la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, la señalada norma, cuando regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, “...se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario...”

Por las razones antes expuestas, cuando el Juez Superior determinó la extemporaneidad de las copias certificadas de las actuaciones administrativas, traídas al proceso en la oportunidad de los informes de primera instancia, no incurrió en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación

Argumenta el formalizante que en la oportunidad de los informes de primera instancia, acompañó copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, y la recurrida las desestimó por extemporáneas. Que por ser documentos públicos administrativos, las referidas copias podían ser acompañadas hasta los informes de última instancia. Que al no hacerlo, infringió por falta de aplicación los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Como ya fue expuesto en el análisis de la denuncia anterior, argumentos que la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de las actuaciones de t.n. podían ser producidas en los informes de primera instancia, sino en la etapa de promoción de pruebas, pues a pesar de ser documentos públicos administrativos, no pueden ser equiparados al documento público negocial, que pueden ser acompañados hasta los informes de Segunda Instancia, de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones señaladas, se determina la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 361 eiusdem, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo, admitió la existencia del siniestro y de daños causados al vehículo propiedad del actor. Que la sentencia impugnada, incurrió en falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es obligación de la demandada “...expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación...” suponiendo entonces que cuando la demandada no contradice expresamente la existencia de hechos que se han señalado en la pretensión de la actora, está aceptando que éstos han ocurrido. Que la recurrida no aplicó el contenido de la norma antes referida, determinando la ausencia de pruebas de daños materiales y morales.

Para decidir, la Sala observa:

El contenido de la presente denuncia, es muy similar al expuesto en la primera de actividad, donde igualmente se planteó que la demandada admitió tácitamente la existencia de los daños y su cuantificación.

La Sala da por reproducidos los alegatos de análisis expuestos en la primera denuncia de actividad, en especial, los relativos a la forma como fue contestada la demanda, donde la parte accionada nunca admitió expresamente la existencia de daños ni su magnitud. De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda ser relevado de prueba, “...la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”

El Juez de instancia, no puede “presumir” la admisión de hechos y relevarlos de pruebas. Quien alegue la existencia de daños y perjuicios debe probarlos, a menos de que exista una admisión expresa en el libelo de demanda sobre la existencia de éstos.

Por las razones expresadas, no pude determinarse infracción alguna del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 429 del mismo Código, por errónea interpretación.

Señala el formalizante que en la oportunidad de los informes de primera instancia, acompañó copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales fueron desestimadas por la recurrida, pues a pesar de considerarlas documentos públicos administrativos, determinó que su producción en la etapa de informes era extemporánea. Que estos documentos, por ser públicos administrativos, podían ser traídos al proceso hasta los informes en segunda instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Esta denuncia tiene un contenido idéntico a la primera y segunda por infracción de ley, relativa a la oportunidad en que deben ser traídos al proceso los documentos públicos administrativos. Por ello, la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los argumentos de análisis de estas denuncias, reiterando que no hubo infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 435 del mismo Código, como norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que en la oportunidad de los informes de primera instancia, acompañó copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, y la recurrida las desestimó por extemporáneas. Que por ser documentos públicos administrativos, las referidas copias podían ser acompañadas hasta los informes de última instancia. Que al no hacerlo, infringió por falta de aplicación el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos.

Para decidir, la Sala observa:

Esta denuncia tiene un contenido idéntico a la primera, segunda y cuarta por infracción de ley, relativa a la oportunidad en que deben ser traídos al proceso los documentos públicos administrativos. Por ello, la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los argumentos de análisis de estas denuncias, reiterando que no hubo infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, como normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas documentales.

Señala el formalizante que en la oportunidad de los informes de primera instancia, acompañó copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales fueron desestimadas por la recurrida, pues a pesar de considerarlas documentos públicos administrativos, determinó que su producción en la etapa de informes era extemporánea. Que estos documentos, por ser públicos administrativos, podían ser traídos al proceso hasta los informes en segunda instancia. Que al desestimar las referidas pruebas, infringió por falta de aplicación los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Esta denuncia es de contenido idéntico a la primera, segunda, cuarta y quinta por infracción de ley, relativa a la oportunidad en que deben ser traídos al proceso los documentos públicos administrativos, y en razón de ello, la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes los argumentos de análisis de estas denuncias, reiterando que no hubo infracción de los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas…

. (Negrillas de esta Alzada).

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.

En este orden de ideas, se observa de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 146), mediante la cual, el abogado R.A.T.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., en el expediente administrativo signado con el Nº DIVI-UE62-07-364, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, de Mérida, que obra a los folios 158 al 174 de las presentes actuaciones, en el cual se evidencia, que en fecha 22 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el ciudadano A.A., en su condición de Sargento Segundo (TT), Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes de Tránsito con Daños Materiales, del Puesto de Ejido, certificó que la referida copia fotostática era traslado fiel y exacto del original que reposa en los archivos de esa dependencia, siendo oportuno señalar, que no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario, las hizo valer a su favor en la oportunidad de la promoción, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público que cumpliendo con las atribuciones conferidas por la Ley de T.T., demuestran la fecha, lugar y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, la versión de los hechos realizadas por las partes involucradas en el mismo, las condiciones en que se encontraba la vía y el tiempo para ese momento, así como los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, por lo que en consecuencia, hacen plena fe en cuanto a su contenido se refiere, en cuanto a lo que el funcionario declaró haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito. Y así se declara.

Igualmente promovió, las reproducciones fotográficas que obran a los folios 32 al 35 de las actuaciones que conforman el presente expediente, con la finalidad de demostrar las condiciones en que quedó el vehículo propiedad de la actora, a las cuales este Juzgador le niega el valor y mérito jurídico probatorio, pues escapa al denominado control de la prueba por el adversario, en virtud de no haber sido reproducidas mediante el nombramiento de un experto designado para tales efectos, que acredite la veracidad de lo que ellas arrojan, de conformidad con los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Y así se declara.

Asimismo observa esta Superioridad, que mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 175), el abogado R.J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, promovió el valor probatorio de la copia certificada del expediente signado con el número 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 del Puesto de Ejido del Estado Mérida, que obra a los folios 73 al 88 del presente expediente, en el cual se evidencia, que en fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el ciudadano A.A., en su condición de Sargento Segundo (TT), Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes de Tránsito con Daños Materiales, del Puesto de Ejido, certificó que la referida copia fotostática era traslado fiel y exacto del original que reposa en los archivos de esa dependencia, con el objeto de demostrar que no constan ninguno de los dos alcances realizados por el perito J.H.G.S., titular de la cédula de identidad Nº. V.- 1.705.351, en fecha 08 de junio, ni 21 de noviembre de 2007, a las cuales este Juzgador les confiere valor probatorio, por ser emanadas por funcionario público que cumpliendo con las atribuciones conferidas por la Ley de T.T., demuestran la fecha, lugar y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, la versión de los hechos realizadas por las partes involucradas en el mismo, las condiciones en que se encontraba la vía y el tiempo para ese momento, así como los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, por lo que en consecuencia, hacen plena fe en cuanto a su contenido se refiere, en cuanto a lo que el funcionario declaró haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil,. Y así se declara.

Asimismo, promovió el valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguros Nº 31703850, emitida por la Empresa Aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A, inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el número 0000000113, a la cual quien sentencia le confiere valor y mérito jurídico, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente se observa que en la oportunidad de dar contestación, la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.807, B.Z.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.397.383, J.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.082.721 y M.E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.081.994, con el objeto demostrar la realidad de los hechos, pues dichos testigos estuvieron presentes en el accidente.

Así, se evidencia a los folios 182 al 200 de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 24 de octubre de 2008, tuvo lugar el debate oral en el proceso, oportunidad en la cual, debían presentarse sin citación los ciudadanos Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.807, B.Z.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.397.383, J.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.082.721 y M.E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.081.994, cuyos testimonios no fueron evacuados en la referida oportunidad, motivado a su incomparecencia, razón por la cual, este Juzgador no le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio tiene por objeto el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, y en virtud, que la parte demandada admitió su responsabilidad en el referido accidente, por lo cual debe reparar a la actora los daños ocasionados, a tal efecto tenemos, que el artículo 1354 del Código Civil, reza: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este sentido considera quien decide, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión deducida, que en virtud de la aceptación y admisión de los hechos realizada por el apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.T.M., en referencia, a que el accidente ocurrido entre los vehículos: marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., y, marca: FORD, modelo: FIESTA POWER, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, tipo: SEDAN, serial carrocería: 8YPZF16N878A18221, serial de motor: 7A18221, uso: PARTICULAR, placa: VCI86P, año: 2007, color: BLANCO, propiedad de la ciudadana D.D.C.T.M., que se produjo el día 27 de mayo de 2007, a las 6:00 p.m., en la avenida F.P. de la ciudad de Ejido, corresponde entrar a dilucidar los puntos controvertidos en la causa, determinando el monto exacto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, para llegar a la imputación del reclamo de los daños materiales ocasionados.

Esta Alzada evidencia, a los folios 158 al 174 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., en el expediente administrativo signado con el Nº DIVI-UE62-07-364, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, de Mérida, en el cual se evidencia, que mediante acta de avalúo de fecha 28 de mayo de 2007 (folio 168), realizado por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T.d.V., con el código 6202, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien legalmente juramentado, realizó el avalúo correspondiente a los daños ocasionados al vehículo marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., parte actora, señalando que el valor determinado de la reparación de los daños ascienden a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,00).

Asimismo se evidencia, que mediante alcance realizado en fecha 08 de junio de 2007 (folio 173), el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T.d.V., con el código 6202, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien legalmente juramentado, realizó el alcance en virtud, que por error involuntario no se tomaron en cuenta otros daños, que ascienden a la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,00), ocasionados al vehículo marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., parte actora.

En este sentido, establece el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Artículo 138: Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente

. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas evidencia quien decide, que el alcance al cual se hizo referencia ut supra, constituye parte integrante de expediente administrativo signado con el Nº DIVI-UE62-07-364, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, de Mérida, fue realizado por experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien bajo fe de juramento señaló, por error involuntario no se tomaron en cuenta otros daños, que ascienden a la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,00), ocasionados al vehículo marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., parte actora.

Del referido expediente administrativo signado con el Nº DIVI-UE62-07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, de Mérida, se observan los sellos húmedos del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo de Vigilancia y T.T., Dirección de Vigilancia, así como la certificación expedida por el Cabo 1°, 4563, ciudadano C.J.C.M., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes de Tránsito con Daños Materiales, del Puesto de Ejido, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte N° 62, de Mérida, certificó, que todas las actuaciones que conforman el mismo, son reproducción fiel y exacta del original que reposa en los archivos de esa dependencia.

En tal sentido considera esta Alzada, que en virtud de no haber sido impugnado el referido expediente administrativo, lo cual era carga de la parte demandada a los fines de desvirtuarlo del proceso, o haberse valido de otro medio de prueba capaz de contradecir las declaraciones en él contenidas, se arguye que la verdad de los hechos y circunstancias que los funcionarios adscritos al Puesto de T.T.d.E., son veraces y por lo tanto contribuyen a la formación del criterio de valoración para dirimir la presente controversia.

En consecuencia, considera quien decide, que los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana S.M.G.R., parte actora, según se evidencia de la copia certificada de las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., en el expediente administrativo signado con el Nº DIVI-UE62-07-364, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, de Mérida, ascienden a la cantidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 13.800,00), conforme lo señala acta de avalúo de fecha 28 de mayo de 2007 (folio 168), realizada por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T.d.V., con el código 6202, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien legalmente juramentado, realizó el avalúo correspondiente, señalando que el valor determinado de la reparación de los daños ascienden a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,00), mas los daños declarados en el alcance realizado en fecha 08 de junio de 2007 (folio 173), por el referido ciudadano, que por error involuntario no tomó en cuenta otros daños, que ascienden a la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,00). Y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto considera esta Superioridad, que la ciudadana D.D.C.T.M., en su condición de parte demandada, debe cancelar los daños ocasionados al vehículo marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., parte actora, que ascienden a la cantidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 13.800,00), más el monto que arroje la indexación monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo señala el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., en su condición de garante, debe cancelar los daños ocasionados al vehículo marca: FIAT, tipo: SEDAN, modelo: PALIO YOUNG 5P, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, placa: LAN82B, serial de motor: 6332368, serial de carrocería: 9BD17834122342618, año: 2002, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., parte actora, hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros a favor de la parte demandada. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.979, y el abogado Á.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.R., a través de su apoderado judicial el abogado R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Nº 3 del expediente de tránsito y la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, S.M.G.R., de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364, ordenó la indexación monetaria desde el día 18 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos debían tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem y ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida la sentencia fuera del lapso legal.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós de julio de dos mil diez.

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Accidental,

Exp. 4964 S.J.T.O.

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