Decisión nº InterlocutoriaNº007-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2013-000501. Sentencia Interlocutoria Nº 007/2014.-

Cuaderno Separado Nº AF44-X-2014-00001

En fecha 22 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por los abogados I.R.O., F.M.V., D.C.L., J.G.P., M.G.P. e I.S.G. respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, actuando en carácter de apoderados judiciales de la recurrente M.F.G.D.B., contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000086, de fecha 17 de octubre de 2013, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1621-000158 de fecha 20 de junio del 2013, correspondientes para los periodos fiscales 01-01-2011 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012 y emitió las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLAS Nos. PERIODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000661 01-01-2011 al 31-12-2011 MULTA 185.683,52

---------------- ---------------------- IMPUESTO 138.829,00

----------------- ---------------------- INTERESES 43.752,13

01-10-1-2-33-000662 01-01-2012 al 31-12-2012 MULTA 147.912,52

----------------- ----------------------- IMPUESTO 131.477,00

------------------ ------------------------ INTERESES 13.157,51

en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 25 de noviembre de 2013, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 005/2014, de fecha 15 de enero de 2014, admitió el referido recurso contencioso.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 16 de enero de 2014, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2014-00001.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado, la representación judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, y expuso lo siguiente:

“… De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitamos sean suspendidos los efectos del acto “Resolución Sumaria Administrativa de fecha 17 de octubre del 2013, identificada con el N° 000086 así como, las planillas de pago Números 00285581; 00285582; 00285583; 00285584; 00285585, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, por encontrarse configurados los extremos legales y jurisprudencialmente exigidos, a saber:

PERICULUM IN DAMNI, representa el daño grave e inminente que se ocasionaría al contribuyente como consecuencia de la ejecución inmedianta del fallo.

Es entendió que de mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, GARCES DE B.M.F., deberá darle cumplimiento y en consecuencia sufragar las cantidades por concepto de: “DETERMINACIÓN FISCAL” equivalente a Bs. 138.828,20 y Bs. 131.477,35; “DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS” equivalente a Bs. 185.683,52 y Bs. 147.912,52; INTERESES MORATORIOS equivalentes a Bs. 43.752,13 y Bs. 13.157,51. Ocasionándole un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración Tributaria cobrar cantidades de dinero a las cuales no tiene derecho.

En el presente caso, `la apariencia del buen derecho`, de nuestra representada es demostrada en tres (3) sentencias de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional, que se enuncian a continuación:

o Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, 27 días del mes de febrero del año 2007,…

o Aclaratoria de Sentencia de fecha 09 de marzo del año 2007, emitida por el mismo Magistrado en Sala Constitucional y…

o Sentencia de fecha 17 días del mes de junio del 2008, en la cual se aclara que a los efectos del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ^SON REGULARES Y PERMANENTES LAS REMUNERACIONES POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACION DE DEPENDENCIA, LAS QUE SE OCASIONEN CON REGULARIDAD MENSUAL

. (Destacado de la transcripción).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada (…)

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes por cuanto especifico suficientemente sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Este Tribunal estima que el hecho denunciado por la solicitante, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 060 de fecha 30 de enero de 2013, estima que “…existe en los autos elementos que sugieren, de producirse la ejecución del acto recurrido, una difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva”, por lo que mal pudo declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que de las actas procesales no se desprende con certeza la existencia de un riesgo real que dificulte el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cuales es titular la empresa recurrente, en razón de la carencia de medio probatorio alguno que lleve a la convicción de la existencia de tal riesgo (Vid. sentencia de esa Sala N° 01536 del 3 de diciembre de 2008, caso: Quintero & Ocando, C.A. QUINTOCA, criterio ratificado en el fallo N° 00718 del 20 de junio de 2012, caso: Exterran Venezuela, C.A.).

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000086, de fecha 17 de octubre de 2013, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1621-000158 de fecha 20 de junio del 2013, correspondientes para los periodos fiscales 01-01-2011 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012 y emitió las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLAS Nos. PERIODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000661 01-01-2011 al 31-12-2011 MULTA 185.683,52

---------------- ---------------------- IMPUESTO 138.829,00

----------------- ---------------------- INTERESES 43.752,13

01-10-1-2-33-000662 01-01-2012 al 31-12-2012 MULTA 147.912,52

----------------- ----------------------- IMPUESTO 131.477,00

------------------ ------------------------ INTERESES 13.157,51

en materia de Impuesto Sobre la Renta.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Jefa de Gobierno del Distrito Capital, así como a la empresa recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.I. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R.

ASUNTO: AF44-X-2014-00001

Asunto Principal: AP41-U-2013-000501

ms

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