Decisión nº 2512 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    DEMANDANTES: L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.538.906 y V- 5.767.209 respectivamente.-

    APODERADO JUDICIAL: F.O., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.379, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

    PARTE DEMANDADA: J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.100.524 y la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C..-

    APODERADO JUDICIAL: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.038.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 2.898 y domiciliado procesalmente en la avenida Carabobo cruce con calle Vargas, edificio Res. Samuel, piso 1, apartamento 11, Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Motivo: Nulidad de Asiento Registral.-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente: Nº 5168.-

  2. Síntesis de la litis.-

    Se inicio el juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, por el abogado F.O., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., contra el ciudadano J.C.T., antes identificado, y la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio del año 2008.

    Por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2008, el Tribunal admitió la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, el abogado F.O., en su carácter de autos, consignó en cinco (5) folios útiles y sin anexos escrito de reforma a la demanda incoada, agregándose a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2008, el Tribunal admitió la reforma a la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte codemandada al acto de contestación de la demanda con su reforma.

    En fecha siete (7) de octubre del año 2008, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la que se decretó la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y en consecuencia, se anuló todo lo actuado en el proceso, desde el auto de admisión de fecha seis (6) de agosto del año 2008, incluyendo éste último, la cual riela a los folio 73 al 76 del presente expediente.

    En fecha trece (13) de octubre del año 2008, el Tribunal, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha siete (7) de octubre del año 2008, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.C.T. y acordó el emplazar mediante oficio, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia, en la persona del ciudadano T.E.A., a la Procuraduría General de la República, en la persona de la abogada G.M.G.A. y al Fiscal General de la República, a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se acordó emplazar mediante Cartel de Citación, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel. Se libraron los respectivos oficios y el correspondiente cartel de citación.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, el abogado F.O., en su carácter de autos, consignó el cartel de citación librado, el cual fue publicado en el diario El Universal y agregado a los autos en esa misma fecha.

    El día veintidós (22) de mayo del año 2009, se recibió oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000538, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara, solicitando a éste Tribunal la remisión del auto de admisión y demás recaudos pertinentes, a fin de formarse un mejor criterio y emitir una opinión responsable al efecto. Se agregó a los autos.

    Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009, el Tribunal acordó oficiar lo conducente Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto Estado Lara y remitirle copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente. Se libró oficio y se expidieron las copias certificadas.

    El día cinco (5) de junio del año 2009, se recibió oficio Nro. 09-FS-0-0180-09, de fecha primero (1º) de junio del año 2009, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante el cual dieron acuse de recibo al oficio que le fuera librado; e indicaron, que fue comisionada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción para conocer de la misma. Se agregó a los autos en esa misma fecha.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, se recibió oficio Nº CJ/0172/2009 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitieron a este Tribunal oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000988, de fecha treinta (30) de junio del año 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, recibido en esa instancia durante el receso judicial por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de la ciudadana Procuradora General de la República , acordando el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con los artículos 81 y 82 del mencionado Decreto Ley, así como el término de la distancia correspondiente. Se agregó a los autos de la misma fecha.

    El día dos (2) de octubre del año 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria decretando LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS, practicadas a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenidas en los oficios números 05-343-267 y 05-343-357 de fechas diecisiete (17) de abril del año 2009 y veintiséis (26) de mayo del año 2009 y ORDENÓ librar nueva notificación a la ciudadana Dra. G.M.G.A., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2009, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio.

    En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001070, emanado de la Oficina Regional centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara, en el cual solicitan la remisión correcta de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual fue acordado por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009.

    En la presente causa se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, a fin de materializar las citaciones y notificaciones respectivas.

    El día quince (15) de noviembre del año 2010, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010 y vencido el lapso establecido en el segundo (2º) aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó librar la orden de comparecencia junto con recibo al referido ciudadano y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Se libró compulsa y recibo.

    Cumplidas como fueron en el caso de marras con las formalidades inherentes a la citación del demandado, por escrito de fecha quince (15) de marzo del año 2011, el ciudadano J.C.T., en su carácter de autos, consigna en cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) recaudos (copias simples), escrito de Contestación de demanda, reconviniendo a la parte demandante en ese mismo acto.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

    En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la Reconvención formulada por la parte codemandada J.C.T..

    En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, mediante diligencia el ciudadano J.C.T., en su carácter de codemandado, asistido por el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.898, confirió poder Apud-acta al precitado abogado (F. 197).

    En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, el ciudadano J.C.T., en su carácter de codemandado, asistido por el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.898, apeló de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011.

    En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011.

    Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, se oyó en un solo efecto, la apelación formulada por el codemandado de autos ciudadano J.C.T..

    En fecha cinco (5) de abril del año 2011, la Secretaria Titular de este Despacho mediante nota de secretaría, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Pruebas.

    Por auto de fecha cinco (5) de abril del año 2011, el Tribunal vista la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, ordenó mediante oficio Nº 05-343-176 la notificación de la Doctora M.L.M.S., en su carácter de Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se emplazó a las partes a un Acto Conciliatorio el cual se efectuaría al quinto (5º) día despacho siguiente a ese, una vez constara en actas la última de las notificaciones que se hicieren.

    En fecha doce (12) de abril del año 2011, el Tribunal dicta auto instando a la parte demandada-apelante, a señalar los fotostatos correspondientes que se acompañarían a las actuaciones señaladas por el Tribunal, para ser remitidas al Superior competente a fin de que conociera de la apelación formulada por el demandado de autos.

    En fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, a través de un Aviso de Recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico, signado con el número 0596, debidamente firmado y sellado con sello húmedo.

    En fecha primero (1º) de agosto del año 2011, se dejó constancia a las 3.30 de la tarde, del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas; en fecha ocho (8) de agosto del año 2011, oportunidad para que se llevara acabo el Acto Conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la partes al presente acto.

    En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011, el Apoderado Actor, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en actas el día 5 de abril del mismo año, según se desprende de la Nota de secretaría cursante al folio doscientos uno (201) del expediente.

    Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Asimismo, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiéndose las probanzas que el Tribunal consideró pertinentes en fecha diez (10) de octubre del año 2011, conforme a derecho.

    En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, tramitadas y resueltas las incidencias planteadas durante el lapso de evacuación de pruebas, se dio por concluido el referido lapso de evacuación de pruebas y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de tal derecho el codemandado de autos ciudadano J.C.T..

    El día dieciséis (16) de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Informes en la presente causa.

    En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, el abogado F.O., en su carácter de autos, presentó escrito informes; en esa misma fecha se agregó a los autos.

    El veintidós (22) de marzo del año 2012, el abogado F.O., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada; en esa misma fecha se agregó a los autos.

    Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Observaciones a los Informes presentados, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha cuatro (4) de junio de 2012, el Tribunal difiere la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En el día de hoy, cuatro (4) de junio del año 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, de la siguiente manera:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda de fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, que:

    “Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de Noviembre de 1.998, el ciudadano R.H.R., (hoy difunto), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-851.014, le vendió a mis representados, ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula Identidad Nº V-1.538.906 y V-5.767.209, respectivamente, un inmueble constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre Calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, Municipio autónomo Falcón, del Estado Cojedes, de DIEZ METROS (10,oo mts) (sic) de frente por TREINTA METROS (30,oo) (sic) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Que es su frente, la calle Ricaurte, PONIENTE: Solar que es, o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.(sic), (hoy cancha deportiva menor T.R.); SUR: Solar que es, o fue de los sucesores de F.G.. El citado Inmueble les pertenece a mis poderdantes por compra que de el hicieron en su totalidad al Ciudadano R.H.R., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C. de fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 01, Protocolo Primero, Folios 1 y 2, el cual se anexa en original marcada “C”, quien a su vez lo adquirió el hoy extinto R.H.R., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada dictada 5 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes, bajo el N (sic) 41 folios 1 al 10, tomo II, Protocolo Primero, en fecha 01 de Diciembre de 1997, la cual anexo en copia simple marcada “D”.

    “Posterior a este documento de venta, mis representados ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., ya identificados, se dieron cuenta de que el inmueble que habían comprado no tenía las medidas correctas, por lo que conjuntamente con el difunto R.H.R., procedieron a protocolizar un documento en el cual se corregían las medidas del inmueble, a través de una aclaratoria, quedando dichas medidas subsanadas de la siguiente forma: NACIENTE: Que es su frente, la calle Ricaurte, con medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); PONIENTE: Solar que es, o fue de G.G., con una medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts); NORTE: Solar que es, o fue de R.E., con una medida de treinta y cuatro metros (34,00 mts); SUR: Solar que es, o fue de los sucesores de F.G., con una medida de Treinta y un metros con noventa centímetros (31,90). Dicho documento quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes en fecha 23 de Febrero de 1999, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, tomo I, Protocolo Primero, el cual anexo en copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito Y (sic) Bancario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Cojedes marcado “E”.

    Posterior a este hecho, el vendedor difunto R.H., no hizo entrega inmediata del inmueble a mis representados ciudadanos L.G. Y A.V., ya que este no tenía ubicada vivienda donde mudarse, por lo que mis representados y el ciudadano R.H. convinieron en que él continuara habitando la pequeña vivienda improvisada hasta que pudiera mudarse. Es imprescindible hacer mención de que, mis representados le tuvieron que hacer algunos arreglos de albañilería a la vivienda improvisada para que fuese mas habitable y resguardar objetos y enseres propiedad de ellos; además que de (sic) con el vivía el ciudadano J.C. TOVAR

    .

    Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de que mis representados necesitaban cercar el inmueble que compraron, solicitaron permiso ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C. el cual fue otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2005 para cercarlo perimetralmente; por lo que procedieron mis representados a comprar los materiales y a contratar los servicios de un albañil para que construyera la cerca perimetral y una vez iniciados los trabajos, aparece el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.524, en el inmueble propiedad de mis poderdantes señalándoles que él era propietario de ese inmueble porque tenía un documento que lo acreditaba como tal ya que el difunto R.H. se lo había vendido; supuesto documento de venta del cual se solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral

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    “Este documento del cual se solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C. en fecha 10 de Se3ptiembre de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, el cual anexé marcado “B” y el inmueble objeto del mencionado documento se encuentra ubicado en el Sector Anzoátegui, Avenida Ricaurte entre calles Páez y Colina de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C. y alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.R.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad; SUR: con terreno de Luis (sic) E.G. (sic) Quintero y A.M.V. Camacho”.

    “Ahora bien Ciudadano Juez, se desprende del SUPUESTO documento de venta lo siguiente: Anexo “B” renglones 7, 8 y 9:

    …una extensión de terreno que mide CUATRO (4 MTS) METROS de FRENTE por TREINTA (30 MTS) DE FONDO…

    Sigue más adelante Renglones 12, 13 y 14:

    …y alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.R.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad, SUR: con terreno de Luis (sic) E.G.Q. y A.M.V. Camacho…

    “Posterior a la descripción de los linderos en dicho documento se puede leer perfectamente en los renglones del 15 al 25, ambos inclusive, lo siguiente:

    El terreno que aquí vendo me pertenece por ser el restante de la extensión de terreno que en su totalidad adquirí por Prescripción Adquisitiva según definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente protocolada (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, trimestre respectivo, según se demarca en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos…

    (Subrayado mío)”.

    “Hago el subrayado sobre el párrafo anterior, ya que en la mencionada sentencia por la que adquiere el difunto R.H. por Prescripción adquisitiva de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada dictada en fecha 5 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la cual anexé en copia simple marcada “D” y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes, bajo el N (sic) 41 folios 1 al 10, tomo II, Protocolo Primero, en fecha 01 de Diciembre de 1997, en el folio dos (2) de la referida sentencia, capitulo (sic) sobre “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, hace referencia a la tradición del inmueble al señalar:

    Expone la accionante… la porción de terreno sub-litis, la cual perteneció a la hoy difunta M.R.B.d.H., según documento asentado en fecha 11 de Noviembre de 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Falcón, (sic) del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I…

    (Subrayado mio)”.

    “Traigo a relación en la presente causa este documento indicado en la sentencia, ya que en él se señalan las medidas y linderos originales del inmueble, el cual anexo en copia simple marcado “F”, las cuales son:

    …el cual mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, con ubicación en esta población dentro de los linderos siguientes: La calle Ricaurte que es su frente, forma el lindero Naciente; Poniente, solar que es o fue de los sucesores de G.G.; Norte, solar que es o fue de R.E., y Sur, Solar que es o fue de los sucesores de Francisca García…

    “Yéndonos más atrás con la tradición del referido inmueble, nos encontramos con el documento de fecha 04 de Febrero de 1953, bajo el Nº 11, folios 13 y 14, Protocolo Primero, el cual anexo en copia simple marcado “G”, que señala:

    …el cual mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, con ubicación en esta población dentro de los linderos siguientes: La calle Ricaurte que es su frente, forma el lindero Naciente; por el Poniente, con solar de G.G.; por el Norte, con solar que es o fue de R.E., y Sur, solar que es o fue de los sucesores de F.G.…

    “Haciendo una comparación entre el documento del cual se pide la nulidad del asiento registral con estos dos últimos documentos que conforman la tradición legal del inmueble; tenemos que en cuanto a los linderos, estos últimos difieren en los linderos Norte y Sur; ya que en el SUPUESTO documento de venta el lindero NORTE es: “casa y solar de mi propiedad” en este LINDERO NORTE NO HAY NINGUNA CASA y SOLAR PROPIEDAD del DIFUNTO R.H., SINO, LO QUE ESTA ES LA ANTIGUA PROPIEDAD DE R.E., hoy la cancha deportiva menor T.R. y en lindero SUR es: “con terreno de Luis (sic) E.G.Q. y A.M.V. Camacho”; cuando lo correcto es: Norte, con solar que es o fue de R.E., y Sur, Solar que es o fue de los sucesores de F.G., tal como aparece en el documento de venta de mis representados”.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mis representados ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.538.906 y V-5.767.209, respectivamente, LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., dicho registro se encuentra ubicado en la calle Urdaneta cruce con la Avenida Ricaurte, Centro Comercial P GUILAN, ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes. Esta Oficina Registro Inmobiliario no siguió los canales los canales regulares al momento en que fue presentado el documento del cual se solicita la nulidad al permitir registrar un documento que cumplía con la tradición legal del mencionado inmueble en cuanto a ubicación, linderos y medidas

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    EL DOCUMENTO DEL CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE VENTA SE ENCUENTRA REGISTRADO BAJO EL Nº 47, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, LLEVADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C.

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    El difunto R.H. no puede vender el referido inmueble por cuanto no es dueño o propietario y como tal ha de ser declarada su nulidad absoluta del documento del ciudadano J.C. TOVAR

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    Realmente el inmueble que existe es el de mis representados L.G. Y A.V. y cuyos linderos son: NACIENTE: (QUE ES EL Este) que es su frente la calle Ricaurte; PONIENTE: (que es el Oeste) Solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E., hoy Cancha Múltiple menor T.R.; y SUR: Solar que es, o fue de los sucesores de FRANCISCO GARCÍA

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    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La presente demanda de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA que a través de documento, R.H., vende a J.C.T., la fundamento en los términos siguientes: (sic) En vista de que en el registro Inmobiliario no se siguieron ni los Requisitos de Forma ni de fondo para proceder a los trámites legales, y subsiguientes pasos previos, tales como: Revisión de documento, situación y linderos, notas marginales, corrección, análisis íntegros de estos, para darle curso legal, y por ende, al Registro Documental, siempre y cuando cumpla con las normativas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, en sus artículos: 6, 8, 18 numeral 1, 34 en su primer párrafo, 43, 47, (sic) y 106 numeral 5, así como los artículos 26, 49 numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545 y 1.914 del Código Civil…

    …Omissis…

    Con fundamento a los antecedentes y de los hechos ya narrados, y en base a los fundamentos de derecho transcritos anteriormente, derechos estos ya narrados, y en base a los fundamentos de derecho transcritos anteriormente, derechos estos que nos asisten a todos los venezolanos y extranjeros que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo a demandar como en efecto hago en este acto, en nombre y representación de mis poderdantes, al ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.524, como beneficiario del acto registral y a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C. LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del documento de venta registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMBOLIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., BAJO EL Nº 47, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, ya que esta Oficina Registro Inmobiliario no siguió los canales regulares al momento en que fue presentado el documento del cual se solicita la nulidad al permitir registrar un documento que no cumplía con la tradición legal del mencionado inmueble en cuanto a ubicación, linderos y medidas

    .

    Por tales razones expuestas anteriormente, estimo la presente DEMANDA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)

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    Pido se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, por medio del cual el difunto R.H., vendió a J.C.T., la cantidad de CUATRO METROS, (4mts) de frente por TREINTA (30mts) de fondo, documento este suficientemente mencionado y detallado anteriormente

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    Solicito que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección: ciudadano J.C.T.S.A., Avenida Ricaurte entre calles Páez y Colina de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C. y a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., en el Centro Comercial P GUILAN, calle Urdaneta cruce con la Avenida Ricaurte, ciudad de tinaquillo (sic), municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, y la misma sea realizada en la persona de la ciudadana: Y.M.O.d.B., quién cumple funciones de Registradora Interna, o en la persona que sea el representante legal de dicha Oficina de Registro Inmobiliario

    .

    Solicito que el Tribunal que conozca de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, se sirva trasladar y constituir el tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Ricaurte entre calles Páez y Colina en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, a fin que practique INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble, la cual va a esclarecer el error, en cuanto a la ubicación, situación y linderos, constatar de que ese LINDERO NORTE NO HAY NINGUNA CASA Y SOLAR PROPIEDAD DEL DIFUNTO R.H., SINO QUE LO QUE ESTA, ES LA ANTIGUA PROPIEDAD DE R.E., hoy la cancha deportiva menor T.R., ya que este documento, fue registrado sin tomar en cuenta los más elementales requisitos de ADMISIBILIDAD, todo esto basado y debidamente fundamentado en los artículos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, base legal Constitucional y el código (sic) Civil

    .

    Igualmente se traslade y constituya en la sede de las Oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., ubicado en el Centro Comercial P GUILAN, en la calle Urdaneta cruce con la Avenida Ricaurte de la ciudad de tinaquillo (sic), municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, para que haga una revisión exhaustiva, bien detallada y pormenorizada de los Tomos y Protocolos de los asientos de los documentos mencionados en la presente demanda y deje constancia sobre los particulares de los cuales me reservo el derecho de señalarlos en su debida oportunidad

    .

    Asimismo, que una vez declarada la nulidad del siento (sic) registral del documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., BAJO EL Nº 47, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, por sentencia definitivamente firme, se sirva estampar colocar la nota marginal en el protocolo y tomo correspondiente. Igualmente, la condenatoria de las costas y costos del presente procedimiento

    .

    Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y de acuerdo al procedimiento establecido para el juicio ordinario y declarado con lugar en la definitiva…

    Señaló la parte actora en su escrito de Reforma de la demanda de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, que:

    “Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de Noviembre de 1.998, el ciudadano R.H.R., (hoy difunto), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-851.014, le vendió a mis representados, ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula Identidad Nº V-1.538.906 y V-5.767.209, respectivamente, un inmueble constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre Calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, Municipio autónomo Falcón, del Estado Cojedes, de DIEZ METROS (10,oo mts) (sic) de frente por TREINTA METROS (30,oo) (sic) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Que es su frente, la calle Ricaurte, PONIENTE: Solar que es, o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E., (hoy cancha deportiva menor T.R.); SUR: Solar que es, o fue de los sucesores de F.G.. El citado Inmueble les pertenece a mis poderdantes por compra que de el hicieron en su totalidad al Ciudadano R.H.R., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C. de fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 01, Protocolo Primero, Folios 1 y 2, el cual se anexa en original marcada “C”, quien a su vez lo adquirió el hoy extinto R.H.R., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada dictada 5 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes, bajo el N (sic) 41 folios 1 al 10, tomo II, Protocolo Primero, en fecha 01 de Diciembre de 1997, la cual anexo en copia simple marcada “D”.

    “Posterior a este documento de venta, mis representados ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., ya identificados, se dieron cuenta de que el inmueble que habían comprado no tenía las medidas correctas, por lo que conjuntamente con el difunto R.H.R., procedieron a protocolizar un documento en el cual se corregían las medidas del inmueble, a través de una aclaratoria, quedando dichas medidas subsanadas de la siguiente forma: NACIENTE: Que es su frente, la calle Ricaurte, con medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); PONIENTE: Solar que es, o fue de G.G., con una medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts); NORTE: Solar que es, o fue de R.E., con una medida de treinta y cuatro metros (34,00 mts); SUR: Solar que es, o fue de los sucesores de F.G., con una medida de Treinta y un metros con noventa centímetros (31,90). Dicho documento quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes en fecha 23 de Febrero de 1999, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, tomo I, Protocolo Primero, el cual anexo en copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito Y (sic) Bancario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Cojedes marcado “E”.

    Posterior a este hecho, el vendedor difunto R.H., no hizo entrega inmediata del inmueble a mis representados ciudadanos L.G. Y A.V., ya que este no tenía ubicada vivienda donde mudarse, por lo que mis representados y el ciudadano R.H. convinieron en que él continuara habitando la pequeña vivienda improvisada hasta que pudiera mudarse. Es imprescindible hacer mención de que, mis representados le tuvieron que hacer algunos arreglos de albañilería a la vivienda improvisada para que fuese mas habitable y resguardar objetos y enseres propiedad de ellos; además que de (sic) con el vivía el ciudadano J.C. TOVAR

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    Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de que mis representados necesitaban cercar el inmueble que compraron, solicitaron permiso ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C. el cual fue otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2005 para cercarlo perimetralmente; por lo que procedieron mis representados a comprar los materiales y a contratar los servicios de un albañil para que construyera la cerca perimetral y una vez iniciados los trabajos, aparece el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.524, en el inmueble propiedad de mis poderdantes señalándoles que él era propietario de ese inmueble porque tenía un documento que lo acreditaba como tal ya que el difunto R.H. se lo había vendido; supuesto documento de venta del cual se solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral

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    “Este documento del cual se solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C. en fecha 10 de Se3ptiembre de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, el cual anexé marcado “B” y el inmueble objeto del mencionado documento se encuentra ubicado en el Sector Anzoátegui, Avenida Ricaurte entre calles Páez y Colina de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C. y alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.R.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad; SUR: con terreno de Luis (sic) E.G. (sic) Quintero y A.M.V. Camacho”.

    “Ahora bien Ciudadano Juez, se desprende del SUPUESTO documento de venta lo siguiente: Anexo “B” renglones 7, 8 y 9:

    …una extensión de terreno que mide CUATRO (4 MTS) METROS de FRENTE por TREINTA (30 MTS) DE FONDO…

    Sigue más adelante Renglones 12, 13 y 14:

    …y alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.R.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad, SUR: con terreno de Luis (sic) E.G.Q. y A.M.V. Camacho…

    “Posterior a la descripción de los linderos en dicho documento se puede leer perfectamente en los renglones del 15 al 25, ambos inclusive, lo siguiente:

    El terreno que aquí vendo me pertenece por ser el restante de la extensión de terreno que en su totalidad adquirí por Prescripción Adquisitiva según definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente protocolada (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, trimestre respectivo, según se demarca en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos…

    (Subrayado mío)”.

    “Hago el subrayado sobre el párrafo anterior, ya que en la mencionada sentencia por la que adquiere el difunto R.H. por Prescripción adquisitiva de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada dictada en fecha 5 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la cual anexé en copia simple marcada “D” y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes, bajo el N (sic) 41 folios 1 al 10, tomo II, Protocolo Primero, en fecha 01 de Diciembre de 1997, en el folio dos (2) de la referida sentencia, capitulo (sic) sobre “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, hace referencia a la tradición del inmueble al señalar:

    Expone la accionante… la porción de terreno sub-litis, la cual perteneció a la hoy difunta M.R.B.d.H., según documento asentado en fecha 11 de Noviembre de 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Falcón, (sic) del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I…

    (Subrayado mio)”.

    “Traigo a relación en la presente causa este documento indicado en la sentencia, ya que en él se señalan las medidas y linderos originales del inmueble, el cual anexo en copia simple marcado “F”, las cuales son:

    …el cual mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, con ubicación en esta población dentro de los linderos siguientes: La calle Ricaurte que es su frente, forma el lindero Naciente; Poniente, solar que es o fue de los sucesores de G.G.; Norte, solar que es o fue de R.E., y Sur, Solar que es o fue de los sucesores de Francisca García…

    “Yéndonos más atrás con la tradición del referido inmueble, nos encontramos con el documento de fecha 04 de Febrero de 1953, bajo el Nº 11, folios 13 y 14, Protocolo Primero, el cual anexo en copia simple marcado “G”, que señala:

    …el cual mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, con ubicación en esta población dentro de los linderos siguientes: La calle Ricaurte que es su frente, forma el lindero Naciente; por el Poniente, con solar de G.G.; por el Norte, con solar que es o fue de R.E., y Sur, solar que es o fue de los sucesores de F.G.…

    “Haciendo una comparación entre el documento del cual se pide la nulidad del asiento registral con estos dos últimos documentos que conforman la tradición legal del inmueble; tenemos que en cuanto a los linderos, estos últimos difieren en los linderos Norte y Sur; ya que en el SUPUESTO documento de venta el lindero NORTE es: “casa y solar de mi propiedad” en este LINDERO NORTE NO HAY NINGUNA CASA y SOLAR PROPIEDAD del DIFUNTO R.H., SINO, LO QUE ESTA ES LA ANTIGUA PROPIEDAD DE R.E., hoy la cancha deportiva menor T.R. y en lindero SUR es: “con terreno de Luis (sic) E.G.Q. y A.M.V. Camacho”; cuando lo correcto es: Norte, con solar que es o fue de R.E., y Sur, Solar que es o fue de los sucesores de F.G., tal como aparece en el documento de venta de mis representados”.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mis representados ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.538.906 y V-5.767.209, respectivamente, LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., dicho registro se encuentra ubicado en la calle Urdaneta cruce con la Avenida Ricaurte, Centro Comercial P GUILAN, ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, (sic) del Estado Cojedes. Esta Oficina Registro Inmobiliario no siguió los canales los canales regulares al momento en que fue presentado el documento del cual se solicita la nulidad al permitir registrar un documento que cumplía con la tradición legal del mencionado inmueble en cuanto a ubicación, linderos y medidas

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    EL DOCUMENTO DEL CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE VENTA SE ENCUENTRA REGISTRADO BAJO EL Nº 47, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, LLEVADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C.

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    El difunto R.H. no puede vender el referido inmueble por cuanto no es dueño o propietario y como tal ha de ser declarada su nulidad absoluta del documento del ciudadano J.C. TOVAR

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    Realmente el inmueble que existe es el de mis representados L.G. Y A.V. y cuyos linderos son: NACIENTE: (QUE ES EL Este) que es su frente la calle Ricaurte; PONIENTE: (que es el Oeste) Solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E., hoy Cancha Múltiple menor T.R.; y SUR: Solar que es, o fue de los sucesores de FRANCISCO GARCÍA

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    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La presente demanda de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA que a través de documento, R.H., vende a J.C.T., la fundamento en los términos siguientes: (sic) En vista de que en el registro Inmobiliario no se siguieron ni los Requisitos de Forma ni de fondo para proceder a los trámites legales, y subsiguientes pasos previos, tales como: Revisión de documento, situación y linderos, notas marginales, corrección, análisis íntegros de estos, para darle curso legal, y por ende, al Registro Documental, siempre y cuando cumpla con las normativas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, en sus artículos: 6, 8, 18 numeral 1, 34 en su primer párrafo, 43, 47, (sic) y 106 numeral 5, así como los artículos 26, 49 numeral 1, de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545 y 1.914 del Código Civil…

    …Omissis…

    Con fundamento a los antecedentes y de los hechos ya narrados, y en base a los fundamentos de derecho transcritos anteriormente, derechos estos ya narrados, y en base a los fundamentos de derecho transcritos anteriormente, derechos estos que nos asisten a todos los venezolanos y extranjeros que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo a demandar como en efecto hago en este acto, en nombre y representación de mis poderdantes, al ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.524, como beneficiario del acto registral y a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C. LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del documento de venta registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMBOLIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., BAJO EL Nº 47, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, ya que esta Oficina Registro Inmobiliario no siguió los canales regulares al momento en que fue presentado el documento del cual se solicita la nulidad al permitir registrar un documento que no cumplía con la tradición legal del mencionado inmueble en cuanto a ubicación, linderos y medidas

    .

    Por tales razones expuestas anteriormente, estimo la presente DEMANDA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)

    .

    Pido se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, por medio del cual el difunto R.H., vendió a J.C.T., la cantidad de CUATRO METROS, (4mts) de frente por TREINTA (30mts) de fondo, documento este suficientemente mencionado y detallado anteriormente

    .

    Solicito que el Tribunal que conozca de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, se sirva trasladar y constituir el tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Ricaurte entre calles Páez y Colina en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, a fin que practique INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble, la cual va a esclarecer el error, en cuanto a la ubicación, situación y linderos, constatar de que ese LINDERO NORTE NO HAY NINGUNA CASA Y SOLAR PROPIEDAD DEL DIFUNTO R.H., SINO QUE LO QUE ESTA, ES LA ANTIGUA PROPIEDAD DE R.E., hoy la cancha deportiva menor T.R., ya que este documento, fue registrado sin tomar en cuenta los más elementales requisitos de ADMISIBILIDAD, todo esto basado y debidamente fundamentado en los artículos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, base legal Constitucional y el código (sic) Civil

    .

    Igualmente se traslade y constituya en la sede de las Oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., ubicado en el Centro Comercial P GUILAN, en la calle Urdaneta cruce con la Avenida Ricaurte de la ciudad de tinaquillo (sic), municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, para que haga una revisión exhaustiva, bien detallada y pormenorizada de los Tomos y Protocolos de los asientos de los documentos mencionados en la presente demanda y deje constancia sobre los particulares de los cuales me reservo el derecho de señalarlos en su debida oportunidad

    .

    Asimismo, que una vez declarada la nulidad del siento (sic) registral del documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., BAJO EL Nº 47, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, por sentencia definitivamente firme, se sirva estampar colocar la nota marginal en el protocolo y tomo correspondiente. Igualmente, la condenatoria de las costas y costos del presente procedimiento

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    Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y de acuerdo al procedimiento establecido para el juicio ordinario y declarado con lugar en la definitiva…omissis

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    III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha quince (15) de marzo del año 2011, lo hizo en los siguientes términos:

    “Omissis... En relación al capitulo I o sea “Objeto de la pretensión. De la relación y narración de los hechos” del libelo de la demanda, Niego, rechazo y contradigo que R.H.R. (hoy difunto) haya vendido a los demandantes Luis(sic) E.G.Q. y A.M.V.C. un inmueble constituido por unas Bienhechurias(sic) y una extensión de terreno por cuanto es loa primera distorsión de los hechos y del derecho en el sentido que los compradores no adquirieron bienhechurias (sic) lo cual no esta reflejado en ese documento contenido en el documento registrado en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 01, Protocolo I, folios 1 y 2 anexado “C” por la parte demandante. De este hecho se origina el contenido de tres juicios o demandas interpuestas por los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., representado mediante apoderado judicial. No conforme con esta situación legal acuden a una conducta de colusión (art. 17 del Código de Procedimiento Civil) cuando inducen al vendedor R.H.R. a “Aclarar” mediante un segundo documento la cabida (10 mts *30 mts. Equivalentes a 300 mts2), así como nuevos y supuestos linderos objeto de la pretensión sin tomar en consideración lo siguiente: Primero: Este inmueble con su cabida y linderos es lo único que adquiere R.H.R. por la vía de un juicio de Prescripción y así lo dejan establecidos los demandantes cuando demandan en un primer juicio la entrega material por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero del año 2006 como se evidencia de la sentencia definitivamente firme que acompaña “A” para que el Juez de la causa así lo constate y aprecie como punto de partida del posterior galimatías o razonamiento confuso del apoderado actor en los juicios posteriores (juicios de reivindicación según expediente Nº 4839 de la nomenclatura del tribunal de la causa y el que hoy nos ocupa, expediente Nº 5168). Siguiendo la continuidad del análisis de los hechos explicativos en el Capitulo I del libelo de la demanda, niego rechazo y contradigo que R.H.R. no entrego de inmediato el inmueble o sea el terreno a los demandantes lo cual si lo hizo como puede apreciarse del hecho y dicho por el apoderado actor cuando admite expresamente: “….Es imprescindible hacer mención de que mi representado le tuviera que hacer varios arreglos de albañilería a la vivienda improvisada para que fuese más habitable y resguardar objetos y enseres propiedad de ellos; además de que con él vivía el ciudadano J.C. Tovar…” como puede apreciar el honorable Juez de la causa, los demandantes por vía del apoderado actor, admite, confiesa y acepta que R.H.R. si le entregó el terreno inicialmente vendido (10 mts frente * 30 mts de fondo igual a 300 mtes2) e igualmente aceptan y reconocen que mi persona, J.C.T. vivía y sigo viviendo actualmente en parte anexa a ese terreno vendido. Convengo por ser cierto que los demandantes L.e.G.Q. y A.M.V.C. solicitaron permiso por ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C. el cual fue otorgado en fecha 14 de septiembre del año 2005 para cercarlo perimetralmente…” hecho este que prueba una vez más que si recibieron el terreno y hasta construyeron una pared de bloque de 6 mts de frente por 3 mts de alto por el lado de la avenida Ricaurte con la intensión dolosa de apoderarse de 12,80 mts por 34 mts de fondo llevado bloques arena y piedras que actualmente se pueden apreciar sobre el terreno. Continuando el orden del Capitulo I del libelo de la demanda convengo por ser cierto en la Nulidad del Documento a mi favor cuya cabida es de 4 mts de frente por 30 mts de fondo Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón de este estado Cojedes en fecha 10 de septiembre del año 2001 pero en el entendido que solo se conviene en la Nulidad del Asiento Registral y en ningún momento en la Nulidad del Contenido y Firma que siguiera vigente surtiendo sus efectos legales por mandato de la ley. También niego y rechazo que el Documento en cuestión sea declarado de nulidad absoluta sino solo, repito el Asiento Registral en base al razonamiento siguiente: Si R.H.R., no era “Dueño o propietario” tampoco puede vender a los demandantes 12,80 mts de frente * 34 mts de fondo como así lo dice el mencionado documento de aclaratoria, quedando contestada la demanda y a continuación contrademandar o reconvenir de la siguiente. DE LA RECONVENCIÓN SU OPORTUNIDAD. Con fundamento en el art. 365 de Código de procedimiento civil y por ser este Tribunal Segundo (II) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes competente, el suscrito J.C.T., antes suficientemente identificado y debidamente asistido del Abogado en ejercicio A.A.A., también ampliamente identificado, contestada a todo evento la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del Documento de Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., bajo el Nº 47, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 10 de septiembre del año 2001 interpuesta en este procedimiento, RECONVENGO, haciéndolo de la siguiente: CAPITULO I, Demandantes Reconvenidos. L.E.G.Q. y A.M.V.C., mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad personal Nros. 1.538.906 y 5.767.209, respectivamente, domiciliados en Valencia, Edo. Carabobo. CAPITULO II Objeto de la Pretensión. El 25 de noviembre de 1998 el ciudadano R.H.R., adquiere por Prescripción Adquisitiva un lote de Terreno conforme a sentencia definitivamente firme y ejecutoriada un lote de terreno cuya cabida es de 10 mts de frente *30 mts de fondo y registrado bajo el Nº 41, folio 1 al 10, tomo segundo , Protocolo I el día 1 de diciembre de 1997 luego de vender a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., siendo que de mutuo acuerdo y cometiendo lo que dije antes o sea Colusión o sea Contratar en perjuicio de terceros (art. 17 del Código de Procedimiento Civil) deciden hacer una supuesta “Aclaratoria” sobre la cabida y linderos de ese documento quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Falcón en fecha 23 de Febrero de 1999, bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Protocolo Primero. Es este documento del cual se solicita sea declarada la Nulidad del Asiento Registral cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Sector Anzoátegui, Avenida Ricaurte entre Calles Páez y Colina y con fundamento en el hecho de que si R.H.R., no tenía esa cabida tampoco podía vender y aclarar esa compra y en consecuencia con fundamento legal de derecho o sea art.6,18,34,43 y 47 de la Ley del Registro Público y Notariado. En consecuencia, procedo a demandar mediante Reconvención o Mutua Petición a los ciudadanos ya nombrados e identificados L.E.G.Q. y A.M.V.C. y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón por Nulidad de Asiento Registral del Documento Registrado en fecha 23 de febrero de 1999 bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, tomo 1, Protocolo Primero en la persona del actual Registrador ciudadano Rizziero G.C.M. quien actualmente ejerce el cargo. Pido que el presente escrito de Reconvención sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar….”

  4. Acervo probatorio y valoración.-

    4.1.- Parte demandante. Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes probanzas:

    4.1.1.- Copia certificada del documento donde el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014, comerciante y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.100.524, comerciante y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, una extensión de terreno que mide CUATRO METROS (4 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, ubicado en el sector Anzoátegui, avenida “Ricaurte”, entre calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad, SUR: con terreno de L.E.G.Q. y A.M.V.C., indicando en su texto que:

    El terreno que aquí vendo me pertenece por ser el restante de la extensión de terreno que en su totalidad adquirí por Prescripción Adquisitiva según definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente protocolada (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, trimestre respectivo, según se demarca en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos… omissis

    .

    El precio de la venta ascendió a la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00), para entonces, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II de los libros respectivos, acompañada marcada “B” (FF.11-13; 1ª pieza).-

    Tal documental en copia certificada, es la señalada por la parte actora como objeto de su pretensión de nulidad de asiento registral, el cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.833, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    La indicada prueba fue consignada, igualmente en copia simple, al momento de promoverse las pruebas (FF.236-240; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella al emitirse el presente anterior pronunciamiento. Así se indica.-

    4.1.2.- Documento original donde el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.538.906 y V- 5.767.209 respectivamente, de este domicilio, una extensión de terreno ubicado en el sector Anzoátegui, avenida “Ricaurte”, entre calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Que es su frente, con la calle Ricaurte; Poniente: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G., indicando en su texto que el terreno le pertenece por haberlo adquirido mediante Prescripción Adquisitiva según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el primero (1º) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, Tomo 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre. El precio de la venta ascendió a la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES (Bs.13.000.000,00), para entonces, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos, acompañado marcado “C” (FF.14-15; 1ª pieza).-

    Tal documental por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, presta todo el valor que de su contenido como plena prueba, de la cual se evidencia la celebración del indicado negocio jurídico y la fecha en que fue protocolizado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valúa.-

    La indicada prueba fue consignada, igualmente en copia simple, al momento de promoverse las pruebas (FF.250-253; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella, al emitirse el presente anterior pronunciamiento. Así se indica.-

    4.1.3.- Copia simple del fallo dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de mayo del año 1997, siendo el actor en el juicio que por Prescripción Adquisitiva se intentó en esa oportunidad, el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana M.R.B.H., declarando CON LUGAR la demanda y que el demandante, ciudadano R.H.R., adquirió derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la calle Ricaurte de Tinaquillo, estado Cojedes, alinderado así: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G.. Precisa la indicada sentencia, que el lote de terreno le pertenecía a la ciudadana M.R.B.H., según documento asentado en fecha once (11) de noviembre del año 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I de los libros respectivos, precisando en el libelo que dicho terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo. Anexo al libelo marcado “D” (FF.16-21; 1ª pieza).-

    Tal documental, por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, presta todo el valor que de su contenido se constata como plena prueba, de la cual se evidencia la adquisición por Prescripción, del derecho de propiedad del indicado lote de terreno, descrito suficientemente en sus medidas y linderos, a favor del ciudadano R.H.R., plenamente identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    La indicada prueba fue consignada, igualmente en copia simple, al momento de promoverse las pruebas (FF.241-249; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella, al emitirse el presente anterior pronunciamiento, conjuntamente con las copias de la solicitud de ejecución y registro de la sentencia, las cuales gozan del mismo valor que la indicada sentencia por se parte de la ejecución de la misma. Así se señala.-

    4.1.4.- Copia certificada del expediente llevado por este Tribunal signado con la numeración interna 4839, contentiva del juicio que por Reivindicación intentaron los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., contra el ciudadano J.C.T., de la que se evidencia el documento de aclaratoria de linderos suscrito por los ciudadanos R.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes y L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.538.906 y V- 5.767.209 respectivamente, de este domicilio, donde precisan que en el documento de compra-venta celebrados entre ellos y protocolizado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos, existen errores en las medidas, siendo las correctas y sus linderos los siguientes: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte, con una medida de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80 Mts); PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G., con una medida de VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (22,70 Mts); NORTE: Solar que es o fue de R.E., con una medida de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts.); SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G., con una medida de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CÉNTIMETROS (31,90 Mts). El anterior documento de aclaratoria y el plano del mismo, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos, acompañado marcado “E” (FF.22-25; 1ª pieza).-

    Tal documental en copia certificada, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como representación fidedigna de su original, contenido en un documento público en el cual se hizo la aclaratoria respectiva a los linderos y medidas del bien inmueble adquirido por los hoy demandantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.833, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    La indicada prueba fue consignada, igualmente en copia simple, al momento de promoverse las pruebas (FF.254-257; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella al emitirse el presente anterior pronunciamiento. Así se indica.-

    4.1.5.- Copia simple del documento donde el ciudadano F.R.H., mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 373.105 y de este domicilio, vende de forma pura y simple a la ciudadana M.R.B.D.H., mayor de edad, viuda, de ocupaciones del hogar, titular de la Cédula de Identidad número 2.346.402, unas bienhechurías construidas sobre un solar, el cual entro en la negociación, el cual mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de fondo, el cual tiene los siguientes linderos: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G.. El indicado documento fue protocolizado en fecha once (11) de noviembre del año 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I de los libros respectivos, siendo agregado a las actas como anexo marcado como “F” (FF.27-28; 1ª pieza).-

    Tal documento en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte, se toma como representación fidedigna de su original contenido en un documento público de compra-venta, el cual fue protocolizado, con fundamento en las reglas valorativas contenidas en el primer aparte del artículo 429 en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    La indicada prueba fue consignada, igualmente en copia simple marcada “2”, al momento de promoverse las pruebas (FF.268-269; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella al emitirse el presente anterior pronunciamiento. Así se indica.-

    4.1.6.- Copia simple del documento donde la ciudadana C.F., mayor de edad, soltera, de ocupaciones del hogar y de este domicilio, vende de forma pura y simple al ciudadano F.R.H., mayor de edad, soltero, comerciante y de este domicilio, unas bienhechurías construidas sobre un solar, que entró en la negociación, el cual mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de fondo y tiene los siguientes linderos: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G.. El indicado documento fue protocolizado en fecha cuatro (4) de junio del año 1954, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 28, siendo agregado a las actas como anexo marcado como “G” (FF.29-30; 1ª pieza).-

    Tal documento en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, se toma como representación fidedigna de su original contenido en un documento público de compra-venta, el cual fue protocolizado y por tanto tiene efecto entre las partes y ante terceros, con fundamento en las reglas valorativas contenidas en el primer aparte del artículo 429 en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    La indicada prueba fue consignada, igualmente en copia simple marcada “1”, al momento de promoverse las pruebas (FF.266-267; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella al emitirse el presente anterior pronunciamiento. Así se indica.-

    En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte codemandada produjo las siguientes:

    4.1.7.- Copia simple de denuncia Nº 161 formulada por el ciudadano L.E.G.Q., ante el Instituto Municipal de Policía de la Alcaldía del municipio F.d.e.C., en contra del ciudadano J.C.T., ambos suficientemente identificados en actas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005, por agresiones físicas y verbales, la cual consignó marcada “8” (F.261; 1ª pieza).-

    La indicada probanza es copia simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento auténtico, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de no poseer resultas, nada aporta al acervo probatorio de la presente causa, en la cual se debate la validez o nulidad del asiento registral del documento indicado por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se reitera.-

    4.1.8.- Copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano L.E.G.Q., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2005, la cual consignó marcada “9” (FF.262-263; 1ª pieza).-

    La indicada prueba no fue impugnada o tachada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como un documento privado en el cual el codemandante ejerce su derecho a petición ante el Ministerio Público, no obstante, en virtud de no poseer resultas, nada aporta al acervo probatorio de la presente causa, en la cual se debate la validez o nulidad del asiento registral del documento indicado por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se declara.-

    4.1.9.- Denuncia original suscrita por el ciudadano L.E.G.Q., asistido por el profesional del derecho F.O., ambos identificados en actas, presentada ante la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo marcado como “10” (FF.264-265; 1ª pieza).

    La indicada prueba no fue impugnada o tachada por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio como un documento privado en el cual el codemandante ejerce su derecho a petición ante el Ministerio Público, no obstante, en virtud de no poseer resultas, nada aporta al acervo probatorio de la presente causa, en la cual se debate la validez o nulidad del asiento registral del documento indicado por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se determina.-

    4.1.10.- Reproducciones fotográficas en catorce (14) ejemplares, consignadas marcadas como “12-1”, en las cuales se evidencia el bien inmueble sobre el cual pesa el asiento registral a anular (FF.270-281; 1ª pieza).-

    Las indicadas reproducciones fueron obtenidas inaudita altem pars (sin la presencia de la otra parte) y sin la supervisión de este Tribunal u otro, por lo que, no siendo posible que la contraparte o un órgano jurisdiccional ejerciese el control y contradicción de la prueba, lo cual vulnera el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, las mismas deben ser desechadas del acervo probatorio por inconstitucionales, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

    4.1.11.- Inspección ocular evacuada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, evacuada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2008, solicitada por el abogado F.O., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., todos identificados en actas, mediante la cual dejaron constancia por medio de los sentidos de la jueza y con apoyo fotográfico y de medios de grabación en disco compacto de las personas que habitan en el inmueble ubicado dentro de la parcela de terreno ubicada en la avenida Ricaurte, entre calles Páez y Colina, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, al lado de la cancha deportiva menor “T.R.” y de la existencia de unas bienhechurías, tipo casa, con paredes de bloques, metálicas y techo de zinc, compuesta por tres (3) habitaciones, un corredor y una pieza anexa que constituye el baño del inmueble, anexo marcado “13” (FF. 282-326; 1ª pieza).-

    La indicada probanza por haber sido evacuada por un órgano jurisdiccional competente para la realización de la misma, aun cuando no contó con el control y contradicción de la prueba y ser su naturaleza no contenciosa, se valora como un indicio acerca del estado del inmueble y la información obtenida por la Juez, la cual, debe necesariamente ratificarse en juicio para gozar de pleno valor probatorio, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.1.12.- Respecto a la prueba de exhibición del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II de los libros respectivos donde aparece el demandado como comprador, se evidencia que el acto fue pautado para el día catorce (14) de octubre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.), acto al cual asistió la parte demandante y solicitante de la prueba, más no la parte demandada (F.328; 1ª pieza), por lo que, se tiene como fidedigno el contenido de la copia certificada presentada por la actora, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 y el artículo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.13.- Inspección ocular practicada por este juzgado en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, con la presencia de la parte actora y de la parte demandada, en la cual, una vez constituido en el inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, entre calles Páez y Colina, Tinaquillo, estado Cojedes, con asistencia del práctico conocedor se dejo constancia que:

Primero

Que en el inmueble objeto de inspección, esta habitado por los ciudadanos J.C.T., parte demandada y suficientemente identificada y la ciudadana M.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad número V.-9.539.913.-

Segundo

Que el ciudadano J.C.T., quien alega ser el propietario del bien inmueble, presentó en original el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II de los libros respectivos, de la cual se agregó copia simple que confrontada con su original es fidedigna representación de esta.

La práctica de la presente inspección judicial fue suspendida por las partes, con la finalidad de llegar a una conciliación, la cual no pudo ser lograda (FF. 329-335; 1ª pieza).-

La indicada probanza por haber sido evacuada por un órgano jurisdiccional competente para la realización de la misma, dentro del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso y contando la presencia de ambas partes, con lo que se garantizó el control y contradicción de la prueba, se valora plenamente para determinar los hechos constatados personalmente por el Juez, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.1.14.- Dentro del lapso de evacuación de pruebas y en la celebración del acto conciliatorio iniciado el día diecinueve (19) de octubre del año 2011 y diferido para los días primero (1º) y diez (10) de noviembre del año 2011, en la celebración de este último diferimiento y como fue requerido a las partes, la actora consigno copia simple de la Cédula Catrastal signada CC-00682, suscrita por el Jefe de la Unidad de la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del municipio Falcón, en fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, dirigida a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., identificados en actas como parte actora, en la cual se indica que evaluó el inmueble ubicado en la avenida Ricaurte Nº 10-38 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, determinando que (F.4; 2ª pieza):

EDO DTTO. MUNICIPIO AMBITO SECTOR MANZANA LOTE

09 02 01 URBANO 05 28 38

AVALUO VALOR BsF.

Valor del terreno: 155.482,32

Valor de la construcción: 50.815,50

Valor total Bs.F.: 206.297,82

La indicada probanza por ser copia simple de un documento administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, se traduce en que este goza de una presunción de autenticidad, conforme al artículo 1363 Código Civil, la cual no fue desvirtuada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrada la ubicación, numero catastral y clasificación del lote de terreno indicado y su valor respecto al terreno, construcción y el total de ambos, conforme a la regla valorativa de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Igualmente consignó, C.d.U. signada como CU-000751, emanada de la misma dirección a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2011, donde indica que los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., parte actora en el presente proceso, son propietarios de un terreno o inmueble ubicado en el sector avenida Ricaurte Nº 10-38, en Tinaquillo, municipio F.d.e.C., el cual posee las siguientes medidas y linderos (F.5; 2ª pieza):

Coordenadas Linderos Metros Cantidad

NORTE CANCHA DE FUTBOL Metros de Frente ----

SUR FAMILIA HURTADO Metros de Fondo ----

ESTE AV. RICAURTE Área del Terreno 487,10 m2

OESTE J.M.Á.d.C. 71,32 m2

La indicada probanza por ser copia simple de un documento administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que goza de una presunción de autenticidad, conforme al artículo 1363 Código Civil, la cual no fue desvirtuada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrada la ubicación y clasificación del lote de terreno indicado y su valor respecto al terreno, construcción y el total de ambos, conforme a la regla valorativa de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

Finalmente, consignó, Solvencia Municipal suscrita por la Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), del municipio F.d.e.C., signado con el NRO. C1-01311 de fecha ocho (8) de noviembre del 2011, donde indica que el bien inmueble con Nº Catastral 09-02-01-05-28-38, registrado a nombre de los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., parte actora en la presente causa y suficientemente identificados en actas, se encuentra solvente por los trimestres I, II, III y IV del año 2011, cancelando un monto de Bs.516,53 (FF.6-8; 2ª pieza).-

La indicada probanza por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, por lo que goza de una presunción de autenticidad, conforme al artículo 1363 Código Civil, al no haber sido desvirtuada por la contraparte, por lo que, se valora plenamente para dar por demostrado que los actores están registrados en el indicado servicio tributario municipal como propietarios y tienen solvente el pago de los impuestos municipales con los cuales se pecha el lote de terreno indicado, en base al valor estipulado por ese ente respecto al terreno y construcción, conforme a la regla valorativa de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

IV.2.- Parte demandada. Conjuntamente con su contestación a la demanda de fecha quince (15) de marzo del año 2011, promovió las siguientes probanzas:

4.2.1.- Copia simple del documento público donde el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.538.906 y V- 5.767.209 respectivamente, de este domicilio, una extensión de terreno ubicado en el sector Anzoátegui, avenida “Ricaurte”, entre calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Que es su frente, con la calle Ricaurte; Poniente: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G., indicando en su texto que el terreno le pertenece por haberlo adquirido mediante Prescripción Adquisitiva según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el primero (1º) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre. El precio de la venta ascendió a la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES (Bs.13.000.000,00), para entonces, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos (FF.169-170; 1ª pieza).-

Tal documental coincide con la copia certificada consignada por la parte demandante, la cual fue debidamente valorada en el punto de este fallo signado como 4.1.2., en consecuencia, téngase la presente copia simple como fidedigna de su original, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-

4.2.2.- Copia simple del documento de aclaratoria de linderos suscrito por los ciudadanos R.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.538.906 y V- 5.767.209 respectivamente, de este domicilio, donde precisan que en el documento de compra-venta celebrados entre ellos y protocolizado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos, existen errores en las medidas, siendo las correctas y sus linderos los siguientes: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte, con una medida de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80 Mts); PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G., con una medida de VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (22,70 Mts); NORTE: Solar que es o fue de R.E., con una medida de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts.); SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G., con una medida de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CÉNTIMETROS (31,90 Mts). El anterior documento de aclaratoria y el plano del mismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos (FF.171-172; 1ª pieza).-

Tal documental coincide con la copia certificada consignada por la parte demandante, la cual fue debidamente valorada en el punto de este fallo signado como 4.1.4., en consecuencia, téngase la presente copia simple como fidedigna de su original conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-

4.2.3.- Copia simple del fallo dictado por el Juzgado del municipio F.d.e.C., en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, donde declaró CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano R.H.R., en contra solicitud de entrega material formulada por los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., todos suficientemente identificados en actas (FF.174-176; 1ª pieza).

Tal documental consignada en copia simple, no fue impugnada por la parte demandante, por lo que, se aprecia como representación fidedigna de su original, la cual da por demostrado el hecho que la parte codemandante solicitó al ciudadano R.H.R., vendedor el bien, su entrega material, a la cual se opuso “Omissis... formalmente a dicha entrega y en base a los argumentos legales esgrimidos”(F.175; 1ª pieza), por lo que siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no causa cosa juzgada, el juzgado procedió a revocar la entrega ordenada, no obstante, no se evidencia de actas el motivo de dicha oposición, sino que simplemente indica que el solicitado se opuso, por lo que, se valora conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando nada aporta a la presente causa de nulidad de Asiento Registral, siendo inidónea para demostrar la validez o no del indicado asiento, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil venezolana vigente. Así se confirma.-

La indicada prueba fue consignada por la parte demandante, igualmente en copia simple, al momento de promoverse las pruebas (FF.258-260; 1ª pieza), por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre ella al emitirse el presente anterior pronunciamiento. Así se indica.-

4.2.4.- Copia simple del fallo dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de mayo del año 1997, siendo el actor en el juicio que por Prescripción Adquisitiva se intentó, el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-851.014 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana M.R.B.H., declarando CON LUGAR la demanda y que el demandante, ciudadano R.H.R., adquirió derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la calle Ricaurte de Tinaquillo, estado Cojedes, alinderado así: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G.. Precisa la indicada sentencia, que el lote de terreno le pertenecía a la ciudadana M.R.B.H., según documento asentado en fecha once (11) de noviembre del año 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I de los libros respectivos, precisando en el libelo que dicho terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo (FF.177-183; 1ª pieza).-

Tal documental coincide con la copia certificada consignada por la parte demandante, la cual fue debidamente valorada en el punto de este fallo signado como 4.1.3., en consecuencia, téngase la presente copia simple como fidedigna de su original conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se insiste.-

  1. Consideraciones para decidir: Acerca de la nulidad de Asiento Registral.-

    Siendo la oportunidad legal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado por la parte actora, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho basadas en la ley, la doctrina y la jurisprudencia:

    Como primer punto, debe quien aquí decide, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, observando para ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 24 de fecha diez (10) de marzo del año 2010, con ponencia del magistrado emérito Dr. P.R.R.H., expediente número 2009-0052 (Caso: D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.d.l.M.C.G., contra C.E.C.G. y Y.d.C.E.G.), en la cual haciendo referencia a reiteradas decisiones de las Salas Político Administrativa y Constitucional del máximo juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, precisó:

    Así, de la revisión de las actas conformantes del expediente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice emergió con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral que incoaron los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.D.L.M.C.G. contra las ciudadanas C.E.C.G. y Y.D.C.E.G., por causa de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el 22 de junio de 2006, bajo el n.° 24, folios 106 al 111, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre de 2006. En este caso, la parte actora alegó que el documento de compraventa que había sido protocolizado contenía datos y linderos que “no se corresponden con la realidad, lo cual les causa un perjuicio irreparable, por cuanto, según este documento la ciudadana Y.D.C.E.G., se toma como propio, parte de terreno que como señala el mismo documento por el cual, ella adquirió, es propiedad de nuestro legítimo padre A.M.C. (hoy sucesión Castillo)”.

    En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: C.D. y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:

    …según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

    Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

    En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

    .

    “Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os 37 del 14 de enero de 2003(Caso: A.B.d.Y. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso: L.E.C.A.), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), que señaló lo que sigue:

    El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

    En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

    La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

    (subrayado del texto original).

    La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.

    En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

    (…)

    Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

    El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

    (…)

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

    Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

    Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

    El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

    .

    Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

    (subrayado del texto original).

    La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

    Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

    No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

    Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

    Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

    (…)

    Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

    (…)

    Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución.

    (…).”

    Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit F.R.S.) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: M.A.M.C.), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: G.B..) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: T.G.)

    .

    En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    Ergo, ante todo el desarrollo jurisprudencial citado, el cual se ha mantenido de forma pacífica, reiterada, diuturna y continua, es evidente que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los juzgados ordinarios, es decir, a los juzgados de derecho común o civiles, máximo cuando para la fecha de admisión de la misma, el día seis (6) de agosto del año 2008, aun no había entrado en vigencia la Resolución Nº 0006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009 y que el asiento que se pretende anular fue estampado por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio F.d.e.C., ya que el inmueble objeto del contrato de compra-venta protocolizado, se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de este tribunal; en consecuencia, este juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral. Así se declara.-

    Por otra parte, visto el alegato de la parte demandante que hace referencia al convenimiento que de la nulidad del Asiento Registral pretendido hace la parte demandada asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda de fecha quince (15) de marzo del año 2011, cuando explana (F.166; 1ª pieza):

    Omissis… Continuando el orden del Capitulo I del libelo de la demanda convengo por ser cierto en la Nulidad del Documento a mi favor cuya cabida es de 4 mts de frente por 30 mts de fondo Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón de este estado Cojedes en fecha 10 de septiembre del año 2001 pero en el entendido que solo se conviene en la Nulidad del Asiento Registral y en ningún momento en la Nulidad del Contenido y Firma que siguiera vigente surtiendo sus efectos legales por mandato de la ley

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Por tanto, respecto a dicha manifestación de voluntad de Convenir en lo peticionado por la parte actora, hecha de forma personal por el codemandado J.C.T., asistido de abogado, por no existir constancia en actas de que el mismo tenga una disminución en su capacidad negocial y haberlo planteado de forma pura y simple ante este Tribunal, téngase dicho convenimiento como válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, respecto a la para entonces OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO F.D.E.C., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, la cual carece de personalidad jurídica propia y fue representada en este proceso por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual no puede ser declarada CONFESA ante la ausencia de contestación a la demanda o a la reconvención, pues, en ese caso, debe entenderse como negadas estas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, beneficio procesal que es Irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem, no puede este Órgano Subjetivo Institucional Judicial dar por terminada la causa mediante el Convenimiento, sino que, debe proceder al análisis de los hechos y su adaptación al derecho, para poder decidir el fondo del presente asunto para poder desvirtuar la presunción de negación de los hechos establecida en la citada ley, lo cual pasara a hacer de seguidas. Así se señala.-

    Resuelto el anterior punto, observa este jurisdicente que lo que pretenden los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., es la nulidad del asiento registral contenido en el documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.H.R. (vendedor) y J.C.T. (Comprador), que versa una extensión de terreno que mide CUATRO METROS (4 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, ubicado en el sector Anzoátegui, avenida “Ricaurte”, entre calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad, SUR: con terreno de L.E.G.Q. y A.M.V.C., el cual le pertenecía al vendedor:

    Omissis… por ser el restante de la extensión de terreno que en su totalidad adquirí por Prescripción Adquisitiva según definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente protocolada (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, trimestre respectivo, según se demarca en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, siendo el precio de la presente Venta la cantidad de TRES MILLONES de BOLIVARES (Bs.3.000.000)… omissis

    .

    El identificado documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II de los libros respectivos.

    Al respecto, establece nuestro Código Civil en el numeral 1º de su artículo 1920, sección I (De los títulos que deben registrarse), capítulo (Reglas particulares), titulo XXII (Del Registro Público), libro tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), que:

    Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Es así que, nuestra normativa sustantiva civil establece imperativamente el deber de registrar todo acto traslativo de propiedad, ya sea gratuito u oneroso como en el caso de marras, pues, tal como lo precisa el artículo 1918 del citado texto en capitulo I (Disposiciones generales) del título y libro ya citados, que “El registro del título aprovecha a todos los interesados”, es decir, beneficia a todas y cuantos pueden esgrimir el mismo a su favor. Así se constata.-

    Tal aprovechamiento para todos los interesados se fundamenta en el principio de publicidad y de efecto erga omnes (contra terceros), que hace presumir el Registro, tal como lo indica la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada Gaceta Oficial número 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, con vigencia plena a partir del primero (1º) de enero del año 2007, es decir, previo a que se admitiera la presente demanda en fecha ocho (8) de agosto del año 2008 y por lo tanto, norma aplicable al presente caso, que precisa:

    Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

    .

    Omissis…

    Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona

    .

    Omissis…

    Articulo 25. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral

    .

    Artículo 26. La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan

    .

    Artículo 27. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos

    .

    Omissis…

    Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Este último artículo de la ley especial, el 43, debe ser interpretado en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil que precisa:

    Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    .

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    En consecuencia, si bien el Registro Público en materia de bienes inmuebles tiene la finalidad de proteger la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, para que cualquier persona que desee constatar quien es el detentador del derecho de propiedad del bien, si existe algún derecho real constituido a favor de un tercero o si posee algún gravamen, quién es el acreedor de la garantía que pesa sobre el, entre otros, radicando allí su característica de público, de lo cual devienen los mismos efectos contemplados en el artículo 1360 del Código Civil, no es menos cierto que la inscripción en el Registro Público o Protocolización, no convalida los vicios de nulidad absoluta o relativa que posean los actos o negocios jurídicos asentados en la Oficina Pública respectiva. Así se analiza.-

    Dicho lo anterior, es preciso determinar que es la publicidad registral, la cual en palabras del autor patrio Dr. E.C.B., en su obra Derecho Registral y Notarial (p.35, 2009):

    Es la actividad realizada por las instituciones especializadas (como los Registros y Notarías), siguiendo las normas y procedimientos establecidos para tal fin por el ordenamiento jurídico respectivo, con el fin de que el publico interesado pueda conocer, a través de los asientos registrales o notariales, la situación jurídica de las personas y bienes sujetos a ese régimen de publicidad

    .

    Agregando el autor citado respecto al principio de Inscripción contenido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado que (ob.cit., p.179):

    El principio de Inscripción hace referencia al papel que la inscripción desempeña en la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales, y por lo tanto surtirá todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos

    .

    Omissis…

    El efecto registral de la inscripción, se considera un asiento definitivo. Ya que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán se anulados por sentencia definitivamente firme (Art. 43 LRPN)

    (Subrayado y negrillas de quien aquí se pronuncia).

    Así las cosas, debe distinguirse entre la nulidad del contrato o negocio jurídico celebrado entre las partes y la nulidad del asiento registral que da publicidad al mismo, pues, las causales de nulidad o de anulabilidad del documento dan pie a la declaratoria de inexistencia del contrato, en el primer caso con efectos Ex tunc (hacia el pasado), pues, al declararse nulo, jamás existió la obligación entre las partes; mientras, en el caso de la anulabilidad, se declara la anulación con efectos Ex nunc (hacia el futuro), es decir, desde el momento de su nulidad hacia el futuro. En ambos casos, la nulidad del contrato trae consigo la nulidad del asiento registral que le da publicidad al negocio jurídico. Por otra parte, la nulidad del asiento registral, se traduce en la pérdida de la fe pública registral que protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran los asientos realizados en el contrato o negocio jurídico, destruyendo la presunción de legalidad contenida en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que otorga al documento protocolizado una presunción de validez equivalente a la del documento público, conforme al artículo 1360 del Código Civil, perviviendo el contrato única y exclusivamente para las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159, por lo que, no puede ser opuesto contra terceros al carecer del requisito de publicidad, es decir, no tiene efectos Erga Omnes (Contra todos). Así se analiza.-

    Ahora bien, en el caso de marras, quedó plenamente demostrado que el ciudadano R.H.R., adquirió por Prescripción Adquisitiva según sentencia de fecha 5 de mayo de 1.997, dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada por el debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del municipio autónomo F.d.E.C., el primero (1º) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, trimestre respectivo, los derechos de propiedad que poseía la ciudadana M.R.B.D.H., mayor de edad, viuda, de ocupaciones del hogar, titular de la Cédula de Identidad número 2.346.402, sobre unas bienhechurías construidas sobre un solar, que entro en la negociación, el cual mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de fondo, el cual tiene los siguientes linderos: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G.. El indicado documento fue protocolizado en fecha once (11) de noviembre del año 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I de los libros respectivos (FF.27-28; 1ª pieza). Así se evidencia.-

    En consecuencia, el ciudadano R.H.R., era propietario del indicado bien inmueble, el cual tenia un extensión DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2) y no como erradamente indico en su demanda, DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo (F.16; 1ª pieza), error que en forma alguna fue convalidada por el Tribunal en su fallo, pues, ese juzgador se limitó a declarar la Prescripción Adquisitiva en contra de los herederos de M.R.B.D.H. y demás personas que se consideren con interés en el asunto, sobre el inmueble que le pertenecía y que estaba perfectamente descrito en el documento protocolizado en fecha once (11) de noviembre del año 1958, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 22, folios 27 al 28, Protocolo 1º, Tomo I de los libros respectivos(FF.27-28; 1ª pieza), el cual tenía idénticas medidas en el documento de adquisición de dichos bienes inmuebles a favor del causante del derecho de propiedad de la indicada ciudadana, tal como se evidencia de la copia simple del documento protocolizado en fecha cuatro (4) de junio del año 1954, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (otrora) Distrito F.d.e.C., anotado bajo el Nº 28 (FF.29-30; 1ª pieza), probanzas debidamente valoradas por esta instancia. Así se constata.-

    Ergo, el derecho de propiedad que prescribió a favor del ciudadano R.H.R., sobre los bienes inmuebles alinderados así: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte; PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: Solar que es o fue de R.E.; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G.; tiene un extensión DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), ni mas ni menos, por tanto, en principio, sólo sobre esa cantidad de metros podía disponer, con fundamento en el derecho de propiedad que prescribió a su favor y que pertenecía a los herederos de la ciudadana M.R.B.D.H. y demás personas que se consideren con interés en el asunto. Así se concluye.-

    Ora, R.H.R., vendió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., una extensión de terreno ubicado en el sector Anzoátegui, avenida “Ricaurte”, entre calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), con los tantas veces indicados linderos, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del municipio Autónomo F.d.E.C., el primero (1º) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre (FF.14-15 y 250-253; 1ª pieza); por lo que, de los derechos de propiedad que prescribió a su favor y que pertenecían a la ciudadana M.R.B.D.H., restaban únicamente CIEN METROS CUADRADOS (400 Mts2), compuestos por los mismos DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por los restantes DIEZ METROS (10 Mts.) de fondo. Así se analiza.-

    Posteriormente, los ciudadanos R.H.R. (vendedor) y L.E.G.Q. y A.M.V.C. (compradores), aclaran las medidas y sus linderos del ut supra indicado terreno, precisando que son las correctas los siguientes: NACIENTE: Que es su frente, con la calle Ricaurte, con una medida de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80 Mts); PONIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G., con una medida de VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (22,70 Mts); NORTE: Solar que es o fue de R.E., con una medida de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts.); SUR: Solar que es o fue de los sucesores de F.G., con una medida de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CÉNTIMETROS (31,90 Mts), documento de aclaratoria que conjuntamente con plano, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo primero, de los libros respectivos (FF.22-25 y 254-257; 1ª pieza), lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CÉNTIMETROS (487,10 Mts2), según se evidencia de los documentos administrativos emanados de la Dirección de Catastro del municipio F.d.e.C., debidamente valorados por esta instancia. El plano fue agregado al cuaderno de comprobantes en la misma fecha, bajo el número 45, folio 101. Así se constata.-

    Es de hace notar, que la parte demandada mediante su apoderado judicial, intentó mediante la reconvención, la nulidad del asiento registral del citado documento de aclaratoria en fecha quine (15) de marzo del año 2011, la cual fue declarada Inadmisible por este Tribunal en el día veintiuno (21) de marzo del año 2011, fallo contra el cual se alzó en apelación el demandado el día veintiocho (28) de marzo del año 2011, recurso que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del indicado año, señalando el tribunal las copias que consideraba debían ser remitidas al superior, imponiéndole el deber a la parte recurrente que señalase las copias que consideraba debían remitirse a la Alzada y poner a disposición los medios para la elaboración de esos fotostatos, carga con la cual no cumplió, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario, con excepción del receso judicial y de las vacaciones judiciales, por lo que considera este jurisdicente que tal recurso perimió, por tanto, en esta causa sólo se debate la validez o nulidad del Asiento Registral intentado por la parte actora y en caso de considerar que el demandado que el documento por el cual intentó la fallida reconvención, lesiona sus derechos, podrá tratar de enervar sus efectos mediante los medios legales contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. Así se advierte.-

    Es así como llegamos al documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.H.R. y J.C.T., que versa sobre una extensión de terreno que mide CUATRO METROS (4 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, ubicado en el sector Anzoátegui, avenida “Ricaurte”, entre calles Páez y Colina de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., alinderado de la forma particular siguiente: ESTE: Que es su frente con la avenida Ricaurte; OESTE: Con solar que es o fue de los sucesores de G.G.; NORTE: con casa y solar de mi propiedad, SUR: con terreno de L.E.G.Q. y A.M.V.C., indicando en su texto que:

    El terreno que aquí vendo me pertenece por ser el restante de la extensión de terreno que en su totalidad adquirí por Prescripción Adquisitiva según definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de mayo de 1.997, debidamente protocolada (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 41, folios del 1 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, trimestre respectivo, según se demarca en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos… omissis

    .

    El citado documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II de los libros respectivos (FF.11-13 y 236-240; 1ª pieza), probanza plenamente valorada por ese juzgador, nota o asiento registral que es atacado en nulidad. Así se precisa.-

    A este respecto, es evidente que era deber del Registrador, verificar que no existiese una superposición de propiedades entre la de los demandados y el demandante, o en otro caso, el solapamiento de una propiedad con la otra, pues, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada Gaceta Oficial número 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, con vigencia plena a partir del primero (1º) de enero del año 2007, determina:

    Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

    .

    Siendo ello así, ¿cómo puede concebirse que el ciudadano R.H.R., le haya vendido el día diez (10) de septiembre del año 2001, al demandado J.C.T., una extensión de terreno que mide CUATRO METROS (4 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), con base a los restantes derechos de propiedad que le devenían de la prescripción adquisitiva dictada a su favor, en contra de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana M.R.B.D.H., sobre un inmueble (terreno) con una extensión DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2)?, sí ya previamente había enajenado el día veinticinco (25) de noviembre del año 1998, a los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., una extensión de terreno que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ello sin tomar en cuenta la posterior aclaratoria de fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, sobre todo el primero de los citados documentos, por lo que, únicamente le restaban DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por los restantes DIEZ METROS (10 Mts.) de fondo, para un total de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), enajenando VEINTE METROS (20 Mts.) de fondo que ya no le pertenecían. Así se plantea la controversia.-

    Tal situación, vulnera evidentemente el principio de secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio sorbe el citado inmueble, así como las correlaciones entre las inscripciones y sus modificaciones, contenidas en el citado artículo 7 de la Ley especial, creando una doble titularidad sobre parte del mismo bien, que puede causar inseguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, pues, ambos negocios jurídicos gozan actualmente de publicidad registral y se equiparan a documentos públicos, conforme a los artículos 25 y 27 de la citada ley, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al encontrarse vigentes los citados negocios jurídicos celebrados entre los ciudadanos R.H.R. y L.E.G.Q. y A.M.V.C., así como sus asientos registrales, todos protocolizados con anterioridad al celebrado entre el primero y el demandado de actas, ciudadano J.C.T., por lo que, forzosamente en el dispositivo del presente fallo debe anularse el asiento registral estampado en los libros respectivos por la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II, referente al citado documento de compra-venta, en obsequio a los principios de seguridad jurídica y publicidad que rigen a la institución del Registro Público en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

  2. DECISIÓN.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.E.G.Q. y A.M.V.C., mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano J.C.T., todos suficientemente identificados en actas, por Nulidad de Asiento Registral, en consecuencia, SE ANULA el asiento registral estampado en los libros respectivos por la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en el documento presentado para su protocolización en fecha diez (10) de septiembre del año 2001, bajo el número 47, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo II, de los libros respectivos. Así se declara.-

    Se CONDENA en costas a la parte codemandada, ciudadano J.C.T., plenamente identificado en actas, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay condena en costas para la República, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 95 de la ley orgánica que rige a la misma. En caso de no ejercer recurso en contra de este fallo, realícese la consulta establecida en el artículo 70 eiusdem. -

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5168.-

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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