Decisión nº 11-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de febrero de 2014

Años 203° y 154°

N° 011 -14

CAUSA: 2U-393-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADOR:

Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. S.G.P.

VICTIMAS:

J.U. y M.J.

ACUSADO:

J.N.A.

DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITOS: Robo agravado y robo agravado de Vehículo automotor

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 02 de Julio de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.N.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-12-89, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-14.467.430, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Curazao 2 detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, de color blanco, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y el 5 y 6 de segundo en los artículos la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U. y M.J., imputación realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. S.G.P..

El día 12 de Noviembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El 27 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al departamento de investigaciones de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, en se encontraban en ejercicio de sus funciones , específicamente realizando patrullaje de recorrido por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio Unión, cuando avistaron un vehículo Ford Fiesta, color Rojo Placa MAU01V, que respondía a las características de un vehículo que había sido reportado como robado por 4 sujetos, en donde habían dejado a su conductor abandonado en una zona aledaña al Rio Portuguesa, se tuvo conocimiento que a bordo del vehículo , se dirigieron hacia un local comercial de nombre Tienda Margarita, ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, agredieron físicamente a su dueña de nombre M.C.J.Y., razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, solicitando que bajaran del vehículo y mostraran lo que tenían dentro de sus vestimenta , encontrándole al adolescente in arma blanca tipo navaja multiuso de color cromado de once piezas, marca STANLESS, y al ciudadano mayor de edad se le encontró en su poder un suéter tipo chemísse de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color moradas en la parte frente estampada una franja blanca de dice Amercer Club y en la parte posterior estampado el numero dos bordado de color morado procediendo los funcionarios de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura de sus derechos Constitucionales quedando identificado J.N.A.C., posteriormente se le notificó a la Fiscal Primero del Ministerio Público.”

La Fiscal del Ministerio Público acusó a J.N.A. por los delitos como robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados el primero en el artículo 458 del Código Penal y el segundo en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U. y M.J., solicitando que se aperture el debate probatorio y que en su debida oportunidad solicitaría la respectiva sentencia condenatoria.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensora Pública por su parte invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y que una vez que concurran los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público se ratificaría la inocencia de su defendido.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “La Fiscalía acusó a J.N.A., en virtud de la denuncia de los ciudadanos J.U. y M.J., quienes refirieron que fueron objeto de los delitos de robo agravado del vehículo el primero y la segunda en su tienda cuando luego de despojarlo del vehículo se mete en una boutique y son aprehendidos y en el vehículo de Urquiola se encuentran con las prendas de vestir de la tienda y se demostró que era el vehículo, Nazaret no demostró el motivo por el que cargaba el vehiculo, el Ministerio Publico tenia suficiente elementos de convicción para realizar la acusación como efectivamente se hizo y así cumplió con su misión y inclusive realizó ahora todas las diligencias pero una vez iniciado el Juicio de manera irresponsable no asistieron al debate convirtiéndose en cómplices de la inseguridad, ya que los ciudadanos comunes juegan a la impunidad ya que la ciudadana M.C.J. quiere hacer creer que somos personas carentes del mínimo intelecto, sufriendo de amnesia para no recodar nada; el Ministerio Público de manera diligente acudió a la Guardia Nacional para ubicar a las personas y a través de la fuerza pública el Tribunal logró traerlo pero dado la situación planteada de manera técnica solicito sea dictada sentencia absolutoria ya que no se pudo demostrar que el acusado hizo lo que las victimas denunciaron, por eso ha de ser sentencia absolutoria.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Adolkis Cabeza: “Solicito sea dictada sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se logró demostrar la complicidad de mi defendido y allí se evidencia la existencia de un hecho delictivo pero no se probó la responsabilidad de J.N.A., pido absolutoria”.

En la palabra final el acusado manifestó: “Ya es hora que se dicte la sentencia porque estoy privado de libertad”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Y.E.O.O., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento y regulación real n° 9700-254-527 de fecha 28-11-2009, reconoció haberla suscrito y expuso: Consiste en una experticia practicada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, color rojo, placas mau-01v, uso particular, año 1998, se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los treinta mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sípol y no presenta solicitud alguna. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Fue practicada en fecha 28-11-2009; se le practicó para dejar constancia del estado de sus seriales; estaba incurso en un robo de vehículo; era un vehículo automóvil fiesta rojo; el vehículo no estaba solicitado era porque era muy reciente el robo aún no se había incluido solicitado; fue robado y recuperado”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, llevando al conocimiento del Tribunal la existencia del vehículo objeto material del delito y que el mismo era Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, color rojo, placas mau-01v, uso particular, año 1998, que no se encontrada aun solicitado en el sistema SIPOL porque el robo fue muy reciente y no se había incluido.

L.E.E.B., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.339, de 28 años de edad, estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspección Técnica N° 1805 de fecha 27-11-09, reconoció haberla suscrito y expuso: “El día 27 de noviembre de 2009 en horas de la noche se presentó una comisión de la Policía del Estado y remitieron las actuaciones relacionadas con la aprehensión de dos personas masculinas por lo que procedimos con el técnico J.R. y me dirigí con las dos víctimas a las orillas del río Guanare, una de estas personas el ciudadano J.U. indicó el lugar exacto donde fue dejado en ese momento amordazado y el técnico procedió a la fijación del lugar y yo como investigador hice la búsqueda de evidencias siendo infructuosa la búsqueda; es una inspección que se practicó en un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas de Rio Portuguesa, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de de poca intensidad, correspondiente a una zona boscosa y solitaria.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Nos trasladamos a la orilla del río Portuguesa carretera Guanare-Acarigua; el ciudadano manifestó que fue objeto de un robo de vehículo y que luego lo trasladan y al llegar allí lo dejan abandonado; él indica que lo dejaron amarrado allí con unas trenzas; lo dejaron a 400 metros de la carretera sobre el rio Portuguesa; lo dejaron en un lugar de monte y arena; inspección se hizo el 27-11-2009, a las 11:50 pm; el lugar era desolado y boscoso; no pude entrevistar a nadie.” .

A preguntas de la defensa contestó: “Eso era un procedimiento de policía ellos realizaron la aprehensión y llevaron las actuaciones al Despacho y yo acudí como investigador; esas actuaciones llegaron horas de la noche. “

A preguntas de la Juez contestó: “Eso queda como a 20 minutos por la carretera vieja; la victima indicó que lo llevaron por la carretera vieja; habían dos personas detenidas por la policía. “

Seguidamente le fue exhibida Inspección número 1804 del 27-11-2009, reconoció su contenido y firma y expuso: “Continuando con las diligencias nos trasladamos a un local comercial denominado M.B. para practicar inspección porque una vez despojada la víctima del vehiculo, los sujetos se trasladaron al local y cometieron un robo, ya allí la victima M.C. nos permitió ingresar pero ya esa hora 1:30 a.m., el técnico dejo constancia del lugar.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:” Al llegar el desorden para ese momento; la victima indicó que habían llegado dos sujetos a pie y los despojaron de bienes y huyeron del lugar; la victima dijo que fue agredida por estos ciudadanos con la arma blanca; entre de los sujetos habían un adolescente y un adulto; el lugar de inspección era el local comercial M.B. calle 13, entre carreras 5 y 6; eso fue en el transcurso de la tarde, el hecho fue el día anterior”.

A preguntas de la defensa respondió: “Había un adolescente lo se porque al recibir las actuaciones como investigador tengo que leer y luego se formó compulsa y en el Despacho vi al adolescente, en la oficina se encarga de la identificación plena de los investigadores y los chequea por el sistema; el técnico deja constancia del lugar donde ocurrió el delito.”

A preguntas de la Juez contestó: “J.U. era dueño del vehiculo; Margarita dueña de la Boutique; ellos despojaron al señor J.U. del vehículo y lo dejan abandonado en el río y regresa a cometer el delito en la Boutique y huyen del lugar, posteriormente al hecho ya el vehículo radiado los funcionarios policiales los detuvieron; si observé a las personas aprehendidas; si es el acusado uno de los aprehendidos. “

Finalmente, le fue exhibida inspección número 1806 de fecha 27-11-2009, reconoció haberla practicado y expuso: “ Es una inspección practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, Guanare estado Portuguesa, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Alfanuméricas Mau-01v, Color Rojo, Tipo Sedan, U8so Particular, Clase Automóvil, y no se encontró evidencia de interés criminalística.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Era un vehículo color rojo, Ford modelo Fiesta MAU0LV; ese vehiculo era el de J.U. el mismo que dejaron en el rio; si guardan relación las tres inspección porque son sitios diferentes pero utilizan el mismo vehículo para cometer los delitos.”

A pregunta de la defensa contestó: “Yo firme y realice las tres inspecciones”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el funcionario practicó inspección en el lugar en que la víctima J.U. fue abandonado al ser despojado de su vehículo, que el mismo es un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas de Rio Portuguesa, que es un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una zona boscosa y solitaria.

Que se practicó inspección al sitio del suceso en que se ejecutó el robo a la ciudadana M.J. y que es el local comercial M.B. ubicada en la calle 13, entre carreras 5 y 6, Guanare estado Portuguesa.

Que el vehículo objeto material del delito es un vehículo color rojo, Ford modelo Fiesta MAU0LV de J.U..

Que el funcionario como agente de investigación se trasladó en compañía de las víctimas hasta los sitios del suceso y que J.U. le indicó que había sido desojado de su vehículo y llevado a orillas del rio Portuguesa donde fue dejado abandonado y maniatado con unas trenzas. Por su parte la ciudadana Margarita indicó que a su local llegaron dos sujetos entre ellos un adolescente, quienes la sometieron con un arma blanca.

Que el vehículo fue radiado y es un procedimiento de la Policía del estado que remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

J.P.F.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.735, de 29 años de edad, oficial de la policía del Estado Portuguesa, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “Mi participación fue como funcionario donde reportan un vehiculo robado y el propietario fue dejado abandonado en el río, posteriormente fue reportado un robo en una boutique Tienda Margarita y se entendía que era el mismo vehículo, cuando hacíamos recorrido por la calle principal del Barrio Unión, avistamos un vehículo cuyas características coincidían y se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso y así se procedió a trasladarlo y llevarlo al C.I.C.P.C”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “La detención se realiza porque los sujetos estaban en el vehiculo Ford Fiesta rojo placa que había sido reportado como robado; el vehículo lo visualizamos en el Barrio Unión por el matadero; se detuvieron dos ciudadanos, uno adulto y un adolescente; si reconozco al acusado Alvarado; al llegar a la Comisaría Los Próceres se les identificó plenamente; al momento de la aprehensión se le incautó el vehículo y la victima de la Boutique al llegar a la Comisaría y identificar que uno de ellos cargaba una chemise que era de la Boutique; yo revise al adolescente le encontré una navaja y un celular; el vehículo lo conducía J.N. y no indicó por qué cargaba el vehículo; una llamada al 171 reportaron sobre un caballero que había sido dejado en el río Portuguesa y se llevaron el vehículo; J.U. es el agraviado.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coloraría de las demás testimoniales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el funcionario tuvo conocimiento de un robo por llamada al 171 en que se suministraron las características del vehículo y que encontrándose de recorrido por la calle principal del Barrio Unión, avistaron un vehículo cuyas características coincidían y se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso y así se procedió a trasladarlo y llevarlo al C.I.C.P.C.

Que el vehículo era un Ford Fiesta, rojo, con la placa que había sido reportado como robado.

Que entre los aprehendidos estaba el acusado J.N.A..

D.A.B.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.072, de 27 años de edad, estado civil concubino, funcionario policial, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “En esa fecha 27 de noviembre me encontraba patrullando por el Barrio Unión cuando avistamos un Ford Fiesta rojo que había sido reportado como robado en que a la victima lo dejaron abandonado en el río y después habían cometido un robo en una tienda y al visualizar el vehiculo con las características aportadas procedimos a darle la voz de alto, se le hizo revisión del vehiculo y al coincidir las características se trasladó a los Próceres, ahí llegaron las victimas procedimos a notificar a la Fiscalía y remitir.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Se informó radiado que un Ford Fiesta rojo había sido robado y que con el mismo vehículo se había practicado un robo; si practiqué la aprehensión un adulto y un adolescente de 15 años; si recuerdo al adulto y es el mismo que está en la sala; fue incautado el vehículo un Ford Fiesta al acusado J.N.; se recibieron dos reportes por radio del robo; serian como dos horas entre una hora y el otro pero ni recuerdo bien.”

A preguntas de la defensa contestó: “La victima Margarita lo identificó en la Comisaría; si estaba yo presente al momento que Margarita identificó al acusado; conmigo estaba mi compañero Jubilado y el superviso Brigada Azuaje, Distinguido Aldana Coles no recuerdo todos”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las demás testimoniales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el funcionario tuvo conocimiento de un robo por llamada al 171 en que se suministraron las características del vehículo y que encontrándose de recorrido por la calle principal del Barrio Unión, avistaron un vehículo cuyas características coincidían y se les dio la voz de alto e hicieron revisión del vehículo y así se procedió a trasladarlo y llevarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que el vehículo era un Ford Fiesta, rojo, con la placa que había sido reportado como robado.

Que entre los aprehendidos estaba el acusado J.N.A..

En este estado el acusado J.N.A. manifestó su voluntad de declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, libre de apremio y coacción expuso: “Eso pasó el veintisiete de noviembre del dos mil diez, me encontraba en casa de mi prima en el 19 de Abril, ahí estaba desde las diez de la mañana y como a eso de la una y media de la tarde me fui para mi casa y en lo que voy transcurso del Barrio Unión y S.M. ahí hay una invasión que se llama Brisas del Este, yo iba cuando me pasan cuatro motorizados y me paran, me revisan, me piden la cédula de identidad y siguen, después viene una Hilux y me paran y yo le digo que ya me habían revisado y me dicen nos tiene que acompañar porque estamos recogiendo todo y llevando al Comando y me montaron y me trasladaron al Comando de los Próceres y me señalan como culpable del robo que ahora estoy pagando el delito, me golpearon, me llevaron a la PTJ y me devolvieron”.

J.D.R., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.058, de 34 años de edad, casado, Técnico Superior en Ciencias Policiales y funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspección Técnica N° 1805 de fecha 27-11-09, reconoció haberla suscrito y expuso: “ Es una inspección que se practicó en un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas de Rio Portuguesa, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad por cuanto la inspección se realizó de noche, correspondiente a una zona boscosa y solitaria, sin casas cercanas”.

Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente le fue exhibida inspección Nº 1804 de fecha 28-11-2009, reconoció haberla practicado y expuso : “Es una inspección en un local comercial denominado "M.B.", ubicado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Guanare estado Portuguesa,, que está constituido por paredes con revestimiento de madera de color marrón con ranuras de forma horizontal, estos para encajar los mostradores de prendas de vestir. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: “Se practicó con el funcionario L.E. nos trasladamos y es un procedimiento de la Policía del estado Portuguesa; en ese local se realizó un robo; para ingresar a la tienda es un portón s.M. y luego puertas de vidrio que no estaba forzada; la tienda no estaba en orden; no se colectó evidencia”

La Defensa no formuló preguntas.

Asimismo le fue exhibida inspección Nº 1806 de fecha 27-11-09 reconoció como suya la firma y expuso: “Consiste en describir un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Alfanuméricas Mau-01v, Color Rojo, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, presenta 4 rines, sin signos de violencia, provisto de radio reproductor, en buen estado de uso y conservación. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Si guarda relación porque según las características en ese vehículo fue aprehendido el autor del hecho; la inspección es para dejar constancia de la existencia del vehiculo y sus características; no fue colectada evidencias prendas de vestir. “

Continuando con el debate le fue expuesta al funcionario la experticia de reconocimiento número 466 de fecha 27-11-09, y cedida la palabra asentó: “ El material suministrado consiste un Teléfono Celular, marca S.E., modelo W350a, serial número tm13038smn; un arma blanca de las comúnmente denominadas Navaja, constituida por una hoja metálica de corte de 65 milímetros de longitud por 12 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativa donde se l.S.. La pieza mencionada en le numeral Uno (01) tiene como función recibir emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé. La navaja es utilizada atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El teléfono era marca Eritzon de chip, desconozco quién lo portaba; el arma blanca se encontraba en buen estado”.

La defensa no formuló preguntas.

Seguidamente le fue exhibida experticia de regulación real número 1012 de fecha 27-11-09 practicada a un suéter, elaborado en fibras naturales y sintéticas, marca POLO, sin talla aparente, de colores, marrón, valorado en la cantidad de ciento diez bolívares. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si guarda relación con la inspección de la tienda; es una prenda nueva por sus característica y otro de no haber sido usada; la victima la reconoció como de la tienda pero fue una actuación policial y referencialmente así se informo como pertenencia a la víctima.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el funcionario practicó inspección al sitio del suceso que es un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas de Rio Portuguesa, abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una zona boscosa y solitaria.

Que se practicó inspección en el local comercial M.B. ubicado en la calle 13, entre carreras 5 y 6, Guanare estado Portuguesa.

Que el vehículo objeto material del delito es un vehículo color rojo, Ford modelo Fiesta MAU0LV de J.U..

Que se practicó experticia de reconocimiento a un teléfono Celular, marca S.E., modelo W350a, serial número tm13038smn y a un arma blanca de las comúnmente denominadas Navaja.

Que fue practicada experticia de avaluó real a un suéter, elaborado en fibras naturales y sintéticas, marca POLO, sin talla aparente, de colores, marrón, valorado en la cantidad de ciento diez bolívares.

M.C.J.Y., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.596, de 48 años de edad, estado civil soltera, comerciante, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y en su condición de víctima testigo expuso: “Yo vengo llegando y estoy abriendo el negocio para meter la mercancía, ahí llegó un carro y dos muchachos entraron ahí y me empujaron y se fueron”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “La muchacha es Vanessa y no se apellido, la última vez supe que vive en San Juan, no tengo el numero de teléfono de Vanessa, no sé quién fue el que entró el carro Frena de carajazo frente al negocio, yo no lo conozco; era un carro azul pero marca no lo sé, carro pequeño; uno de los tipos me abre la puerta y el otro entró, ahí entraron y salieron rápido y ahí venia el policía y yo le dije que esos tipos iban entrando y los persiguieron y los agarraron, yo no sé por qué a mí me llevaron; el hombre me dio fue un empujón para que me quitara de la puerta; eso fue el 27-11- yo estaba saliendo del negocio para meter la mercancía; yo tengo una boutique, yo vendo ropa de hombre y mujer; a ellos los persiguieron porque según se habían robado el carro; al negocio entró uno solo no me acuerdo, de verdad eso es de sorpresa y no me fije en la persona; el negocio era pequeño con una S.M. y una puerta de vidrio; de allá adentro no me sacaron nada; no sé porque me empujaron; fue a la 1:00 p.m., el que me empujo fue un muchacho pero no me acuerdo cómo era; nunca me había ocurrido eso; fue el 27-11-2009, hace 4 años, no supe de quién era el carro; el que se bajo fue uno solo.”

A preguntas de la defensa contestó: “No me acuerdo del que me empujo; yo no sé si la reconocería; el acusado no fue el que me empujó.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración, y así se tiene que este testigo en forma lacónica señaló:

Que la víctima siendo aproximadamente la 1:00 pm se encontraba en la puerta de su local comercial “Boutique Margarita” cuando llegó un vehículo de improvisto que la testigo no conoce.

Que un muchacho llegó y empujo a la testigo en la puerta para que se quitara y otro entró, pero que ellos no se llevaron nada de allí adentro y que el acusado no es uno de ellos.

Que a los muchachos los estaban persiguiendo por un carro, pero que no sabe de quién es.

Al juicio oral y público no compareció el ciudadano J.E.U. víctima testigo del delito de robo agravado de vehículo, ni la ciudadana V.C. a pesar de haberse agotados todos los mecanismos procesales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal para su ubicación y comparecencia, , no obstante haberse ordenado su ubicación por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de robo agravado de vehículo y robo agravado, previsto el primero en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el segundo en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados por la Fiscalía de robo agravado de vehículo y robo agravado , era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya despojado al ciudadano J.U. de su vehículo y posteriormente abandonado en el rio Portuguesa, para posteriormente despojar las mismas circunstancias despojar la ciudadana M.J. en su Boutique Margarita de un bien u objeto, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por el acusado, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo de los delitos y responsabilidad del acusado, así las cosas le quedó probado al Tribunal solo y exclusivamente que el acusado conjuntamente con un adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales que al recibir vía radio la información de un vehículo que había sido robado lo observaron en el Barrio Unión y procedieron a su retención, en tan sentido al no comparecer el ciudadano J.U. no fue llevado al convencimiento del Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue despojado de un vehículo de su propiedad y que dicha conducta fue desplegada por el acusado de autos, y en relación a la ciudadana M.J. la misma de viva voz en presencia de las partes indicó que no le robaron nada y que el acusado no fue de los que entró a su negocio.

Desde la perspectiva de la técnica criminalística le quedó probado al Tribunal la existencia del lugar en que los funcionarios señalaron les fue indicado como lugar en que fue abandonada la víctima con la declaración de los expertos L.E. y J.D.R. al indicar: “Es una inspección que se practicó en un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas de Rio Portuguesa, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad por cuanto la inspección se realizó de noche, correspondiente a una zona boscosa y solitaria, sin casas cercanas”. Acreditaron asimismo estos funcionarios la existencia del sitio del segundo sitio del suceso al señalar: “Es una inspección en un local comercial denominado "M.B.", ubicado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Guanare estado Portuguesa,, que está constituido por paredes con revestimiento de madera de color marrón con ranuras de forma horizontal, estos para encajar los mostradores de prendas de vestir. “ en este mismo sentido comprobaron la existencia del vehículo cuyas características e.M.F., Modelo Fiesta, Alfanuméricas Mau-01v, Color Rojo, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en los hechos atribuidos siendo coherente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo y robo agravado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano J.N.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-12-89, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-14.467.430, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Curazao 2 detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, de color Blanco, de Guanare Estado Portuguesa, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.U. y M.J..

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes .de febrero de dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. L.K.D..

La Secretaria,

Abg. V.V..

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